Magistrado Sustanciador: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO MOTIVO DE ALZADA INNOFAR S.A. PRAXIS PHARMACEUTICAL S.A. y PRAXIS PHARMACEUTICAL COLOMBIA LTDA. RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL APELACIÓN DE SENTENCIA ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por Innofar S.A. contra la sentencia del ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) emitida por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones: Con escrito radicado el 7 de octubre de 2019 (hoja 129 a 146\ 01cuadernoprincipalC\01cuadernoprincipal\PrimeraInstancia), subsanado el 5 de noviembre de 2019 (hoja 179 a 183, ib.), la parte convocante solicitó lo siguiente: a) Declarar la existencia de un «contrato de agencia comercial para la distribución, comercialización, y marketing del producto EPIPROT en Colombia». b) Condenar al pago de $ 3 364 865 880 «por concepto de la prestación [del] artículo 1324 inciso 1 del [C.Co.]». c) El desembolso de $ 5 663 412 051 por la «indemnización por terminación unilateral del [convenio]». d) Ordenar a Praxis Pharmaceutical S.A. allegar los documentos que acrediten su existencia y representación legal. e) Condena en costas y agencias en derecho (hoja 129, ib.).
Estimó el valor de las pretensiones bajo juramento, la comisión por el valor indicado, la indemnización correspondiente y los intereses moratorios hasta la presentación de la demanda en $ 9 028 277 931. 2. Fundamentos de hecho: Indicó que el 10 de diciembre de 2010 fue suscrito el «preacuerdo para la distribución, comercialización y marketing en Colombia [de] EPIPROT».
Allí se documentaron las «condiciones en que INNOFAR pondría en el mercado colombiano el producto». El 14 de abril de 2011 se firmó un acuerdo de voluntades con ese objeto, donde «se estableció (…) que Innofar procedería a la distribución, comercialización, marketing y venta del [medicamento] (…) en régimen de exclusividad, dentro (…) de Colombia».
En virtud de lo anterior, el accionante tuvo a su cargo «en forma independiente y (…) estable (…) promover o explotar negocios relacionados con (…) [el producto]». Adquirió para tal fin «treinta y cuatro mil quinientas (34 500) unidades [del vial] (…) por valor de (…) USD $ 10 769 000». Se pactó una vigencia «de cinco (5) años» desde el «29 de junio de 2011», correspondiente a la fecha de obtención del «registro del [artículo] (…) por el INVIMA».
Al vencimiento «sería renovado por periodos (…) de dos (2) años», y lo fue «automáticamente a partir del 29 de junio de 2016», el nuevo finiquito ocurriría «el 28 de junio de 2018». A pesar de esto, «Praxis Pharmaceutical S.A. (…) dio por terminado el contrato el 31 de marzo de 2017», haciendo referencia a «lo dispuesto en el suplemento No.1», el cual «no fue suscrito por Innofar».
La representación legal de las demandadas la ejercía José Luis Casado Suricalday (hecho 6), y «Praxis [Colombia] [tenía] su capital social dividido en 13.814 cuotas de las cuales 13.813 le pertenecen a Praxis [España]». En su concepto «Praxis Pharmaceutical Colombia Ltda. [era] la que [administraba] los negocios de la extranjera Praxis Pharmaceutical S.A.» (hechos 8 y 10). 2 R.A.B. # 11001310300320190070001 Su remuneración consistia en la «utilidad de la gestión, [la demandante] ganaría la diferencia entre el precio de venta del producto (…), y el costo (…) pagado a [la demandada]» (hecho 35).
Del mismo modo, el negocio llegó a representar «el 80% de su gestión como empresa» y le exigió la contratación de «profesionales de la salud, (…) capacitar al personal (…) y todas las actividades que demanda la implementación de un producto (…) en el mercado». El 25 de junio de 2017 se firmó el «acuerdo de pagos» y «convenio de colaboración», y allí se plasmó que el contrato suscrito con Innofar «terminó por vencimiento del plazo el 31 de marzo de 2017», pero se le obligó a suscribirlos por la «inferioridad contractual en que se encontraba».
Los documentos impusieron que «debía endosar a favor de PRAXIS PHARMACEUTICAL S.A. las facturas correspondientes a la venta del producto», se «constituiría una fiducia para que a través de ésta los clientes de INNOFAR pagaran las facturas pendientes y se entregara el dinero a PRAXIS», que el medicamento sería comercializado por «Innofar y Praxis Pharmaceutical Colombia» pero «el 100% de la utilidad sería para [estos últimos]» (hecho 51).
Afirmó que «la fecha en que debió terminarse el contrato (…) debió ser el día 28 de junio de 2018» pero la «sociedad extranjera» lo hizo el «31 de marzo de 2017, aduciendo que era la fecha de vencimiento prevista», faltando, «según lo previsto para las prórrogas, que es de dos años, (…) un año y tres meses». Que el «promedio de utilidad de INNOFAR durante los años de vigencia del contrato, esto es desde el 2011 hasta el 2017» fue de $ 4 530 729 640 que aplicado «en forma proporcional al tiempo faltante para la terminación» arroja la suma $ 5 663 412 051 (hecho 60), concluyendo que «las demandadas son solidariamente responsables frente a (…) Innofar» (hecho 62). 3.
Admisión y contestación: a) El 7 de noviembre de 2019 se admitió la demanda (hoja 186, ib.). b) El 13 de enero de 2020, Praxis Pharmaceutical Colombia Ltda. contestó (hoja 259 a 290, ib.), se opuso a las aspiraciones de la actora y formuló como única excepción «la independencia de las sociedades demandadas y la falta de solidaridad» (hoja 276, ib.). c) Praxis Pharmaceutical S.A. hizo lo propio ese mismo día (hoja 365 a 470), adoptando una postura similar frente a los reclamos, y propuso 3 R.A.B. # 11001310300320190070001 como excepciones la «inexistencia del [acuerdo] de agencia comercial por la real existencia de un contrato de distribución comercial», «autonomía de la voluntad», «mala fe», «incumplimiento contractual y de la cláusula de resolución automática» y «falta de exclusividad de la distribución y marketing» (hojas 404 a 450, ib.).
LA SENTENCIA Identificó como problema jurídico definir si «existió una relación contractual (…) de (…) agencia comercial», y para ello, la conceptuó como «la relación en la cual un comerciante, actuando de manera independiente y estable, asume el cargo de promover o explotar negocios de otro comerciante o empresario, en una zona predeterminada del territorio nacional y en un ramo definido» (hoja 3\sentencia de primera instancia), diferenciándola de la «compraventa al por mayor con finalidad de reventa» (ib.), porque esta última «nada tiene que ver con el objeto del contrato de agencia mercantil, pues su ejecución se desliga del trabajo mancomunado» (hoja 4, ib.) y estimó que era la figura contractual entre las partes, pues «se sustrae no haber relación comercial directa que acredite una agencia o suministro, ya que (…) innofar S.A. procedía a adquirir el producto médico por intermedio de los distribuidores autorizados», y declaró que «no existe duda (…) que entre las partes existió una relación contractual de compraventa del producto (…), siendo el objeto (…), la distribución, comercialización y marketing en Colombia del medicamento señalado» (ib.).
A su vez, indicó que «la declaración de una agencia comercial de hecho (…) debe reunir los mismos requisitos de la agencia [mercantil]» (hoja 5, ib.), y la accionante «no demostró que se hubiesen dado los requisitos de existencia del [convenio] alegado» (ib.), teniendo «razón suficiente para despacharse denegando las pretensiones [de] la demandante e imponer (…) condena en costas» (hoja 6, ib.) por un valor de $ 3 000 000.
RECURSO DE APELACIÓN La demandante formuló los siguientes reparos (06sustentacionrecurso\ CuadernoTribunal): 4 R.A.B. # 11001310300320190070001 1. Desconocimiento de «la documentación aportada con la demanda» (hoja 3, ib.). 2. El fallador no debió llegar «a la conclusión de que lo que operó entre las partes fue una simple compraventa» porque «en su parecer no existió una relación directa con las demandantes». 3. «En los documentos» se evidenció que las empresas accionadas participaron «en esa relación comercial» (hoja 4, ib.). 4.
Entre las partes hubo un contrato de agencia comercial, teniendo en cuenta los siguientes elementos (hojas 6-9, ib.): a. «Innofar actuaba por cuenta de las ( ) [accionadas]». b. «El objeto (…) fue promover un negocio ajeno». c. Existió «Independencia entre agente y empresario». d. «Asunción del riesgo por parte del empresario o agenciado». e. «El representante legal de las [requeridas] ofrece poca credibilidad con sus respuestas». f. «Retribución por la gestión de [la demandante] (…) se manejaba como una compra del producto» pero «no es cierto que la propiedad de este le perteneciera». 5.
Omisión del «estudio de la responsabilidad solidaria entre las [involucradas]» (hoja 10, ib.). 6. En los documentos «acuerdo de colaboración» y «de pagos (…) se [evidencian] (…) características propias de la agencia [mercantil]» (hoja 11, ib.). Producto de los reparos formulados, insistió en que le reconocieran las pretensiones de su demanda.
CONSIDERACIONES Reunidos los presupuestos procesales y sin advertir causal que invalide lo actuado, se emitirá el fallo en la forma requerida por el artículo 328, inciso segundo, del C.G.P. Para tal efecto, se abordarán individualmente las reclamaciones reiteradas por el apelante y sobre cada una se hará un pronunciamiento concreto en virtud de los elementos expuestos. 5 R.A.B. # 11001310300320190070001 1.
Consideración previa: El documento suscrito el 14 de abril de 2011 contempló, en caso de desacuerdos en su interpretación y cumplimiento, que las diferencias debían dirimirse en «la jurisdicción de los juzgados y tribunales de Vitoria» (hoja 44\01cuadernoprincipalC\ib.), indicando que «se regirá e interpretará de acuerdo con la legislación española» (ib.), sugiriendo que los jueces colombianos no están habilitados para conocer este proceso.
Se estipuló «exclusividad limitada al territorio (…) de Colombia» en cuanto a su alcance (hoja 31, ib.), y se encomendó «llevar a cabo las labores de distribución, comercialización y venta del producto (…) en Colombia» (hoja 32, ib.), lo que indica que el desarrollo del negocio se dio en el territorio nacional. El artículo 869 del Código de Comercio señala que «la ejecución de los contratos celebrados en el exterior que deban cumplirse en el país se regirá por la ley colombiana», por lo cual su interpretación y solución de conflictos debe hacerse bajo las normas de nuestro país. En ese orden de ideas, la sala es competente para conocer el proceso, y se procederá a analizar las pretensiones reiteradas por el apelante. 2.
Existencia de una agencia: El quejoso pretende la declaración de existencia del contrato pretendido. Señaló que «no se entiende» cómo el a quo limitó la relación de los involucrados a «una simple compraventa» (hoja 4, archivo 06sustentacionrecurso\ib.), pues «lo que se generó entre las partes fue [una] agencia comercial» (hoja 5, ib.), porque «Innofar actuaba por cuenta de las (…) demandadas» debido al «objeto», consistente en «promover un negocio ajeno» (hoja 6, ib.).
Hubo «independencia entre agente y empresario» (hoja 7, ib.), y la «asunción del riesgo por [el] (…) agenciado» (hoja 8, ib.). Dudó del representante legal de los oponentes al ofrecer «poca credibilidad con sus respuestas» y por las contradicciones en las que incurrió. Existió una «retribución por la gestión» tratada contablemente «como una compra», aunque la «propiedad» del producto no le «perteneciera» (hoja 9, ib.).
Finalmente, el «[convenio] de colaboración» y el 6 R.A.B. # 11001310300320190070001 «acuerdo de pagos» tuvieron «características propias de la agencia comercial» (hoja 11, ib.). Resumido el reparo del reclamante, se analizarán las figuras negociales de la agencia mercantil y la distribución, sus lugares comunes como las divergentes, para luego aplicar los conceptos al caso concreto. a. Agencia comercial.
Está regulada en el artículo 1317 del Código de Comercio como aquella por la cual «un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo».
Sobre su retribución, el 1322 otorga el derecho a ser remunerado «aunque el negocio no se lleve a efectos por causas imputables al empresario, o cuando éste lo efectúe directamente y deba ejecutarse en el territorio asignado al agente, o cuando dicho empresario se ponga de acuerdo con la otra parte para no concluir el negocio». (qué reglamenta?) El a quo discriminó correctamente sus elementos principales.
En primer lugar «el agente, (…) por cuenta ajena» asumiría «el encargo de promover y/o explotar los negocios del empresario y (…) recibe una remuneración», las tareas se harían «de manera independiente, autónoma y estable», determinarían «la zona (…) de la ejecución» del convenio, y «los efectos económicos de la gestión» recaerían «en el patrimonio del agenciado» (hoja 3, archivo 34Sentencia201900700).
Su presencia es esencial para catalogar el nexo comercial como tal. En complemento, la Corte Suprema de Justicia indicó que la agencia «supone una ingente actividad dirigida -en un comienzo- a la conquista de los mercados y de la potencial clientela, que debe -luego- ser canalizada por el agente para darle continuidad a la empresa desarrollada -a través de él- por el agenciado, de forma tal que, una vez consolidada, se preserve o aumente [su] clientela»1.
Entonces, la corporación entregó otro elemento para caracterizarla: la conquista de un mercado y clientela a favor del empresario. Lo anterior va Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Proceso SC13208-2015, M.P. Ariel Salazar Ramírez; 30 de septiembre de 2015. Página 20. 7 R.A.B. # 11001310300320190070001 1 de la mano con que el agente debe velar por la promoción del negocio de quien le otorga el mandato.
En otras palabras, su trabajo debe estar representado en un mayor conocimiento por parte del público en general del negocio del agenciado. A su vez, expresó el carácter independiente del agente pues «no hace parte de la estructura organizacional del empresario, pero eso no significa que no deba atender las directrices proporcionadas por [él]»2, demostrando la no subordinación presente en este tipo de acuerdos, sin que se excluya la posibilidad de contacto entre los participantes. b. Distribución. No existe regulación específica en la ley colombiana sobre la materia, pero vía jurisprudencia se definió como «un convenio que otorga al comercializador el derecho de vender los productos del empresario en una zona geográfica determinada bajo las condiciones impuestas por este, obteniendo como ganancia la diferencia entre el precio de compra al productor y el de venta al cliente final, denominada margen de reventa»3.
A su vez, «se obliga, más que a vender, a adquirir una cantidad mínima de mercadería dentro de los períodos previstos»4, para efectos de poder cumplir con las exigencias de quien le encomienda su comercialización, configurando la necesidad de que la persona a cargo de la mercancía tenga un inventario mínimo de lo que va a distribuir. En virtud de lo anterior, es atípico y tiene por finalidad lograr la venta de productos ajenos en un territorio concreto, siguiendo directrices de quien provee la manufactura a cambio de la ganancia que deriva de su venta.
Podría pensarse como un esquema de operación idéntico al de la agencia, pero aquí la finalidad no es promover el negocio de un tercero, porque sólo se busca la venta de bienes o servicios específicos. Tampoco promociona una marca ajena como en aquel negocio, solo enajena cosas con ánimo de lucro. Ib. Página 21. Ib. Página 27. 4 Ib. Página 28. 2 3 8 R.A.B. # 11001310300320190070001 Aclaradas las dos nociones, se expondrán sus lugares comunes y desemejanzas para facilitar su entendimiento. c. Similitudes y diferencias entre la agencia comercial y la distribución. Entre los negocios de agencia y distribución existen elementos equivalentes: (i) la comercialización de productos para apertura de mercados particulares en un lugar específico, (ii) consecución de clientela producto de esas tareas, y (iii) quien encomienda la labor entrega indicaciones al ejecutor.
En cuanto a las diferencias la Corte Suprema de Justicia ha dicho: «Frente a la distribución, la agencia comercial se distingue en que (i) la venta de la mercadería ajena, hecha por el agente, se hace por cuenta del principal, apoyada en el mandato, mientras el distribuidor vende a nombre propio y por su cuenta y riesgo, facturándole al cliente y lucrándose con la diferencia;
(ii) en punto a sus finalidades, el de agencia busca procurar al proponente un resultado derivado de la actuación del agente, en tanto la distribución halla por objeto que la producción llegue con mayor facilidad a distintos lugares, ampliando su clientela; (iii) la forma de actuación de los auxiliares independientes difiere por cuanto el agente no adquiere la propiedad de las mercaderías en cuya colocación interviene, cosa que sí acontece en la distribución»5.
En suma, la agencia comercial tiene elementos comunes con otro tipo de contratos que implican entregar mercancía a externos para fines específicos, así el suministro6 o las mencionadas con distribución, pero las diferencias, están en la remuneración y la asunción del riesgo en la venta de mercadería: obtener un resultado que beneficie directamente el negocio del mandante a cambio de una retribución es característica propia de la agencia; la adquisición de la propiedad de lo que se comercializa para tener como ganancia el mayor precio en la venta es el distintivo particular de la distribución. 5 Ib.
Página 91. 6 La independencia, periodicidad y continuidad señaladas en el artículo 960 del C.C. 9 R.A.B. # 11001310300320190070001 3. Caso concreto: Buscando justificar la posible existencia de una agencia mercantil, el quejoso expuso una serie de actuaciones que, en su sentir, demostrarían la agencia. Con fines de dar respuesta concreta a su protesta, el despacho procederá a analizar los rasgos consignados en su reparo número 4 (hoja 6 a 9, ib.). a. «Innofar actuaba por cuenta de las ( ) [accionadas]».
Para reconocer la agencia extendió el alcance de su trabajo a la totalidad de los negocios que adelantaba Praxis en Colombia, no al producto específico que le fue encargado: Epiprot. Sin embargo, en el recurso obvió exponer cómo lo adquirió, pues en la demanda manifestó que «efectuó compras a la sociedad extranjera (…), conforme consta en (…) las facturas que se relacionan (…) sumas pagadas en dólares arrojando un total de (…) (USD 10 769 000)» (hecho 37, hoja 135, archivo 01cuadernoprincipalC\ib.).
Esto se evidencia en la cláusula primera del contrato del 14 de abril de 2011, pues Praxis únicamente «concedió a Innofar la licencia para la distribución, comercialización y marketing del producto Epiprot en el país de Colombia» (hoja 30, ib.). Y es cierto que «facilitaba y ponía a disposición» de la demandada «su experticia y fuerza de ventas para llevar a cabo el mandato conferido», pero esto se hacía exclusivamente en función de lo pactado en el documento suscrito, que limitó su alcance al medicamento Epiprot, y no a todo el portafolio de negocios de la concedente.
Que Innofar actuaba «bajo las directrices precisas señaladas por Praxis» (hoja 6, ib.), lo corrobora el convenio de distribución al obligar a la primera a «realizar sus funciones con estricto cumplimiento de las instrucciones (…) de Praxis» (hoja 38, archivo 01cuadernoprincipalC\ib.); en efecto, debía no solo distribuir los recipientes del producto -llamados viales- y obtener réditos, sino hacerles promoción y mercadeo, lo cual no lleva a que una distribución pueda ser agencia, simplemente por ser un rasgo común a los dos tipos negociales. b. «El objeto (…) fue promover un negocio ajeno». 10 R.A.B. # 11001310300320190070001 Expuso que la promoción de la empresa no era la propia sino la de Praxis y se daba a través de las tareas pactadas, apalancado en la «experticia y el conocimiento» de Innofar en esta materia (hoja 6, archivo 06sustentacionrecurso\ib.), sumado a que era «una empresa independiente, con su propia estructura» (hoja 7, ib.), capacidades que resultaban idóneas para esta labor, lo cual es verdad según distintos documentos que obran en el proceso, pero se hacía en función de lo acordado en la cláusula 8ª ya que «[podía] establecer libremente y bajo su exclusiva responsabilidad la estructura comercial que estime conveniente para la venta de los productos» (hoja 35, archivo 01cuadernoprincipalC\ib.).
Es decir, solo se acató lo acordado. Si por consenso en un contrato de distribución se acuerda que el empresario no solo se encargue de vender en una zona determinada, sino también que ejecute un presupuesto de «marketing» y siga una «política comercial» para promocionar el producto, «como condición esencial» y someta a «aprobación (…) los materiales promocionales» (cláusula 10ª), tarea distintiva de la agencia comercial, ello no convierte el contrato de uno a otro si al tiempo no se conjugan o reúnen los otros elementos básicos de esa especie contractual, esto es, que contenga sus requisitos fundamentales y, considerando el fin perseguido por las partes, pueda suponerse que habrían querido celebrar un negocio jurídico distinto.
A manera de ilustración la Sala hace notar que, igualmente, el acuerdo de las partes se refirió a los bienes - cada vial de EPIPROT- como un suministro (cláusulas 6ª y 7ª -precio y pago, respectivamente-), a pesar de ello el pretensor no alega la existencia de un contrato de suministro. c. «Independencia entre agente y empresario». El quejoso la introduce «como una de las características» de la agencia «aplicable al caso», noción que «no aparta [a Innofar] del seguimiento de las instrucciones» dadas por 06sustentacionrecurso\ib.); las pero, demandadas como se (hoja explicó 7, archivo previamente, la independencia es un elemento común entre la agencia mercantil y la distribución. Lo mismo, obedecer orientaciones no es incompatible con ninguna de las dos.
De hecho, el representante legal del demandante, cuando la juez le preguntó si «Innofar (…) hacía (…) esa labor de forma independiente (…)» y tuvo «ese apoyo de Praxis» (min. 00:23:06, archivo 07Aud 372-20221110_09531611 R.A.B. # 11001310300320190070001 Grabación de la reunión\in.), respondió que «siempre» (min. 00:23:23, ib.), mostrando que la dinámica «fue siempre una interdependencia» que se dio porque «Praxis nos decía qué debíamos hacer (…) en el trabajo en general» (min. 00:23:32, ib.), a su vez, corroborando que, aún con la autonomía existente en los negocios de agencia y distribución, la entrega de indicaciones por parte del empresario no configura, por sí sola, una agencia mercantil.
Esto es congruente con lo estipulado, pues se pactó que Innofar debía «ajustarse a las directrices comerciales y técnicas» de las accionadas, hacer la venta «con la marca, presentación y (…) precintos» por ellos determinados, adoptar «las medidas de promoción de ventas y [mantener] una estructura comercial adecuada para atender (…) el volumen de actividad requerido por Praxis», y requería la aprobación de esta última para «los materiales promocionales de Epiprot» (cláusula 10ª, numerales 2, 3 y 5, hoja 36, archivo 01cuadernoprincipalC\ib.).
Lo anterior sólo muestra a un vendedor cooperando con su contraparte para hacer más eficiente la venta de un producto, emitiendo lineamientos para tal fin, porque el contrato comprendía el mercadeo necesario para lograr el volumen de ventas acordado u «objetivos mínimos de compra acumuladas» (numeral 3.3 de la cláusula 3ª -duración-).
No es objeto de controversia que las tareas del accionante abarcaban el marketing o comercialización del producto, pero el recurrente plantea que Innofar debía «dar a conocer un producto y ponerlo en el mercado», y «una vez se lograra eso, se entregaría a las demandadas el producto (…) posicionado junto con los clientes y contactos obtenidos» (hoja 7, archivo 06sustentacionrecurso\ib.), lo cual no está en el acuerdo inicial pues a su terminación los derechos concedidos «revertirán a Praxis», y en consecuencia, Innofar «dejará de distribuir los productos», «utilizar su (…) Propiedad (…) imagen corporativa, material publicitario» (cláusula 21ª, hoja 43, archivo 01cuadernoprincipalC\ib.).
También conectó lo anterior al «contrato de colaboración», para reforzar su idea, afirmando que ese documento y «[el] acuerdo de pagos» tenían «características propias de la agencia comercial» (hoja 11, archivo 06sustentacionrecurso\ib.); empero, se signaron con posterioridad a la terminación del acuerdo de distribución, pero por la situación de no pago del contratista, de manera que su relación con el reparo no existe, ni se evidencian 12 R.A.B. # 11001310300320190070001 factores que los lleven a ser lo que se pretende.
Claramente la colaboración ocurrió porque Innofar adeudaba a Praxis USD $ 4 795 227,79 (consideración 4ª, hoja 71, archivo 01CuedernoPrincipal), tenía como objeto regular el pago de la deuda (consideración 5ª) y terminaría cuando se atendiera la obligación (consideración 7ª). El acuerdo de pagos obedeció a que el demandante «incumplió sistemáticamente el pago de los suministros», por sumas de dinero «originadas en la relación comercial» -contrato de distribución- (consideración 2ª, hoja 57, ib.), obligándose a pagar así: (i) endosando las facturas de venta del Epiprot, (ii) constituyendo un fideicomiso de administración y fuente de pago para recaudar los recursos provenientes de la venta y entregarlos al acreedor -Praxis-, (iii) instruyendo a los clientes depositar el dinero en el fideicomiso; y (iv) solicitarles un certificado de «aceptación de pagar» al fideicomiso y entregar las sumas al acreedor (consideración 3ª, ib.), según el «Suplemento No. 1» que «extendía la duración del Contrato de Distribución hasta el 31 de marzo de 2017» (consideración 4), pese a que ese último escrito, Innofar negó haberlo firmado, no apareció en los archivos digitalizados.
Al fin y al cabo, una causa para la «extinción o resolución» del contrato era «F) La demora en los pagos por EL DISTRIBUIDOR» (cláusula 20ª). La resolución expedida por el INVIMA el 29 de junio de 2011 (hoja 97, archivo 01CuadernoPrincipalC) que autorizó la comercialización del medicamento en Colombia, no arroja insumos que permitan inferir un nivel de intervención de las accionadas en la actuación de Innofar, ya que solo otorgó el «registro sanitario por el término de cinco (5) años al producto Epiprot» (hoja 97, ib.), es decir, para que se pudiera distribuir dentro del territorio colombiano. Es cierto que la autorización marcó el inicio del contrato pues su vigencia se computó «desde la fecha en que se produzca la (…) inscripción de Epiprot» (cláusula 3ª, hoja 31, ib.), sin que entre abril y junio exista prueba de su comercio, pues la primera compra de producto que mostró la demandante fue en julio de 2012 (hoja 101, ib.), más de un año después. La “duda” sobre la veracidad de la declaración del representante de Praxis basada en que «dijo que PRAXIS COLOMBIA entró a participar sólo cuando se firmó el CONTRATO DE COLABORACION EMPRESARIAL» tampoco es afortunada para apoyar la hipótesis de una comercialización ajena a los negocios de la actora y propia de Praxis, matriz, por el hecho de mencionar, en la condición tercera, que la filial colombiana obtendría la «efectiva inscripción del EPIPROT®» a su favor o, que de no lograrlo en los dos años siguientes, el «contrato quedará sin efecto»; allí 13 R.A.B. # 11001310300320190070001 únicamente se expresó que Innofar no sería distribuidor si faltaba el registro INVIMA porque era el requisito a partir de cual despuntaría la entrada en vigor del acuerdo.
De forma acertada el quejoso aduce que Praxis Colombia ejercía funciones de auditoría «como lo señala la cláusula décimo tercera del (…) inicial» (hoja 7, archivo 06sustentacionrecurso), pero su alcance se limitó a eso, estableciendo para ello «reuniones trimestrales (…) que permitan evaluar la gestión (…) y la información disponible» (cláusula 11ª, hoja 36, archivo 01cuadernoprincipalC), lo cual no conforma una participación directa en el desarrollo del convenio, sino la autorización para una «función» específica encaminada a «asegurar el cumplimiento» del contrato. d. «Asunción del riesgo por parte del empresario o agenciado».
A continuación, expuso que el riesgo de la operación en «la agencia comercial (…) lo asume el agenciado», siendo «elemento diferenciador en las distintas modalidades contractuales» (hoja 8, archivo 06sustentacionrecurso\ib.). Es irrefutable que allí se encuentra una de las diferencias con la distribución; por eso, el despacho evaluará su presencia en el acuerdo discutido.
Empezó afirmando que las demandadas «asumieron parte de los costos de operación» del contrato, porque tomaron la «cartera vencida de INNOFAR», y el «pago del personal con que contaba» la contratista, es decir, su «nómina» (hoja 9, ib). Lo primero, basados en el acuerdo de pagos suscrito en su momento, pero tal situación no es cierta, pues ese documento surgió después -el 25 de julio de 2017- a consecuencia del incumplimiento en el «pago de los suministros» (hoja 57, archivo 01cuadernoprincipalC\ib.) adeudando a Praxis USD $ 4 795 227.
Las facturas derivadas de la venta del producto adquirido por Innofar se «[endosaron] a Praxis» (hoja 9, archivo 06sustentacionrecurso\ib.), por cuenta de esa obligación que «el deudor reconoce» (consideración 14 del acuerdo de pago). Su transferencia tenía como fin cubrir el pasivo en la forma prevista en 14 R.A.B. # 11001310300320190070001 su cláusula 1ª (hoja 59, archivo 01cuadernoprincipalC\ib.), no una usurpación de las funciones que se habían encomendado por el contrato inicial, ni una toma forzada de su negocio.
Insinuó el quejoso que este impase tuvo su origen en la decisión de «las demandadas» de darlo «por terminado» (hoja 9\06sustentacionrecurso\ib.), pero la Sala no lo encuentra acreditado pues el informe de «procedimientos acordados», emitido por Test Auditores sobre los «saldos contables del cliente INNOFAR S.A.» (hoja 348, archivo 01cuadernoprincipalC\ib.), muestra que la deuda en cabeza de la actora venía desde noviembre de 2015 (-saldos cliente Innofar- hoja 356, ib), y el contrato terminó en el año 2017.
El incumplimiento de dos (2) años atrás generó la ruptura de un vínculo comercial, no las dificultades financieras de la compañía distribuidora, como pasó en este caso. Desde luego, esa situación tampoco indica asunción del riesgo por parte de las accionadas, sino el origen de la deuda que los llevó a confeccionar el acuerdo de pagos para buscar saldarla.
A la postre, aludió también a la propiedad de «los clientes como del inventario y el mercado en general del producto» en cabeza de Praxis «porque así se pactó en los contratos, especialmente en el de colaboración empresarial» (hoja 9\06sustentacionrecurso\ib.), lo cual no se comparte, precisamente porque el documento de distribución no contempló tal idea y el de colaboración fue suscrito después de la terminación del primero, pero con la finalidad de salvaguardar lo no pagado.
Que una vez Innofar «abriera el mercado, posicionara el producto y lo entregara» a las demandadas, «específicamente a la filial PRAXIS COLOMBIA», no es lo que aparece dispuso en el contrato. El análisis anterior muestra que las demandadas no asumieron los efectos económicos negativos de esta relación comercial y, por tanto, tampoco el riesgo derivado, porque las acciones descritas eran para resolver una situación de cartera, no ignorarla ni condonarla, por lo que el vínculo abordado no cumple con este presupuesto para ser agencia. Lo segundo, el pago de la nómina, o «del personal con el que contaba Innofar», para lo cual expuso que las demandadas «asumieron parte de los costos de la operación, como las campañas de promoción, la capacitación de parte del personal, los gastos de algunos equipos de trabajo, los congresos y 15 R.A.B. # 11001310300320190070001 eventos médicos en los que a través de INNOFAR se mercadeaba el producto».
Esto, sin embargo, aparece como una novedad tomada a partir del contrato de colaboración empresarial del año 2017, sin mayor discriminación o detalle al indicar que le corresponde a cada parte «pagar los impuestos, tasas, contribuciones y cualquier otro costo o gasto que corresponda … con ocasión de la suscripción del presente Contrato y de la ejecución del mismo» (cláusulas 7ª y 8ª), pues en el acuerdo primario los pagos del personal y los demás gastos estaban a cargo del distribuidor (cláusulas 17ª y 18ª).
Y aunque pudo traducirse en tareas ejecutadas por personas como Marvel Sanabria, gerente de producto y de mercadeo de Innofar desde el 2012 hasta el 2018, porque afirmó que fue «contratada (…) para manejar las alianzas estratégicas de Innofar (…) estaba el lanzamiento de Epiprot (…) durante ese tiempo se desarrollaron todas las actividades de marketing (…) para la promoción del producto» (min 00:23:16, archivo 27AudArt373\ib.) quien, además, indicó que en estas actividades «la inversión que Praxis hacía, [era] fuera del país, porque nosotros cuando hacíamos las actividades de marketing las compartíamos (…) hacíamos una parte y ellos cancelaban fuera del país» (min 00:33:54, ib.), solo confirma la continua ayuda de las demandadas en sus labores, pues «había un médico» de Praxis que les «daba mucha orientación de cómo comercializar el producto» (min 00:35:52, ib.); o las de Tatiana Calderón, visitadora médica de la demandante y por un breve periodo de tiempo de la demandada, corroboró que «realizaba la promoción, comercialización y venta del producto (…) Epiprot» (min 00:03:29, archivo 28AudArt373\ib.) en desarrollo del convenio, focalizada en el artículo distribuido, ratificando el punto del accionante y la sinergia que generó el contrato de distribución entre contratante y contratista.
Pero, en verdad ninguna de las dos declaraciones pone en evidencia la asunción de las contingencias favorables o negativas de la operación en hombros de las demandadas; sólamente muestra el interés de «unir esfuerzos para mejorar el servicio de visitas médicas a profesionales de la salud y el de atención a pacientes durante el proceso médico con el fin de incrementar la venta del Producto» objetivo trazado desde las consideraciones tenidas en cuenta para la suscripción del documento de colaboración (hoja 71, archivo 01cuadernoprincipalC\ib.).
Luego, no fue un asunto de asumir los riesgos del negocio sino de recuperar la cartera de Praxis porque Innofar no le pagaba los bines comprados. 16 R.A.B. # 11001310300320190070001 e. «El representante legal de las [requeridas] no ofrece poca credibilidad con sus respuestas». El solicitante encontró contradictorio que el representante legal de las demandadas afirmara que el convenio culminó por «el impago de las facturas» adeudadas por «Innofar a Praxis», ignorando el «acuerdo de pagos» donde señaló que su terminación respondió al «vencimiento del plazo» (hoja 9, ib.).
No se puede desconocer que, en efecto, la consideración cuarta del mencionado escrito expuso el 31 de marzo de 2017 como día en que finalizó el contrato primigenio, según el «Suplemento No. 1», que ninguna parte trajo al proceso, pero tampoco que, previamente, la rúbrica de acuerdo de pago obedeció al «sistemático incumplimiento en el pago de los suministros» (consideración 2ª), como deuda a cargo de Innofar y, después, con el propósito de «pagarla en los términos y condiciones que se establecen» (consideración 14ª).
Así, en la extensión posterior del texto quedó claramente expuesta esa finalidad, marcando la prenotada fecha el punto de partida de las cuentas que se iban a pagar. f. «Retribución por la gestión (…) se manejaba contablemente como una compra del producto». Desarrolló el reparo exponiendo que no eran propietarios del Epiprot porque «la cantidad del producto a poner en el mercado se definía a través de los Comités trimestrales» y no iban a «aumentar el inventario» de la actora, así que al terminar el contrato Praxis «dispuso de las existencias (…) despojando del mismo a Innofar» (hoja 9\06sustentacionrecurso\ib.).
Por tanto, es necesario esclarecer cuál era el beneficio económico para la contratista y quién tenía la titularidad de los viales. En primer lugar, omitió referirse a la demanda donde confesó que la «utilidad de la gestión» estaba en que «ganaría la diferencia entre el precio de venta del producto a sus clientes, que no podría ser inferior a 500 dólares por cada vial (…) como así lo especificaron en et referido ANEXO II del contrato» (hecho 35).
Lo reiteró en la sustentación: «una utilidad que se derivaba de un mayor valor en el precio [de] venta del producto con respecto al de adquisición» (hoja 17 R.A.B. # 11001310300320190070001 10\06sustentacionrecurso\ib.). Lo anterior se ratifica en el documento firmado, pues tenía la potestad de «establecer precios de venta superiores» (cláusula 9, hoja 35, ib.) del producto entregado, exhibiendo que su ganancia se basaba en el rendimiento obtenido de los clientes que adquirieran los viales a través de él. Por tanto, si lo que pide el recurrente es declarar «que se generó» una «agencia comercial» (hoja 5\06sustentacionrecurso\ib.), la falta de remuneración es uno de los elementos que lleva al tribunal a afirmar lo contrario.
La Corte Suprema de Justicia ha dicho lo siguiente: «Cuando el beneficio económico del intermediario es la diferencia del precio por el que adquiere las mercancías del empresario y aquel al que luego las enajena, ese margen no puede considerarse remuneración para los efectos de la agencia mercantil, en tanto que no proviene del agenciado, ni guarda relación con sus negocios, sino que es producto de la gestión de aquel, desarrollada en la ejecución de una actividad personal y propia» 7.
En desarrollo de lo expuesto por la corporación, la distribución del medicamento se hizo en desarrollo del objeto social del demandante, que es «la representación, distribución, compra y venta de toda clase de productos farmacéuticos, cosméticos, biológicos y químicos en general» (hoja 23\01cuadernoprincipalC\ib.). Incluso, llegó a representar «el 80% de su gestión como empresa» (hecho hoja 137, ib.) El ejercicio de su objeto social no tuvo pago por las demandadas al actor, lo provisionó de los insumos para generar rentabilidad como empresa.
En segundo, se pactó el «lugar de entrega» del medicamento en España, momento en el cual «se entenderá transmitida la propiedad de dicho producto» y se procederá a «su facturación a Innofar» (cláusula 5ª numerales 1,2 y 4, hojas 33 y 34\01cuadernoprincipalC\ib.). Estas facturas reposan en el expediente (hoja 103 a 120, ib.) y muestran que el insumo fue adquirido por la demandante para su distribución. Aún si para el peticionario esto se «manejaba contablemente como una compra» es vano negar que la enajenación transfiere la propiedad y, por tanto, esos bienes le pertenecían.
Eso fue lo que Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Proceso SC049-2023, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo; 24 de marzo de 2023. Página 89. 18 R.A.B. # 11001310300320190070001 7 se acordó: comprar para distribuir, «siendo de cuenta y cargo del DISTRIBUIDOR su transporte hasta Colombia» para lo cual se firmaba un «albarán8 de entrega» (numerales 2 y 3 de la cláusula 5ª, hoja 33) De hecho, la Corte Suprema de Justicia manifestó que «el agente no adquiere la propiedad de las mercaderías en cuya colocación interviene, cosa que si acontece en la distribución»9.
Entonces. la adquisición del producto que distribuyó desnaturaliza su noción respecto del convenio existente. Luego, si la accionante reconoció expresamente que su «utilidad de la gestión» era «la diferencia entre el precio de venta del producto (…), y el costo de este pagado a Praxis» y lo ratificó en su escrito de apelación, pues se lucraba por «un mayor valor en el precio [de] venta del producto con respecto al de adquisición» (hoja 10\06sustentacionrecurso\ib.), en la relación comercial ajustada por las partes no están presentes los dos elementos característicos de la agencia porque el esquema de remuneración del contrato y la forma en que obtenía los bienes -mayor valor de venta y compra al proveedor- son los rasgos propios de la distribución. Por último, frente a la queja relacionada con que Praxis «dispuso de las existencias» que el reclamante tenía en inventario para dar cumplimiento al convenio, cabe recordar que su retiro obedeció a lo pactado al momento de su terminación, donde los derechos concedidos «revertirán a Praxis» e Innofar «dejará de distribuir» (cláusula 21ª, hoja 43\01cuadernoprincipalC\ib.), lo que abarca los viales entregados, pero con el objeto de venderlos como quedó estipulado en el contrato de colaboración, donde se acordaron los «aportes de las partes» y una de las cargas de Praxis Colombia era importar y entregar el producto para la comercialización y venta a los clientes (estipulación 2ª, hoja 72, ib.).
Por tanto, este nunca estuvo en poder de Innofar durante su vigencia. Además, en el de distribución se había acordado «[mantener] un stock en cantidad suficiente para hacer frente a las necesidades del mercado» (hoja 33\01cuadernoprincipalC\ib.). Existió la obligación de conservar un mínimo de inventario del elemento a comercializar, rasgo esencial de la distribución. Para aclarar, es un documento mercantil que tiene la función de dejar constancia de la entrega de un pedido que emite por el proveedor al cliente antes de la factura. 9 Ib.
Página 91. 19 R.A.B. # 11001310300320190070001 8 Como complemento, explícitamente se estipuló «nada» de lo «contenido» en el contrato debía considerarse «en modo alguno constitutivo de asociación, agencia, únion temporal de empresas entre las partes contratantes, ni tipo (…) de socidad, ni (…) cuenta en participación» (cláusula 22). Es decir, se acordó: el negocio jurídico no fue agencia comercial.
No es de recibo para el tribunal el desconocimiento del acto propio por el convocante. g. Conclusión. Por todo lo anterior, la relación jurídica no puede ser calificada sino como distribución, pues se facultó a la parte demandada a comercializar Epiprot en el territorio colombiano y, según se explicó anteriormente, lo hizo en virtud de lo pactado y en ejercicio de su objeto social, siguiendo los lineamientos emitidos por Praxis.
Del mismo modo, adquirió la propiedad del insumo, las ganancias derivaban de la utilidad que generó la venta y mantuvo unas cantidades mínimas de inventario para desempeñar su trabajo. Lo previamente expuesto distancia definitivamente el pacto de una posible agencia comercial, negando así la pretensión del apelante. 4. Responsabilidad solidaria de las demandadas: El escrito de apelación abordó reiteradamente la posible existencia de obligaciones compartidas entre las accionadas.
Para el quejoso eso se encuentra en los documentos suscritos porque «se evidencia (…) la permanente participación en esa relación comercial de ambas demandadas» (hoja 4\06sustentacionrecurso\ib.). Por lo anterior, se analizará cuándo se configura a la luz de la ley colombiana la responsabilidad solidaria que reclama el apelante. Que Praxis Colombia sea filial de una sociedad extranjera no configura obligaciones de ese talante.
El Código de Comercio, en su artículo 98, enseña que una «sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados»10. 10 Código Civil [C.C.]. Artículo 98. Ley 57 de 1887. 20 de abril de 1887 (Colombia). 20 R.A.B. # 11001310300320190070001 Sobre esto se dijo que en el «certificado de cámara de comercio (…) consta que de las 13.814 cuotas (…) [del] capital social de Praxis Pharmaceutical Colombia LTDA., 13.813 son de (…) la empresa española» (hoja 5, ib.), lo que no es razón para aseverar que la sociedad controlante responde por lo que hace su subordinada.
La demandante fundamentó su idea en que las demandadas están relacionadas no solo por lo mencionado sino por los documentos suscritos durante su nexo comercial y, en su concepto, porque el a quo los desconoció, o no los consideró para valorar su proposición. Por una parte, Praxis Pharmaceutical Colombia Ltda. aparece en el acuerdo primigenio y en el de colaboración. El rol de la primera en el contrato inicial se limitó a auditar su cumplimiento y correcta ejecución. La ejecución de esas actividades por Praxis Pharmaceutical Colombia Ltda. no implicó participación directa pues no era la vendedora de los viales.
En el convenio del 25 de julio de 2017, su finalidad fue el pago de la deuda en cabeza de Innofar. Por otra parte, es verdad que la resolución del INVIMA está a nombre de Praxis Pharmaceutical Colombia Ltda., pero muestra que la mercancía adquirida según el convenio de distribución, contaba con el aval de la autoridad para comercialización en Colombia.
No obstante, en la posible reclamación por incumplimiento contractual esas situaciones pueden comportar solidaridad porque el Código de Comercio la presume en los asuntos mercantiles respecto de los deudores (art. 825), sin dejar de lado que «los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, (…) serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa» (art. 822).
Conclusión: La solidaridad que busca relacionar la actora en función de sus pretensiones, no pasa a mayores si en cuenta se tiene que la reclamación de la demanda no tiene visos de prosperidad. 21 R.A.B. # 11001310300320190070001 5. Reconocimiento de la cesantía comercial e indemnización por la terminación unilateral: Exigió el apelante que «las demandadas» le paguen «la llamada cesantía comercial, así como la indemnización por la terminación (…) del contrato» (hoja 11\06sustentacionrecurso\ib.).
Centró su atención en los eventos que dan lugar al reconocimiento de estos rubros en presencia de una agencia comercial que termina «sin justa causa», pero en la sustentación no explicó por qué considera que culminó de manera injusta. En la demanda adujo que por «el silencio de las partes» al vencimiento del contrato -28 de junio de 2016- «se prorrogó automáticamente» por «dos (2) años, es decir el 28 de junio de 2018» (hecho 30), pero que Praxis, sociedad extranjera, lo «dio por terminado (…) el 31 de marzo de 201» (hecho 32) debido a una «decisión unilateral (…) sin que mediara justa causa» (hecho 56) y que lo hizo «dada su posición dominante (…) cuando consideró ventajoso para ella (…) coaccionando el pago de unas sumas adeudadas como justificación para que transfiriera el negocio a su filial» (hecho 57), dando cabida a la «indemnización equitativa» por el «tiempo faltante» después de la prórroga que «es de un año y tres meses» (hecho 60).
El 1324 del Código de Comercio regula el derecho del «agente» para que «el empresario le pague una suma equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad recibida en los tres últimos años, por cada uno de vigencia (…), o al promedio de todo lo recibido, si el tiempo (…) fuere menor», adicionalmente a «una indemnización equitativa (…) como retribución a sus esfuerzos para acreditar la marca, la línea de productos o los servicios objeto del contrato», la que también tiene lugar si «el agente termin[a] el contrato por justa causa imputable al empresario».
Pero, su alcance abarca únicamente la agencia comercial, y como eso no se evidenció, la pretensión formulada por el accionante no tiene cabida. Dado que no hay cesantía a su favor, la exigencia, que rechazó el a quo, no tiene fundamento para ser concedida en esta instancia. Del mismo modo, la indemnización derivada de la terminación del contrato tampoco está llamada a prosperar, justamente porque se resolvió en debida forma; dentro de sus formas de extinción contempló «la demora en los 22 R.A.B. # 11001310300320190070001 pagos» (literal f) estipulación 20, hoja 42\01cuadernoprincipalC\ib.), situación que quedó probada a través del acuerdo de pagos y el convenio de colaboración, ya que el demandante «incumplió sistemáticamente el pago de los suministros».
A pesar de que no se encuentra en el expediente comunicado o insumo similar que muestre una manifestación expresa de alguna de las partes para terminar el convenio, Innofar no controvirtió que sí culminó el 31 de marzo de 2017, discutió que fue sin justa causa ‘coacionada’ por unas sumas que adeudada, pero al final no desconoció deberlas, por lo cual se tiene por probado que expiró porque lo incumplió. Así que, aun aceptando que hubo prórroga, pese a la negación de ese hecho por las demandadas y que el negocio quedaría resuelto si «llegada la finalización del plazo pactado, o de cualquiera de sus prórrogas- las partes no hubieren llegado a un acuerdo para la determinación de los nuevos objetivos mínimos de venta y precios», la falta de pago de los viales del Epiprot era motivo justificante para terminarlo «en cualquier momento», como se pactó en la cláusula 20, también reiterado en la cláusula tercera -duración- pues «de no llegar las partes a un acuerdo antes de la finalización del contrato, éste quedará resuelto sin que se produzca la prórroga» (hoja 32 ib.).
Por ello, aunado a que no se trató de una agencia comercial, era imposible la generación de la prima comercial y la indemnización pretendidas. Conclusión: Ya que entre las partes no existió una agencia comercial y el de distribución que rigió el vínculo se acabó al tenor de los términos y condiciones pactados, no quedaba otro camino que rechazar las pretensiones relacionadas con la cesantía comercial y la indemnización por su resolución, punto que convalidará esta Sala.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia del ocho (8) de 23 R.A.B. # 11001310300320190070001 marzo de dos mil veinticuatro (2024) emitida por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá. Se condena en costas por el trámite del recurso de apelación a la demandante.
Las agencias en derecho las fijará el magistrado sustanciador.
NOTIFÍQUESE Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3b8a21c4a48661065962cc662e723412775dc57c75418a59dd838701a3b0a334 Documento generado en 01/11/2024 03:35:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 24 R.A.B. # 11001310300320190070001