Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 018-2021-00131 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 del Decreto 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por GONZALO DE JESÚS VÉLEZ VILLEGAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- (Radicado 05001-31-05-018-202100131-01).

Al proceso fueron vinculados como intervinientes excluyentes a Rodrigo de Jesús Vélez Villegas, María Cecilia Vélez Villegas, José Alonso Vélez Villegas y María Heroína Vélez Villegas.

ANTECEDENTES Pretende el demandante se condene a la sociedad demandada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes desde el momento en que tuvo derecho, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la indexación de las condenas, costas y agencias en derecho. Como fundamento a sus pretensiones narró que nació el 20 de enero de 1960; que hace más de 16 años que sufre de DIABETES MELLITUS, la que ha tenido un progreso acelerado disminuyendo su estado de salud; siempre ha pertenecido al régimen subsidiado de salud; su padre, el señor Manuel Salvador Vélez Saldarriaga, falleció el 19 de marzo de 2018; para la muerte de su padre contaba con 58 años de edad; entre los años 2005 y 2012, tuvo control de su enfermedad requiriendo solamente observaciones periódicas 2 Rdo. 05001-31-05-018-2021-00131-01 con nutrición, medicina general e interna; a partir del 2012 empezó a sufrir un progreso significativo de su enfermedad, generándole un notorio deterioro de su estado de salud, afectando sus extremidades inferiores, su presión sanguínea y su sistema osteomuscular; durante toda su vida dependió económicamente de su progenitor, quien falleció el 19 de marzo de 2018; el 30 de mayo de ese mismo año, solicitó la calificación de la pérdida de capacidad laboral ante Colpensiones, quien el 21 de febrero emitió el respectivo dictamen No. 3348652, determinándole una pérdida de capacidad laboral del 75.24%, y con fecha de estructuración el 15 de noviembre de 2018; elevó solicitud ante Colpensiones deprecando la pensión de sobrevivientes, la que fue resuelta por la entidad mediante Resolución SUB 281058 del 11 de octubre de 2019, negando la misma y sobre la cual se interpusieron los recursos, los que fueron resueltos por la entidad mediante la Resolución DPE5921 del 16 de abril de 2020, decidiendo no revocar lo resuelto en la Resolución SUB 281058, alegando que deben esperar a que finalice la investigación pendiente; el 1° de octubre de 2020 se presenta acción de tutela en contra de Colpensiones con el fin de que la entidad de una respuesta de fondo, clara y precisa sobre su solicitud de pensión de sobrevivientes, la misma que fue resuelta por el Juzgado Segundo de Familia el 7 de octubre de ese mismo año, tutelando su derecho, ordenándole a la entidad a que procediera a resolver la petición formulada por él; el 28 de octubre, Colpensiones notifica a través del canal electrónico la respuesta a la solicitud del trámite de prestaciones económicas, negando la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Manuel Salvador Vélez Saldarriaga, con el argumento que la condición de inválido fue posterior al fallecimiento de este; ante tal respuesta se interpusieron los recursos de ley, los que fueron atendidos por la entidad contestando de manera general, situación que llevó a la interposición de una nueva tutela, la que fue resuelta por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, ordenándole a la entidad que diera respuesta, la cual fue brindada por Colpensiones confirmando en todas sus partes la Resolución SUB 221216 del 20 de octubre de 2020, quedando con esto debidamente agotada la reclamación administrativa.

Colpensiones se pronunció sobre el libelo oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos aceptó los de la edad del accionante, la 3 Rdo. 05001-31-05-018-2021-00131-01 muerte de su afiliado y lo referente a las resoluciones emitidas por la entidad. Frente a los demás dijo que no le constaban o que no eran tales. Formuló como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer la prestación económica por sobrevivencia, improcedencia de intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, compensación, buena fe e imposibilidad de condena en costas.

Mediante memorial remitido al juzgado de conocimiento, el apoderado de la parte actora solicita la sucesión procesal en vista del fallecimiento del señor Gonzalo de Jesús Vélez Villegas el 10 de agosto de 2021, conforme al registro civil de defunción, quienes le sobreviven sus hermanos Ana Josefa Vélez Villegas, María Cecilia Vélez Villegas, José Alonso Vélez Villegas, Leonel Vélez Villegas, María Heroína Vélez Villegas y Leslie Andrea Vélez Álvarez, actuando en nombre propio y en calidad de heredera del señor Rodrigo de Jesús Vélez Villegas, siendo todos mayores de edad.

Surtido el trámite de rigor, el Juzgado de Conocimiento, que lo es el Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, emitió sentencia el 23 de julio de 2024 en la que DECLARÓ como sucesores procesales del señor Gonzalo de Jesús Vélez Villegas a Ana Josefa, María Cecilia, José Alonso, Leonel y María Heroína Vélez Villegas, luego CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la masa sucesoral del señor Gonzalo de Jesús Vélez Villegas, el retroactivo por la sustitución pensional causada con ocasión del fallecimiento de su padre, señor Manuel Salvador Vélez, en la suma de $40.380.484, liquidada entre el 19 de marzo de 2018 y el 10 de agosto de 2021, autorizando a la entidad a descontar lo correspondiente para el Sistema de Salud.

Condenó a la accionada a reconocer y pagar a favor de la masa sucesoral del señor Gonzalo de Jesús Vélez Villegas, los intereses moratorios a partir del 21 de febrero de 2019, los que deberán ser liquidados por la entidad a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se realice el pago. Le impuso las costas a Colpensiones, fijándole como agencias en derecho la suma de $2.019.024.

Inconformes con la decisión, los apoderados de las partes interpusieron el recurso de apelación que les fue concedido. El de la parte actora manifiesta 4 Rdo. 05001-31-05-018-2021-00131-01 su disenso solamente frente a la fecha a partir de la cual se impusieron los intereses moratorios, indicando que la Ley 717 de 2001 es la que establece el término para efectos de que las administradoras de pensiones reconozcan la pensión, refiriendo que el artículo 1° es claro al señalar que las mismas cuentan con dos meses luego de presentada la documentación por el solicitante, y en el presente asunto, la petición se elevó ante Colpensiones el 30 de mayo de 2018, lo que implica que los intereses moratorios se deben causar a partir del mes de julio de ese mismo año y no la que fijó el despacho del 21 de febrero de 2019.

Por su parte, el apoderado judicial de Colpensiones disiente de la decisión, solicitando la revocatoria de la sentencia, indicando para ello que en el plenario no quedó demostrada la dependencia económica del accionante frente a su padre fallecido, pues se ha entendido que para que ésta se cause debe ser determinante para la subsistencia de quien la aduce.

Refiere que de la testigo arrimada al proceso se puede evidenciar que la hermana del actor también ayudaba para su sustento, y que ella tiene una gran injerencia en su vida según la historia clínica. Agrega que esta única testigo no brinda convicción frente a los hechos que determina, pues ante preguntas de hechos personales del accionante manifestó que los desconocía, por lo que las acreditaciones de los hechos narrados no son directas y, frente a la dependencia económica, ella refirió que la conoció por los dichos y las manifestaciones de la hermana del señor Gonzalo.

Pretende que, en caso de no acogerse sus argumentos, se analice la viabilidad de los intereses moratorios, pues solo hasta el adelantamiento de este proceso judicial es que se acreditó el estado de invalidez, la fecha de estructuración y la dependencia del accionante con su padre fallecido En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES No es tema de discusión al interior del plenario que el señor Manuel Salvador Vélez Saldarriaga era el padre del señor Gonzalo de Jesús Vélez Villegas (folio 44 archivo 02); que el señor Vélez Saldarriaga falleció el 19 5 Rdo. 05001-31-05-018-2021-00131-01 de marzo de 2018 (folio 40 archivo 02), siendo pensionado por vejez del Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 07504 del 13 de diciembre de 1988.

Tampoco se discute que Colpensiones mediante la Resolución No. SUB 281058 del 11 de octubre de 2019, le negó la pensión de sobrevivientes al señor Gonzalo de Jesús Vélez Villegas, y confirmada la negación mediante Resolución DPE5921 del 16 de abril de 2020, teniendo como argumento que se encuentran adelantando una investigación especial frente a un fraude en el cobro de las mesadas del señor Manuel Salvador después de su fallecimiento.

Mediante Resolución SUB 221216 del 20 de octubre de 2020, en cumplimiento de un fallo de tutela, Colpensiones niega definitivamente la pensión de sobrevivientes teniendo en cuenta que la condición de inválido fue estructurada el 15 de noviembre de 2018, data posterior al fallecimiento del causante, negativa que fue confirmada por la Resolución DPE 185 de enero 15 de 2021.

Por último, tampoco es tema de disenso el fallecimiento del señor Gonzalo de Jesús Vélez Villegas el 10 de agosto de 2021 De cara a lo anterior, y atendiendo los recursos interpuestos, el problema jurídico a resolver en primera instancia por esta Sala de Decisión se circunscribe a establecer la acreditación de los requisitos de ley para que el demandante pueda acceder en su condición de hijo inválido a la pensión de sobrevivientes en el sendero de la nulidad de la experticia a la que hace referencia Colpensiones en la Resolución SUB 221216 del 20 de octubre de 2020 con aval del dictamen traído al trámite y, luego, de ser necesario, se analizará la dependencia económica y la fecha a partir de la cual se deben causar los intereses moratorios.

Pues bien, para resolver se tiene que es pacífico y reiterado que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido conforme a la norma vigente a la fecha en que se presenta el riesgo asegurado (Ver SL73582014 y SL3104-2022); por lo que al acaecer la muerte del pensionado en este caso el 19 de marzo de 2018, la disposición legal bajo la cual se debe estudiar el derecho perseguido, es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, mismo que en su tenor literal y en lo pertinente reza: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: 6 Rdo. 05001-31-05-018-2021-00131-01 Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993…” Así, para el caso de los hijos inválidos, los requisitos necesarios para hacerse beneficiarios de la prestación son: i) El parentesco con el causante, ii) La pérdida de capacidad laboral y iii) La dependencia económica al momento del fallecimiento del progenitor, sin imposición de condiciones diferentes a las establecidas que signifiquen obstáculos para la eficacia del derecho a la seguridad social.

Ahora bien, el parentesco se encuentra debidamente demostrado (Pág. 44 Archivo 02), cuestión que no es objeto de discusión en el trámite, estando encaminada la controversia a la definición del estado de invalidez y de la dependencia económica del demandante frente a su padre fallecido al momento del acaecimiento de su muerte. Frente al estado de invalidez, en la Resolución SUB 221216 de octubre de 2020, Colpensiones le negó la pensión de sobrevivientes al señor Gonzalo de Jesús Vélez Villegas, con el argumento que “…obra DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DML 3348652 DEL 21 DE FEBRERO DE 2019 EXPEDIDO POR COLPENSIONES, el cual se encuentra ejecutoriado a partir del 22 de abril de 2019, por medio del cual se establece que el señor VELEZ VILLEGAS GONZALO DE JESUS ya identificado cuenta con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 75.24% y una fecha de estructuración del 15 de noviembre de 2018”, concluyendo más adelante en el mismo acto administrativo que el solicitante “…no ostentaba la calidad de hijo inválido requerida por el artículo 47 de la citada Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cual fue determinada para el 15 de noviembre de 2018, es decir, posteriormente a la fecha de fallecimiento del causante”.

Dicho dictamen obra en el expediente en la carpeta CC-668474, identificado como GEN-DOA-DA-2019_2907198_20190304053909, del 7 Rdo. 05001-31-05-018-2021-00131-01 que se desprende que fue realizado por Colpensiones el 21 de febrero de 2019, identificado con el Número dictamen DML: 3348652, y tuvo en cuenta para la calificación del demandante como diagnóstico las de diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones, arterosclerosis de las arterias de los miembros, otras formas de enfermedad isquémica crónica del corazón, trastornos de los discos intervertebrales no especificado, e hipertensión esencial (primaria), y calificó la enfermedad arterial oclusiva de miembros inferiores, diabetes mellitus con complicaciones micro y macro, amputación hallux derecho, amputación hallux izquierdo, cardiomipatia isquémica FEVI: 58%, e hipertensión arterial, valorando las deficiencias en un 45.34%, que al sumarlo con la valoración del rol laboral ocupacional y otras áreas ocupacionales del 29.90%, generó como pérdida de capacidad laboral el 75.24%, de origen común y con fecha de estructuración el 15/11/2018, teniendo como sustento de la misma la “…fecha de la valoración por Medicina Laboral” Con la demanda, se arrimó por la parte actora otro dictamen emitido por la “Junta Médico Laboral-IPS DE CALIFICACIÓN REINTEGRO LABORAL-“, realizado el 03/03/2021, quien determinó como pérdida de capacidad laboral del señor Gonzalo de Jesús Vélez Villegas un 70.72%, de origen común y con fecha de estructuración el 16 de marzo de 2015, teniendo en cuenta para ello la “FECHA DE REALIZACIÓN DE PLETISMOGRAFIA”, con el que se pretende demostrar la condición de inválido al momento del fallecimiento del causante.

Al respecto, debe recordarse que al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales –ARL, las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, calificaciones que pueden ser sometidas a consideración de las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional en primera instancia, y que son apelables ante la Junta Nacional de Calificación. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que los dictámenes que profieran las entidades autorizadas pueden controvertirse 8 Rdo. 05001-31-05-018-2021-00131-01 ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas, contando el Juez con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones pues la Corporación ha sostenido que esos dictámenes, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria.

(SL5280-2018, SL2349-2021, SL26272022, SL2558-2023). Así las cosas, las partes pueden discutir el contenido de los dictámenes que se emiten ante la jurisdicción ordinaria laboral, aportando un nuevo dictamen u ordenándose por el Juez la realización de otro, por lo que en ese contexto, tal dictamen no tiene que ser necesariamente emitido por las EPS, AFP, ARL, Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, sino que puede serlo por otro ente especializado en el asunto objeto de valoración; y ya contándose con diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, los falladores pueden soportar su decisión en el que les ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción en relación con los demás elementos de prueba en ejercicio de las potestades que le otorgan los artículos 60 y 61 del CPTSS, lo que significa que aunque se ha admitido la relevancia de los dictámenes que expiden las juntas de calificación de invalidez por tratarse de conceptos técnicos y científicos emanados de órganos autorizados por el legislador, lo cierto es que estos constituyen un instrumento probatorio, que, como tal, deben someterse a la valoración del juzgador bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba (SL4346-2020, SL1546-2024).

Esa valoración que realiza el operador judicial, debe partir de las reglas de la sana critica (experiencia, lógica y ciencia, art. 232 del CGP), sin pasar por alto el contenido del artículo 226 del mismo compendio procesal, aplicable por remisión analógica que permite el 145 del CPT y la SS., que impone criterios objetivos para otorgar mayor credibilidad a una u otra 9 Rdo. 05001-31-05-018-2021-00131-01 prueba de este tipo, dentro de los que se destacan: (I) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado;

(II) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; (III) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; (IV) incluir los datos de contacto del perito; (V) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia;

(VI) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (VII) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito (Ver SL1420-2022). Ahora, en cuanto a la satisfacción de los requisitos formales de la pericia particular, se tiene que la misma, al igual que la rendida por Colpensiones, fue realizada a partir de la normatividad vigente para la data de la valoración, esto es, bajo los parámetros establecidos en el Decreto 1507 de 2014 –Manual Único de Calificación-.

De cara a la calificación que pretende hacerse valer en este trámite, se encuentra que la diferencia con la experticia rendida por Colpensiones tiene que ver fundamentalmente con la fecha de estructuración, pues ambas pericias determinaron la condición del demandante como inválido, al definir la pérdida de capacidad laboral por encima del 70%, pero se distancian en gran medida frente a la definición de la fecha de estructuración, teniendo en cuenta que Colpensiones la fijó para el 15 de noviembre de 2018 con base en la fecha de la valoración por Medicina Laboral, mientras que la de la Junta Médico Laboral-IPS DE CALIFICACIÓN REINTEGRO LABORAL-, la determinó para el 16 de marzo de 2015, data de realización de “PLETISMOGRAFIA”.

A partir de lo hasta aquí dicho, es claro que las pericias coinciden en los diagnósticos que impulsaron la calificación del señor Vélez Villegas, con una u otra denominación pero coincidentes en las tablas utilizadas; no obstante, analizando el enfoque de las divergencias periciales, esta colegiatura no encuentra que el actor se valga de una experticia clara, precisa, exhaustiva y detallada como es exigida por ley, pues aunque el nuevo dictamen acogió lo que establece el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral vigente –Decreto 1507 de 10 Rdo. 05001-31-05-018-2021-00131-01 2014 -, son ausentes los fundamentos técnicos y científicos de sus conclusiones, ni se explicó a profundidad los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas que den cuenta de la determinación de la fecha de estructuración, pues si bien la médica ponente del dictamen en la audiencia que sustento el mismo hizo referencia a que el elemento determinante para tal fecha resultaba la amputación del miembro inferior, de lo que hizo reiteración, esta Sala no evidencia que al demandante se le haya realizado tal procedimiento quirúrgico, pues lo que se evidencia de la historia clínica es que a éste se le realizó una amputación hallux bilateral, que según la ciencia médica, tal procedimiento consiste en la extirpación de ambos dedos gordos, más no del miembro completo, a más de que en el examen que sirvió de base para determinar la fecha de estructuración el 16 de marzo de 2015 en el peritazgo particular se indicó lo siguiente: “ANTECEDENTES: DM, HTA, DLP, Amputación 1er artejo MID, Dolor, EAOC, Necrosis, Celulitis en 1er artejo MID.

(…) ONDAS DE VOLUMEN MIEMBROS INFERIORES. DERECHO: Ondas de volumen tipo 2 desde proximal hasta la rodilla, tipo 3 en la pierna, tipo 4 a nivel del pie. IZQUIERDO: Ondas de volumen tipo 1 desde proximal hasta la rodilla, tipo 2 en la pierna, tipo 3 a nivel del pie”. Referencias que evidentemente descartan que se haya presentado alguna amputación mayor, confirmada de igual manera por las diferentes anotaciones a lo largo de la historia clínica posterior a esa data, y de ser el caso que tal amputación haya incidido en la vida del actor, tal demostración no fue realizada a cabalidad por la perito, pues, como se dijo, solo hizo referencia a que la amputación era el factor determinante para definir tal fecha de estructuración, sin hacer mayores sustentos al respecto.

A más de lo anterior, dicha perito manifestó ante una pregunta de la juez de instancia en cuanto a que si para el 16 de marzo de 2015, el señor Gonzalo de Jesús Vélez Villegas tenía el 70.72% de pérdida de capacidad laboral, a lo que ella respondió que sí, cuando el Decreto 1507 de 2014 frente a la fecha de estructuración señala: 11 Rdo. 05001-31-05-018-2021-00131-01 “Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado éstos.

Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional”. Así las cosas, y con base en lo dispuesto por el Decreto, se tendría entonces que la fecha de estructuración determinada en el peritazgo particular tampoco corresponde, pues si al 16 de marzo de 2015 alcanzaba el 70.72%, en que data llegó al 50%?, información que brilla por su ausencia en el mismo, agregándose además que en las conclusiones del dictamen se señaló que el actor tenía una enfermedad degenerativa, y ante la pregunta de la juzgadora a la perito que si ese porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 70.72%, definida para el 16 de marzo de 2015, era la misma al 15 de noviembre de 2018, data en la que Colpensiones estructuró la invalidez, contestó que sí, resultando de simple lógica pensar que tal situación no resulta posible, pues las máximas de la experiencia dan cuenta que las deficiencias que fueron calificadas van generando un deterioro paulatino de quienes las padecen, sin que pueda considerarse que la misma se mantuvo en igual condición por más de 3 años.

Es desde esa perspectiva que, aunque las deficiencias analizadas tienen amparo en lo que revela el historial clínico del señor Vélez Villegas, resulta ser la explicación brindada frente a la fecha de estructuración carente de detalle y soporte científico, lo que no permite determinarla el 16 de marzo de 2015, pues los sustentos dados por la perito no logran dar un convencimiento a esta Sala de Decisión que fue a partir de tal data que cambio la condición del demandante a inválido, conforme a lo dispuesto por la ley así como por los señalamientos dispuestos en precedente, quedando de tal manera desprovista de certeza y convencimiento tal conclusión. De ese modo, como no se encuentra sustento probatorio para dar mérito y asertividad a la fecha de estructuración, mal pudiera pregonarse la validez de la pericia, pues lo que se denota es un pronunciamiento sin información minuciosa, puesto que no se ofrecen conclusiones respaldadas en metodologías técnicas cuando es este el único mecanismo que podía guiar 12 Rdo. 05001-31-05-018-2021-00131-01 al resultado del diagnóstico que dio paso a tal determinación, lo que imposibilita en el fallador formar un criterio de convicción, y echar mano de ella para definir la data en que se estructuró la invalidez del señor Gonzalo de Jesús Vélez Villegas y dar paso a la prestación económica por muerte en razón de su condición de inválido, significando lo anterior que como no se hallan configurados los elementos propios para la validez de este medio probatorio, es que se desatiende la pericia particular traída por el actor.

De esta manera, queda relegada esta Sala de Decisión de analizar la dependencia económica del actor frente a su padre, pero, en gracia de discusión, y luego de analizadas las probanzas que permitan concluir sobre la misma, tampoco aparece demostrada, en tanto, de la testigo María Marleny Ramírez Salazar, única traída al proceso, no se desprende ninguna aseveración que de certeza frente a tal situación, porque sus respuestas están dadas más como una testigo de oídas, por cuanto sus dichos están fundamentados en lo que le contaban las hermanas del señor Gonzalo de Jesús, al ser la señora Ramírez Salazar empleada de ellas, sin desconocer que pudo haber conocido algunas situaciones de familia pero no para que ese conocimiento fuera suficiente para dar por acreditada la dependencia económica que se requiere demostrar por ley.

Si bien en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 365-4 del CGP, las costas en ambas instancias estarían a cargo del demandante, esta Sala de Decisión se abstiene de su imposición en esta, dado el fallecimiento del señor Gonzalo de Jesús Vélez Villegas el 10 de agosto de 2021. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia apelada, de fecha y procedencia indicadas, y en su lugar ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- de las pretensiones de la demanda.

Sin costas en esta instancia 13 Rdo. 05001-31-05-018-2021-00131-01 Notifíquese la presente decisión por EDICTO (num.3°, lit. d., art. 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el auto 550-2021 CSJ). Los Magistrados,