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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501220140079403 Auto Ejecutivo

Sala: SALA LABORAL

Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2014-00794-03 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Auto - Ejecutivo EJECUTANTE EJECUTADO RADICADO TEMA DECISIÓN RAÚL DE JESÚS CASTAÑEDA CASTAÑEDA (Q.E.P.D) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP 05001-31-05-012-2014-00794-01 Excepción de pago Modifica.

Medellín, doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir la decisión de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo laboral conexo, promovido por el señor RAÚL DE JESÚS CASTAÑEDA CASTAÑEDA (Q.E.P.D) contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2014-00794-03 de lo que se dejó constancia en el ACTA No 014, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I.- ANTECEDENTES Para lo que a esta decisión interesa, es preciso reseñar que el señor RAÚL DE JESÚS CASTAÑEDA CASTAÑEDA, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda EJECUTIVA LABORAL conexa contra la UGPP, solicitando MANDAMIENTO DE PAGO por los siguientes conceptos: Apelación – Auto.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2014-00794-03 Y como MEDIDA CAUTELAR solicitó el embargo de los dineros que la entidad ejecutada tenga depositados en las cuentas corrientes del BANCO POPULAR en las cuentas 11002600137-0, 110022600138-8, 11002600139-6, y 10022600140-4. Mediante auto interlocutorio del 22 de septiembre de 2017, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín (folios 384 al 387 del archivo PDF 001), accedió a librar MANDAMIENTO DE PAGO contra la UGPP, por los siguientes conceptos: La entidad ejecutada UGPP, dio respuesta oportuna a la presente acción ejecutiva laboral conexa a través de su apoderada judicial, según consta a folios 413 al 419 del archivo PDF 001, y como excepciones perentorias propuso las que denominó: “CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN DE HACER;

PAGO y PRESCRIPCIÓN”. Argumentando al respecto que la entidad ejecuta, cumplió con su obligación de expedir los actos administrativos de reconocimiento pensional conforme lo ordenado en la sentencia ordinaria laboral, lo cual dio lugar al pago de las siguientes sumas dinerarias: Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2014-00794-03 Y que luego de efectuarse los descuentos en salud, el valor total pagado a la parte ejecutante ascendió a: $151.967.286.

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de resolución de excepciones celebrada el 27 de noviembre de 2024 el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, decidió DECLARAR parcialmente probada la excepción de pago, e impróspera la excepción de prescripción. En consecuencia, ordenó SEGUIR adelante la ejecución en contra de la UGPP y en favor del señor RAÚL DE JESÚS CASTAÑEDA CASTAÑEDA (Q.E.P.D) por la obligación del saldo insoluto de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y la suma de $566.700 correspondientes a las costas de segunda instancia del trámite ordinario laboral.

Impuso las costas del proceso ejecutivo laboral a cargo de la UGPP, fijándole como agencias en derecho el equivalente al 7% de lo ordenado a pagar al momento de liquidar el crédito, y finalmente requirió a las partes para presenten la liquidación del crédito, una vez quede ejecutoriada la providencia. Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2014-00794-03 Como fundamento de su decisión, manifestó lo siguiente: Frente a la excepción de PRESCRIPCIÓN, indicó que la misma no estaba llamada a prosperar al no haber alcanzado a transcurrió mas de 3 años desde la ejecutoria la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de sentencia del 28 de junio de 2012 y hasta el 22 de mayo de 2014, fecha en que se presentó solicitud de demanda ejecutiva conexa.

Y respecto a la denominada de PAGO, precisó que, sí existe un pago deficitario por los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, conforme la liquidación efectuada por el despacho, y tampoco se demostró el pago de las costas procesales de la segunda instancia por valor de $566.700, pues estas no quedaron incluidas en la resolución N° RDP-006532 del 27 de febrero de 2019, debiendo continuarse con la ejecución por estos conceptos.

III. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la parte ejecutada dice no estar de acuerdo con lo resuelto, pues según refiere la UGPP ya efectuó el pago de lo ordenado en la sentencia declarativa de primera instancia, incluidos los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas procesales de la primera instancia, restando únicamente por pagar el valor de las costas procesales de la segunda instancia por valor de $566.700, cuyo pago no ha podido realizarse, toda vez que la entidad desconoce quienes son los herederos del señor GABRIEL DE JESÚS CASTAÑEDA CASTAÑEDA.

Y por ello deberá requerirse a la parte ejecutante, para que acredite quienes son estas personas, para así proceder con el pago correspondiente. Alegatos de conclusión: Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de la UGPP, presentó sus alegatos de conclusión en la segunda instancia, exponiendo los argumentos por los cuales considera se deben Apelación – Auto.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2014-00794-03 declarar probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, esto es la de pago de la obligación y en su defecto requerir al demandante para que certifique los pagos recibidos y a los herederos para que aporten la escritura de sucesión en donde estén los herederos determinados y así la entidad poder dar cumplimiento a la resolución RDP 006532 del 27 de febrero del año 2019, mediante la cual se reconoció las costas del proceso ordinario pero por falta de quien reclame demostrando la calidad de heredero no lo ha podido realizar.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Para resolver, lo primero que debe decirse es que la Sala es competente para resolver del recurso de apelación formulado por la parte ejecutante, ello al tenor de lo dispuesto por el numeral 9° del artículo 65 del CPTSS modificado por el 29 de la Ley 712 de 2001.

La cuestión jurídica a resolver en esta instancia judicial se circunscribe a desatar la apelación presentada por la parte ejecutada contra el auto interlocutorio a través del cual se declaró parcialmente probada la EXCEPCIÓN DE PAGO, ciñéndose la Sala a los motivos de inconformidad aducidos en la alzada, pues son estos los que delimitan la competencia en segunda instancia, conforme al principio de consonancia reglado en el art. 66 A del CPTSS.

Al tenor de lo preceptuado en el artículo 442 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral y seguridad social por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, el PAGO, junto con la compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, es uno de los medios exceptivos que puede proponer el ejecutado dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, cuando el cobro de las obligaciones son las contenidas en una providencia judicial, siempre que la excepción se base en hechos posteriores a la respectiva providencia. Apelación – Auto.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2014-00794-03 Con base en dicha excepción, la parte ejecutada solicita se dé por probada la misma, en razón a que las obligaciones contenidas en la sentencia judicial que sirvió de base para el recaudo ejecutivo, fueron debidamente canceladas. Y es que la UGPP refiere haber dado cumplimiento a la sentencia ordinaria laboral de primera instancia de fecha 30 de marzo de 2011 proferida por el JUZGADO PRIMERO ADJUNTO AL JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y confirmada por la Sala Segunda Laboral de Descongestión de este Tribunal de Distrito Judicial en providencia del 28 de junio de 2012 (folios 241 al 248 y 283 al 291 del archivo PDF 001), lo anterior mediante expedición de los actos administrativos N° RDP-048611 del 18 de octubre de 2013 y RDP-6532 del 27 de febrero de 2019.

En el primero de ellos se dispuso lo siguiente: RDP-048611 de 2013. Y luego en la resolución RDP-006532 de 2019. Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2014-00794-03 Los cuales dieron lugar a los siguientes pagos a favor de la parte ejecutante: Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2014-00794-03 Mas las costas procesales de la primera instancia por valor de $9.607.702.

Esta Sala para revisar si la excepción de pago se encuentra acreditada respecto a la condena por intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, procedió a efectuar los cálculos aritméticos correspondientes, teniendo como extremo inicial de liquidación el día 16 de enero de 2006, según lo ordenado en la sentencia declarativa de primer grado, y como extremo final el día 1° de diciembre de 2013, periodo siguiente al cual se dispuso la inclusión en nómina de pensionados del retroactivo pensional dispuesto a favor del señor CASTAÑEDA CASTAÑEDA, encontrándose en dicho interregno, la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TREINTA Y TRES PESOS M/L ($93.833.033), según se aprecia en la siguiente Tabla: Período Fecha de mora Desde Hasta Días de mora # Mesadas Valor pensión Intereses 01-ene-06 31-ene-06 01-feb-06 2,860 $ 398,160 $ 01-feb-06 28-feb-06 01-mar-06 2,832 $ 746,550 $ 1,526,201 01-mar-06 31-mar-06 01-abr-06 2,801 $ 746,550 $ 1,509,495 822,022 Apelación – Auto.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2014-00794-03 01-abr-06 30-abr-06 01-may-06 2,771 $ 746,550 $ 1,493,328 01-may-06 31-may-06 01-jun-06 2,740 $ 746,550 $ 1,476,621 01-jun-06 30-jun-06 01-jul-06 2,710 $ 1,493,100 $ 2,920,908 01-jul-06 31-jul-06 01-ago-06 2,679 $ 746,550 $ 1,443,748 01-ago-06 31-ago-06 01-sep-06 2,648 $ 746,550 $ 1,427,041 01-sep-06 30-sep-06 01-oct-06 2,618 $ 746,550 $ 1,410,874 01-oct-06 31-oct-06 01-nov-06 2,587 $ 746,550 $ 1,394,168 01-nov-06 30-nov-06 01-dic-06 2,557 $ 1,493,100 $ 2,756,001 1 1 01-dic-06 31-dic-06 01-ene-07 2,526 $ 746,550 $ 1,361,294 01-ene-07 31-ene-07 01-feb-07 2,495 $ 779,995 $ 1,404,824 01-feb-07 28-feb-07 01-mar-07 2,467 $ 779,995 $ 1,389,059 01-mar-07 31-mar-07 01-abr-07 2,436 $ 779,995 $ 1,371,604 01-abr-07 30-abr-07 01-may-07 2,406 $ 779,995 $ 1,354,712 01-may-07 31-may-07 01-jun-07 2,375 $ 779,995 $ 1,337,258 01-jun-07 30-jun-07 01-jul-07 2,345 $ 1,559,990 $ 2,640,732 01-jul-07 31-jul-07 01-ago-07 2,314 $ 779,995 $ 1,302,911 01-ago-07 31-ago-07 01-sep-07 2,283 $ 779,995 $ 1,285,457 01-sep-07 30-sep-07 01-oct-07 2,253 $ 779,995 $ 1,268,565 01-oct-07 31-oct-07 01-nov-07 2,222 $ 779,995 $ 1,251,110 01-nov-07 30-nov-07 01-dic-07 2,192 $ 1,559,990 $ 2,468,437 1 1 01-dic-07 31-dic-07 01-ene-08 2,161 $ 779,995 $ 1,216,764 01-ene-08 31-ene-08 01-feb-08 2,130 $ 824,377 $ 1,267,550 01-feb-08 29-feb-08 01-mar-08 2,101 $ 824,377 $ 1,250,292 01-mar-08 31-mar-08 01-abr-08 2,070 $ 824,377 $ 1,231,845 01-abr-08 30-abr-08 01-may-08 2,040 $ 824,377 $ 1,213,992 01-may-08 31-may-08 01-jun-08 2,009 $ 824,377 $ 1,195,544 01-jun-08 30-jun-08 01-jul-08 1,979 $ 1,648,754 $ 2,355,382 1 01-jul-08 31-jul-08 01-ago-08 1,948 $ 824,377 $ 1,159,243 01-ago-08 31-ago-08 01-sep-08 1,917 $ 824,377 $ 1,140,795 01-sep-08 30-sep-08 01-oct-08 1,887 $ 824,377 $ 1,122,942 01-oct-08 31-oct-08 01-nov-08 1,856 $ 824,377 $ 1,104,494 01-nov-08 30-nov-08 01-dic-08 1,826 $ 1,648,754 $ 2,173,283 01-dic-08 31-dic-08 01-ene-09 1,795 $ 824,377 $ 1,068,194 01-ene-09 31-ene-09 01-feb-09 1,764 $ 887,607 $ 1,130,262 01-feb-09 28-feb-09 01-mar-09 1,736 $ 887,607 $ 1,112,321 01-mar-09 31-mar-09 01-abr-09 1,705 $ 887,607 $ 1,092,458 1 01-abr-09 30-abr-09 01-may-09 1,675 $ 887,607 $ 1,073,236 01-may-09 31-may-09 01-jun-09 1,644 $ 887,607 $ 1,053,373 01-jun-09 30-jun-09 01-jul-09 1,614 $ 1,775,214 $ 2,068,302 1 01-jul-09 31-jul-09 01-ago-09 1,583 $ 887,607 $ 1,014,288 01-ago-09 31-ago-09 01-sep-09 1,552 $ 887,607 $ 994,425 01-sep-09 30-sep-09 01-oct-09 1,522 $ 887,607 $ 975,203 $ 887,607 $ 955,340 $ 1,775,214 $ 1,872,236 01-oct-09 31-oct-09 01-nov-09 1,491 01-nov-09 30-nov-09 01-dic-09 1,461 01-dic-09 31-dic-09 01-ene-10 1,430 $ 887,607 $ 916,255 01-ene-10 31-ene-10 01-feb-10 1,399 $ 905,349 $ 914,310 01-feb-10 28-feb-10 01-mar-10 1,371 $ 905,349 $ 896,011 01-mar-10 31-mar-10 01-abr-10 1,340 $ 905,349 $ 875,751 856,144 1 01-abr-10 30-abr-10 01-may-10 1,310 $ 905,349 $ 01-may-10 31-may-10 01-jun-10 1,279 $ 905,349 $ 835,884 01-jun-10 30-jun-10 01-jul-10 1,249 $ 1,810,698 $ 1,632,556 1 01-jul-10 31-jul-10 01-ago-10 1,218 $ 905,349 $ 796,018 01-ago-10 31-ago-10 01-sep-10 1,187 $ 905,349 $ 775,758 01-sep-10 30-sep-10 01-oct-10 1,157 $ 905,349 $ 756,152 Apelación – Auto.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2014-00794-03 01-oct-10 31-oct-10 01-nov-10 1,126 01-nov-10 30-nov-10 01-dic-10 1,096 1 $ 905,349 $ 735,892 $ 1,810,698 $ 1,432,571 01-dic-10 31-dic-10 01-ene-11 1,065 $ 905,349 $ 696,026 01-ene-11 31-ene-11 01-feb-11 1,034 $ 934,059 $ 697,195 01-feb-11 28-feb-11 01-mar-11 1,006 $ 934,059 $ 678,316 01-mar-11 31-mar-11 01-abr-11 975 $ 934,059 $ 657,414 01-abr-11 30-abr-11 01-may-11 945 $ 934,059 $ 637,185 01-may-11 31-may-11 01-jun-11 914 $ 934,059 $ 616,283 01-jun-11 30-jun-11 01-jul-11 884 $ 1,868,118 $ 1,192,110 01-jul-11 31-jul-11 01-ago-11 853 $ 934,059 $ 575,153 01-ago-11 31-ago-11 01-sep-11 822 $ 934,059 $ 554,250 01-sep-11 30-sep-11 01-oct-11 792 $ 934,059 $ 534,022 01-oct-11 31-oct-11 01-nov-11 761 $ 934,059 $ 513,120 01-nov-11 30-nov-11 01-dic-11 731 $ 1,868,118 $ 985,783 1 1 01-dic-11 31-dic-11 01-ene-12 700 $ 934,059 $ 471,989 01-ene-12 31-ene-12 01-feb-12 669 $ 968,899 $ 467,912 01-feb-12 29-feb-12 01-mar-12 640 $ 968,899 $ 447,629 01-mar-12 31-mar-12 01-abr-12 609 $ 968,899 $ 425,947 01-abr-12 30-abr-12 01-may-12 579 $ 968,899 $ 404,964 01-may-12 31-may-12 01-jun-12 548 $ 968,899 $ 383,282 01-jun-12 30-jun-12 01-jul-12 518 $ 1,937,798 $ 724,599 01-jul-12 31-jul-12 01-ago-12 487 $ 968,899 $ 340,618 01-ago-12 31-ago-12 01-sep-12 456 $ 968,899 $ 318,936 01-sep-12 30-sep-12 01-oct-12 426 $ 968,899 $ 297,953 01-oct-12 31-oct-12 01-nov-12 395 $ 968,899 $ 276,271 01-nov-12 30-nov-12 01-dic-12 365 $ 1,937,798 $ 510,577 1 1 01-dic-12 31-dic-12 01-ene-13 334 $ 968,899 $ 233,606 01-ene-13 31-ene-13 01-feb-13 303 $ 992,540 $ 217,095 01-feb-13 28-feb-13 01-mar-13 275 $ 992,540 $ 197,034 01-mar-13 31-mar-13 01-abr-13 244 $ 992,540 $ 174,823 01-abr-13 30-abr-13 01-may-13 214 $ 992,540 $ 153,328 01-may-13 31-may-13 01-jun-13 183 $ 992,540 $ 131,117 $ 1,985,080 01-jun-13 30-jun-13 01-jul-13 153 $ 219,245 01-jul-13 31-jul-13 01-ago-13 122 1 $ 992,540 $ 87,411 01-ago-13 31-ago-13 01-sep-13 91 $ 992,540 $ 65,200 01-sep-13 30-sep-13 01-oct-13 61 $ 992,540 $ 43,706 01-oct-13 31-oct-13 01-nov-13 30 $ 992,540 $ 21,495 01-nov-13 30-nov-13 01-dic-13 0 $ 1,985,080 $ - 97,210,334 $ 93,833,033 1 $ Retroactivo Fecha de mora Fecha del cálculo (pago) Interés Bancario Corriente Tasa E.A. Moratoria Tasa Nominal Anual Tasa Nominal Diaria 16-ene-06 01-dic-13 19.85% 29.78 26.35% 0.072% Retroactivo columna H (m) Intereses columna I (m) Retroactivo columna K Intereses columna L $0 $0 $97,210,334 $93,833,033 Intereses Apelación – Auto.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2014-00794-03 Pero en vista que el valor liquidado por la entidad ejecutada por este mismo concepto ascendió a la suma de $53.751.830. Es evidente la existencia de un pago deficitario, que implica necesariamente la continuidad de la ejecución del mayor valor insoluto, que corresponde a la suma de $40.081.203, a titulo de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Y dado que la entidad ejecutada reconoce abiertamente que aun no ha pagado la condena relativa a las costas procesales de la segunda instancia, por valor de $566.700, la ejecución también deberá continuar por dicho concepto. Pues el hecho de no haberse acreditado ante la UGPP quienes son los herederos del pensionado fallecido GABRIEL DE JESÚS CASTAÑEDA CASTAÑEDA, no constituye un impedimento legal para dar cumplimiento a la sentencia declarativa laboral, pues al ser un hecho notorio el fallecimiento del ejecutante, la entidad bien puede disponer el pago de las sumas adeudadas a favor de la masa herencial, para que aquellas personas que consideren tener el derecho a reclamar, puedan agotar el trámite administrativo o judicial correspondiente.

Motivos por los cuales se confirmará la providencia de primer grado, con la precisión que el mayor valor adeudado por concepto de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, asciende a la suma de CUARENTA MILLONES OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TRES PESOS M/L ($40.081.203), y dado que era obligación del juez de primer grado efectuar una condena en concreto frente a este aspecto conforme lo señalado por el art. 283 Apelación – Auto.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2014-00794-03 del Código General del Proceso1, lo anterior al estar plenamente delimitados los extremos temporales de liquidación de los referidos intereses, quedando así habilitada la Sala para efectuar la modificación de la providencia impugnada en este sentido. Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la improsperidad del recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la UGPP, las costas procesales en esta instancia estarán a cargo de dicha entidad, y a favor de la parte ejecutante, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $711.750, equivalentes a ½ SMLMV para la anualidad 2025.

V. DECISIÓN El Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR lo resuelto por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN., en la providencia del 27 de noviembre de 2024, en cuanto a que el saldo insoluto de los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, por los cuales deberá continuarse la ejecución, corresponde a la suma de CUARENTA MILLONES OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TRES PESOS M/L ($40.081.203), confirmándose en todo lo demás, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la UGPP, y a favor de la parte ejecutante, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $711.750, equivalentes a ½ SMLMV para la anualidad 2025. 1 “Artículo 283 del CGP. Condena en concreto La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados.

El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado. (…)” Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2014-00794-03 TERCERO: En su debida oportunidad se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen.

CUARTO: Se ordena notificar lo resuelto en ESTADOS virtuales y la devolución del expediente al Juzgado de origen. EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN - SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por Estados del 13 de mayo de 2025. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Apelación – Auto.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2014-00794-03 Código de verificación: 076f9adde408e769a18dec09351de9121ffe459bf0d2e5e75609b885ec7b10cb Documento generado en 12/05/2025 11:29:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica