TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE ADRIANA INES CALDERON VELANDIA CONTRA COLPENSIONES. En Bucaramanga, primero (1º) días de julio de dos mil veinticinco (2025), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de la DEMANDANTE, respecto la sentencia proferida, el 25 de junio de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: AUTO Téngase al Dr. Mario Alberto Amaya Suarez, identificado con la c.c. 13.176.133 y T.P. No. 384.281 del C.S.J. como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos y para los efectos del memorial poder allegado a esta instancia. SENTENCIA I.
ANTECEDENTES Proceso: Ordinario. Demandante: Adriana Inés Calderón Velandia. Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00157-01 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a la citada demandada con miras a que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el mes de julio de 2012 hasta cuando se empezó a pagar la prestación diciembre de 2016-, los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.
El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) el 16 de octubre de 2007, Luis Javier Rodríguez Jaramillo (+), presentó demanda ordinaria laboral contra el extinto ISS, persiguiendo el reconocimiento de la pensión de vejez; ii) el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2009 declaró que Rodríguez Jaramillo (+) tenía derecho a la mentada prestación desde el 24 de septiembre de 2004, junto a los intereses de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, decisión contra la cual se presentó recurso de apelación; iii) con ocasión a ello, el 15 de noviembre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, confirmó la decisión proferida en primera instancia, decisión frente a la cual se presentó recurso Extraordinario de Casación; iv) Rodríguez Jaramillo (+), falleció el 13 de junio de 2012; v) el 27 de junio de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de Casación presentado contra la sentencia de segunda instancia antes reseñada, decidió NO CASAR la sentencia; vi) en cumplimiento de la sentencia proferida, Colpensiones ordenó el pago de $359.291.261, con concepto de retroactivo pensional causado desde el 24 de septiembre de 2004 hasta el 31 de octubre de 2011, así como la suma de $392.063.390 por concepto de intereses moratorios; vii) el 20 de agosto de 2013, el Juzgado Sexto de 2 Int. 813-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Adriana Inés Calderón Velandia. Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00157-01 Familia de Bucaramanga, mediante sentencia, la reconoció como compañera permanente sobreviviente de Rodríguez Jaramillo (+); viii) el 11 de diciembre de 2019, ya ejecutoriada la sentencia mediante la cual se reconoció el derecho pensional de Rodríguez Jaramillo (+), le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, petición a la que accedió la mencionada administradora, reconociendo la prestación desde el fallecimiento del causante, ordenando su disfrute desde diciembre 2016 pues desde ahí hacia atrás, declaró prescritas las mesadas causadas en el entendido que el lapso trienal de que tratan las normas laborales debía contabilizarse desde la reclamación de la prestación hacia atrás; ix) presentó reclamación administrativa, cobrando el retroactivo pensional causado desde el fallecimiento del causante junto a sus intereses moratorios, en el entendido que, la causación del derecho se materializó con la ejecutoria de las providencias que decidieron el asunto ventilado en el proceso ordinario, sin éxito alguno; y x) presentó acción de tutela con miras a lograr lo anterior, así como proceso ejecutivo a continuación del ordinario, también sin éxito alguno. 2.
La contestación a la demanda. Colpensiones, se opuso a las pretensiones, bajo el argumento que, en el caso, teniendo en cuenta que el causante falleció el 13 de junio de 2012 y la demandante presentó la reclamación administrativa, el 11 de diciembre de 2019, el disfrute de la prestación comenzaba el 11 de diciembre de 2016, dada la prescripción que permeó el asunto, destacando que “(…) si bien hasta el año 2018 se dio cumplimiento al fallo judicial de reconocimiento y pago de una pensión de vejez post-mortem, se le 3 Int. 813-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Adriana Inés Calderón Velandia. Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00157-01 hace hincapié que ambos tipos de prestaciones cubre riesgos diferentes, y el cumplimiento o no de una de ellas, infiere en la otra; por lo que no se puede escudar en tal hecho, para indicar la no procedencia del fenómeno de la prescripción (…)”.
En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la presentación, tramite y resultado del proceso ordinario tramitado por Luis Javier Rodríguez Jaramillo (+), el fallecimiento de este, el cumplimiento de la sentencia allí proferida, la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional generada por el fallecimiento de Rodríguez Jaramillo (+), la reclamación administrativa presentada y sus resultas.
Como excepciones de mérito o fondo propuso las que denominó “BUENA FE, PRESCRIPCION, INNOMINADA O GENERICA”. 3. La sentencia apelada. Absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a la demandante. Para obrar asi, luego de eximirse de realizar una síntesis de la demanda y de su contestación, en virtud de lo contemplado en los arts. 279 y 280 del CGP, así como de recordar el problema jurídico puesto a su consideración y lo hechos exentos de prueba, recordó que el derecho a la sustitución pensional debe dilucidarse bajo la norma que estaba vigente al momento de deceso del causante, siendo para el caso los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la ley 797 de 2003. 4 Int. 813-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Adriana Inés Calderón Velandia. Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00157-01 Acto seguido, recordó que el derecho del que es beneficiaria la demandante nació justo cuando el causante falleció, o bien sea, el 13 de junio de 2012, de ahí que desde tal data podía efectuar la respectivo reclamación de cara a obtener el reconocimiento de la sustitución pensional, aclarando que, si para ese momento la Administradora de pensiones no le daba una respuesta favorable a su petición “(…) como quiera que no estaba esclarecido el derecho de su compañero en vida e inclusive con posterioridad a su deceso, lo era a través del proceso ordinario laboral que competía (…)”, todo en aras de no verse afectada por la prescripción que finalmente la afectó. Así, luego de hacer una breve comparación entre la pensión de vejez, la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes, y decir que son tres escenarios jurídicos distintos e independientes de cara a su reclamación, concluyó “(…) Resulta claro, entonces que cuando se acredita el cumplimiento de estos requisitos consagrados en la ley, la persona se hace acreedora de la obtención de la pensión de vejez, la cual se encuentra en consonancia con el derecho a la seguridad social.
Cosa distinta, y respecto a ella, debe decirse, que, conforme a las reclamaciones, ella opera en cuanto al derecho del causante, no, así como se discute respecto del derecho de la aquí demandante, que lo es, como compañera de trabajo supérstite ya fuera en la temporalidad en que ocurrió la contingencia de muerte que lo pudo haber sido reclamando una pensión de sobreviviente o sustitución pensional, sometiéndose al rigor del proceso (…)”, acotando, en todo caso, que no puede entenderse que el derecho se causó una vez en firme las sentencias que definieron el trámite ordinario mediante el cual el causante reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez pues “(…) las sentencias por si mismas no son constitutivas de derechos, sino eminentemente declarativas, de allí que la exigibilidad de los 5 Int. 813-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Adriana Inés Calderón Velandia. Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00157-01 mismos se haga necesaria por parte de quien pretende su congruo reconocimiento, y ello lo es a partir del momento en que se causa el respectivo derecho, que aquí lo fue, con la contingencia de muerte del aquí del aquí causante perdón, valga la redundancia, del señor Luis Javier Rodríguez Jaramillo (…)”.
Puntualizado todo lo anterior, estimó que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar en tanto que, si bien el derecho a la sustitución pensional es imprescriptible, lo cierto es que las mesadas pensionales no corren la misma suerte, de ahí que, habiendo presentado la reclamación el 11 de diciembre de 2019, las mesadas causadas hasta antes del 11 de diciembre de 2016, estaban prescritas.
II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Colpensiones, deprecó la confirmación de la decisión a consultar, para lo cual, después de recordar la norma aplicable al caso, advirtió que “(…) NO es de recibo acceder a lo pretendido, en razón a que evaluado el expediente pensional, se determinó que el señor RODRIGUEZ JARAMILLO LUIS JAVIER (…) falleció el 13 de junio de 2012, y, tan solo, la señora CALDERON VELANDIA ADRIANA INES (…) se presentó en el año 2019 solicitando el reconocimiento de una sustitución pensional; que así las cosas y por no haber transcurrido más de 3 años desde la fecha de solicitud y fallecimiento, la efectividad inicialmente otorgada, es decir, 11 de diciembre de 2016 (…)”, sin que pudiese escudarse en el recurso de casación que se surtía ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dado que, en tal se discutía una pensión de vejez en favor del causante, por lo que los riesgos cubiertos en una y otra prestación son distintos. 6 Int. 813-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Adriana Inés Calderón Velandia. Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00157-01 2. El Ministerio Público, conforme lo dispuesto en el artículo 277 de la constitución política, rindió concepto. Inicialmente, recordó que, conforme lo consagra la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003, para efectos del inicio del pago de la sustitución pensional, no se estableció una condición diferente a la muerte del afiliado o pensionado por lo que, dicha data es la fecha de exigibilidad de la prestación, fenómeno que definió como un medio de extinción de los derechos donde, dado el paso del tiempo sin ejercer su reclamación, desaparece la obligación. Eso sí, precisó que el derecho a ser beneficiaria de la sustitución pensional no prescribe, caso contrario a las mesadas pensionales que si se afectan por tal fenómeno. Dicho eso y acotando que, en materia laboral los derechos prescriben si dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad no se reclaman, advirtió que a la demandante no le asiste razón en lo que reclama, habida cuenta que, entre la exigencia del derecho y la reclamación final, transcurrieron más de los tres años mencionados anteriormente.
Puntualizó que, si bien la demandante reclamó inicialmente lo aquí pedido en el año 2014, lo cierto es que, no presentó la demanda. Por último, dijo que “(…) no es de recibo lo manifestado en el escrito inaugural, en torno a que la reclamación solo se podía dar una vez la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, se pronunciara acerca del reconocimiento y pago de la pensión de vejez en cabeza del señor Luis Javier Rodríguez Jaramillo (q.e.p.d), toda vez que se tratan de derechos diferentes los cuales por consiguientes tienen fecha de exigibilidad diversas (…), aunado al 7 Int. 813-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Adriana Inés Calderón Velandia. Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00157-01 que hecho que ya se había efectuado reclamación por la actora del derecho pretendido (…)”. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Conoce la Sala, en esta oportunidad, del examen de la sentencia de primer grado, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la demandante, por causa y con ocasión de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, hipótesis que se cumple en el presente caso, dada la calidad deprecada por la demandante, esto es, la de beneficiaria de una sustitución pensional. 2.
Por consiguiente, corresponde a la Sala, establecer si erró el juez de primera instancia, al concluir que no había lugar a acceder al retroactivo pensional deprecado, por las razones que adujo. 3. Para los fines indicados importa destacar que fueron hechos indiscutidos, i) que, el 1º de diciembre de 2009, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, condenó al extinto ISS al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, en favor de Luis Javier Rodríguez Jaramillo (+), a partir del 24 de septiembre de 2004, decisión que fue confirmada, el 15 de noviembre de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, sentencia que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de junio de 2018, 8 Int. 813-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Adriana Inés Calderón Velandia. Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00157-01 decidió no casar; ii) que, Rodríguez Jaramillo (+), falleció el 13 de junio de 2012; iii) que, mediante resolución SUB280166 del 26 de octubre de 2018, Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago único de la pensión de vejez reconocida a Luis Javier Rodríguez Jaramillo (+); y iv) que, el 11 de diciembre de 2019, la demandante, le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución pensional generada con ocasión al fallecimiento de Luis Javier Rodríguez Jaramillo (+), petición a la que la entidad accedió, ordenando el pago de la prestación a partir del 11 de diciembre de 2016, dado que, a su juicio, las mesadas anteriores se encontraban afectadas por la prescripción. 4.
Pues bien, analizada la prueba documental aducida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a revisión oficiosa que demanda el aludido grado jurisdiccional, la Sala, advierte que la sentencia examinada acertó al definir la litis en la forma en que lo hizo. Ciertamente: 5. De la causación de la sustitución pensional y/o pensión de sobrevivientes.
La sustitución pensional y/o la pensión de sobrevivientes son prestaciones que permiten a los beneficiarios de un pensionado o afiliado, acceder a los beneficios de la pensión que este recibía o que pretendía recibir. Como principales objetivos de tales prestaciones, encontramos los de evitar que los familiares del pensionado y/o afiliado queden desamparados tras su fallecimiento, mitigar el riesgo de orfandad y garantizar la estabilidad económica de los familiares del pensionado y/o afiliado. 9 Int. 813-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Adriana Inés Calderón Velandia. Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00157-01 Por regla general, tal y como inveteradamente lo ha señalado la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia1, la norma aplicable para establecer si se tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es aquella vigente para el momento de la muerte del afiliado o pensionado causante.
Así las cosas, siendo que no fue objeto de debate que el obituado Rodríguez Jaramillo (+), falleció el 13 de junio de 2012, así como tampoco que, en virtud del proceso ordinario laboral que en vida tramitó en contra de Colpensiones, se le reconoció el status de pensionado desde el 24 de septiembre de 2004, se tiene que, las normas llamadas a definir la controversia suscitada son los arts. 46 y 47 ibidem de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, como bien lo sostuvo la Juez A-quo.
Ahora, al tenor de lo dispuesto en el art. 46 antes citado junto con lo consagrado en el art. 48 de la Ley 100 ibidem, se tiene derecho a las prestaciones de las que venimos hablando, desde el fallecimiento del causante, en el caso del pensionado, tal reconocimiento se hará en el 100% de la mesada que para ese momento percibía o debía percibir este.
En las condiciones expuesta, es claro, en ningún error incurrió la primera instancia cuando concluyó que la demandante tiene derecho a la sustitución pensional generada con ocasión del fallecimiento de Luis Javier Rodríguez Jaramillo (+) desde el fallecimiento de este, o bien sea, desde el 13 de junio de 2012. Debe detallarse, dada las particularidades del caso, que no es posible entender que el derecho se hizo exigible tan solo para 1 Sentencia del 16 de marzo de 2022, radicación No. 86610, SL807, M.P Jorge Prada Sánchez, entre muchas otras. 10 Int. 813-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Adriana Inés Calderón Velandia. Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00157-01 cuando quedó ejecutoriada la decisión que zanjó la controversia que el finado ventiló ante la justicia ordinaria, en primera medida, por cuanto lo allí reclamado era la pensión de vejez, mientras que la prestación adjudicada a la demandante es una sustitución pensional, es decir, se tratada de prestaciones cuyo origen y finalidad son distintas.
Tanto es así que, aun de tenerse que el finado no era un pensionado para cuando falleció, bien podía la demandada acudir a solicitar la pensión de sobrevivientes que, por muerte de afiliado, podía reclamar, no siendo posible entonces, asumir que lo que se ventilaba en tal proceso ordinario le impedía a la demandante hacer la mentada solicitud.
Por otro lado, lo cierto es que las sentencias laborales son declarativas, es decir, reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda, eliminando así cualquier incertidumbre acerca de su existencia, eficacia, forma, modo, etc., frente a quien debe soportar o cargo de quien se pueden exigir determinadas obligaciones o derechos derivados de la dicha situación o estado jurídico, por manera que, en palabras de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia2, “(…) sus efectos devienen “ex tunc”, esto es, desde cuando aquella o aquel se generó (…)” Bajo ese entendido, el estado jurídico de pensionado, se adquiere cuando acontecen los requisitos que la ley consagra para ello, por lo que desde ese mismo momento dimanan, en virtud de la ley, los derechos y obligaciones que le son propios.
Por lo anterior, más allá de la ejecutoria de las sentencias que le ordenaron a Colpensiones reconocerle al causante la pensión de vejez, debe tenerse que Rodríguez Jaramillo adquirió tal status de 2 Sentencia SL3169-2014 11 Int. 813-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Adriana Inés Calderón Velandia. Demandado: Colpensiones Rad.
Juzgado: 2022-00157-01 pensionado en 2004, como se dijo en las sentencias a que se hizo alusión, así como debe tenerse a la demandante como beneficiaria de la sustitución pensional desde el fallecimiento de quien fuera su compañero permanente. 6. De la prescripción. De acuerdo con las previsiones de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, las acciones y derechos laborales prescriben en tres (3) años, contados desde cuando la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, afiliado o beneficiario, recibido por el empleador o la entidad competente, según sea el caso, sobre un derecho o prestación debidamente determinada, interrumpirá la prescripción por un solo lapso igual. Sobre la prescripción como modo de extinguir las obligaciones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene dicho3 que “(…) es una excepción legitima al postulado de la irrenunciabilidad de derechos, en cuanto propende por la realización de otros valores como la aludida seguridad jurídica y el ejercicio responsable de los derechos (…)”.
Para efectos de establecer la exigibilidad de cada obligación laboral o del sistema de seguridad social, debe distinguirse entre aquellas que se hacen exigibles a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo o de la relación que une a las partes y las que se hacen exigible durante su vigencia, los que empiezan a correr al día siguiente del vencimiento de dicho plazo, siendo ello así, dado que “(…) la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquel o se cumple esta, es decir, desde cuando 3 Sentencia del 24 de mayo de 2023, radicación No. 92652, SL1137, M.P. Olga Yineth Merchán Calderón. 12 Int. 813-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Adriana Inés Calderón Velandia. Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00157-01 sean puras y simples (…)” (Sentencia del 12 de marzo de 2014, radicación No. 44069, SL3169, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas). Ahora, siendo que el derecho a la pensión, cualquiera que sea ella, es imprescriptible, dado su carácter irrenunciable, de tracto sucesivo y vitalicia, sabido es que lo que si se puede ver afectado por tal fenómeno son las mesadas pensionales causadas, dependiendo si son reclamadas o no, en los plazos señalados por la Ley.
Teniendo claro que, en el caso de la demandante, el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional generada con ocasión del fallecimiento del causante, nació el 13 de junio de 2012, para cuando falleció Rodríguez Jaramillo (+), se tiene que, desde tal data empezó a correr el termino trienal antes mencionado. Bajo tal panorama se advierte que en ningún error jurídico incurrió la demandada al ordenar el pago de la prestación desde el 11 de diciembre de 2016, exactamente tres (3) años antes de la reclamación presentada por la demandante en la misma data de 2019, razón por la cual, la sentencia de primer grado, como ya se anunció, será confirmada.
Debe advertirse que, si bien de las resoluciones emitidas por Colpensiones, traidas con la demanda, se advierte que la demandante tambien reclamó el derecho el 28 de junio de 2013, negado mediante la resolucion GNR14718 del 16 de enero de 2014, notificada el 21 de marzo del mismo año, tramite que finalió el 6 de febrero de 20154, lo cierto es que tampoco llegariamos a 4 Página 49 del archivo pdf No. 003 del C1 13 Int. 813-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Adriana Inés Calderón Velandia. Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00157-01 una conclusion diferente pues la subsiguiente reclamación, como antes se anotó se presentó el 11 de diciembre de 2019, es decir, cuando ya habian transcurrido mas de tres años. 7. Sin costas en esta instancia ante el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en el art. 69 C.P.T.S.S. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha, origen y antecedentes reseñados.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia, por lo motivado. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 14 Int. 813-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Adriana Inés Calderón Velandia. Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00157-01 ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3ba5a540420ec08ff56abe97afdbd07d97dd5ba9c9ce32b9d900f38c7d39af03 Documento generado en 01/07/2025 01:29:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 15 Int. 813-2024 m. p. H. L. P.