República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado Ponente Radicación N° 20001-31-09-002-2025-00173-01. Aprobado acta No. 076 del doce (12) de febrero de 2026. Valledupar, Cesar, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionada en contra de la sentencia calendada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, dentro del trámite tutelar adelantado por José Enrique Ibarra.
II.
ANTECEDENTES La parte accionante interpone acción de tutela deprecando la protección de su derecho fundamental de petición. En cuanto a los hechos, estos fueron relacionados por el despacho de primer nivel así: Narra el accionante que presentó reclamación administrativa a la empresa AIRE debido a cobro de energía dejada de facturar, por lo que la entidad mediante radicado No.49920043-49920019, Consecutivo No. 202390466106, NIC: 1351435, resolvió el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación, remitiendo el expediente a la SUPERINTENDENCIA Acción de tutela de segunda instancia. Rad. 200013109002-2025-00173-01.
Accionante: José Enrique Ibarra. Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS para el trámite del recurso de apelación. Que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, ha transcurrido más de un año desde que la empresa remitió el expediente a la Superintendencia de Servicios, sin que se haya resuelto el mismo.
III. PRETENSIONES A través de esta acción de tutela pretende la parte accionante se ordene a la entidad accionada la protección del derecho fundamental de petición y en consecuencia solicita a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dar respuesta del recurso de apelación de fecha 14/06/2023 con radicado No.49920043-49920019, Consecutivo No. 202390466106 NIC: 1351435.
IV. INTERVENCIONES Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P Señala que dicha entidad no es la responsable de la prestación del servicio de energía identificado con el NIC 1351435, respecto del cual el accionante formula la reclamación; en consecuencia, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Indica que, a la fecha del informe, el trámite al que hace referencia el accionante se encuentra en estudio y sustanciación. Explica que, en el evento de ser necesario decretar pruebas, se dispone de un término adicional de hasta un mes, o que, si la empresa hubiera 2 Acción de tutela de segunda instancia. Rad. 200013109002-2025-00173-01.
Accionante: José Enrique Ibarra. Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. incurrido en una respuesta extemporánea, procede la suspensión del recurso de apelación por la investigación por presunto silencio administrativo positivo, caso en el cual se hace necesario adelantar el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en la Ley 1437 de 2011, el cual otorga un término de tres años para resolver.
En consecuencia, solicita que se declare la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Aire S.A E.S.P., pese a haber sido vinculado al trámite tutelar, guardó silencio frente a los hechos y pretensiones de la demanda. V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia calendada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar amparó los derechos fundamentales del accionante.
El despacho de primera instancia advirtió que, pese a que la entidad indicó que el recurso se encuentra en trámite de estudio y sustanciación y delimitó lapsos de tiempo probables para su resolución, no precisó si dentro del curso del proceso se dio apertura al período probatorio, ni aclaró si en el caso concreto se ha dado inicio al procedimiento sancionatorio previsto en la Ley 1437 de 2011, por el presunto silencio administrativo positivo.
Adicionalmente, señaló que, sin desconocer el alto volumen de carga laboral alegado, ello no justifica que el recurso de apelación, recibido desde el 14 de junio de 2023, a la fecha no haya sido resuelto. 3 Acción de tutela de segunda instancia. Rad. 200013109002-2025-00173-01. Accionante: José Enrique Ibarra. Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Por lo anterior, estimó transgredido el derecho de petición invocado por el accionante y procedió a su amparo. VI. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte accionada impugnó la providencia de primera instancia, con el fin de que sea revocada. Al respecto, indica que, con anterioridad a la notificación de la sentencia, la entidad resolvió el recurso de apelación mediante la Resolución No. SSPD–20258200705155 del 15 de diciembre de 2025, la cual fue notificada de manera personal por medios electrónicos tanto a la empresa como al usuario, conforme a lo dispuesto en el Capítulo V, artículo 68 y siguientes, de la Ley 1437 de 2011.
Por lo expuesto, solicita revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela en referencia, como quiera que es superior funcional del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar.
La acción de tutela es una garantía constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la cual, mediante un procedimiento preferente y sumario, persigue la prevalencia inmediata de los derechos de carácter fundamental de cualquier persona, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por una autoridad o un particular que preste un servicio público.
La invocación del amparo constitucional resulta un mecanismo: (i) subsidiario, (ii) inmediato, (iii) sencillo, (iv) específico y (v) eficaz. 4 Acción de tutela de segunda instancia. Rad. 200013109002-2025-00173-01. Accionante: José Enrique Ibarra. Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Por medio de la presente acción de tutela, pretende la parte accionante se ordene a la entidad accionada la protección del derecho fundamental de petición y en consecuencia solicita a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dar respuesta del recurso de apelación de fecha 14/06/2023 con radicado No.49920043-49920019, Consecutivo No. 202390466106 NIC: 1351435.
Conforme a ello corresponde determinar si en el presente asunto, alguna de las entidades involucradas en esta acción constitucional ha conculcado los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante. El precedente constitucional ha estipulado que el objeto de la acción de tutela es el de asegurar la efectiva vigencia de los derechos fundamentales, mediante mandatos judiciales inmediatos para que el responsable de la agresión o amenaza de aquéllos haga o deje de hacer algo, según haya incurrido en omisión o en acción contraria a la Constitución. Ahora bien, para resolver el problema jurídico planteado, considera la Sala que debe precisarse, (i) reiteración de jurisprudencia sobre el fenómeno de carencia actual de objeto para luego analizar (ii) el caso en concreto.
Carencia actual de objeto: hecho superado En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha desarrollado la figura de la carencia actual de objeto, la cual ha sido reconocida como una causal de improcedencia de la acción de tutela, en aquellos eventos en los que ha desaparecido la situación fáctica que dio origen a la presunta vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
En tal sentido, en la sentencia T-377 de 2021, el Alto Tribunal reiteró los supuestos en los cuales se configura dicho fenómeno, indicando que: 5 Acción de tutela de segunda instancia. Rad. 200013109002-2025-00173-01. Accionante: José Enrique Ibarra. Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. “El fenómeno de carencia de objeto se configura en tres eventos: (i) daño consumado, (ii) hecho superado y (iii) hecho sobreviniente.
El daño consumado tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”. El hecho superado se configura cuando la amenaza o vulneración cesan, porque el accionado satisfizo la prestación solicitada por el accionante. El hecho sobreviniente se concreta cuando la amenaza o vulneración cesan, por una conducta no atribuible al accionado.
Este evento puede concretarse, por ejemplo, en los siguientes supuestos: (i) el accionante “asumió la carga que no le correspondía”, (ii) “a raíz de dicha situación, el accionante perdió interés en el resultado de la Litis” o (iii) “un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental”.
Igualmente, frente a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado las actuaciones que puede adelantar el juez de tutela que conozca del caso concreto, orientadas a constatar la cesación de la vulneración y a adoptar las decisiones que resulten procedentes, a saber: “El juez no está en la obligación de proferir un pronunciamiento de fondo”.
Sin embargo, de considerarlo necesario, puede “realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la tutela”, entre otros: i. “llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos [que generaron la vulneración] no se repitan”; ii.
“advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinente”; iii. “corregir las decisiones judiciales de instancia” iv. O “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”.1 En síntesis, acreditada la carencia actual de objeto por hecho superado, la acción de tutela resulta improcedente al haber cesado la vulneración 1 Sentencia T-377 de 2021, Corte Constitucional. 6 Acción de tutela de segunda instancia. Rad. 200013109002-2025-00173-01.
Accionante: José Enrique Ibarra. Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. alegada, sin perjuicio de las facultades del juez constitucional para realizar pronunciamientos cuando lo estime necesario. Del caso en concreto Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala observa que se encuentran acreditados los presupuestos facticos, legales y jurisprudenciales para revocar lo decidido en primera instancia y en su lugar declarar la acción improcedente, conforme se expone a continuación. Del estudio del material aportado por las partes se advierte que, con posterioridad a la interposición de la acción de tutela y antes de proferido el fallo por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios procedió a resolver el recurso de apelación que se encontraba pendiente.
Adicionalmente, se destaca que en el escrito de impugnación la entidad accionada anexó la resolución No. SSPD–20258200705155 del 15 de diciembre de 2025, mediante la cual se resolvió dicho recurso, así como la respectiva trazabilidad, de la que se evidencia la debida notificación. Tal actuación constituye el pronunciamiento que reclamaba la parte accionante, de manera que la autoridad judicial accionada desplegó la conducta omitida y que dio origen a la presente acción. En este contexto, la Sala constata que se configura el fenómeno procesal de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad accionada satisfizo las pretensiones relativas al deber de resolver, eliminando así el supuesto fáctico que sustentaba la alegada vulneración. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando durante el trámite de la 7 Acción de tutela de segunda instancia. Rad. 200013109002-2025-00173-01.
Accionante: José Enrique Ibarra. Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. tutela la autoridad demandada adopta las decisiones necesarias para restablecer el derecho presuntamente afectado, la orden que pudiera impartir el juez constitucional “carecería de efectos prácticos y caería en el vacío”, en la medida en que el motivo de la inconformidad ya fue superado por la propia accionada.
Dicho lo anterior, a la luz de la normatividad vigente y los antecedentes jurisprudenciales previamente señalados, la Sala revocará el fallo calendado dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar y en su lugar será declarado improcedente, por lo expuesto anteriormente.
Con sustento en las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Constitución y la Ley, VIII.
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el fallo calendado dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar por medio del cual, amparó los derechos solicitados por José Enrique Ibarra, y en su lugar se declara improcedente.
SEGUNDO: Notificar la decisión a las partes conforme a los lineamientos establecidos en el Art. 16 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO: Ordenar, el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa información de lo decidido al juez de primera instancia. 8 Acción de tutela de segunda instancia. Rad. 200013109002-2025-00173-01.
Accionante: José Enrique Ibarra. Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO 9