Rad. 08001310500120220000901 Rad. Int. 76.497 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS RAD. INTERNO: 76.497 RADICADO UNICO: 08001310500120220000901 TIPO DE PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: NELLY ESTHER VILLANUEVA DIAZ Y JUANA GUZMAN RIONDO DEMANDADO: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES En Barranquilla, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca de la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de las demandantes, el día 13 de junio de 2025, contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2025 proferida por esta Corporación.
ANTECEDENTES Las señoras NELLY ESTHER VILLANUEVA DÍAZ y JUANA GUZMAN RIONDO promovieron por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES pretendiendo que se condene a la demandada a reconocer la pensión de sobreviviente a las demandantes en proporciones iguales, así como también el retroactivo pensional desde el nacimiento del derecho; esto es, 9 de julio de 2018.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, que conoció del presente proceso en primera instancia, mediante proveído de fecha 29 de mayo de 2024, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MERITO INCOADAS POR AMBAS DEMANDADA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EXCEPTO LA BUENA FE QUE SE LE DECLARA APROBADA.
SEGUNDO: DECLARAR COMO BENEFICIARIA DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, DEJADA CAUSADA POR EL AFILIADO FALLECIDO, ALEXANDER BOTTO LENGUA, A LAS DEMANDANTES JUANA GUZMAN RIONDO Y NELLY ESTHER VILLANUEVA, POR LA RAZONES YA PLANTEADAS. 1 Rad. 08001310500120220000901 Rad. Int. 76.497 TERCERO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES A RECONER Y PAGAR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE COMPARTIDA, A LAS DEMANDANTES JUANA GUZMAN RIONDO Y NELLY ESTHER VILLANUEVA DIAZ, A PARTIR DEL 9 DE JULIO DEL 2018, CON UN EQUIVALENTE A UN SALARIO MINIMO MENSUAL LEGALES VIGENTE, QUE SERÁ DIVIDIDO EN UN 50% PARA CADA UNA, A PARTIR DEL 2018 EL VALOR DE LA PENSIÓN QUEDA FIJADO 781.242.00, PARA CADA DEMANDANTE EQUIVALE A 390.621.00, Y ASÍ SUCESIVAMENTE.
SE CONDENE IGUALMENTE A COLPENSIONES A PAGAR, RETROACTIVO PENSIONAL CAUSADO DESDE 9 DE JULIO DE 2018, LIQUIDADO PARCIALMENTE AL 30 DE ABRIL DE 2024 POR LA SUMA DE 44.991.053, Y ESO YA IMPLICA O LLEVA LA INDEXACIÓN, LO ANTERIOR BAJO LOS ARGUMENTOS FACTICOS JURÍDICOS PROBATORIOS JURISPRUDENCIALES EN QUE EXPUSO EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTA SENTENCIA.
CUARTO: AUTORIZAR A COLPENSIONES PARA QUE HAGA LA DEDUCCIÓN DEL RETROACTIVO PENSIONAL QUE CANCELARA A LAS DEMANDANTES LO PERTINENTE O CORRESPONDIENTE A APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.
QUINTO: SE FIJAN AGENCIAS EN DERECHO A CARGO DE LA DEMANDADA, LAS COSTAS LAS LIQUIDARA SECRETARIA SI SE DEMUESTRA SU CAUSACIÓN SEXTO: SI ESTA SENTENCIA NO FUERE APELADA, SE ORDENA SU CONSULTA.” Contra la mentada decisión el apoderado de las demandantes interpuso recurso de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación desató los referidos medios de impugnación y grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia judicial de fecha 29 de mayo de 2025, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 29 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar, ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, conforme lo motivado.
SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandante. Fíjense las agencias en derecho por auto separado”. CONSIDERACIONES Pues bien, la viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha 2 Rad. 08001310500120220000901 Rad. Int. 76.497 establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;
(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;
(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021). La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional del derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita, el mandatario del demandante tiene acreditado poder por parte de su representado.
En desarrollo del requisito quinto, antes enunciado, resulta imperioso recordar que para la procedencia del recurso de Casación debe estudiarse: • El interés jurídico para recurrir en casación. • La cuantía del negocio. El interés jurídico para recurrir en casación lo constituyen aquellas pretensiones de las cuales no se conforma el recurrente, o que no le fueron favorables.
Para las partes procesales, el interés jurídico para recurrir está constituido por la cuantía de las decisiones de la sentencia que económicamente les perjudiquen. Así mismo, ello va muy relacionado con la interposición del recurso de apelación, pues no podrá prosperarle la admisión del recurso de casación interpuesto por quien no apeló la sentencia de primera instancia, cuando haya sido confirmada en segunda instancia. Así las cosas, no tendrán interés jurídico para recurrir la parte que se conforma con dicha decisión, a menos que se haya surtido el grado jurisdiccional de consulta por resultarle adversa la decisión de primer grado.
Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al 3 Rad. 08001310500120220000901 Rad.
Int. 76.497 tiempo en que se profirió la decisión acusada. En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022). Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).
Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde el apoderado de las demandantes interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello. Así pues, el interés económico de las demandantes se traduce en el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en proporciones iguales junto con su retroactivo pensional, que de conformidad al cálculo elaborado por el actuario adscrito a esta Corporación y en atención a las reglas que toman el promedio de vida de las demandantes, arrojan los siguientes guarismos: LIQUIDACION Año 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 2025 Vr Mesadas 781.242,00 828.116,00 877.803,00 908.526,00 1.000.000,00 1.160.000,00 1.300.000,00 1.423.500,00 F. Inicio F. Final 9/07/2018 1/01/2019 1/01/2020 1/01/2021 1/01/2022 1/01/2023 1/01/2024 1/01/2025 Totales 31/12/2018 31/12/2019 31/12/2020 31/12/2021 31/12/2022 31/12/2023 31/12/2024 29/05/2025 # de Dias 172 360 360 360 360 360 360 149 Vr Mesadas Ordinarias 4.479.120,80 9.937.392,00 10.533.636,00 10.902.312,00 12.000.000,00 13.920.000,00 15.600.000,00 7.070.050,00 84.442.510,80 Nelly GENERO FEMENINO 4 Rad. 08001310500120220000901 Rad.
Int. 76.497 F. Nacimiento F. Inicial EDAD Expectativa de Vida Mesadas Razon Mesadas 2025 Total 12/10/1971 30/05/2025 53 33,4 12 400,8 1.423.500,00 570.538.800,00 Juana GENERO F. Nacimiento F. Inicial EDAD Expectativa de Vida Mesadas Razon Mesadas 2025 Total FEMENINO 30/03/1968 30/05/2025 57 29,7 12 356,4 1.423.500,00 507.335.400,00 Resumen Retroactivos Expectativa de Vida Expectativa de Vida Total Nelly Juana 84.442.510,80 570.538.800,00 507.335.400,00 1.162.316.710,80 Bajo ese contexto, se tiene que el interés económico de las demandantes asciende a la suma de $1.162.316.710,80; monto que resulta ser superior a los 120 SMLMV referenciados en líneas que anteceden, motivo por el cual resulta procedente que se conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto.
En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por las demandantes contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 29 de mayo de 2025, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Remitir por secretaría, oportunamente, el expediente a través del aplicativo SGDE, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado Ponente Rad. 76.497 5 Rad. 08001310500120220000901 Rad. Int. 76.497 DEISY MARÍA DÍAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7a1f950583d50416865837a2625de6abaf8db108e5f55bb89b0e0093633d7674 Documento generado en 14/10/2025 11:33:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6