REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN UNITARIA * Magistrado Sustanciador: Dr. Hernando Rodríguez Mesa Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: Referencia: 760013103006-2024-00292-01 Ejecutivo – Título Ejecutivo Banco Colpatria Multibanca Colpatria SA Antonio de Jesús Torres Apelación Auto Santiago de Cali, veintidós (22) de julio dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO Proveer sobre el recurso de apelación que planteó el apoderado judicial de Banco Colpatria Multibanca Colpatria SA, en el asunto contra el auto que negó el mandamiento respecto de los pagarés de denominaciones: 22270869, 22270358 y 22270359.
ANTECEDENTES Al interior del proceso de la referencia la representación legal de la demandada en referencia, inició un proceso ejecutivo respecto de unos pagarés que tenía en su poder, entre ellos, los que se encuentran ahora en controversia, que son los denominados con los seriales 22270869, 22270358 y 22270359. El A quo se abstuvo de librar mandamiento de pago frente a dichos títulos valor por no encontrarse satisfechos los presupuestos señalados en la Ley 527 de 1999, entre los cuales, el más importante, y resaltado Apelación de Auto Rad. 006-2024-00292-02 2 por el despacho que antecede, es la firma electrónica, que, según alega, debe estar atemperada a lo descrito por el numeral 3 del artículo 1 en el Decreto 2364 de 2012.
Inconforme, la representación técnica de la quejosa, resistió la decisión por la vía horizontal y, subsidiariamente, por la vertical, aportando el manual de usuario del sistema de pagarés de clientes DECEVAL, pretendiendo subsanar la dolencia de los documentos mentados; el servidor judicial, sostuvo su proveído y, consecuencialmente, concedió la alzada, estudio que se acomete para dilucidar lo que en derecho corresponda, previas la siguientes, CONSIDERACIONES Compete a esta instancia resolver el recurso de alzada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 del C. G. del P.; a la vez, se encuentra que el recurso concedido es procedente en tanto se encuentra relacionado en el numeral cuarto del artículo 321 del C. G. del Proceso, según el cual, expone que, es apelable el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago, así como que el efecto en que fue concedido es el indicado.
El recurso de apelación está previsto en el artículo 320 del C. G. del P., y tiene por finalidad que el superior estudie la decisión adoptada mediante providencia de primera instancia y la revoque o reforme; facultando para interponerlo a quien le haya sido desfavorable la decisión. Sea del caso memorar lo determinado a través del artículo 422 del C. G. del Proceso, en donde se prevé las características que corresponden reunir a los documentos que pretendan aducirse como título ejecutivo, en los que se encuentra que: Deben dar fe de la existencia, claridad y exigibilidad de los derechos reclamados por la ejecutante, provenir del Apelación de Auto Rad. 006-2024-00292-02 3 deudor o de su causante y constituir “plena prueba contra él”, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por un Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, de ahí que verificado su cumplimiento, el Juez pueda pronunciarse sobre los derechos impetrados, para garantizar judicialmente su adecuado y pronto cumplimiento, y obtenerse así, el pago de la prestación insatisfecha.
De conformidad con lo previsto en el compendio normativo señalado, se concluye que, es exigible ejecutivamente la obligación que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial en firme, debiéndose tener en cuenta que en ocasiones, dada la complejidad de las relaciones, los títulos ejecutivos tienden a ser integrados por documentos plurales, situación que converge en la denominada unidad jurídica del título, pero siempre y cuando estén vinculados por una relación de causalidad que tenga por causa u origen el mismo negocio jurídico.
En ese orden, cabe memorar que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas. De acuerdo a la Sentencia T-747 de 2013 emitida por la Corte Constitucional Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Las formales, consisten en “que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme1.”2 Las condiciones sustanciales, se traducen en que “el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona.
Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe 4 Apelación de Auto Rad. 006-2024-00292-02 ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.
Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada. El problema jurídico a resolver por la Sala Singular, radica en determinar si los documentos excluidos del mandamiento adolecen del mérito ejecutivo, conforme la regulación legal para los títulos ejecutivos.
Las normas socorridas para apuntalar el mérito ejecutivo de los documentos discriminados como 22270869, 22270358 y 22270359 son precisamente la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012 para firmas electrónicas, que dentro del último, en su numeral 3 del artículo 1º reza «3. Firma electrónica. Métodos tales como, códigos, contraseñas, datos biométricos, o claves criptográficas privadas, que permite identificar a una persona, en relación con un mensaje de datos, siempre y cuando el mismo sea confiable y apropiado respecto de los fines para los que se utiliza la firma, atendidas todas las circunstancias del caso, así como cualquier acuerdo pertinente».
El recurso de alzada goza de un solo pilar fundamental: pretender subsanar la dolencia de los documentos mediante la presentación del manual de usuario del sistema de pagarés de clientes DECEVAL. Dicho pilar se encuentra desarrollado por un argumento fáctico, el cual hace referencia a la autenticidad de la firma, amparada bajo el certificado DECEVAL, que, en palabras del quejoso, indica: «donde se especifica la forma de validación especial que tiene este tipo de títulos valores desmaterializados, cumpliendo asi [sic] con lo dispuesto en los Apelación de Auto Rad. 006-2024-00292-02 5 apartes normativos de la Ley 527 de 1999, relacionados en el Auto que se abstiene de librar mandamiento de pago por los mismos».
En el caso presente, el A quo, mediante providencia 1535 del 27 de noviembre del 2024, se pronunció en el sentido de menospreciar el argumento central, bajo el entendido que DECEVAL no se encuentra dentro de las entidades acreditadas por el Organismo nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), por lo que no puede dar fe de la autenticidad de los documentos relacionados, sino que solo acredita la existencia del depósito, más no la autenticidad de su documento.
De todo lo expuesto en la sustentación del recurso de apelación del demandado en mención, se advierte desde ya que no es plausible el recibo de los argumentos formulados, dado que, además de estar esta instancia en consonancia con los argumentos del a quo, es de aclararse que aquí se discute la autenticidad, que sería respaldada por la acreditación del origen de los documentos, no solo porque DECEVAL no esté autorizada para dar fe pública, sino que además, sus certificaciones no aporta ningún elemento que permita entender, rastrear o verificar la proveniencia de la firma física o digital, así como su proveniencia del deudor, por lo tanto es ágil derrotar la propiedad de mérito ejecutivo para librarse mandamiento de pago.
Bajo las circunstancias expuestas y el acervo probatorio entregado para tratar de demostrar la calidad de mérito ejecutivo de los pagarés 22270869, 22270358 y 22270359, no queda otra alternativa más que confirmar la decisión recurrida, pues no se encuentran elementos de convicción suficientes para respaldar los argumentos que soportan el pilar fundamental del recurso, el cual se encuentra en pleno luctuoso. 6 Apelación de Auto Rad. 006-2024-00292-02 Al no encontrarse convicción alguna sobre el origen, la firma o cualquier otro respaldo para un eventual mérito ejecutivo, se descarta la prosperidad del recurso de apelación. Con todo, para comprobar la autenticidad, a través de la firma, que corrobora el origen y da nacimiento jurídico al mérito ejecutivo, lo ideal sería exhibir los documentos originales, así como ocurrió con los otros pagarés de los que sí se libró mandamiento de pago.
Corolario, se negará a la solicitud como sigue. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión civil unitaria,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto 1198 del 16 de septiembre del 2024, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
TERCERO. Devolver al Juzgado de origen el expediente.
NOTIFÍQUESE HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Magistrado Sustanciador.