LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL7974-2024 Radicación n.°103337 Acta 40 Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto de 7 de mayo de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación planteado contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que DARY LUCÍA ESPERANZA NIETO SUA promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES La accionante persiguió mediante demanda laboral ordinaria (PDF Cuaderno primera instancia, fls.° 3 – 27) que se declarara la ineficacia y/o nulidad de traslado que realizó del SCLAJPT-06 V.00 Radicación n.°103337 Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual y que, como consecuencia de ello, se condenara a Colfondos SA a devolver a Colpensiones los saldos, cotizaciones y/o aportes, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, junto con sus respectivos frutos e intereses y, una vez realizado esto, Colpensiones acepte el traslado.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por medio de sentencia de 23 de noviembre de 2023 (PDF Cuaderno primera instancia Acta de audiencia, f.°551-557), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas “VALIDEZ DE LA AFILIACION AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD”, “INVALIDEZ DEL RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA”, INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES EN CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN”, “DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - ART 48 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA, ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 1 DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005”, NO PROCEDE LA DECLARATORIA DE INEFICACIA Y/O NULIDAD DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL EN LOS CASOS EN QUE LA PARTE DEMANDANTE SE TRATE DE UNA PERSONA QUE YA SE ENCUENTRE PENSIONADA EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES”, “ACEPTACIÓN DE LA VOLUNTAD DEL AFILIADO”, “SANEAMIENTO DE UNA PRESUNTA NULIDAD”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS”, “GENÉRICA” y “DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES”, propuestas por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Asimismo, SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones perentorias denominadas: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA SCLAJPT-06 V.00 2 Radicación n.°103337 POR PASIVA”, “BUENA FE”, “INNOMINADA O GENÉRICA”, “AUSENCIA DE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO”, “VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN DEL ACTOR AL FONDO DE PENSIONES ADMINISTRADO POR COLFONDOS S.A.”, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA SOLICITAR LA NULIDAD DE LA AFILIACIÓN”, “COMPENSACIÓN Y PAGO”, propuestas por COLFONDOS S.A, por lo analizado con precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad que realizó la señora DARY LUCÍA ESPERANZA NIETO SUA a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A, el día 18 de abril de 1996.
TERCERO: DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada, DARY ESPERANZA NIETO SUA, nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
CUARTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación de la señora DARY ESPERANZA NIETO SUA, incluyendo las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, desde el día 18 de abril de 1996.
QUINTO: ORDENAR a la AFP COLFONDOS S.A que devuelva a COLPENSIONES los GASTOS DE ADMINISTRACIÓN que recibió́ con motivo de la afiliación de la señora DARY ESPERANZA NIETO SUA, desde el 18 de abril de 1996, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados.
SEXTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación de la señora DARY ESPERANZA NIETO SUA.
SEPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante en un 100%, por partes iguales. Como agencias en derecho se fija la suma de $ 2.320.000.oo, a cargo de cada una de las demandadas y en favor de la parte actora.
OCTAVO: SE ORDENA CONSULTA de esta sentencia en el SCLAJPT-06 V.00 3 Radicación n.°103337 evento que la misma no sea apelada, dada la naturaleza jurídica de COLPENSIONES y que la decisión fue adversa a sus intereses. La decisión anterior fue apelada por Colfondos y Colpensiones, respecto de esta última también se concedió el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales que, en fallo de 3 de abril de 2024, confirmó la sentencia del a quo (PDF Cuaderno segunda instancia f.°113- 126).
Colfondos S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem en providencia de 7 de mayo de 2024 (PDF Cuaderno segunda instancia fl°137141), argumentando que la recurrente no acreditó su interés jurídico para recurrir, ello en tanto que al ordenarse la devolución de los saldos que integran la cuenta de ahorro individual del afiliado, no se hace otra cosa que instruir a aquellas en el sentido que tal capital sea retornado, dineros que junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional pertenecen al accionante.
Inconforme con lo decidido, la demandada Colfondos S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja (PDF Cuaderno segunda instancia_RecursoQueja, fls.° 147– 153), el cual sustentó expresando que: […] la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali D.C., omitió hacer un estudio juicioso del caso en concreto como quiera que está dando aplicación a un precedente jurisprudencial que aun cuando puede ser empleado en el plenario por tratarse de la misma pretensión de INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN, este no abarca la totalidad de los aspectos de este litigio, pues no se avizora un análisis de las completitud de las SCLAJPT-06 V.00 4 Radicación n.°103337 restituciones mutuas y la forma en la que fueron ordenadas, V.Gr., con indexación y/o intereses moratorios, lo que implicaría un detrimento patrimonial para esta AFP, máxime si se tiene en cuenta que también se está afectando el principio sostenibilidad financiera, ya que el pago de los recursos con cargo a su patrimonio causa un deterioro a la situación financiera de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y en igual sentido, puede afectar la sostenibilidad financiera del sistema debido a que esta no solo se predica del régimen de prima medía, sino también del régimen de ahorro individual y en consecuencia de sus administradoras como parte del “sistema general de pensiones”, lo que es contrario al principio constitucional previsto en el inciso 7 del artículo 48 de la Constitución Nacional. […] Es importante indicar que, si bien el a quo declaró ineficaz el traslado, esta afiliación supera los 25 años, y mientras la afiliación permaneció vigente, la realidad es que ello produjo efectos jurídicos validos hasta hoy, por lo que en razón a dicha validez se originaron los rendimientos que se solicitan trasladar a COLPENSIONES.
Luego, en atención al principio de la congruencia del artículo 281 del C.G.P, al no haberse discutido y menos probado la mala fe de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a mi representada a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS […]es improcedente el reintegro de las cuotas de administración de la cuenta de ahorro individual habría que considerar que están prescritos parcialmente porqué si bien es cierto no prescribe el traslado ni prescriben los aportes a pensiones lo cierto es que eso dineros no tienen esa misma naturaleza porqué son por unos gastos de administración por administrar unas cuentas de ahorro individual que han administrado por más de 24 años el fondo a quien represento.
Adicionalmente, el Decreto 2555 de 2010 señala que el manejo de estos recursos son vigilados por la Superfinanciera, e incluso los fondos de pensiones de las utilidades que reciben como sociedad (es decir lo que si reportan dentro del PyG), deben crear reservas que garanticen la rentabilidad mínima mediante el mecanismo creado por este Decreto y que periódicamente señala la Superfinanciera; y si los fondos de pensiones, no garantizan la rentabilidad mínima, deben incluso sus socios responder con su propio patrimonio.
Por lo que entonces, la norma y el órgano de vigilancia y control, prevén mecanismos suficientes para que los fondos hagan un buen uso de esos gastos de administración. SCLAJPT-06 V.00 5 Radicación n.°103337 Por lo que requirió acceder al recurso extraordinario de casación interpuesto, conforme a los argumentos expuestos. El Tribunal, por auto de 22 de mayo de 2024 (PDF Cuaderno segunda, fl.° 211 - 215), no repuso su decisión y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP.
Al efecto precisó que: […] COLFONDOS S.A., solo está obligada a trasladar los rubros ordenados con destino a COLPENSIONES y esto no constituye agravio alguno, de tal manera que no se avizora un perjuicio económico y por ende no se atenta contra el principio de sostenibilidad financiera y de congruencia que alega la entidad de seguridad social.
Por tanto, no le asiste razón a la recurrente, no reponiéndose la decisión atacada. Según el informe de secretaría de 16 de julio de 2024, en el término del traslado del recurso de queja no se recibió ningún escrito. El 27 de agosto del año en curso, la Sala Laboral del Tribunal de Manizales remitió memorial de Colfondos S.A. dirigido a esa autoridad judicial en el que solicita la terminación del proceso, en los siguientes términos: […] me permito solicitar al despacho la terminación del proceso, lo anterior atendiendo a la reciente promulgación de la Ley 2381 de 2024 “Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”.
Como es de su conocimiento la problemática de los traslados por sentencia judicial, que declara la nulidad o ineficacia de la afiliación o del traslado de régimen pensional, ha generado un fenómeno creciente de judicialización que impacta, principalmente al ciudadano; múltiples son las causas que dan SCLAJPT-06 V.00 6 Radicación n.°103337 origen a esta situación, no obstante, sobre este articular la Corte Constitucional se pronunció recientemente mediante la sentencia unificada SU107 de 2024, señalando que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado (i) deben cumplirse las cargas probatorias contenidas en la Constitución Política, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso y (ii) no es viable incluir en la sentencia el traslado de comisión de administración, ni la prima de seguro previsional, por lo cual la decisión sobre la ineficacia deberá estar fundada en el debate probatorio en la que el juez, como director del proceso decrete, practique y valore en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones.
El efecto de este cambio jurisprudencial está generando mayores cargas procesales en todos los procesos en curso en los que se solicita declarar la ineficacia del traslado, razón por la cual, es necesario buscar una solución anticipada de los mismos que contribuya a la descongestión judicial. Esta solución anticipada, que permite desjudicializar la relación del ciudadano con las administradoras de la seguridad social, se contempló en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024.
El mecanismo permite implementar una herramienta administrativa para que los afiliados realicen su traslado de régimen, sin sujeción a las restricciones antes previstas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. […] Por lo anterior, se pone en conocimiento del señor juez que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS ha estado absolutamente presto al acatamiento de lo encomendado por el legislador y la Corte Constitucional, por lo que ha decidido contratar los servicios de Contact Center de ATENTO COLOMBIA S.A., en aras de efectuar el contacto o preagendamientos con sus afiliados, dando a conocer justamente esta ventana de oportunidad administrativa para habilitar la doble asesoría y el traslado de régimen pensional.
No obstante, debe precisarse particularmente, que en el caso objeto de la presente litis y tras varios intentos, ATENTO COLOMBIA S.A. no ha logrado contactar al promotor del proceso para brindar información sobre esta ventana de oportunidad para el traslado de régimen pensional. […] SCLAJPT-06 V.00 7 Radicación n.°103337 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la viabilidad del recurso extraordinario está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos formales: i). se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran por el tribunal en procesos ordinarios, salvo que se trate de la casación per saltum; ii). se interponga en el término legal; y iii). por quien le haya sido adversa la decisión en una suma equivalente al interés para recurrir en casación, conforme a lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tasación que debe realizarse teniendo en cuenta el monto del SMLMV aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose de la demandada Colfondos S.A., como en el caso bajo estudio, ello se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente le perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.°103337 La summa gravaminis o interés para recurrir del impugnante está determinado por el valor de las condenas impuestas en segunda instancia por el Tribunal, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad mostrada por el afectado respecto del pronunciamiento del juez singular. Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que, en tratándose de las Administradoras de Fondos de Pensiones – AFP, procedería el cálculo para hallar dicho interés económico cuando, como consecuencia del fallo adverso, se compromete su propio patrimonio, todo lo cual debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable, y siempre y cuando supere el monto mínimo establecido en el art. 86 del CPTSS, es decir, 120 SMLMV.
En efecto, en tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés para recurrir en casación como consecuencia del fallo adverso se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP- cuando se compromete su propio peculio, no el del afiliado, pues éste es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como un patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas relativas a la seguridad social en pensiones, de que goza con sus beneficiarios.
En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el peculio de la administradora del fondo privado, lo cual no conlleva, necesariamente, a la definición de una prestación pensional SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.°103337 a su cargo o que deba ser reconocida directamente al afiliado o a sus beneficiarios a cuenta de sus propios recursos.
Por manera que, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al régimen de prima media con prestación definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno resulta dable predicar que sufre un perjuicio económico y, por ello, en verdad, carece de interés para recurrir en casación en ese particular aspecto, por cuanto dichas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada, que es la misma que está promoviendo la acción contra la administradora en defensa de su propia pretensión pensional.
En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa es entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto y en cuanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.
Para este asunto, la condena de los numerales cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia, confirmada por el Tribunal, en verdad tiene contenido económico para la AFP, en la medida en que le ordenó trasladar a Colpensiones, entre otros valores, «todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación de la señora DARY ESPERANZA NIETO SUA, incluyendo las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las SCLAJPT-06 V.00 10 Radicación n.°103337 primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, desde el día 18 de abril de 1996», así como los gastos de administración que recibió con motivo de la afiliación de marras, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados.
No obstante, en el recurso la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación tiene sustento real, más allá de las meras apreciaciones que presenta, sin soporte alguno, en el escrito de reposición y queja, por lo que la recurrente no satisfizo el deber de demostración en el cumplimiento de tal exigencia legal, lo que da al traste con su intención al incoar el recurso.
Por otra parte, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la sentencia SU-107 de 2024, proferida por la Corte Constitucional, resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la condena, resultando un tema impertinente en esta oportunidad, pues la controversia gravitaba, exclusivamente, en la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
SCLAJPT-06 V.00 11 Radicación n.°103337 En consecuencia, se declarará bien denegado el medio de impugnación extraordinario. Finalmente, se rechazará la solicitud de terminación del proceso allegada por Colfondos S.A., como quiera que la competencia funcional atribuida a la Corte en el marco de los recursos de queja se contrae única y exclusivamente a determinar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los tribunales, mientras que la petición elevada en esta oportunidad por la AFP no recae ni en el recurso de queja ni en el recurso de casación que interpuso, sino en el proceso que encausó el demandante.
Adicionalmente, esta solicitud no encuadra en ninguna de las causales de terminación anormal del proceso consagradas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consistentes en i) la transacción y ii) en el desistimiento de las pretensiones, por parte del demandante.
Por las anteriores razones, la AFP demandada carece, a todas luces, de legitimación para elevar dicha petición, así como la Corte carece de competencia para tramitarla; por lo que será rechazada. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. SCLAJPT-06 V.00 DECISIÓN 12 Radicación n.°103337 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral que DARY LUCÍA ESPERANZA NIETO SUA promovió ADMINISTRADORA contra la COLOMBIANA recurrente DE y la PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por Colfondos S.A.
TERCERO: Costas como se dijo en la parte motiva.
CUARTO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-06 V.00 13 Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 18A3D6ACDC77772D8F4A8298D94365D0C7E15ABC8AE6E976149DB93ECA4E7138 Documento generado en 2024-12-18