Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia00320220027701

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 27 de ENERO de 2026, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.24, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por ANA RUTH RAMIREZ LOZANO en contra de COLPENSIONES.

Vinculada Ad Excludendum: STELLA MEJÍA MONDOL y herederos determinados e indeterminados del señor CRISTOBAL BURBANO (QEPD), y los herederos determinados e indeterminados de la señora BLANCA EMERITA SALAZAR. Bajo radicación 760013105- 003-2022-00277-01. En donde se resuelve la CONSULTA ordenada en la sentencia No. 18 del 03 de marzo de 2025, proferida por el juzgado 03 Laboral del Circuito de Cali mediante la cual se i) CONDENÓ a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de ANA RUTH RAMIREZ LOZANO en su calidad de compañera permanente, la pensión de sustitución que dejo causada el señor CRISTOBAL BURBANO, a partir del 18/11/2020, sobre la mesada mínima legal, por 12 mesadas al año, más las adicionales de junio y diciembre, la que liquidada desde el 18/11/2020 y hasta el 28/02/2025 asciende a la suma de $66.142.351, A partir del 01/03/2025 la mesada a percibir es la equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.

Sumas que deberá ser indexada mes a mes desde la causación del derecho y hasta que realice el pago efectivo de la obligación que aquí se ordena; ii) AUTORIZA a Colpensiones. a realizar los descuentos legales para el subsistema salud, del retroactivo reconocido; iii) COSTAS a cargo de Colpensiones. Motivos sentencia: i) Se precisó que la norma aplicable es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, vigente al momento del fallecimiento, el cual establece como beneficiarios a la compañera o compañero permanente que, al momento del deceso, conviva con el causante y acredite al menos cinco años de vida marital continua previos a su muerte; ii) Del análisis probatorio se concluyó que la demandante acreditó convivencia estable y permanente con el causante desde el año 2000 hasta su fallecimiento, lo cual se corroboró con documentos en los que el propio pensionado la reconoció como su compañera, así como con testimonios, fotografías y demás elementos obrantes en el proceso.

Aunque se vinculó a otros posibles interesados, estos no comparecieron ni desvirtuaron la relación alegada; En consecuencia, se determinó que la demandante reúne los requisitos legales para ser beneficiaria de la sustitución pensional. Por ello, se reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes desde el 18 de noviembre de 2020, junto con las mesadas causadas hasta febrero de 2025, debidamente indexadas, por un valor total de $66.142.351, y en adelante las mesadas ordinarias y adicionales.

Igualmente, se autorizaron los descuentos correspondientes a salud y se condenó en costas a la entidad demandada. ANA RUTH RAMIREZ LOZANO en contra de COLPENSIONES. Vinculada Ad Excludendum: STELLA MEJÍA MONDOL Situación procesal que ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, así como teniendo de presente los escritos presentados por las partes en esta instancia, procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda.

S E N T E N C I A No.18 La sentencia CONSULTADA favor de la entidad debe CONFIRMARSE, son razones: No existir duda respecto del derecho de la reclamante, en tanto se advirtió de la instrucción estar ante el deceso de un pensionado por vejez1 acaecido el 18 de noviembre de 20202, siendo la reclamante, según se afirma en el libelo y se demuestra, pertenecer al grupo de personas beneficiarias de la sustitución pensional como compañera del fallecido.

Para dilucidar el problema jurídico y teniendo en cuenta que el fallecimiento del pensionado CRISTOBAL BURBANO se suscitó en vigencia de la Ley 797 de 2003, la demandante puede acceder como su beneficiaria la compañera permanente y/o cónyuge que acredite convivencia al momento de la muerte y dentro de los cinco años anteriores al deceso (SL 1730 del 2020 reiterada su posición en sentencia SL4949 de 2021, SL4191 de 2021, SL3585-20223 y la más reciente la SL 211 de 20244), pues la razón de ser de este amparo de la seguridad social es dar cobijo a quien 1 Mediante Resolución No.0563876 del 2000– pag.17 archivo 01Demanda 2 Según registro civil defunción pág. 06 archivo 01Demanda 3 SL3585-2022: “la Sala considera pertinente advertir que a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020, ratificada en la CSJ SL5270- 2021, se asentó como doctrina que ese requisito de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993, se predica únicamente cuando se trata de la muerte de un pensionado, no de un afiliado, que era la calidad que tenía el compañero de las demandantes. … En este pronunciamiento también se enseñó que, si bien a la compañera permanente del afiliado no se le exige un tiempo mínimo de convivencia con antelación al fallecimiento de aquel, sí debe acreditar que para ese momento pertenencia a su núcleo familiar y que la vida en común tenía vocación de permanencia.Así las cosas y como el planteamiento de la censura, dado el razonamiento del Tribunal que también alude a la falta de convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso del afiliado, la corporación, de ser pertinente cualquier pronunciamiento, deja en claro cuál es la actual postura jurisprudencial.” 4 SL 211 de 2024 “Tal requisito legal -convivencia- entraña una comunidad de vida estable y permanente, en donde se brinde «soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común» (CSJ SL1399-2018).

Tal concepto, conforme a lo explicado por esta corporación, «comprende circunstancias que van más allá del meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla» (CSJ SL6286-2017). … Ahora bien, la Sala debe destacar que la comunidad de vida de la pareja no desaparece de manera inexorable ante la sola ausencia física de uno de los cónyuges.

En la citada sentencia CSJ 14 jun. 2011, rad. 31605, se dijo: Nada de reprochable tiene entender que la vida de casados, esto es, la convivencia o la comunidad de vida, afectiva y efectiva, entre cónyuges, se conserva a pesar de las separaciones ocasionales, toda vez que tal inteligencia se corresponde plenamente con el criterio reiterado de la Corte, según el cual la convivencia “no desaparece cuando los esposos o compañeros permanentes no pueden vivir bajo el mismo techo por circunstancias particulares originadas en el trabajo, la salud, la fuerza mayor, etc, que no impidan ni signifiquen la pérdida de la comunidad de vida ni la vocación de la vida en común, pues lo que interesa para que esa convivencia exista es que en realidad se mantengan, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual, característicos de la vida en pareja”.

(Sentencia del 22 de julio de 2008, Rad. 31921). De modo que en la determinación de la noción de convivencia importa, en verdad, que, aunque medie la separación física de los cónyuges o compañeros permanentes, continúe palpitante la comunidad de vida y siga viva la vocación de convivencia -que rezuma apoyo mutuo, respuesta solidaria frente a las vicisitudes del diario acontecer, soporte económico y acompañamiento espiritual-.

Hay, Desc ANA RUTH RAMIREZ LOZANO en contra de COLPENSIONES. Vinculada Ad Excludendum: STELLA MEJÍA MONDOL por la muerte del que lo prodigaba queda desamparada- situación que se advierte satisfecha por la señora ANA RUTH RAMIREZ LOZANO. Perfilado lo precedente, se pasa a advertir la satisfacción o no de los supuestos de esa norma. CASO CONCRETO En esa dirección, para dilucidar si la señora ANA RUTH RAMIREZ LOZANO es beneficiaria de dicha prestación, tenemos que en el plenario declaración rendida por el mismo causante de data el 18 de junio de 2018, en la cual manifestó que convivir en unión marital con la demandante desde el 01 de enero de 2000 con dependencia económica de la compañera5, en igual sentido, las rendidas ante la Notaria Segunda del Círculo de Palmira por JOHN WILMAN RIVERA REYES y MAUREN ADRIANA MONTAÑO RAMÍREZ, en cuyo medio de convicción aseguraron conocer a demandante desde hace 24 y 34 años, respectivamente, asegurando que ella convivió en unión libre con el señor Cristóbal Burbano desde el 2008 hasta el día de sus fallecimiento.

Que dicha convivencia fue continua e ininterrumpida, de la cual no procrearon hijos y que no le consta la existencia de otra persona con igual o mayor derecho para reclamar la pensión6. Medios de convicción de los cuales no se solicitó su ratificación por parte de la demandada7, luego cuenta con total validez probatoria (art. 222 y la jurisprudencia Radicación n.° 46310 Del 11 de febrero de 20158, SL 3466 de 20219).

También se cuenta con la testimonial rendida por el señor NOEL MENA CÓRDOBA (registro de audio min: 32:11), quien manifestó ser vecino de la señora Ana Ruth Ramírez Lozano y esposo de su sobrina, relató que conoce a la demandante y al causante Cristóbal Burbano desde hace varias décadas, pues habita en una casa contigua desde 1990. Señaló que Cristóbal inició convivencia con Ana Ruth alrededor del año 2000 y permaneció con ella hasta su fallecimiento en noviembre de 2020, sin que hubiesen tenido separaciones.

Confirmó que compartían habitación, que el causante pues, convivencia, cuando la comunidad de vida persiste, bien que diversos acontecimientos impidan desarrollar una unión física bajo el mismo techo.” 5 Pág. 11 archivo 01Demanda y 269 y 270 archivo 07ContestacionColpensiones 6 pág. 267 y 268 archivo 03Anexos- cuaderno del juzgado 7 Pág. 7 archivo 07ContestacionColpensiones Radicación n.° 46310 Del 11 de febrero de 2015: … de conformidad con las cuales es necesaria su ratificación al interior del juicio para reputarlas como pruebas válidas, esta Sala ha sostenido de tiempo atrás que dichas declaraciones deben ser tomadas como documentos declarativos emanados de terceros, frente a los cuales, según el artículo 277 del C.P.C., no se hace necesaria su ratificación dentro del juicio, salvo que ésta sea solicitada por la contraparte, en consideración a la especial teleología de los juicios del trabajo y de la seguridad social que impone reducir el rigor formalista en esta área del derecho. 8 9 SL 3466 DE 2021: “Establecida esa base, al entrar en el análisis de los medios de convicción expuestos en la demanda de casación, se observa que la recurrente enuncia como pruebas «calificadas» apreciadas con error, las declaraciones extrajuicio rendidas por terceros (f.os 88 a 91 y 337).

Sobre estos, la Sala reitera lo dicho en casos similares, en cuanto a que los documentos declarativos emanados de un tercero son un medio de prueba válido y permite a los falladores de instancia formar libremente su convencimiento, de cara a la decisión que en un caso en concreto deban adoptar. También ha dicho la Corte que dentro de tal categoría entran las declaraciones extrajuicio, sin necesidad de ratificación alguna, salvo que sea solicitado por la parte contraria (CSJ SL15404-2017;

CSJ SL16322-2014; CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 42536; CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43422; CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 27593), lo que, de todas maneras, no quiere decir que sean pruebas autorizadas en casación, asunto que resulta bien diferente.” NEGRILLA FUERA DEL TEXTO Desc ANA RUTH RAMIREZ LOZANO en contra de COLPENSIONES. Vinculada Ad Excludendum: STELLA MEJÍA MONDOL la presentaba como su compañera permanente y que dependía económicamente de él. También manifestó que el velorio se realizó en la casa de la demandante, donde residían juntos, y que el núcleo familiar estaba conformado principalmente por ambos, junto con algunos familiares de Ana Ruth.

Finalmente, indicó que, tras pensionarse, señor Cristóbal se dedicaba a labores agrícolas en la zona, pero siempre regresaba a dormir en la vivienda común. Todo lo anterior, en nada se contradice con lo expresado en interrogatorio de parte que absolvió la señora Ana Ruth Ramírez Lozano relató que conoció al causante Cristóbal Burbano aproximadamente desde el año 2000 y que la convivencia formal inició hacia el año 2008, viviendo juntos hasta su fallecimiento el 18 de noviembre de 2020.

Señaló que el señor Burbano la reconocía como su compañera permanente, la acompañaba en actividades cotidianas y con su pensión sostenían el hogar; que él no tuvo hijos, que dependía económicamente de su pensión y que el velorio se realizó en su casa, con gastos asumidos mediante el seguro y la funeraria. Indicó que Cristóbal nunca se ausentaba de Palmira y que la convivencia fue estable hasta su muerte, negando conocer a Estela Mondol Mejía como compañera del causante, asegurando que no tuvo vínculo real con él. Finalmente, mencionó que estaba afiliada a la EPS como beneficiaria a través de su compañero.

Corolario de lo anterior, considera la Corporación que hay lugar a declarar la existencia de la convivencia por parte de la actora al momento de la muerte del pensionado por más de los 5 años anteriores al deceso, dando lugar a la prestación condenada por el Juzgado, desde la fecha del deceso, esto es el 18 de noviembre de 2020 en cuantía de la prestación de vejez que para esa fecha devengaba el pensionado que lo era por el salario mínimo.

El retroactivo no se encuentra prescrito por causarse el derecho desde 18 de noviembre de 2020 fecha del fallecimiento-, presentarse la reclamación administrativa el 22 de noviembre de 2020, cuando no había transcurrido el trienio prescriptivo de que trata el art. 151 CPTSS, radicándose la demanda el 13 de julio de 202210. Así las cosas, se confirmará las diferencias pensionales del 18/11/2020 y hasta el 28/02/2025 impuestas por la instancia. Condena de retroactivo de diferencias de la cual se autorizan los descuentos de aportes en salud como lo dispuso la instancia. Condenas favorables a la demandada en consulta.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 10 Pág. 41 archivo 01Demanda Desc ANA RUTH RAMIREZ LOZANO en contra de COLPENSIONES. Vinculada Ad Excludendum: STELLA MEJÍA MONDOL

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia consultada, conforme lo dicho en la parte motiva de esta sentencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del demandado a favor de la demandante, para lo cual se fijarán las agencias en el momento procesal oportuno. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO Desc MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO