REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandados Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 31 de octubre de 2025 Ordinario 05088310500220220024201 Víctor Fidel Castro Rentería Construcción e Ingeniería SOI 10 SAS y Esteban Suárez Vélez Sentencia Los elementos esenciales para que se configure la relación laboral regida por un contrato de trabajo son la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución del servicio.
Confirma sentencia Hugo Javier Salcedo Oviedo La sala revisa la sentencia de primera instancia en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a la parte demandante. Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500220220024201 ANTECEDENTES Pretensiones El demandante solicitó que se declarara que prestó sus servicios personales a los demandados, para la empresa Construcción e Ingeniería SOI10 SAS como empleadora y Esteban Suárez Vélez como beneficiario del servicio, desde el 2 de enero al 2 de febrero de 2022, bajo un contrato de trabajo verbal por duración de la obra o labor.
Como consecuencia, pidió que se condenara a los codemandados, en forma conjunta, solidaria o separada, al pago de los salarios insolutos por todo el tiempo laborado, la liquidación de prestaciones sociales, es decir, la cesantías, intereses a la cesantía y primas de servicios, a las vacaciones, a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), la indemnización por despido injusto, el auxilio de transporte, los aportes a riesgos de invalidez, vejez y muerte ante Porvenir, la indexación y las costas procesales.
Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500220220024201 Hechos Como sustento de sus pretensiones, manifestó que Esteban Suárez Vélez, propietario de un inmueble en Bello, inició la construcción de un edificio y contrató a la empresa Construcción e Ingeniería SOI10 SAS, para su ejecución; que la empresa lo contrató verbalmente para la excavación de pilas; que celebró contrato de trabajo verbal por duración de la obra con la empresa para prestar servicios en favor de Esteban Suárez Vélez; que comenzó a laborar el 2 de enero de 2022; que desempeñó el cargo de pilero realizando excavación, anillar, fundir, movimiento de tierras, preparación de concreto y bases para edificación, siguiendo órdenes de ingenieros y de Esteban Suárez Vélez; que utilizó herramientas, materiales e implementos propiedad de los accionados; que cumplió horario de lunes a sábado de 7 a. m. a 4 o 6 p. m., según lo requirieran los demandados; que el salario pactado dependía de los metros excavados y tendría un promedio de dos millones mensuales; que los accionados no lo afiliaron a la seguridad social integral; que aunque no fue contratado directamente por Esteban Suárez Vélez, este se benefició del servicio personal; que laboró por un mes, del 2 de enero al 2 de febrero de 2022, sin recibir pago de salario; que el 2 de febrero le informaron que no había más trabajo, sin justa causa y sin terminar la obra; que no le pagaron liquidación de prestaciones Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500220220024201 sociales ni salario, incurriendo en mora injustificada; y que nunca le pagaron el auxilio de transporte, pese a usarlo para ir a laborar.
Contestaciones Construcción e Ingeniería SOI10 SAS señaló que no es cierto que Esteban Suárez Vélez fuera propietario del inmueble para la fecha indicada, pues lo vendió en noviembre de 2021; que no es cierto que el señor Suárez Vélez haya contratado a la empresa para la construcción, ya que el objeto social de esta es la comercialización y entrega de proyectos a contratistas independientes; que no es cierto que haya contratado al demandante para labores de excavación ni que exista vínculo laboral; que no es cierto que las actividades iniciaran el 2 de enero, pues comenzaron el 21 de febrero de 2022; que no es cierto que el demandante recibiera órdenes de ingenieros o de Esteban Suárez Vélez; que no es cierto que la empresa suministrara herramientas, asignara horarios o pagara salario; que es cierto que el demandante no estuvo afiliado a seguridad social porque nunca fue empleado; que no es cierto que se le haya despedido, ni que se incurriera en mora en el pago de prestaciones sociales, pues no existió relación laboral; y que no se pagó auxilio de transporte porque no hubo vínculo laboral.
Se opuso a todas las Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500220220024201 pretensiones. Como excepciones de mérito propuso las de inexistencia del vínculo laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de solidaridad entre contratante y contratista independiente. A través del auto del 29 de agosto de 2022, el juez dio por no contestada la demanda, respecto de Esteban Suárez Vélez.
Actuación procesal en primera instancia El juez explicó que, debido a la inasistencia del codemandado Esteban Suárez Vélez a la audiencia para rendir el interrogatorio de parte, aplicó las consecuencias previstas en los artículos 204 y 205 del Código General del Proceso (CGP), consistentes en presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión. En este sentido, tuvo por ciertos aquellos hechos que lo señalaban como propietario del inmueble donde se ejecutó la obra y como beneficiario del servicio personal prestado por el demandante.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, mediante providencia del 28 de junio de 2023 dispuso: Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500220220024201 PRIMERO. ABSOLVER a CONSTRUCCIÓN E INGENIERÍA SOI 10 S.A.S., y ESTEBAN SUAREZ VÉLEZ, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor VÍCTOR FIDEL CASTRO RENTERÍA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. Se CONDENA en costas a la parte demandante, y a favor de la codemandada CONSTRUCCIÓN E INGENIERÍA SOI 10 S.A.S. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $200.000.
TERCERO: En caso de no ser apelada la presente decisión, se ordena la remisión del expediente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor del demandante. Como argumento de su sentencia, señaló que el demandante confesó haber recibido órdenes de un contratista independiente llamado Mauricio, sin precisar su identificación, y no directamente de la empresa demandada.
Por otro lado, señaló que la representante legal de la sociedad negó conocer al actor y afirmó que la obra se ejecutó mediante un contratista autónomo, sin vinculación directa de trabajadores. Expuso que, aunque se probó la existencia del proyecto inmobiliario y permisos de construcción, no se demostró relación directa entre el demandante y la empresa accionada.
Tampoco se vinculó al Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500220220024201 proceso al contratista, lo que impide aplicar la solidaridad del artículo 34 del CST. Respecto al señor Esteban Suárez, las presunciones por su inasistencia fueron desvirtuadas por la declaración del actor, quien señaló que lo contrató Mauricio. En consecuencia, el juez determinó que no se acreditaron los elementos esenciales del contrato de trabajo ni se activó la presunción legal del artículo 24 del CST.
Por lo que desestimó todas las pretensiones de la demanda. Grado jurisdiccional de consulta Al no interponerse recurso por ninguna de las partes, se remitió el proceso en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a los demandantes. Alegatos en segunda instancia Transcurrido el término para alegar, las partes guardaron silencio. Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500220220024201 CONSIDERACIONES Este tribunal, en el grado jurisdiccional de consulta que cobija al demandante, deberá analizar si existió un contrato de trabajo entre Víctor Fidel Castro Rentería y la empresa Construcción e Ingeniería SOI 10 SAS, en el que Esteban Suárez Vélez habría actuado como beneficiario de la obra.
De comprobarse dicha relación laboral, corresponderá determinar si la empresa demandada está obligada a reconocer y pagar los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales, las vacaciones, el auxilio de transporte, los aportes a la seguridad social, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, la indemnización por despido sin justa causa y la indexación de todos los conceptos adeudados.
Relación laboral El artículo 23 del CST contiene los elementos esenciales que configuran el contrato laboral, establecidos de la siguiente manera en dicha norma: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a este para Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500220220024201 exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse durante todo el contrato. c) Un salario como retribución del servicio.
En ese orden, cuando una persona natural, quien figura como trabajador, le presta a otra, es decir, al empleador, un servicio personal, regido por una relación de subordinación y debidamente remunerado, se configura la existencia de un contrato de trabajo, independientemente del nombre formal que se le dé, como lo dispone el artículo 53 de la Constitución Política (CP) y lo enuncia la norma transcrita.
Al hilo de lo anterior, el artículo 24 del CST señala que se presume que toda relación laboral personal está regida por un contrato de trabajo. Esta presunción es de carácter legal y se interpreta de la siguiente manera: cuando el demandante aduce que estuvo vinculado por un contrato laboral, le compete demostrar la prestación personal del servicio, con lo que, de inmediato, se presume la subordinación jurídica; no obstante, el empleador puede destruirla probando que ese último elemento no existió, ya sea porque la relación jurídica era de naturaleza Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500220220024201 distinta a la laboral o porque demostró que no fue él quien ejerció dicha subordinación. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido en su jurisprudencia que, probada la prestación del servicio, se presume la existencia del contrato de trabajo, como se evidencia en la sentencia CSJ SL2578-2023, que dispone: […] probada la prestación personal del servicio se presume la existencia del contrato de trabajo «y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario» (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600).
Al tratarse de una presunción legal, desde luego que admite prueba en contrario o puede ser desvirtuada. Por ello, si las pruebas aportadas dan cuenta de que la relación entre los contendientes no fue de índole laboral, por haber primado la autonomía o independencia del prestador del servicio o por no estar regida por un contrato de trabajo, así habrá de declararse (CSJ SL, 29 nov, 2005, rad. 23795).
No sobra advertir que dicha presunción no releva a la parte actora de acreditar los extremos temporales de la relación; el monto del salario, si aspira a uno superior al mínimo; su jornada laboral; el trabajo en tiempo suplementario, si lo alega; el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500220220024201 sin justa causa, entre otros aspectos, como lo indica el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria en sentencias SL9156-2015, SL11156-2017, SL4912-2020 y SL5628-2021.
Caso concreto Establecido el marco jurídico aplicable, para acreditar la existencia o no del contrato de trabajo del 2 de enero al 2 de febrero de 2022, bajo un contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada, tan solo se recibió el interrogatorio de parte del demandante (min. 34:30, archivo 16) y de la representante legal de la Construcción e Ingeniería SOI 10 SAS (min. 20.30, ibidem), quienes indicaron lo siguiente: El demandante Víctor Fidel Castro Rentería manifestó que fue contactado por una persona identificada como Mauricio, quien le ofreció realizar excavaciones de pilas en un proyecto inmobiliario.
Indicó que el acuerdo fue verbal y que inició labores de manera inmediata, sin contar con elementos de protección ni afiliación a la seguridad social. Señaló que el contratista le prometió gestionar la afiliación posteriormente, lo cual nunca ocurrió. Explicó que comenzó a trabajar a principios de año, en enero, aunque no recordó con exactitud la fecha, y afirmó que su labor se extendió aproximadamente por un mes, hasta febrero, cuando Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500220220024201 dejó de asistir porque no recibió pago alguno. Indicó que el contratista le mencionó que el pago sería quincenal, pero nunca se cumplió. También relató que en la obra solo había dos personas al inicio y que las órdenes provenían directamente del contratista, aunque reconoció que en una ocasión vio a la representante legal de la empresa, quien se presentó como ingeniera y que le dio instrucciones al contratista.
Finalmente, negó haber estado vinculado a otra empresa durante ese tiempo, aunque se le confrontó con registros que lo mostraban afiliado a la empresa Multivariedades Correa SAS, situación que dijo desconocer. Por su parte, la representante legal Luisa Fernanda Peláez Zapata declaró que la empresa Construcción e Ingeniería SOI 10 SAS, no ejecuta obras directamente, sino que contrata a terceros independientes para la construcción, limitándose a la comercialización de los proyectos.
Confirmó que para el proyecto ubicado en Bello se contrató verbalmente a un contratista llamado Mauricio, quien asumió la ejecución de las labores con plena autonomía técnica y administrativa. Señaló que la obra inició el 22 de febrero de 2022 y se suspendió el 20 de abril del mismo año, por orden de la autoridad local. Indicó que su relación con el contratista se reducía a visitas ocasionales para verificar avances y entregar planos, sin supervisar personal ni Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500220220024201 impartir órdenes a los trabajadores.
Afirmó desconocer cuántos empleados tenía el contratista, si el demandante trabajó en la obra y si se cumplió con la afiliación al sistema de seguridad social, aunque mencionó que solicitó al contratista las planillas correspondientes. También aclaró que la empresa no tiene ingenieros residentes ni personal operativo, y que su intervención se limitó a aspectos técnicos y administrativos relacionados con el contratista.
De las manifestaciones anteriores, se puede concluir que, aunque el demandante afirmó haber prestado un servicio personal en la obra, no se demostró que dicha labor se desarrollara bajo subordinación de la empresa demandada ni de Esteban Suárez Vélez. Por el contrario, en su propio interrogatorio, el actor reconoció que quien lo contrató y le impartió órdenes fue un tercero identificado únicamente como Mauricio.
Esta circunstancia evidencia que la relación laboral, de existir, se configuró frente a esa persona y no frente a los demandados. Asimismo, las pruebas documentales aportadas al proceso — como licencias de construcción, certificados de propiedad y actas de vecindad— solo acreditan la existencia del proyecto inmobiliario, pero no permiten inferir subordinación ni vínculo directo entre el demandante y la empresa accionada.
Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500220220024201 En consecuencia, no se puede activar la presunción legal del artículo 24 del CST, pues si bien se alegó la prestación personal del servicio, se logró desvirtuar la subordinación emanaba de la sociedad demandada o del codemandado Esteban Suárez, lo que descarta cualquier responsabilidad laboral de los accionados.
Frente a las presunciones establecidas por el juez respecto de Esteban Suárez Vélez por su inasistencia al interrogatorio de parte fueron desvirtúan por la declaración del actor, quien afirmó haber recibido órdenes de un contratista independiente llamado Mauricio, sin acreditar vínculo directo con este. Por ello, las presunciones no son suficientes para establecer responsabilidad laboral ni activar la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST.
En virtud de lo anterior, la sala confirmará la sentencia de primera instancia. Las costas procesales de la primera instancia quedan establecidas como lo dijo el juez. En esta instancia no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500220220024201 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia. Segundo: Las costas procesales quedan establecidas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Lo resuelto se notifica por edicto. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ