República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., diecinueve de marzo de dos mil veintiséis. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-052/25 Ejecutivo a continuación de proceso verbal María Eugenia Romero Moreno Camilo Simón Romero Moreno y otro 110013103003202200375 04 Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación auto 1 Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de apelación promovido por el apoderado de la parte demandada contra el auto proferido el 10 de diciembre de 2025 por el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá. Antecedentes 1.
María Eugenia Romero Moreno incoó demanda ejecutiva en contra de Camilo Simón Romero Moreno y Claudia Romero Moreno, a fin de obtener el pago de la condena en costas contenida en auto del 9 de octubre de 2025 mediante el cual este Tribunal confirmó la providencia de primera instancia y condenó a los encartados al pago de $2.000.000 por concepto de agencias en derecho, “junto con los intereses moratorios correspondientes desde la ejecutoria del fallo”1. 2.
El 10 de diciembre de 2025, se libró orden de apremio2. Paralelamente en auto de la misma data3 se ordenó el embargo y retención de los derechos herenciales que ostentaban los ejecutados dentro del proceso de sucesión intestada de la señora 1 001SolicitudMandamientoPago.pdf. C003EjecutivoPosterior. 001PrimeraInstancia. 110013103003202200375 04. 2 004AutoMandamiento.pdf.
C003EjecutivoPosterior. 01PrimeraInstancia. 110013103003202200375 04. 3 005AutoDecretaMedidaCautelar.pdf. C003EjecutivoPosterior. 001PrimeraInstancia. 110013103003202200375 04. 110013103003202200375 04 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Beatriz Moreno de Romero, promovido ante el Juzgado 4° de Familia de Bogotá, medida que se limitó hasta la suma de $3.000.000. 3.
Inconforme contra el proveído que decretó la cautela, el apoderado de la parte convocada interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación4. Cimentó su disenso en que, las costas procesales fueron satisfechas íntegramente el 28 de noviembre de la misma anualidad mediante depósito judicial, lo que despojaba de exigibilidad al título y tornaba improcedente la cautela.
Asimismo, aclaró que los documentos citados por el juez cognoscente correspondían a expensas de administración e impuesto predial, conceptos que, además de haber sido cancelados, devenían ajenos al objeto de ejecución. 4. El funcionario de primer grado mantuvo incólume su decisión5 al precisar que, si bien el recurrente alegó el pago previo de las costas, el comprobante arrimado presentaba inconsistencias en la identificación del despacho receptor, toda vez que, pese a referir el número de radicación, el título indicó un juzgado y código ajenos al de conocimiento.
Y concedió la alzada en el efecto devolutivo. Consideraciones. 1. Preliminarmente debe recordarse que en la Ley de Enjuiciamiento Civil impera el principio de taxatividad o especificidad en materia de impugnación de providencias por vía de apelación, esto significa que sólo aquellas precisas decisiones expresamente señaladas en el ordenamiento procesal civil como susceptibles del recurso vertical pueden ser revisadas por esta senda.
Por virtud de tal principio, enlista de manera concreta el artículo 321 de la Ley 1564 de 2012 las providencias proferidas en primera instancia que son susceptibles del recurso de apelación; involucrando allí las sentencias de primer grado y una relación de autos. 2. En el asunto del epígrafe, el 30 de octubre de 2025, se pretendió el pago de $2.000.000 por concepto de agencias en derecho aprobadas en auto del 9 de octubre de 2025 emitido por esta Corporación, junto con los intereses moratorios; pretensión que, por su naturaleza de mínima cuantía, se halla sujeta el trámite a la única instancia acorde a las reglas de competencia estatuidas en los artículos 17 y 25 de la Ley 1564 de 2012. 4 010RecursoReposicion.pdf.
C003EjecutivoPosterior. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 110013103003202200375 04. 5 017AutoResuelveRecurso.pdf. C003EjecutivoPosterior. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 110013103003202200375 04. 110013103003202200375 04 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Sobre un supuesto de similares contornos fácticos, ejecución de una condena en costas bajo el amparo del artículo 306 ibidem, el Alto Tribunal puntualizó que6: “[S]i bien, el origen de la condena en costas fue el proceso ordinario de mayor cuantía lo cierto es que se trata de una ejecución de «mínima cuantía» que en aplicación del factor de asignación de competencia por conexión debe ser asumido por el juez que conoció el trámite inicial de conformidad con lo previsto por el artículo 306 del Código General del Proceso que prevé la ejecución de la sentencia cuando se impone una condena y que resulta aplicable para exigir el pago por «costas», trámite que se inicia sin la necesidad de la presentación de una demanda formalmente hablando pero que se caracteriza por ser un proceso independiente que se rige por las normas específicas aplicables al mismo, buscando el legislador economía y celeridad procesal”.
Conforme a esa directriz la apelabilidad de las ejecuciones tramitadas acorde con el artículo 306 ídem, depende la cuantía de las pretensiones, independientemente si el proceso principal, esto es, el que resulta ser venero de la obligación cuyo recaudo se depreca se halle en un proceso de mayor cuantía; la actuación adquiere naturaleza autónoma y se rige por las reglas propias del proceso ejecutivo, para el caso de mínima cuantía, el cual debe ser asumido por el juez que conoció del asunto principal en virtud del factor de conexión, bajo criterios de economía y celeridad procesal. 3.
De lo explicado, se establece, sin mayores elucubraciones, que el asunto examinado es de única instancia, en tanto se contrae a la ejecución de una condena en costas cuyo monto lo califica como de mínima cuantía; de suerte que resultó desacertada la decisión del a quo al conceder la alzada, cuando la misma es improcedente. Decisión. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. DECLARAR inadmisible el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada contra el auto emitido el 10 de diciembre 2025, por el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 6 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC14816 del 14 de noviembre de 2018. Radicado No 15693-2208-003-2018-00153-01.
Magistrada Ponente: Margarita Cabello Blanco. 110013103003202200375 04 3 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 881f2401f1c5fc6b04fc73b6ceaf81c0378f72f27ed47144f428a5746e81c100 Documento generado en 19/03/2026 09:04:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica