TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL GUSTAVO ANDRÉS ALVARADO SALINAS CLAUDIA MIREYA LÓPEZ ALFONSO 153223103001-2023-00028-00 (2025-0717) Tunja, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) 1.
ASUNTO A RESOLVER Procede este Despacho a resolver los recursos de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, contra la decisión adoptada el 23 de julio de 2025, por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE, mediante el cual declaró probada parcialmente las objeciones planteadas por el extremo demandado respecto de los inventarios y avalúos presentados por la parte demandante, excluyendo la partida primera de los activos y manteniendo la partida segunda de los mismos en dicho inventario. 2.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Mediante sentencia del 23 de abril de 2024, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE, declaró que entre el señor GUSTAVO ANDRÉS ALVARADO SALINAS Y CLAUDIA MIREYA LÓPEZ ALFONSO existió una unión marital de hecho entre septiembre de 2015 hasta mayo de 2022, al igual que la conformación de la sociedad patrimonial por el mismo periodo, quedando disuelta y en estado de liquidación. El señor GUSTAVO ANDRÉS ALVARADO SALINAS, por conducto de apoderado judicial presentó demanda de liquidación de sociedad patrimonial ante el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE. quien, mediante auto del 20 de junio de 2024, resolvió admitir la demanda, ordenando la notificación de la demandada CLAUDIA MIREYA LÓPEZ ALFONSO, con el correspondiente traslado para su pronunciamiento.
En auto del 23 de enero de 2025, el A- quo resolvió fijar como fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos el día 12 de marzo de 2025, fecha que fue reprogramada para el 31 del mismo mes y año. Llegada la fecha y hora antes señalada, se llevó a cabo la diligencia, la cual debió prologarse por una sesión adicional, debido a las objeciones presentadas por la parte demandada.
(Cuaderno de Primera Instancia – Carpeta C03 -Liquidación Sociedad Patrimonial - Archivo 018 – 020 – 021 – 026 y 027).
3. DE LA AUDIENCIA DE INVENTARIOS Y AVALÚOS1 La parte demandante allegó su inventario para que el despacho lo tuviera en cuenta dentro del trámite del proceso liquidatario de sociedad patrimonial, inventario que fue relacionado así: “PARTIDA PRIMERA: 1. Las mejoras consistentes en la construcción de una casa de habitación y mejoras, en el predio el recuerdo cuota parte de propiedad de la señora demandada identificado con la matricula inmobiliaria No 079-951 de la oficina de instrumentos públicos de Guateque y con ficha catastral No. 1577800200040056000.
VALE PARTIDA: CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON DOCE CENTAVOS Y ($182.864.843,12). PARTIDA SEGUNDA: vehículo Chevrolet alto de placas BNY 041 de Bogotá. Marca Chevrolet. Línea alto, modelo 2003. Bien avaluado en la suma CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($5.790.000).” En la diligencia antes mencionada, la parte demandada objetó tanto la partida primera como la segunda del activo social relacionado por el extremo demandante, en razón a que 1 Cuaderno Primera Instancia – Archivo 021 según ella, las mejoras que relacionó el actor en la partida primera no hay lugar a reconocerlas, en tanto que no existió ánimo societario y por cuanto la construcción de la vivienda en el predio ubicado en la vereda el Salitre del Municipio de Sutatenza, fue realizado únicamente con los recursos de la señora CLAUDIA MIREYA LÓPEZ.
De la partida segunda refirió la demandada que le vehículo allí referenciado no pude ser incluido por cuanto se trata de un bien propio, en la medida que fue adquirido a través de una donación. La diligencia fue suspendida a efectos de dar trámite a las objeciones planteadas, fijando como fecha para la continuación de la diligencia, práctica de pruebas y resolución de objeciones el día 1 de julio de 2025; trámite que fue reprogramado y celebrado el 23 de julio de ese mismo año, fecha en la que se resolvieron las objeciones presentadas frente a las partidas primera y segunda del activo patrimonial que presentó el extremo demandante. 3.1 PRUEBAS PRACTICADAS INTERROGATORIOS DE PARTES PARTE DEMANDANTE - GUSTAVO ANDRÉS ALVARADO – “Si señor si conozco el inmueble relacionado en la partida primera, no señor cuando yo inicie la convivencia con Claudia Mireya el inmueble no tenía construcción, esa construcción hace como seis años, yo realice esa construcción con los recursos de un taxi que vendí en la ciudad de Tunja, fueron $100.000.000, ella no aporto para la construcción pero si para la comida de los obreros, nosotros duramos siete años conviviendo, si ella le hacia la comida a los obreros, se invirtió lo del taxi y lo de la obra de mano, es que se inició desde la explanación y lo que hay hasta el día de hoy, no señor para el 2015, no sé en cuanto estaba avaluado el predio sin construcción, la mejora es que se realizó la construcción a esa vivienda desde los planos hasta terminar esa construcción, el trazo se hizo con el maestro, se instaló la luz porque no había, lo que está ahí hoy en día, al vehículo se le hizo reparación de motor, compra de caja, se le hizo una inversión como de $5.000.000, tocó comprarle culata, llantas, yo también trabajaba en ganadito y lo que conseguía lo iba invirtiendo allá, si yo tenían negocio en Tunja.” PARTE DEMANDADA – CLAUDIA MIREYA LÓPEZ “Si señor en el 2015, ya yo era propietaria del inmueble, esa casa la construí, eso fue más o menos para pandemia y yo me fui a vivir donde mi mamá, yo empecé a ser la casa y me fui a vivir ahí en obra negra, yo realicé esa construcción, doctor yo tenía ganado dar a cuidar, plata que tenía ahorrada y una moto que la vendí, yo tenía cualquier cosa y la vendía y le entregaba la plata ala señor Gustavo Alvarado, incluso para el punto de luz ya no tenía casi dinero y él me dijo que le sacara prestado a una comadre que se llama Mariela $3.000.000., para el punto de luz, dijo que él se hacía cargo y es la hora que no le hemos pagado, un negocio en Somondoco, un negocio que teníamos saco prestado 10.000.000 a una hermana todavía se los debe, no señor el señor Gustavo Andrés no aportó para la construcción de la obra, ni mejoras ni nada, no señor no sé nada de ese taxi, no sé si vendió el taxi y él no aportó dinero para la casa, no se doctor si para el año 2020 él haya vendido el taxi, no sé cuánto valía el lote para el año 2015 porque ni siquiera hemos des englobado eso es de varias hermanas, eso no los dejó mi mamá, no se doctor la casa está el alto riesgo incluso me han dicho que tengo que salir de ahí de la casa porque se me vino una peña hacia atrás y hasta me corrió la casa y todo eso, en Sutatenza los bomberos, políticos me colaboraron con la teja, con el cemento, vendí la moto y compre las tabletas y él lo puede decir que fuimos a Tunja, los baños me lo dio una hermana, si claro yo preparaba la comida a los obreros” TESTIMONIOS VÍCTOR MANUEL – “No tengo ninguna relación o parentesco con Claudia Mireya, somos vecinos, no tengo ninguna relación o parentesco con Gustavo Andrés Alvarado, por parte de Claudia sé que mejor dicho la mamá le donó ese pedazo de tierra, ella construyó y los políticos le regalaron parte de la casa y material, no doctor el señor Gustavo no dio plata para esa construcción, que yo me acuerde no, yo le regale la varilla para la construcción, i doctor esa construcción está en peligro, eso se bajó unas petacas, toco quitarle una parte de la teja, que me conste doctor el señor Gustavo Andrés no hizo ninguna mejora porque el resto de los materiales se lo regalaron los políticos y mis hijos le regalaron parte de la varilla, los obreros como lo pagó, que me conste ella tenía un ganado más tres millones de pesos que yo le preste y fue para pagar los obreros y empeñó un collar que tenía, ese vehículo se lo regalo un hermano porque él estaba discapacitado, a mí me consta que él le regalo ese carro, el daño eso con un negocio que tenía en Somondoco con algo de remesa y ella pagó eso que había dañado el señor, ninguna mejora el señor Gustavo le hizo a ese carro, si ella le sacó tres millones a una comadre que se llama Mariela” GIOVANNI CONTRERAS- “Si señor con el señor Gustavo Alvarado somos vecinos allá de Somondoco de la finca de él de muchos años, conocido con la señora Claudia Mireya, yo les vendí a ellos unos materiales porque ellos hicieron una casa por allá por el salitre, ella era como la esposa de don Gustavo, mi empresa se dedica a vender lo que son materiales eléctricos e instalaciones eléctricas, por eso le vendí los materiales eléctricos al señor para la casa, pues lo que yo tengo en conocimiento es que ellos vivían y tenían su relación y convivían ambos, sé que convivían como pareja porque ellos hacían mucha vaina y nos invitaban, esos almuerzos eran allá en la casa que ellos construyeron donde yo les vendí los materiales, porque ellos tenían su habitación para ellos dos y andaban para arriba y para abajo, mejor dicho una pareja normal, el lote donde se construyó esa casa que yo tenga conocimiento eso era de ella, a mí los materiales me los compraba don Gustavo, él me consignaba a mí y yo iba y les entregaba allá, a ambos los veía en el tema de la construcción pero al que más veían metido en el cuento era a don Gustavo, en el negocio a ella la veía de paso a quien veía ahí era a don Gustavo, tengo entendido que ellos acabaron esa relación hace un año o año y medio, no sé porque terminaron la relación, el vendió un carro un taxi que tenía y otras cosas y nos comentaba que vendía eso para meterle a la casa, de hecho yo le preguntaba que que había hecho el carro y me dijo que le había vendido para meterle aquí, si claro antes de la obra ellos eran pareja estuve en varias reuniones, porque se dé eso porque ellos vivían en casa alquilada ya después fue que construyeron su casa, esa casa era de un familiar de ella algo así” JOSÉ ORLANDO PERILLA – “Soy maestro de construcción, con Claudia Mireya somos amigos y con Gustavo Andrés somos amigos también, sí señor conozco el inmueble en la vereda el Salitre, del Municipio de Sutatenza, si conozco la construcción porque fui el maestro que construyo esa casa, esa casa la construí en el 2019 porque cuando entró pandemia estábamos trabajando ahí, don Gustavo era el que nos pagaba a nosotros, no sabría decirle si Claudia Mireya colaboró en la construcción pues ellos vivían ahí como pareja, más o menos en ese tiempo la construcción fue como $120.000.000 de eso se hablaba, ahorita debe valer más porque la construcción y eso esta caro, pues el señor Gustavo nos comentó que había vendido el carro para la construcción ahí nos comentó con el otro compañero que estábamos trabajando, don Gustavo eran quien nos entregaba esos pagos, no ninguna entidad pública ni nadie llevó materiales para esa obra, cuando necesitaba materiales yo le decía a Claudia y Claudia le comunicaba a Gustavo pero la mayoría yo hablaba era con él, no no tengo conocimiento de eso de mejora, no tengo conocimiento de eso de que un político le haya dado materiales” INGENIERO WILLIAM NEIRA – “En solicitud del demandante, el señor Gustavo, yo me desplace al lugar de habitación a la casa ubicada en el predio de San Eduardo, en la vereda el Salitre del Municipio de Sutatenza en compañía del señor Gustavo Andrés, en la casa estaba la señora Claudia Mireya y me atendió, ellos manifestaron de mutuo acuerdo que el avalúo solamente se iba a realizar en la construcción, toda vez que el predio le pertenecía a ella y que solamente se iba hacer avalúo de las mejoras, hicimos un recorrido por la propiedad, me manifestaron el complemento de lo que había sido la construcción, ellos de mutuo acuerdo realizaron este inventario de lo que fue la construcción como tal, una vez identificadas las condiciones del avalúo, se hizo un presupuesto oficial de obra con los valores establecidos como referencia, se hace un presupuesto general de obra con valores reales, valores actualizados, conforme al Decreto 620 de 2008, expedido por el IGA, se establece una metodología para el cálculo de este tipo de avalúos, toda vez que se debe calcular el precio actualizado de la obra, conforme al testimonios de ellos mismos se estableció que la construcción tenía un tiempo de uso aproximado de 3 años y con base en esa información se realizó el proceso de apreciación del inmueble dando como resultado el valor que se anexa en el informe al final, entonces tenemos que el valor de la construcciones de $185.721.235, es decir con los precios de hoy, luego se hace la depreciación que se tiene y que la misma ley lo dice, el inmueble está en muy buena calidad y aquí la depreciación es nula pero se debe hacer por el tiempo, la depreciación nos arroja un valor de la construcción, un valor gastado y un valor remanente, es decir al momento de la construcción está en $182.864.843, aproximadamente son $3.000.000 millones de depreciación, porque la casa está en muy buena estado de conservación, no señor no observe que la casa este en riesgo por posibles deslizamiento, en el momento de la visita la casa no presentó ningún tipo de fisura, en el inmueble en el momento de la visita no se vio ningún tipo de fisura o ningún tipo de asentamiento que pudiera causar un daño referente a esa condición de riesgo, si efectivamente la construcción está en la base de la loma que en este momento dadas las condiciones de inviernos hoy actual ha presentado muchísimos inestabilidad pero por una parte está lejos de un riesgo porque la fuente hídrica o la quebrada está lejos, no obedece a una amenaza latente del inmueble, n este momento no le podría determinar con exactitud cuanto se pudo haber valorizado el predio con esa construcción, pero es muchísimo, no señor no pude establecer el área de que era propietaria la señora Claudia no era el objeto de mi consultoría, si claro que esa construcción al valorizar el predio puede ser mayor a los $182.864.843, sí señor tuve en cuenta el avalúo catastral porque se tiene como referencia, igual ese avalúo esta del 2002 y tienen 23 años de que no lo actualizan”
4. DECISIONES ADOPTADAS POR EL A QUO CON RELACIÓN A LAS OBJECIONES 4.1 Frente a los activos consagrados en las partidas primera y segunda que fuesen presentadas por la parte demandante y objetadas por el extremo demandado. En relación con la objeciones que fue presentada por la parte demandada y que hace referencia a las mejoras realizada al bien inmueble que se encuentra ubicado en la vereda el Salitre del Municipio de Sutatenza, el juez de primer grado indicó: Que no era de recibo las manifestaciones efectuadas por el apoderado de la parte demandada, en el sentido de que no fue demostrado los ingresos de cada uno de los compañeros durante la vigencia de la sociedad patrimonial y puntualmente los ingresos del señor Gustavo Andrés Alvarado “pues no es lo que determina la naturaleza de los bienes, tampoco venia al caso las preguntas efectuadas a los testigos por ambos apoderados tendientes a demostrar que los recursos habrían provenido de manera particular de algunos de los compañeros; no importa quien realizó los aportes a la sociedad, sino que haya sido con el fruto de trabajo de algunos de los compañeros.
Así mismo, agregó el juez de la causa que no era aceptable que se dijera cómo se manifestó en las objeciones que no existió animo societario, pues la sociedad patrimonial surge en virtud de la ley y no realizaron capitulaciones para excluir bienes de su propiedad; la norma indica que pertenece por parte iguales a los compañeros el patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo y “se presume que esta naturaleza tiene el dinero utilizado para realizar las mejoras siempre que están hayan sido en vigencia de la sociedad patrimonial a no ser que se trate de recursos propios, el señor Gustavo Andrés indicó que los dineros invertidos en la construcción fueron productos de la renta de un taxi pero esta situación no se acreditó ni en qué proporción o que únicamente se haya destinado a la construcción los dineros productos del taxi, pues señaló el propio demandante en su interrogatorio que se dedicaba a la venta de ganado; de otro lado, la señora Claudia Mireya manifestó que ella fue quien puso los recurso para la construcción de la vivienda ubicada en la vereda el salitre del Municipio de Sutatenza.
En virtud del artículo 3 de la Ley 54 de 1990, estos recursos deberían tenerse por partes iguales a ambos compañeros permanentes, pero debe tenerse en cuenta también lo siguiente: la norma señala que lo que si hace parte del haber de la sociedad patrimonial son los frutos o mayor valor que produzcan estos bienes en la unión marital de hecho y este mayor valor necesariamente no va a coincidir con el valor invertido en las mejoras, la parte demandada, lo que hizo fue realizar un avalúo comercial del valor de las construcciones y de las mejoras, un presupuesto donde además se calculó la depreciación de los tres años que se presume es el tiempo de la construcción. Podría decirse que hay un enriquecimiento sin causa de la señora Claudia Mireya, pues la construcción se realizó con el trabajo y esfuerzo de los dos compañeros permanente, pues el señor Gustavo Andrés hizo aporte para la construcción según lo aquí probado, pero no puede el despacho entrar a determinar el mayor valor o el incremento que ha tenido el bien por las obras realizadas, pues es una labor de la parte quien la solicita y debe hacerlo de una manera adecuada de tal forma que le permita incluir en el inventario la suma que corresponde al activo social con la recompensa en favor de Claudia Mireya si se tiene en cuenta lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC-3195 de 2024.” En ese sentido, el A-quo declaró probada la objeción presentada a la partida primera y ordenó excluir dicho activo del inventario.
Frente a la partida segunda, que hace alusión al vehículo Chevrolet alto de placas BNY 041, línea alto, modelo 2003, el juez de primera instancia indicó que de acuerdo con el historial del vehículo que fue relacionado en esa partida, pudo establecer que el mismo fue adquirido en vigencia de la sociedad patrimonial, por tal motivo, el bien hacia parte del inventario y avalúo y tendría como no probada la objeción presentada.
5. RECURSO DE APELACIÓN 5.1 Presentado por el apoderado de la demandante frente a la decisión del A-quo de excluir la partidas primera del activo patrimonial presentado. Dentro de los argumentos planteados, señala el apoderado judicial del extremo demandante que su alzada o los reparos son únicamente respecto de la exclusión de la partida primera del activo patrimonial que hace alusión a las mejoras realizadas al predio ubicado en la vereda el Salitre del Municipio de Sutatenza.
Solicitó, que se revocara la decisión en tanto que fue demostrado el valor de las mejoras, las cuales se suscitaron durante la vigencia de la unión marital de hecho y fueron demostradas a través de un informe pericial, el cual no fue objetado el valor de estas, por la parte pasiva. Así mimo, refirió que los testimonios dan cuenta de que las mejoras ascienden a la suma de 182.000.000 aproximadamente y que por ello se tiene certeza que ese es el valor de esa partida.
De ahí que conforme al artículo 3 de la Ley 54 de 1990, los réditos deben distribuirse en partes iguales, pues al estar acreditado que esas mejoras fueron durante la vigencia de la unión, ese es el valor que debe darse a la misma. 5.2 Presentado por el apoderado del extremo demandado frente a la decisión del juez de primer grado de incluir la partida segunda del activo patrimonial.
Su inconformidad radica respecto de la decisión del A-quo de incluir la partida segunda dentro de los inventarios y avalúos, dado que se trata de un bien propio y que no podía formar parte de la sociedad patrimonial, por cuanto se trata de un bien adquirido por una donación que fue realizada por el hermano de la demandada. En relación con los motivos de sustentación que adujo el extremo actor en su alzada, refirió que el mismo no debía tenerse en cuenta, toda vez que no había indicado las razones por las cuales reprochaba el auto confutado y por ello debía declararse por no sustentado el recurso; adicional a ello, agregó el recurrente que el demandante no demostró las mejoras, pues no las especificó, cuantificó y mucho menos las valoró. De ahí, que las mismas no se encuentran probadas.
De otra parte, señaló el recurrente que demostraron que el vehículo que fue inventariado por la parte demandante y que es de propiedad de la demandada fue adquirido a través de una donación por parte del hermano, esto es, el señor JOSÉ ÁLVARO LÓPEZ ALFONSO, tal como consta en el certificado de historial de propietarios. Agregó que la providencia se torna contraevidente, pue el material probatorio vertido al proceso claramente indican que el demandante no ejecutó ninguna mejora sobre el automotor y fue la demandada la proveedora de los dineros para la recuperación del automotor.
Por último, señaló que, si el actor en gracia de discusión hubiese hecho algo como mejora, no estaba y no fue obligado hacerlo, siendo tal vez usufructuario en los términos del artículo 860 del C.C. De ahí, que solicita que se confirme la decisión respecto de la exclusión de la partida primera de los activos patrimoniales y se revoque la inclusión de la partida segunda de los activos inventariados.
6. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA Procede esta Sala Unitaria a resolver los recursos de apelación contra el auto que resolvió excluir la partida del activo social e incluir la partida segunda de los inventarios y avalúos, para ello, se hace necesario plantear los siguientes problemas jurídicos. 6.1 PROBLEMA JURÍDICO ¿Hay lugar a incluir la partida primera del activo social relacionado en los inventarios y avalúos por considerar que las mejoras solicitadas por el actor se encuentran acreditadas y fueron realizadas en vigencia de la unión marital de hecho, o si por el contrario, se debe mantener la decisión adoptada por el juzgado de primer grado de excluirlas de dicho inventario? ¿Se debe excluir la partida segunda del inventario y avalúo, en tanto que fue demostrado que se trata de un bien propio, o por el contrario, dentro del proceso se acreditó la connotación de ser un bien social y por ello hay lugar a confirmar la decisión confutada?
7. CASO CONCRETO Para efectos de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados es importante en primer lugar indicar que la Sala Unitaria únicamente estudiara los reparos que fueron formulados y que se deriva de la cuestión decidida conforme lo establece el artículo 320 del Código General del Proceso. Frente al primer problema jurídico planteado.
Está acreditado en el proceso que los señores GUSTAVO ANDRÉS ALVARADO y CLAUDIA MIREYA LÓPEZ, le fue declarado la unión marital de hecho desde septiembre de 2015 hasta mayo de 2022; desde entonces surgió entre ellos una sociedad patrimonial, pues no se encuentra acreditado que estuviesen sometido a un régimen diferente. De ahí, que la disolución de la sociedad patrimonial se dio el 23 de abril de 2024, fecha en la que el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE, dejó disuelta la misma y en estado de liquidación. Ahora bien, la Sala debe señalar antes de resolver los problemas jurídicos planteados, que el sistema consagrado en Colombia sobre el régimen patrimonial de la sociedad patrimonial con respecto a los bienes distingue entre los bienes patrimoniales y los bienes propios, e igual diferenciación se da con relación a las deudas, las cuales se clasifican en deudas sociales y deudas personales de cada uno de los compañeros permanentes.
Las primeras son las contraídas durante la conformación de la unión marital de hecho para satisfacer las necesidades comunes que de ella surgen y la sociedad está obligada a su pago, sin lugar a recompensa alguna, porque es una obligación que le es propia. En cuanto a las deudas propias, son las contraídas antes de la conformación de la respectiva unión por cualquiera de los compañeros permanentes o las contraídas durante el mismo, pero con el fin de satisfacer necesidades propias y exclusivas de uno de ellos, las cuales, si bien es cierto, gravan la masa de los bienes patrimoniales, la sociedad no soporta en definitiva el gasto, porque el compañero titular de la deuda está obligado a compensarle a la sociedad lo que ésta hubiera invertido en el pago. 7.1 REPAROS – PARTE DEMANDANTE La parte recurrente - demandante, cuestiona la decisión del A - quo de haber excluido la partida primera del activo social y que hace alusión a las mejoras consistentes en la construcción de una casa de habitación y demás, en el predio ubicado en la vereda el Salitre del Municipio de Sutatenza, que relacionó en el inventario y avalúo pues considera que las pruebas que allegó dan cuenta de que efectivamente esas mejoras fueron realizadas durante la vigencia de la unión marital de hecho y de ello dio cuenta el dictamen pericial que aportó y que no fue objetado por la parte pasiva.
Adicional a ello, refiere que los testimonios dan cuenta de que las mejoras ascienden a la suma de 182.000.000 aproximadamente y que por ello se tiene certeza que ese es el valor de esa partida. De ahí que conforme al artículo 3 de la Ley 54 de 1990, los réditos deben distribuirse en partes iguales. En relación con esta inconformidad, debe señalar esta Sala Unitaria algunos aspectos que se encuentran establecido frente a la conformación de la sociedad patrimonial y la forma en que se integran los activos para que formen o no parte de la masa patrimonial y por ello es menester indicar: En primer lugar, se encuentra acreditado que el inmueble ubicado en la vereda el Salitre del Municipio de Sutatenza, que relacionó el extremo demandante dentro del activo de inventario y avaluó no hace parte de la sociedad patrimonial, pues el lote donde se construyó esa vivienda fue adquirido por la señora CLAUDIA MIREYA LÓPEZ, como cuota parte de lo que le correspondió de la herencia de su progenitora.
De ahí, que es absolutamente claro que la propiedad de ese predio pertenece exclusivamente a la demandada en tanto se trata de un bien que fue obtenido a través de su madre. (Cuaderno de Primera Instancia – Carpeta Principal -Liquidación Sociedad Patrimonial - Archivo 001) folio 4). Ahora bien, al existir certeza de que el predio donde fue construida esa vivienda fue adquirido antes de la conformación de la unión marital de hecho, se tiene que conforme al artículo 3 de la ley 54 de 1990, no hace parte de la sociedad patrimonial.
“Articulo 3. El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes. Parágrafo. No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho.
(Negrilla por fuera del texto) De lo anterior, se desprende que, en la conformación de la sociedad patrimonial, no existe el haber relativo, luego no es aplicable los numerales 3, 4 y 6 del artículo 1781 del Código Civil, que al respecto señala: “3.) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma. 4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere, quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición. De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero.
Se expresará así en las capitulaciones matrimoniales o en otro instrumento público otorgado al tiempo del aporte, designándose el valor, y se procederá en lo demás como en el contrato de venta de bienes raíces. Si se estipula que el cuerpo cierto que la mujer aporta puede restituirse en dinero a elección de la misma mujer o del marido, se seguirán las reglas de las obligaciones alternativas.” Ciertamente al no formar parte del haber de la sociedad los bienes adquiridos antes de la sociedad patrimonial, se tiene que el lote donde fue construida la vivienda no hace parte de la sociedad patrimonial conformada entre los señores GUSTAVO ANDRÉS ALVARADO y CLAUDIA MIREYA LÓPEZ.
Sin embargo, el artículo 3 de la Ley 54 de 1990, refiere que si lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho. Para el caso Sub Judice, se tiene que ninguno de estos aspectos se configuró frente a los inmuebles; pues no está acreditado y demostrado réditos, rentas y frutos por los mismos; en relación con mayor valor, es preciso indicar que para su reconocimiento deben darse ciertas características.
La Corte Constitucional frente al mayor valor que adquiere un inmueble, indicó2: “10. En la segunda demanda de inconstitucionalidad se plantea que vulnera el derecho de igualdad la disposición, incluida en el parágrafo del artículo 3° de la Ley 54 de 1990, que prescribe que el mayor valor que produzcan los bienes de propiedad de uno de los compañeros permanentes, durante la unión de hecho, forma parte de la sociedad patrimonial.
La demanda parte de la base de que la unión de hecho es “un matrimonio a título precario” y que, por consiguiente, no es posible aceptar que el régimen de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial sea más severo - con respecto a los bienes de cada uno de los compañeros permanentes - que el previsto para la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. 11.
Tanto en la sociedad conyugal como en la patrimonial se distingue entre los bienes que pertenecen a la sociedad y los bienes propios de cada uno de los cónyuges o compañeros. El último rubro está compuesto tanto por las propiedades que son adquiridas por los convivientes a título de donación, herencia o legado, como por las pertenencias que poseía cada uno de ellos en el momento de conformar la sociedad.
En el caso de la sociedad conyugal cabe aclarar que el Código Civil (arts. 1781 ss.) establece que los bienes muebles propios de los consortes ingresan a la sociedad, y su valor debe ser restituido al cónyuge respectivo en el momento en que ella se disuelve. De lo anterior se colige que el legislador ha optado por no incorporar todos los bienes que poseen o adquieren los consortes o convivientes a la sociedad conyugal o patrimonial.
De esta manera, ha autorizado a estas personas para que preserven y, en determinados casos, formen o acrezcan un patrimonio propio. La demanda de la actora debe analizarse a partir de esta premisa. Ella plantea que del texto legal atacado se deduce que la valorización que obtienen los bienes propios de los compañeros permanentes ingresa a la sociedad conyugal, hecho que implica un perjuicio económico para el compañero al que pertenece el bien, pues la valorización no es sino un mecanismo de protección contra la devaluación que afecta a la moneda.
Esa es la razón que la conduce a presentar la demanda de inconstitucionalidad, por considerar que, al comparar esta situación con la que se aplica a los integrantes de la sociedad conyugal, en esta materia se brinda un trato discriminatorio a los compañeros permanentes. Sin embargo, una interpretación sistemática de la norma acusada no avala la interpretación que hace la actora de la disposición. En efecto, como se ha visto, las normas que regulan las sociedades conyugal y patrimonial expresan el interés del legislador en garantizar la existencia, al lado de los bienes comunes, de bienes propios de los cónyuges o compañeros permanentes.
Pues bien, si este es el deseo del legislador no es posible 2 C-014-98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz aceptar una interpretación de la norma que propiciaría, en unos cuantos años, el agotamiento de los patrimonios propios de los compañeros permanentes, en razón del fenómeno de la inflación. Por lo demás, debe precisarse que lo que el texto acusado señala es que a la sociedad patrimonial ingresará el mayor valor que produzcan los bienes propios durante la unión material de hecho.
Empero, la mera actualización del precio de un bien, como resultado de la tasa de devaluación de la moneda, no constituye un producto de la cosa, pues de esa valorización monetaria no se deduce que el poseedor del bien haya acrecentado realmente su patrimonio. Para poder hablar de que un bien ha producido un mayor valor es necesario que se pueda constatar un incremento material de la riqueza de su propietario.
Evidentemente, esa situación no se presenta en este caso. Lo anterior conduce a esta Corporación a la conclusión de que la frase atacada no puede interpretarse como referida a la valorización monetaria o actualización del precio de los bienes propios de los compañeros permanentes. Por ello, cabe más bien aceptar la interpretación realizada por el Ministerio de Justicia y el Derecho y la Procuraduría, ya reseñadas.
Por lo tanto, se declarará la constitucionalidad de la norma acusada, si bien bajo el entendido de que la valorización de los bienes propios de los convivientes, por causa de la corrección monetaria, no ingresa a la sociedad patrimonial. Además, en atención a que el análisis efectuado se ha restringido al punto referido a la correcta interpretación del texto, la declaración de constitucionalidad se limitará al cargo formulado.” (resaltos propios) De lo anterior, se entiende que el mayor valor, no es aquel incremento que tienen los inmuebles por causas naturales, es decir la valorización que con el pasar del tiempo estos hayan adquirido, sino que dicha figura debe entenderse como a ese valor adicional dado por una fluctuación del mercado, un ejemplo de ello es que se haya construido un centro comercial y, por tanto, el predio haya adquirido un incremento.
Sin duda alguna, la construcción de la vivienda ubicada en la vereda el Salitre del Municipio de Sutatenza, no puede entenderse como un mayor valor al lote que fue adquirido como cuota parte de la herencia de la demandada, pues claramente no se dan los elementos para su configuración, de acuerdo con lo establecido en la sentencia C-014 de 1998.
Luego entonces los argumentos que adujó el juez de primer grado deben ser revocados en esta instancia, dado que la solicitud del impugnante no iba dirigida a que se declarara que el predio había adquirido un mayor valor por la construcción del inmueble, sino que su petición era el reconocimiento de esas mejoras realizadas en el bien aquí tantas veces mencionado.
Ahora bien, la sentencia STC6677 de 2020, Magistrado Ponente, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, hizo alusión a lo siguiente: “4. Tampoco encuentra la Sala que el estrado querellado, al reconocer las compensaciones que reclamó Blanca Alcira López Buitrago, hubiese desconocido la sentencia C-278 de 2014 dictada por la Corte Constitucional. Ello en la medida en que, en el citado precedente, esa Alta Corporación analizó la constitucionalidad de los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 1781 del Código Civil, que regulan la composición del haber de la sociedad conyugal, concluyendo que dichos cánones no reglaban la conformación del activo de la sociedad patrimonial, comoquiera que dicho tópico está expresamente normado por el artículo 3° la ley 54 de 1990, el cual no consagra la posibilidad de que en ese último tipo de unión, se constituya un haber relativo, en los términos establecidos en las disposiciones en cita del estatuto sustancial civil, sino sólo absoluto.
Bajo esa consideración, el mencionado Tribunal Constitucional descartó que a la sociedad patrimonial le fueren aplicables las recompensas que se consagran en las referidas disposiciones del Código Civil (numerales 3°, 4° y 6° del artículo 1781), por cuanto, se reitera, en su activo no se conforma un haber relativo. No obstante, ello no equivale a sostener, como lo hace el tutelante, que dicha Colegiatura hubiese declarado como inoperantes la totalidad de compensaciones que contempla el citado cuerpo normativo, en tratándose de la unión marital de hecho y de su sociedad patrimonial, específicamente, aquellas relacionadas en los artículos 1797, 1802, 1803 y 1804, que hacen referencia a otro tipo de situaciones, en las que surge el derecho de recompensa (en favor de la sociedad de bienes o, en otros casos, de quienes conforman la correspondiente unión), y que resultan aplicables a la tantas veces mencionada sociedad patrimonial, en virtud de la remisión normativa que realiza el artículo séptimo de la Ley 54 de 1990.” De la sentencia relacionada, se hace necesario señalar los artículos 1797, 1802, 1803 y 1804 del Código Civil, los cuales establecen otros tipos de situaciones en las que surgen el derecho a recompensas.
Frente a lo establecido en el artículo 1797, dicha disposición no es aplicable al caso objeto de estudio, como tampoco lo es las referidas en los artículos 1803 y 1804. Empero si lo es lo señalado en el artículo 1802 del Código Civil, que establece: “Articulo 1802. RECOMPENSAS POR GASTOS EN BIENES DE LOS CONYUGES. Se le debe asi mismo recompensa por las expensas de toda clase que se hayan hecho en los bienes de cualquiera de los cónyuges, en cuanto dichas expensas hayan aumentado el valor de los bienes, y en cuanto subsistiere este valor a la fecha de la disolución de la sociedad; a menos que este aumento de valor exceda al de las expensas, pues en tal caso se deberá sólo el importe de éstas.” Trayendo a colación la norma mencionada y aplicándolo al caso en concreto, esta Sala Unitaria, hará las siguientes consideraciones: Se tiene acreditado dentro del proceso que la construcción de la vivienda ubicada en la vereda el Salitre del Municipio de Sutatenza, fue realizado durante la vigencia de la unión marital de hecho, pues de acuerdo con las declaraciones dada por el maestro de obra, el perito que rindió el dictamen que fue aportado al proceso e incluso las mismas partes datan que dicha vivienda se realizó aproximadamente en el año 2019, fecha en la que la unión marital de hecho seguía vigente.
La certeza de que la construcción se realizó durante la vigencia de la unión marital de hecho radica en el propio dicho de las partes, pues la señora CLAUDIA MIREYA LÓPEZ, indicó que la misma se dio en épocas de pandemia y que por ello, se vio obligada a irse a vivir a donde su madre. También da cuenta de dicha construcción los testigos que fueron allegados al proceso, es más, el maestro de construcción, esto es, el señor JOSÉ ORLANDO PERILLA indicó lo siguiente: “Soy maestro de construcción, con Claudia Mireya somos amigos y con Gustavo Andrés somos amigos también, sí señor conozco el inmueble en la vereda el Salitre, del Municipio de Sutatenza, si conozco la construcción porque fui el maestro que construyó esa casa, esa casa la construí en el 2019 porque cuando entró pandemia estábamos trabajando ahí. El señor GIOVANNY CONTRERAS, quien les vendió materiales para la construcción de la casa, indicó “Si señor con el señor Gustavo Alvarado somos vecinos allá de Somondoco de la finca de él de muchos años, conocido con la señora Claudia Mireya, yo les vendí a ellos unos materiales porque ellos hicieron una casa por allá por el salitre, ella era como la esposa de don Gustavo, mi empresa se dedica a vender lo que son materiales eléctricos e instalaciones eléctricas, por eso le vendí los materiales eléctricos al señor para la casa, pues lo que yo tengo en conocimiento es que ellos vivían y tenían su relación y convivían ambos, sé que convivían como pareja porque ellos hacían mucha vaina y nos invitaban, esos almuerzos eran allá en la casa que ellos construyeron donde yo les vendí los materiales”.
Ahora bien, el ingeniero que rindió el dictamen en su declaración señaló “En solicitud del demandante el señor Gustavo, yo me desplace al lugar de habitación a la casa ubicada en el predio de San Eduardo, en la vereda el Salitre del Municipio de Sutatenza en compañía del señor Gustavo Andrés, en la casa estaba la señora Claudia Mireya y me atendió, ellos manifestaron de mutuo acuerdo que el avalúo solamente se iba a realizar en la construcción, toda vez que el predio le pertenecía a ella y que solamente se iba hacer avalúo de las mejoras, hicimos un recorrido por la propiedad, me manifestaron el complemento de lo que había sido la construcción, ellos de mutuo acuerdo realizaron este inventario de lo que fue la construcción como tal, una vez identificadas las condiciones del avalúo, se hizo un presupuesto oficial de obra con los valores establecidos como referencia, se hace un presupuesto general de obra con valores reales, valores actualizados, conforme al Decreto 620 de 2008, expedido por el IGAC”.
Mas adelante, manifestó en su dicho que “conforme al testimonios de ellos mismos se estableció que la construcción tenía un tiempo de uso aproximado de 3 años y con base en esa información se realizó el proceso de apreciación del inmueble dando como resultado el valor que se anexa en el informe al final, entonces tenemos que el valor de la construcciones de $185.721.235, es decir con los precios de hoy, luego se hace la depreciación que se tiene y que la misma ley lo dice, el inmueble está en muy buena calidad y aquí la depreciación es nula pero se debe hacer por el tiempo, la depreciación nos arroja un valor de la construcción, un valor gastado y un valor remanente, es decir al momento de la construcción está en $182.864.843, aproximadamente son $3.000.000 millones de depreciación, porque la casa está en muy buena estado de conservación, no señor no observe que la casa este en riesgo por posibles deslizamiento, en el momento de la visita la casa no presentó ningún tipo de fisura, en el inmueble en el momento de la visita no se vio ningún tipo de fisura o ningún tipo de asentamiento que pudiera causar un daño referente a esa condición de riesgo, si efectivamente la construcción está en la base de la loma que en este momento dadas las condiciones de inviernos hoy actual ha presentado muchísimos inestabilidad pero por una parte está lejos de un riesgo porque la fuente hídrica o la quebrada está lejos, no obedece a una amenaza latente del inmueble Por las anteriores consideraciones, esta Sala Unitaria desestimara los reparos efectuados por el extremo actor”.
Nótese como el ingeniero WILLIAM NEIRA, indicó que tanto el señor GUSTAVO ANDRÉS como la señora CLAUDIA MIREYA, de mutuo acuerdo indicaron que el avaluó debía hacerse respecto de las mejoras; es decir, ella jamás opuso resistencia a que se realizara ese trámite argumentando que la construcción la había realizado ella con recursos propios como lo pretende hacer en esta instancia. Dicho en otras palabras, la demandada aceptó que la construcción realizada a su predio había sido efectuada por ellos; de ahí, que fueron enfáticos en manifestar que el avaluó debía girar únicamente en las mejoras hechas a dicho bien.
Aunado a lo anterior, tampoco la parte pasiva objetó el avaluó presentado por el actor mostrando conformidad con su actuar. Es claro, que el avaluó contiene el valor de las mejoras que le fue realizado al predio; luego el mismo no tendría porque contener el valor del predio como lo manifestó el Aquo, pues la solicitud hecha por el demandante esta encaminada al reconocimiento de las mejoras que le fueron realizado al bien.
De ahí, que el argumento que expuso el juez de primer grado para excluir la partida primera del inventario y avaluó, es completamente desatinada, dado que la figura del mayor valor que aludió en su providencia no es aplicable para este caso. Por lo anterior, se revocará la decisión de haber excluido la partida primera del activo de los inventarios y avalúos y en su lugar se ordenará la inclusión de la misma. 7.2.
REPAROS – PARTE DEMANDADA Su inconformidad radica respecto de la decisión del A-quo de incluir la partida segunda dentro de los inventarios y avalúos, dado que se trata de un bien propio y que no podía formar parte de la sociedad patrimonial, por cuanto se trata de un bien adquirido por una donación que fue realizada por el hermano de la demandada.
En relación con los motivos de sustentación que adujo el extremo actor en su alzada, refirió que el mismo no debía tenerse en cuenta, toda vez que no había indicado las razones por las cuales reprochaba el auto confutado y por ello debía declararse por no sustentado el recurso; adicional a ello, agregó el recurrente que el demandante no demostró las mejoras, pues no las especificó, cuantificó y mucho menos las valoró. De ahí, que las mismas no se encuentran probadas.
De otra parte, señaló el recurrente que demostraron que el vehículo que fue inventariado por la parte demandante y que es de propiedad de la demandada fue adquirido a través de una donación por parte del hermano, esto es, el señor JOSÉ ÁLVARO LÓPEZ ALFONSO, tal como consta en el certificado de historial de propietarios. Agregó que la providencia se torna contraevidente, pue el material probatorio vertido al proceso claramente indican que el demandante no ejecutó ninguna mejora sobre el automotor y fue la demandada la proveedora de los dineros para la recuperación del automotor.
Por último, señaló que, si el actor en gracia de discusión hubiese hecho algo como mejora, no estaba y no fue obligado hacerlo, siendo tal vez usufructuario en los términos del artículo 860 del C.C. De ahí, que solicita que se confirme la decisión respecto de la exclusión de la partida primera de los activos patrimoniales y se revoque la inclusión de la partida segunda de los activos inventariados.
Respecto de la inconformidad de que el vehículo relacionado en la partida segunda de los inventarios y avalúos no debió ser incluido en el mismo en tanto se trataba de un bien propio por tratarse de una donación realizada por el hermano de la demandada; empero dentro del trámite del proceso no anexó ningún documento que demostrara que el automotor había sido adquirido a través de una donación; sin embargo, en historial del vehículo esta acreditado que la aquí demandada adquirió el mismo el 17 de enero de 2019, fecha en la cual se encontraba vigente la unión marital de hecho.
Es más, en dicho documento que obra en la carpeta de primera instancia – archivo 023, se tiene que: Luego, se encuentra demostrado que el vehículo fue adquirió en vigencia de la unión marital de hecho y por tanto es un bien que debe ingresar a la sociedad patrimonial, pues contrario a lo que manifestó el recurrente no demostró que se tratara de un bien obtenido a través de una donación. 7.2.1.
Ahora bien, aduce el recurrente que no hay lugar a estudiar los motivos de discenso que señaló el actor en tanto que no indicó las razones por las cuales reprochaba el auto confutado y por ello debía declararse por no sustentado el recurso. En relación con este motivo de reproche, esta Sala Unitaria no hará pronunciamiento alguno, en tanto que no se encuentra enlistado en el artículo 321 del C.G.P. pues nótese que dicha disposición mantiene el carácter taxativo de la procedencia del recurso de alzada y la afirmado por el recurrente no hace parte de lo establecido en la disposición normativa aquí mencionada. 7.2.2.
Por último, refiere que, si en gracia de discusión el demandante hubiese hecho algo como mejora, no estaba y no fue obligado hacerlo, siendo tal vez usufructuario en los términos del artículo 860 del C.C. Tampoco es dable entrar a resolver este motivo de reproche, en tanto que el artículo 320 del estatuto procesal reza: “Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”.
De acuerdo con lo anterior, debe decirse que tal como lo indica la norma antes mencionada quien puede hacer uso del recurso de apelación es la parte a quien le fue desfavorable la providencia y en el caso sub judice, la objeción que presentó el recurrente iba precisamente encaminada a que la partida primera del inventario y avalúo fuera excluido, tal como lo decretó el juez de primer grado; luego no existe legitimación del aquí demandado para cuestionar una decisión que le fue favorable a lo solicitado.
De ahí, que esta Magistratura Unitaria no hará pronunciamiento alguno. Por último, advierte esta Sala de Decisión que el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE, el 14 de noviembre de 2025, remitió copia de la sentencia que aprobó el trabajo de partición dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial que aquí nos convoca; empero, nótese que los inventarios y avalúos no se encontraban en firme, en tanto que se estaba resolviendo los recursos de apelación interpuestos por ambas partes a la decisión que resolvió las objeciones a los inventarios.
Corolario de lo expuesto se remitirán las diligencias para que el juez de primer grado adopte la decisión a que haya lugar. CONCLUSIÓN Como quiera que se encuentra acreditado que la vivienda construida en lote ubicado en la vereda el Salitre del Municipio de Sutatenza, fue realizada en la vigencia de la unión marital de hecho conformada entre los señores GUSTAVO ANDRÉS ALVARADO y CLAUDIA MIREYA LÓPEZ, la partida primera hará parte del activo social de los inventarios y avalúos.
Por otro lado, al no haberse acreditado que el vehículo relacionado en la partida segunda de los inventarios y avalúos fue adquirido por donación, se entiende que el mismo hace parte de la sociedad patrimonial, en tanto la fecha de adquisición data del 17 de enero de 2019, fecha en la que se encontraba vigente la unión marital de hecho. En conclusión, esta Sala Unitaria revocara parcialmente la decisión confutada, por las razones expuestas en precedencia. No se impondrán costas en esta instancia a la parte demandante por cuanto los reparos formulados fueron acogidos favorablemente.
Respecto de la parte demandada se condenará en costas en tanto que fueron desestimados sus motivos de discenso. Para tal efecto, se fijarán como agencias en derecho la suma de 1 s.m.m.l.v. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Tunja en Sala Unitaria Civil Familia, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la decisión de fecha veintitrés (23) de julio de 2025, proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SUTATENZA, de acuerdo con lo expuesto en el presente proveído y en consecuencia incluir la partida primera en el inventario y avalúos, que hace alusión a las mejoras realizadas al predio ubicado en la vereda el Salitre del Municipio de Sutatenza.
SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral segundo que hace referencia a la inclusión de la partida segunda en los inventarios y avalúos. TERCERO CONDENAR en costas a la parte demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de un salario mínimo mensual legal vigente (1 smmlv).
CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7ba0724504b83c453f197e72a4cea90d9efc2caef7c03e0057e873fbff2f1ff5 Documento generado en 21/11/2025 03:51:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica