Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501620210028901 Vs Colpensiones Pension Invalidez Origen Comun Consulta

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso Demandante Demandadas Radicado Providencia Temas y Subtemas Decisión: Ordinario de Segunda Instancia: JORGE ALFONSO GÓMEZ MONTOYA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES: 05001 31 05 016 2021 00289 01: Sentencia: Seguridad Social – pensión de invalidez de origen común en virtud de capacidad laboral residual, en favor de quien percibe pensión anticipada de vejez por deficiencia física: Confirma Sentencia absolutoria Sentencia No: 144 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral. 1 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Jorge Alfonso Gómez Montoya Radicado: 05001 31 05 016 2021 00289 01 Demandado: Colpensiones ANTECEDENTES Pretensiones: Se condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común desde el 5 de abril de 2010, intereses moratorios o indexación, costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda: Se afirma que el demandante nació el día 14 de agosto de 1958, contando con 62 años de edad a la fecha de presentación de la demanda; desde su nacimiento perdió la visión producto de una atrofia óptica bilateral; mediante dictamen del 5 de abril de 2010, el I.S.S. lo calificó con el 74.15% de pérdida de capacidad laboral (PCL) estructurada el día de su nacimiento; reclamó pensión de invalidez el día 3 de agosto de 2010, siendo negada mediante acto administrativo del 28 de febrero de 2011; reiteró la solicitud el 3 de abril de 2017, emitiéndose Resolución SUB 37322 del 21 de abril de 2017, mediante la cual Colpensiones le reconoció pensión anticipada de vejez por discapacidad, con efectos desde el 1º de febrero de 2017, en cuantía de $737.717.

Sostiene que tiene derecho a pensión de invalidez, ya que gracias a su capacidad residual pudo efectuar aportes al sistema pensional, desempeñándose laboralmente como músico de orquesta; el día 18 de agosto de 2020 presentó nueva petición de pensión de invalidez insistiendo en el carácter congénito de la la patología, para que se le asignara como fecha de estructuración el día en que fue calificado 5 de abril de 2010, siendo negada a través de Resolución SUB 189507 del 4 de septiembre de 2020.

Respuesta a la demanda: 2 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Jorge Alfonso Gómez Montoya Radicado: 05001 31 05 016 2021 00289 01 Demandado: Colpensiones COLPENSIONES mediante apoderada judicial, admitió lo referente a la edad, afiliación y cotizaciones, reclamaciones presentadas y el contenido de los actos administrativos citados; explica que en el año 2017 el demandante no reclamó pensión de invalidez, sino pensión anticipada de vejez por incapacidad, prestación que le fue reconocida en atención a que cumplía los requisitos para ello, decisión frente a la cual pudo interponer recursos en caso de estar en desacuerdo, sin embargo no lo hizo; refiere a que conforme al artículo 44 de la Ley 100 de 1993 al demandante se debe realizar nuevo dictamen con el fin de verificar si la pérdida de capacidad laboral ha tenido variaciones; en el año 2019 reclamó pensión de invalidez, siendo negada ya que no es posible convertir la especial de vejez por incapacidad a una de invalidez y en todo caso, la que actualmente disfruta es más favorable, por ser vitalicia, mientras que la deprecada está sujeta a perderse si evidencia mejoría física.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, formulando las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, incompatibilidad entre pensión de vejez y de invalidez, improcedencia de intereses e indexación, buena fe, compensación indexada, prescripción, imposibilidad de condena en costas, innominada. Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 27 de junio de 2023, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra por el señor Jorge Alfonso Gómez Montoya, a quien impuso condena en Costas, fijando agencias en derecho en la suma de $1.200.000.

No se interpusieron recursos. 3 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Jorge Alfonso Gómez Montoya Radicado: 05001 31 05 016 2021 00289 01 Demandado: Colpensiones Alegatos de conclusión: El apoderado del demandante solicita se acceda a la pretensión de pensión de invalidez desde la fecha en que fue calificada la PCL, insistiendo en la existencia de la capacidad laboral residual que le permitió al actor realizar cotizaciones al sistema como efectivo trabajador, tal como evidencian las fotos y videos allegados al plenario, pues pese a la patología que padece, realizó labores propias de su arte, como lo era de músico, cotizaciones que fueron el resultado de una efectiva y probada capacidad laboral residual, con el fin de proveerse por sí mismo el sustento económico y garantizar sus necesidades básicas; superando las 50 semanas cotizadas en los tres (3) años anteriores a la fecha del dictamen.

Por su parte, el apoderado de Colpensiones solicitó se confirme la Sentencia absolutoria. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se conoce la Sentencia de Primera Instancia en el grado jurisdiccional de Consulta en favor del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 4 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Jorge Alfonso Gómez Montoya Radicado: 05001 31 05 016 2021 00289 01 Demandado: Colpensiones Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto absolvió a Colpensiones de pagar la pensión de invalidez de origen común reclamada por el demandante a partir del año 2010 en virtud de capacidad laboral residual, a quien le fue reconocida pensión especial de vejez por deficiencia física desde el año 2017.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, por las siguientes razones: Se encuentra acreditado que el demandante nació el día 14 de agosto de 1958 (folio 3 archivo 05); afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida dese el 19 de septiembre de 1994 y cuenta con 1.034 semanas cotizadas hasta el 31 de enero de 2017 (folio 1 archivo 12); mediante dictamen emitido por el I.S.S. el 5 de abril de 2010, fue calificado con el 74.15% de PCL de origen común, con fecha de estructuración el 14 de agosto de 1958 – día de su nacimiento – por la deficiencia atrofia óptica (folios 6 y 7 archivo 05).

Reclamó a Colpensiones pensión de vejez por “incapacidad” el día 3 de abril de 2017, siendo reconocida mediante Resolución SUB 37322 del 21 de abril de 2017, con efectos a partir del 1º de febrero de 2017 día siguiente a la última cotización realizada, en cuantía de $737.717, teniendo en cuenta un total de 1.029 semanas cotizadas (folios 15 a 21 archivo 05).

Posteriormente reclamó pensión de invalidez el día 18 de agosto de 2020, recibiendo respuesta negativa a través de la Resolución SUB 189507 del 4 de septiembre de 2020, explicando Colpensiones que ya le había sido reconocida la 5 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Jorge Alfonso Gómez Montoya Radicado: 05001 31 05 016 2021 00289 01 Demandado: Colpensiones pensión de vejez anticipada por deficiencia física, no siendo viable convertirla a una pensión de invalidez (folios 33 a 37 archivo 05).

El Juez de Primera Instancia explicó que las pensiones de invalidez y la especial de vejez por deficiencia física, son diferentes; el demandante cuenta con más de 1.000 semanas cotizadas en toda su vida laboral y presenta una patología congénita, lo que evidencia que fueron realizadas conforme a una capacidad laboral residual, caso en el cual, deben acogerse todas las semanas hasta cuando el afiliado pudo cotizar, presentándose una dificultad para acceder a la pensión de invalidez desde 2010 y es que, no es viable cambiar o mutar la anticipada de vejez por una de invalidez y sumado a ello, el actor cotizó hasta enero de 2017, por lo que, de accederse a su pretensión, se llegaría a la misma situación pensional en la que se encuentra, puesto que a partir de febrero de 2017 viene percibiendo la pensión anticipada de vejez por discapacidad, siendo ambas equivalentes a un salario mínimo legal mensual vigente; no habiendo lugar a lo solicitado.

En el caso bajo análisis, advierte esta Sala de Decisión Laboral, atendiendo a los hechos y pretensiones contenidos en la demanda, así como lo expuesto en los alegatos de conclusión, se advierte que el demandante aspira al reconocimiento de pensión de invalidez de origen común, a partir del día 5 de abril de 2010, fecha en la que fue calificado por el I.S.S. con el 74.15% de pérdida de capacidad laboral, estructurada desde su nacimiento, por la deficiencia atrofia óptica; sostiene que al tratarse de una enfermedad generada desde su nacimiento, debe aplicarse la teoría de la capacidad laboral residual, con base en la cual pudo efectuar aportes al sistema de pensiones en desarrollo de una actividad laboral.

Sobre este tema, la H. Corte Constitucional en Sentencia SU 588 del 27 de octubre de 2016, reiterada en 6 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Jorge Alfonso Gómez Montoya Radicado: 05001 31 05 016 2021 00289 01 Demandado: Colpensiones Sentencias T-079 de 2019, T-435 de 2018, T-354 de 2018, T- 694 de 2017, entre otras, explica que en los casos de personas con enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas, los efectos de la enfermedad no aparecen de manera inmediata, sino en un tiempo prolongado, por lo que la fuerza laboral va disminuyendo y eso permite que la persona pueda trabajar hasta que su nivel de afectación le impida desarrollar una labor; así mismo, indicó que la capacidad laboral residual, corresponde a la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de la enfermedad; pudiendo corresponder la fecha de estructuración con la de la calificación o la de la última cotización, presumiéndose que fue en ese momento cuando el padecimiento le impidió a la persona continuar activa laboralmente y proveerse por sí mismo el sustento económico.

Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, por ejemplo en Sentencia SL1172-2022 Radicado 87758, reiterando SL5695-2021, SL770-2020 y SL39922019, señala que al considerar las condiciones de especial protección que merecen determinadas personas, como las que padecen afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos legales es procedente atender, para el cómputo de las semanas, la calificación sobre pérdida de capacidad laboral – como se pretende en este caso -, la última cotización efectuada o la fecha de solicitud de reconocimiento pensional, previo análisis de la situación particular.

Igualmente, ha indicado que, aunque la discapacidad laboral en este tipo de enfermedades se puede estructurar en determinada fecha, la persona puede mantener una capacidad residual de trabajo 7 que le permite continuar Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Jorge Alfonso Gómez Montoya Radicado: 05001 31 05 016 2021 00289 01 Demandado: Colpensiones activa laboralmente, con la obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, siendo válidos para alcanzar el reconocimiento de la prestación (SL5023 de 2021).

Revisada la historia laboral obrante en el expediente administrativo de Colpensiones, generada el 7 de octubre de 2021, se observa que el señor Jorge Alfonso efectuó cotizaciones desde el 19 de septiembre de 1994 hasta el 31 de enero de 2017 (folio 1 archivo 12); sin que se encuentre una razón válida para tener en cuenta únicamente las semanas cotizadas hasta el mes de abril del año 2010 – fecha de calificación de la PCL - y descartar todos los aportes realizados de ahí en adelante hasta enero de 2017, lapso equivalente a cerca de siete (7) años, al tratarse de cotizaciones que igualmente fueron realizadas en virtud de la capacidad física que mantenía el afiliado para desempeñar su actividad laboral como músico; evidenciándose que su capacidad laboral residual se mantuvo, no hasta la fecha de calificación, sino hasta la última cotización efectuada en el ciclo de enero de 2017; por tanto, en caso de ser procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez, sería a partir del día 1º de febrero de 2017, día siguiente a la última cotización efectuada.

No obstante, está acreditado en el proceso que desde esa misma fecha – 1º de febrero de 2017 -, el demandante viene percibiendo la pensión especial anticipada de vejez por deficiencia física, reconocida a petición del interesado y con carácter de vitalicia, tal como explicó el a quo; por lo que carecería de fundamento ordenar un mero cambio formal en la denominación de la pensión, puesto que tanto la fecha de disfrute como el valor de la mesadas son iguales, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente; asistiéndole razón a Colpensiones cuando afirma que la prestación reconocida es más benéfica en 8 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Jorge Alfonso Gómez Montoya Radicado: 05001 31 05 016 2021 00289 01 Demandado: Colpensiones cuanto es vitalicia y no está sujeta a revisión periódica, como sí ocurre en los casos de invalidez.

Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar en todas sus partes la Sentencia de Primera Instancia, incluyendo lo relativo a la no condena en Costas. COSTAS: No se condenará en Costas en Segunda Instancia al haberse conocido en el grado jurisdiccional de Consulta, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se CONFIRMA en todas sus partes, la Sentencia de Primera Instancia que se revisa en el grado jurisdiccional de Consulta en favor del demandante; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia. 9 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Jorge Alfonso Gómez Montoya SEGUNDO: Radicado: 05001 31 05 016 2021 00289 01 Demandado: Colpensiones No se condena en Costas en Segunda Instancia, según lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma el Acta por quienes en ella intervinieron. 10