Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Proceso verbal de nulidad de escritura pública propuesto por Luz Amparo Berón Calle y otros contra Alicia Berón Carrillo y otros. Radicación: 76-834-31-03-003-2022-00025-01 Instancia: Apelación de Sentencia Ponente: María Patricia Balanta Medina Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n°. 197 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, se decide el recurso de apelación que la demandante —en proceso verbal de nulidad de escritura pública— ha formulado contra la sentencia n.°2 del 19 de febrero de 2026, proferida por el titular del juzgado tercero civil del circuito de Tuluá.
ANTECEDENTES. 1. La demanda Luz Amparo Berón Calle —actuando en nombre propio y en representación de Angela María Berón Calle y Gloría Amparo Calle de Berón— solicitaron que se declare la nulidad absoluta de la escritura pública No. 1236 del 2 de junio de 2011 otorgada en la Notaría Primera de Tuluá, por medio de la cual se perfeccionó el contrato de donación del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-116561 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, entre el señor Vicente Elcias Berón Martínez —donante— y las señoras Alicia Berón Carrillo y Angela María Berón Calle —donatarias—.
En consecuencia, pretende que se ordene la restitución del bien inmueble a la masa sucesoral del señor Vicente Elcias Berón Martínez. El precio establecido en el contrato fue de $12.800.000 Mcte —idéntico al valor del avalúo catastral de esa época—. Se afirma en la demanda que para la fecha de perfeccionamiento del contrato —junio de 2011— el inmueble tenía un valor comercial de $188.318.000 Mcte.
Sin embargo, al momento del perfeccionamiento del contrato no se aportó la prueba del avalúo comercial. www.ramajudicial.gov.co Verbal de nulidad absoluta: 76-834-31-03-003-2022-00025-01 Apelación de sentencia Indicó que, para junio de 2011, su padre —Vicente Elcias Berón Martínez— se encontraba enfermo. Igualmente, que la señora Angela María Berón Calle — donataria— tiene “[…] un retraso mental, que compromete su capacidad de comprensión y autodeterminación.”.
Mencionó que la señora Alicia Berón Carrillo presentó a los señores Vicente Elcias Berón Martínez y Angela María Berón Calle a la Notaría para suscribir el instrumento público, con el pretexto de trasladarlos a citas médicas. Se aprovechó del desconocimiento legal de los familiares y obtuvo, de forma dolosa, la firma para perfeccionar el contrato.
El señor Vicente Elcias Berón Martínez falleció el día 10 de septiembre de 2016. Gloria Amparo Calle de Berón —madre de la demandante— y Angela María Berón Calle fueron declaradas “interdictas” por el titular del juzgado segundo promiscuo de familia de Tuluá1 y se designó como curadora a la señora Luz Amparo Berón Calle. El día 29 de junio de 2017, en la Notaría Segunda del Círculo de Tuluá se protocolizó el acto de sucesión por causa de muerte del señor Vicente Elcias Berón Martínez.
Dentro de los bienes no se incluyó el inmueble objeto de este proceso. La señora Alicia Berón Carrillo, el 17 de julio de 2020, inició proceso divisorio sobre el inmueble mencionado. Trámite judicial que fue repartido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Tuluá. Finalmente, se indicó que la demandante siempre ha poseído el inmueble, incluso, que recibe frutos provenientes de un contrato de arrendamiento que inició desde el 1 de octubre de 2014.
(Archivo 01DemandaNulidad20220221.pdf) 2. La contestación La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Narró que se perfeccionó el contrato de donación mediante la escritura pública No. 1236 del 2 de junio de 2011. Que la “interdicción” de la señora Angela María Berón Calle se declaró seis años después de la donación. Sobre el precio del contrato, indicó que en el acto público se asignó el valor de $12.800.000 y que las afirmaciones de la demandante deberán ser probadas. 1 La declaración judicial fue mediante sentencia 112 del 21 de abril de 2017. www.ramajudicial.gov.co Verbal de nulidad absoluta: 76-834-31-03-003-2022-00025-01 Apelación de sentencia Respecto a la insinuación, mencionó que no existió debido a que la venta era inferior a 50 SMLMV.
Advirtió que, por la atención que le prestaba al señor Vicente Elcías, en correspondencia, este optó por donarle el 50% del predio objeto del proceso. Que el engaño endilgado no existió y el contrato se perfeccionó en presencia de la titular de la notaría primera del círculo de Tuluá. Aceptó que se adelantó proceso divisorio iniciado por la señora Alicia Berón Carrillo, el cual culminó con la sentencia 163 del 21 de febrero de 2022.
La decisión judicial ordenó la división del inmueble y la creación del folio de matrícula inmobiliaria No. 384-147784 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá. (Archivo 74Anexo1ContestacionDemanda20220801.pdf) Finalmente, propuso las excepciones de mérito que denominó: i) prescripción extintiva; ii) legitimación en la causa por pasiva; iii) inexistencia de la causal invocada para anular la escritura; iv) responsabilidad en cabeza de un tercero —la Notaría Primera de Tuluá— donde no tienen injerencia alguna los otorgantes y v) la innominada o genérica. 3.
Objeto de la apelación En la sentencia de primer grado el precursor de la instancia negó las pretensiones de la demanda por no acreditar las causales de nulidad advertidas por la demandante. En concreto, consideró que el artículo 1741 del Código Civil establece, entre otras causales, la nulidad absoluta producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para ciertos actos o contratos.
Adujo que el Decreto 1712 de 1989 —Por el cual se autoriza la insinuación de donaciones ante notario público— indica en el artículo 3 que, existe un deber de acompañar con la escritura pública la prueba del valor comercial del bien. Adicionalmente, resaltó que el decreto también establece que en las donaciones cuyo valor sea igual o superior a 50 SMLMV se requiere la insinuación autorizada por Notario.
Conforme al contenido de la sentencia SC5131 del 15 de diciembre de 2020 — pronunciamiento que consideró como precedente aplicable al caso concreto por tener aspectos fácticos similares— concluyó que existe libertad probatoria para determinar el valor comercial del bien inmueble para efectos de perfeccionar el contrato de donación. En el caso concreto, explicó que la norma no menciona un www.ramajudicial.gov.co Verbal de nulidad absoluta: 76-834-31-03-003-2022-00025-01 Apelación de sentencia medio de prueba específico, como si se tratara de una tarifa legal que obligue aportar un avalúo comercial del bien.
Por lo tanto, el precio pactado con base en el avalúo catastral resultaba válido. Conclusión que justifica la falta de requisito de insinuación en la escritura pública de donación. En el mismo sentido, advirtió que el extremo demandante —a pesar de aportar un dictamen pericial— no probó el valor comercial del bien para junio de 2011 que ameritara su exigencia. Básicamente, porque el dictamen pericial no cumplía con los requisitos legales necesarios —fundamento científico y exhaustividad— para ser valorado en la sentencia. (Archivo 200ActaAudiencia373Cgp20260220.pdf) El extremo demandante y el curador ad litem2 de Angela María Berón Calle interpusieron recurso de apelación y presentaron los siguientes reparos concretos: 1) error de derecho por desconocer la nulidad absoluta del artículo 1741 del Código Civil; 2) error de hecho por no valorar el dictamen pericial y concluir que el inmueble siempre tuvo un valor comercial superior a los 50 SMLMV; y, 3) violación de la ley sustancial por desconocimiento de la protección de los herederos debido a la asignación de apoyos.
En la sustentación de los reparos concretos —en segunda instancia— afirmó que el juez a quo consideró que no era necesario incorporar, junto con la escritura pública, la prueba del avalúo comercial del inmueble y que la falta de “insinuación” no constituye nulidad absoluta del contrato. Por lo tanto, denunció la omisión de la causal de nulidad establecida en el artículo 1741 del Código Civil.
Reprochó que a pesar de haberse decretado —de oficio— la prueba de un informe proveniente del Instituto Geográfico Agustín Codazzi esta no fue aportada antes de proferirse la sentencia. Según la apelante esta prueba era trascendental porque acreditaba el valor del avalúo comercial del inmueble. Sin embargo, afirma la recurrente que el titular del juzgado de primera instancia omitió hacer uso de las facultades oficiosas y sancionatorias establecidas en la ley procesal.
Por último, expuso que el juez de instancia omitió valorar el avalúo comercial aportado por la parte demandante. Esta prueba acreditaba que, para junio de 2011, el valor “real” del inmueble ascendía a $188.318.000. (Archivo 06SustentacionApodDte.pdf). 2 El nombramiento del curador ad litem se materializó mediante el auto No. 0150 del 24 de abril de 2023.
En resumen, el despacho consideró que debía nombrarse el curador de conformidad con el artículo 55 del Código General del Proceso para proteger sus derechos económicos. El curador interpuso apelación adhesiva. www.ramajudicial.gov.co Verbal de nulidad absoluta: 76-834-31-03-003-2022-00025-01 Apelación de sentencia CONSIDERACIONES 1. Aspectos preliminares Inicialmente, se precisa que por medio de auto del 05 de mayo de 2026 se declaró la improcedencia de la apelación adhesiva que interpuso el curador ad litem que representa los intereses de la señora Angela María Berón Calle, por no presentar en término el escrito de adhesión conforme lo señala el artículo 322 del Código General del Proceso.
(Archivo 10AutoDeclararImprocedencia.pdf). Adicionalmente, se advierte que en los reparos concretos presentados contra la decisión de primera instancia no se indicó la inconformidad relacionada con la “omisión” de utilizar las facultades oficiosas y sancionatorias que permitieran el recaudo oportuno de la prueba por informe, solicitada al Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
A su turno, aunque se indicó como reparo concreto —en primera instancia— la violación de la ley sustancial por desconocimiento de la protección de los herederos debido a la asignación de apoyos de los demandantes, este reproche no fue sustentado en esta instancia procesal 3. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 3224 y 3285 Código General del Proceso esta sala no estudiará estos argumentos.
Al margen de las anteriores consideraciones, la prueba por informe que fue decretada —en primera instancia—y que determinaba oficiar a la Unidad Administrativa de Catastro Departamental del Valle del Cauca y posteriormente al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para la remisión de la información que permite establecer los avalúos catastrales del predio objeto del proceso, pero no fue posible recaudarla.
Tampoco se solicitó su práctica dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la apelación. 6 Ahora, nos centramos en los argumentos que sustentaron los reparos concretos del apelante, para lo cual conviene destacar que los reproches formulados tienen relación con los siguientes supuestos: i) error de derecho por desconocer la nulidad 3 Tampoco se sustentó este reparo en primera instancia. El extremo apelante se limitó, únicamente, a señalarlo. 4 “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.”.
Código General del Proceso, Art. 322 5 “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”. Código General del Proceso, Art. 328. 6 “Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. […]”. Código General del Proceso, Art. 327. www.ramajudicial.gov.co Verbal de nulidad absoluta: 76-834-31-03-003-2022-00025-01 Apelación de sentencia absoluta establecida en el artículo 1741 del Código Civil; y, ii) error de hecho por no valorar el dictamen pericial aportado por la demandante, el cual acredita un valor comercial superior a los 50 SMLMV. 2.
Nulidad absoluta del contrato de donación. El contrato de donación es un “[…] acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta” 7. Para la Corte Suprema de Justicia la donación es: […] un contrato, porque exige el concurso de las voluntades del donante y donatario pues sin la aceptación de éste la sola voluntad liberal del primero constituye únicamente una oferta y no convenio de gratuidad. […] Conviene advertir que cuando el contrato de donación es solemne, las formalidades especiales que deben ser satisfechas no son siempre las mismas.
Así, tratándose de dádiva que consiste en inmueble, la solemnidad propia, en virtud de la naturaleza del bien, será la escritura pública […]8 Con el propósito de evitar donaciones que constituyan un perjuicio a los posibles asignatarios forzosos del donante o a terceras personas, el artículo 1458 del Código Civil, modificado por el artículo 1 del Decreto 1712 de 1989 reguló que: “Corresponde al notario autorizar mediante escritura pública las donaciones cuyo valor exceda la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, siempre que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal.” 9.
También advierte la norma que las donaciones “[…] cuyo valor sea igual o inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, no requieren insinuación.” 10. Con relación a este requisito, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha advertido que: Exigiéndose este requisito de la autorización judicial en consideración a la naturaleza misma del acto, con el fin de evitar el otorgamiento de donaciones que vayan en perjuicio, ya de los presuntos asignatarios forzosos del donante, ya de terceras personas, ya del mismo donante (…) o que por cualquier otro aspecto sean contrarias al orden público o a las buenas costumbres, resulta evidente que la nulidad acarreada por la omisión de tal requisito es absoluta 11. 7 Código Civil, Art. 1443.
Corte Suprema de Justicia, G.J. CLI, pág. 134. 9 Código Civil, Art. 1458. 10 Ibid. 11 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC de 29 de agosto de 1963; en análoga dirección: Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC de 15 de marzo de 1965., también en el AC1338- 2022. 8 www.ramajudicial.gov.co Verbal de nulidad absoluta: 76-834-31-03-003-2022-00025-01 Apelación de sentencia El Decreto 1712 de 1989 también estableció que la escritura pública, al margen de los requisitos legales, debe ir acompañada de “[…] la prueba fehaciente del valor comercial del bien, de la calidad de propietario del donante y que este conserva lo necesario para su congrua subsistencia” 12.
Con relación de la prueba fehaciente del avalúo comercial del bien objeto de donación la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha reiterado que esta exigencia no se encuentra sometida a tarifa legal. Es ostensible que este precepto, no condicionó la acreditación que él mismo reclama, a un medio de convicción específico sino que, por el contrario, respetó la regla general del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso] consistente en que existe libertad probatoria para demostrar los hechos cuya comprobación demanda la ley, salvo que se trate de actos en relación con los [que] se prevean “solemnidades”, supuesto en el que deberán acatarse la respectivas formalidades.
La aplicación del principio comentado en precedencia —libertad probatoria— no debe confundirse con el valor demostrativo que corresponda asignarse a los elementos de juicio, aspecto éste de la prueba dentro del que se ubica el concepto de “prueba fehaciente”, utilizado en la norma a que se viene haciendo alusión, así como en las demás señaladas por el censor. 13 La prueba fehaciente del valor comercial, junto con las demás exigencias del Decreto 1712 de 1989, son esenciales por ser requisitos basados en formalidades indispensables para que el negocio jurídico pueda tener efectos: “Las nuevas exigencias se constituyen en requisitos ad substantiam actus de la insinuación notarial, por tratarse de formalidades indispensables para que alcance efectos jurídicos, cuya ausencia conduce a la nulidad absoluta de la donación soportada en la misma, en aplicación del artículo 1741 del Código Civil” 14.
Entonces, aspectos como: i) la insinuación cuando la donación sea igual o superior a 50 SMLMV; ii) la presentación de la solicitud personal ante el notario del domicilio del donante; iii) la prueba fehaciente del valor comercial del bien y iv) la manifestación del donante de conservar lo necesario para su congrua subsistencia, son “ritos legales externos” requeridos para dar validez al contrato.
Estas ideas encuentran justificación —a pesar de limitar la autonomía de la voluntad— “[…] porque, invitando a la reflexión, protege al sujeto de decisiones y actuaciones precipitadas, irreflexivas; de ahí que se la mantenga en operaciones que socialmente se consideran más importantes o de mayor trascendencia […]” 15. 12 Decreto 1712 de 1989, Art. 3.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC 10169 del 2016. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. AC1338 de 2022. 15 Hinestrosa, F. Tratado de las obligaciones II, De las fuentes de las obligaciones: El Negocio Jurídico, Volumen I. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2015, p. 492. 13 www.ramajudicial.gov.co Verbal de nulidad absoluta: 76-834-31-03-003-2022-00025-01 Apelación de sentencia De allí que su incumplimiento implique una sanción tan grave: la nulidad absoluta del acto o contrato.
En efecto, el artículo 1741 del Código Civil establece que la omisión de algún requisito o formalidad —como los establecidos en el Decreto 1712 de 1989— que la ley impone para darle validez a ciertos actos o contratos generan nulidad absoluta. 16 Conviene advertir que, acreditada la nulidad absoluta del contrato, la misma deberá ser declara de oficio de conformidad con el artículo 1742 del Código Civil. 17 Establecidas las anteriores premisas, la sala abordará el estudio de los reparos concretos que fueron sustentados en esta instancia. El primer reparo reprocha la falta de declaración de nulidad absoluta del contrato de donación ante la ausencia de la insinuación y la prueba “fehaciente” del avalúo comercial del bien inmueble.
Como se anticipó, el artículo 1458 del Código Civil, modificado por el artículo 1 del Decreto 1712 de 1989, prescribe que corresponderá al notario autorizar —mediante escritura pública— las donaciones que tengan un valor superior a la suma de 50 SMLMV. Cumplida la anterior hipótesis, también será necesario el requisito de la insinuación. Con relación al valor de la donación, el artículo 3 del decreto mencionado prescribe que la escritura pública deberá contener la prueba “[…] fehaciente del valor comercial del bien […]” 18.
Con la demanda se aportó la copia de la escritura pública No. 1236 del 02 de junio de 2011 por medio de la cual se perfeccionó el contrato de donación entre el señor Vicente Elcias Berón Martínez —donante— con Angela María Berón Calle y Alicia Berón Carrillo —donatarias—. Los extremos contractuales señalaron —en la cláusula primera— que: “[…] por medio del presente instrumento público y a título de donación transfiere a ANGELA MARÍA BERÓN CALLE y ALICIA BERÓN CARRILLO, el derecho de dominio y posesión que tiene en el siguiente inmueble: […] con avalúo de: $12.793.000”.
A su turno, en la cláusula tercera indicaron las partes del contrato que “[…] por tener el predio objeto de este acto de disposición un valor inferior a los 50 salarios “La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.
Hay así mismo la nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.”. Código Civil, Art. 1741. 17 “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley.
Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria.” Código Civil, Art. 1742. Incluso, la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, ha decretado la nulidad absoluta de un negocio jurídico por el incumplimiento de ciertos actos solemnes. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC2468 del 2018. 18 Ibid. Art. 3. 16 www.ramajudicial.gov.co Verbal de nulidad absoluta: 76-834-31-03-003-2022-00025-01 Apelación de sentencia mínimos no se efectúa la insinuación de la DONACIÓN, acto al cual se le da un valor de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($12.800.000,oo) […]”. (Archivo 08Anexo7DemandaNulidad20220221).
El juez a quo, considerando aplicable el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia SC5131 del 15 de diciembre de 2020, concluyó que el valor asignado por las partes en la escritura pública de donación —el cual es idéntico al avalúo catastral— cumplía con la prueba “fehaciente del valor comercial” requerido en el artículo 3 del Decreto 1712 de 1989.
Esta sala considera que el precedente jurisprudencial utilizado por el juez de instancia tiene contornos fácticos diferentes. En ese caso la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, casó la sentencia que declara —oficiosamente— la nulidad absoluta de la escritura pública de donación al considerar —erróneamente— que era necesario el aporte de un “específico elemento de acreditación”, diferente al avalúo catastral.
Sin embargo, en aquel caso tanto el valor del avalúo catastral como el comercial superaban los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dentro de ese contexto fáctico se argumentó lo siguiente: 2. La tesis principal que se expone en la censura que se examina, radica en que no es motivo de nulidad absoluta del contrato de donación, que en la escritura pública correspondiente no exista un avalúo comercial del inmueble materia del negocio jurídico, pues, en ningún momento el ordenamiento jurídico ha condicionado su validez a la existencia de ese especifico elemento de acreditación, y mucho menos ha sancionado con invalidez su falta, porque lo que genera esa clase de ineficacia, según el artículo 1458 del Código Civil, es la ausencia de insinuación en las donaciones superiores a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que el negocio no se formalice con escritura pública, cuando se trata de inmuebles. […] 4.4.
La escritura pública incorpora, igualmente, la manifestación de los contratantes acerca de efectuar la "insinuación de donación", en razón a que la misma "excede los cincuenta (50) salarios mínimos mensuales", y la petición para que el Notario la autorice, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 1° del Decreto 1712 de 1989. 4.5.
Por último, se autorizó por el Notario el instrumento, dejando constancia de la aportación de un "formulario para declaración sugerida del impuesto predial unificado" del inmueble materia del negocio jurídico, que relaciona como autoavalúo la suma de $379.171.000; y de la indicación de la donante, bajo la gravedad del juramento, de que "conserv(a) lo necesario para (su) congrua subsistencia".
En efecto, con ese Decreto se autorizó que la insinuación -cuando ella fuera menester por exceder lo donado 50 s.m.l.m.v.- se efectuara ante notario, quien se encargaría de autorizar la donación cuando la misma proviniera del común acuerdo de los contratantes, fueran ellos capaces y no se contrariara con el acto jurídico ninguna disposición legal (artículo 1°).
Se precisó, asimismo, que la www.ramajudicial.gov.co Verbal de nulidad absoluta: 76-834-31-03-003-2022-00025-01 Apelación de sentencia petición (de autorización) se debía realizar personalmente por los interesados o por sus apoderados (art. 2°), y que la escritura pública de rigor, además de los requisitos que le son propios, debe contener "la prueba fehaciente del valor comercial del bien, de la calidad de propietario del donante y de que éste conserva lo necesario para su congrua subsistencia" (art. 3°, resaltado).
De manera que, en virtud de dicha reforma, se mantuvo la exigencia de la insinuación para ciertas donaciones (las que excedan de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes), y se incorporaron algunos requisitos probatorios a anexarse en la respectiva escritura pública, en procura de salvaguardar los intereses del donante, pues con ellos, por ejemplo, se busca que el donante no quede sin los recursos indispensables para su adecuado sostenimiento, o evitar que los bienes a donar sean declarados por un valor inferior al que requiere insinuación.19 Posteriormente, reiterando jurisprudencia20 sobre la libertad probatoria que existe para determinar el avalúo comercial, desató el cargo propuesto conforme a las siguientes consideraciones: Vistas así las cosas, se tiene que, en este caso, el Tribunal desatendió el genuino sentido del referido artículo 30 valga anotar, lo interpretó equivocadamente, al exigir una prueba específica para acreditar el valor comercial del predio donado, porque como se reseñó, el legislador no impuso allí una tarifa legal de prueba, quedando en libertad los contratantes para aportar los medios demostrativos para llevar al pleno o fehaciente convencimiento de lo declarado sobre dicho aspecto.
Por lo tanto, si con el documento adjuntado en ejercicio de la libertad probatoria deferida (avalúo catastral), las partes contratantes y el Notario quedaron persuadidos en su momento de que el fundo valía más de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que por esa razón se requería la insinuación que en efecto propusieron, no tenía cabida la nulidad absoluta declarada por el Tribunal al amparo de los artículos 1741 y 1742 del Código Civil, porque ella solo era posible decretarla "por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos " (art. 1741 ib.), y el requisito y formalidad para el negocio jurídico en cuestión, esto es, insinuación y escritura pública, sí se llevaron a cabo, atendiendo los designios de los artículos 1457 y 1458 de la citada obra, con las modificaciones al último introducidas por el Decreto 1712 de 1989. 21 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC5131 del 15 de diciembre de 2020. “Ahora bien, si 'fehaciente', según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa 'que hace fe, fidedigno', propio es entender que 'prueba fehaciente' es aquella que da fe de un hecho en forma fidedigna, esto es, sin margen de duda, plenamente, sin discusión. En tal orden de ideas, propio es colegir, entonces, que el legislador, en relación con el acto de la insinuación notarial, estableció como requisito que, al momento de decidirse sobre su concesión, el funcionario obligado a ello determine si ante él y para los fines de su otorgamiento, se demostró fehacientemente, esto es, sin duda, ni controversia de los interesados, para lo cual éstos contaban con total libertad probatoria, el valor comercial del bien que se va a transferir, que su dominio recae en el donante y que éste mantuvo en su poder activos patrimoniales suficientes para atender su congrua subsistencia. Ninguna otra puede ser la hermenéutica de la norma en comento, pues toda formalidad impuesta por el legislador adquiere sentido solamente cuando se la conecta con la finalidad que ella persigue.
Con otras palabras, si la escritura contentiva de la insinuación notarial debe contener la prueba fehaciente de las circunstancias advertidas en el artículo 3° del Decreto 1712 de 1989, es porque, para la concesión de esa autorización, el notario debe tener plena convicción de que el precio comercial del bien a donar, supera el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales, que es el tope previsto en el artículo 10 de la misma compilación legal; que la propiedad del respectivo inmueble está en cabeza del donante; y que éste, como sus dependientes económicos y acreedores, no van a resultar negativamente afectados con la donación.”. —negrilla fuera del texto— Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC 10169 de 2016. 21 Ibid. 20 www.ramajudicial.gov.co Verbal de nulidad absoluta: 76-834-31-03-003-2022-00025-01 Apelación de sentencia Es decir, en aquel caso, el juez de instancia interpretó —indebidamente— el artículo 3 del Decreto 1712 de 1989 concluyendo que el valor del avalúo catastral —el cual superaba los 50 SMLMV— no era prueba idónea para acreditar los aspectos propios que generan la insinuación. Es decir, que más allá de que desde el punto de vista técnico avalúo comercial y catastral sean conceptualmente diferentes, lo cierto es que no fue el propósito del legislador, con el artículo 3° del Decreto 1712 de 1989, establecer un rigorismo extremo para acreditar algunos aspectos propios de la insinuación, como el valor comercial del bien donado, dado que en este punto como en los otros dos que allí se mencionan, no se exigió una prueba específica, sino un medio de convicción "fehaciente" o certero. 22 En conclusión, la sala considera que el juez de instancia erró en la identificación del precedente jurisprudencial aplicado al caso.
Como se observó, hay carencia de identidad fáctica que impide su aplicación.23 Esta insuficiencia se concretó porque el precedente utilizado se encargó de resolver un problema jurídico diferente: establecer si era válido exigir una prueba específica —tarifa legal— para acreditar el valor comercial del predio donado, a pesar de tener por probado que el valor asignado por las partes —basado en el catastral— ya superaba los 50 SMLMV.
El caso que ahora ocupa la atención de la sala tiene aspectos fácticos diferentes. Las partes acudieron a un valor similar, por no decir idéntico, al establecido en el avalúo catastral del predio. A partir de ese elemento fijaron el valor del bien en la suma de $12.800.000, incumpliendo con la “prueba fehaciente” del valor comercial que permitiera determinar el requisito de la insinuación, tal como lo ordena el Decreto 1712 de 1989.
Del recto y armónico entendimiento de estos preceptos, se infiere con precisión que la tasación de las donaciones, a efectos de determinar si su valía hace necesaria la insinuación, debe surgir del valor que los activos involucrados tienen en el comercio. Luego, de allí se deduce que en la sentencia denunciada sí se incurrió en un yerro al determinar dichos montos con base en el avalúo catastral de las heredades, equivocación que salta a la vista en la lectura del pasaje del fallo atrás transcrito, donde se indica, 22 Ibid.
“3.8.2. El apartamiento judicial del precedente es la potestad de los jueces de apartarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de su autonomía judicial constituciona l. Para que el apartamiento sea válido es necesario el previo cumplimiento del estricto deber de consideración del precedente en la decisión, ya que la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frent e a situaciones similares a las falladas en ella. 3.8.3.
Según lo establecido en su larga jurisprudencia por este tribunal, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial sólo puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación que explique las razones del apartamiento, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto;
(ii) desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la decisión precedente; (iii) discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial. De este modo, la posibilidad de apartamiento del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga.” Corte Constitucional, Sentencia C-621 de 2015. 23 www.ramajudicial.gov.co Verbal de nulidad absoluta: 76-834-31-03-003-2022-00025-01 Apelación de sentencia expresamente, que se parte del valor consignado en las escrituras y que éste coincide con el avalúo catastral. […] Así las cosas, mal podía el Tribunal equiparar dichos conceptos y partir de la estimación catastral para determinar el monto de las donaciones, resguardándose en lo que consideró constituía la voluntad del donante, pues la conducta que de aquél exige el ordenamiento jurídico es la de averiguar, apoyándose en las evidencias decretadas y practicadas, el avalúo comercial de las propiedades objeto del negocio subyacente y de esa manera determinar su validez o nulidad. 24 —negrilla fuera del texto— En conclusión, la falta de prueba fehaciente del valor del avalúo comercial impidió verificar el requisito de la insinuación para el momento en que se perfeccionó el contrato de donación entre las partes.25 En contraste con el valor catastral fijado por las partes, con la demanda se aportó prueba pericial del avalúo comercial del inmueble con el objetivo de acreditar el valor comercial del bien objeto de donación —para junio de 2011— el cual ascendía, según la pericia, a $188.318.000 El juez de instancia consideró que el dictamen pericial no lo “convenció”.
Justificó su decisión en la carencia de fundamento técnico y científico de las conclusiones aportadas por el experto. A juicio del a quo no se explicó el método para calcular el valor retrospectivo o pasado de un bien, tampoco se realizó la investigación histórica que determinara otras circunstancias relevantes que alteraran el avalúo retroactivo —el cual solo se hizo conforme al IPC— como, por ejemplo: cuál era el uso de suelo para el año 2011.
Consideró que el perito no tenía precisión del método utilizado y desconocía si se encontraba en la Resolución No. 620 de 2008 —Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997—. El artículo 226 del Código General del Proceso regula la procedencia del dictamen pericial estableciendo que tiene como propósito “[…] verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.” 26.
La disposición también advierte los requisitos que debe contener el dictamen pericial y, entre otros, señaló los siguientes: “Todo dictamen debe ser claro, preciso, 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC6265 del 19 de mayo de 2014. El Decreto 33 del 11 de enero de 2011 estableció como salario mínimo legal mensual la suma de $535.600,oo.
Quiere decir que para el momento del perfeccionamiento del contrato de donación 50 SMLMV equivalían a la suma de $26.780.000 Mcte. 26 Código General del Proceso, Art. 226. 25 www.ramajudicial.gov.co Verbal de nulidad absoluta: 76-834-31-03-003-2022-00025-01 Apelación de sentencia exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.” 27.
Estos criterios le permiten al Juez apreciar el dictamen pericial conforme a las reglas de la sana critica: “El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.” 28.
El “avalúo comercial rural” fue realizado sobre el predio El Edén, ubicado en la vereda Tres Esquinas del municipio de Tuluá, suscrito por el experto César Augusto Carmona. En él se concluyó que para el año 2021 —fecha de la visita— el bien inmueble objeto de donación tenía un avalúo comercial de $264.835.000 y para junio de 2011 —fecha de la donación— tenía un valor comercial de $188.318.000 Mcte.
Según la experticia, para concluir el valor histórico se acudió al Índice de Precios al Consumidor —IPC— utilizando la siguiente fórmula: Avalúo actual 29 * (IPC2011-06 / IPC2021-01).30 Al finalizar la audiencia inicial se decretó, entre otras pruebas, el dictamen pericial mencionado. Sin embargo, se requirió al extremo demandante para que, en el término de 5 días, complementara la experticia conforme a las exigencias establecidas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, y 10 del artículo 226 del Código General del Proceso.
Adicionalmente, se decretó la comparecencia del perito a la audiencia de instrucción y juzgamiento ante la materialización de la contradicción que propuso el demandado. (Archivo 163ActaAudiencia372Cgp20250403.pdf). En cumplimiento a este requerimiento documental el experto informó, sobre el avalúo comercial para el año 2011, que: “En atención a la solicitud realizada por el cliente, se procedió a efectuar el cálculo del valor correspondiente al período de junio del año 2011.
Para ello, se hace uso de los índices de precios al consumidor (IPC), los cuales permiten ajustar el monto original a valores actualizados, considerando las variaciones en el nivel general de precios ocurridas hasta la fecha indicada.”. (Archivo 167MemoAportaAvaluo20250410.pdf). 27 Ibid. Código General del Proceso, Art. 232. 29 Se estableció el valor comercial del año 2021. 30 El avalúo actual a que hizo referencia el dictamen pericial fue establecido en la suma de $264.835.000 Mcte a partir de un análisis de oferta de predios similares.
Valor comercial designado para el año 2021. 28 www.ramajudicial.gov.co Verbal de nulidad absoluta: 76-834-31-03-003-2022-00025-01 Apelación de sentencia El experto César Augusto Carmona compareció a la audiencia de instrucción y juzgamiento donde, sobre lo pertinente, adujo que era muy complejo realizar el avalúo comercial del bien para el año 2011 —por la falta de información— 31.
Por lo anterior, afirmó el experto, el avalúo se realizó para la fecha en que hace la visita 32 y “[…] a través del IPC, que es la herramienta legal y jurídica para poder hacer una actualización del avalúo hago una deflactación del 2021 al 2011 para llegar al valor comercial del terreno.”. (Archivo 181ActaAudiencia373Cgp20251024.pdf). El perito fue cuestionado sobre el conocimiento de la regulación que establece la metodología utilizada para la elaboración del dictamen.
Al respecto, manifestó que el avalúo se realizó conforme a la Resolución 620 de 2008 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, resaltando la aplicación del “principio de mayor y mejor uso”. Cuando se estaba indagando sobre las etapas para la elaboración de los avalúos —artículo 6 del Decreto 620 de 2008— el experto advierte que se verificó el Plan de Ordenamiento Territorial —POT— de Tuluá, concluyendo que el inmueble se encuentra en un corredor suburbano. Continuó el experto afirmando que el Plan de Ordenamiento Territorial —POT— de Tuluá fue aprobado en el año 2015, al cual corresponde a la última actualización, precisando que este fue elaborado desde el año 2000.
Para la creación de este trabajo pericial se revisó el POT actualizado para ese momento, es decir, el del año 2015. También expresó que no se consultó el POT vigente para el año 2011, lo que impidió determinar cuál era la categoría de uso de suelo para ese momento. La justificación la encontró en la vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial para la fecha de la visita —2021—.
Cuando el titular del juzgado de instancia indagó sobre la regulación y nombre del método utilizado para establecer el avalúo histórico del bien objeto de donación, el perito indicó que: “[…] no tengo el artículo exacto, pero sé a través de todos los estudios que he realizado que, existe la deflactación que se hace a través del IPC. Entonces decirle exactamente el artículo donde lo dice […] pero si tengo precisión de que la forma para uno realizar los avalúos en los tiempos diferentes es la deflactación, que es dado por el Banco de la República, en el cual muestra el IPC y es la forma correcta para llevar un valor de un tiempo a otro”.
(Archivo 181ActaAudiencia373Cgp20251024.pdf). 31 32 La dificultad que explicó el perito se basó en la falta de ofertas sobre bienes de esa época —año 2011—. Para el año 2021. www.ramajudicial.gov.co Verbal de nulidad absoluta: 76-834-31-03-003-2022-00025-01 Apelación de sentencia Frente al cuestionamiento sobre el soporte académico o dogmático del método de “deflactación” para realizar el avalúo histórico del bien objeto de donación el experto indicó que: […] como le comentaba, yo soy el presidente de la lonja de propiedad raíz de Tuluá. Nosotros dentro de la valoración que hemos realizado en diferentes procesos, porque, este caso para nosotros no es nuevo.
Es decir, este no es el primer caso en el que nos pide este tipo de procesos. Nosotros lo hemos desarrollado dentro del comité avaluador. En el comité avaluador tu encuentras arquitectos, ingenieros civiles, ingeniero agrónomo, abogado. Es decir, tenes un equipo multidisciplinario en el cual hemos validado esa información. Adicional a eso, nosotros hacemos capacitaciones a nivel nacional y también internacional en el sentido de que, ya hoy en día, a través de las plataformas pues tenemos acceso a muchísima información. En todo el ámbito nacional, con el tema de todos los avaluadores, realmente ese es el método que se utiliza para llegar a un año histórico por el cual no existe información en el momento.
Entonces, realmente, es algo bastante fundamentado. Es algo que se ha hecho históricamente. Tengo entendido que los contadores también hacen esa herramienta para validar el tema de los activos y todo eso, es decir, no es solamente un ámbito valuatorio, sino que es una herramienta muy técnica y muy legal para desarrollar ese tipo de valoraciones.
El a quo continuó indagando sobre el estudio o investigación del uso de suelo para el año 2011 —avalúo histórico o retrospectivo— y la influencia de esta variable en el valor fijado por medio del método de deflactación. Sobre el particular, el perito expresó: […] su señoría yo no entré a ese nivel de detalle a revisar el año 2000 […] lo que yo hice es.
El avalúo es una foto, es lo que existe en el momento que yo hago el peritaje. Entonces yo voy, miro la norma vigente y me baso en la norma vigente, para hacer el avalúo. […] Considero que no es determinante [el estudio del uso de suelo], porque yo conozco el sector y veo de que existen predios de menor extensión alrededor de él. Desde mucho antes de esa fecha, porque ahí cerca al predio como tal, existen múltiples viviendas hacia la parte de atrás, entonces, realmente, esa caracterización es mucho más antigua que esa ley.
Posteriormente, frente a la importancia del estudio de uso de suelo para establecer el valor del bien el experto contestó que: “[…] el uso de suelo es un determinante fundamental para el cálculo del avalúo.” 33. Por último, advirtió que no era posible, para el año 2011, que el predio objeto de donación costara la suma de $12.800.000. En efecto, aunque valor del avalúo comercial para el año 2021 —fecha de la visita al predio— si contó con la metodología y justificación pertinente —como la técnica 33 Esta respuesta provino de las preguntas realizadas por el apoderado judicial del extremo demandado, en ejercicio de la contradicción solicitada. www.ramajudicial.gov.co Verbal de nulidad absoluta: 76-834-31-03-003-2022-00025-01 Apelación de sentencia residual y el método de comparación de mercado—, existieron vacíos respecto de la justificación de la metodología y fundamento utilizado que llevaron al experto a concluir el valor de $188.318.000, para el año 2011 —fecha de la donación—.
Ambigüedades que, posiblemente, tuvieron origen en el objeto de la pericia presentada, recordando que el ingeniero César Carmona Carrillo advirtió a la audiencia que el propósito del dictamen pericial era el avalúo comercial para el 2021. Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, desde antaño, ha indicado lo siguiente: Consagra (…) la regla 6ª del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil (…) [226 del Código General del Proceso] (…) “El dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones”.
Significa ello, que la postura que asuman los peritos debe estar siempre respaldada en apreciaciones técnicas, científicas o artísticas, según sea el objeto de la experticia, y que ésta debe indicar, por tanto, los experimentos e investigaciones, se entiende, de ese orden, verificados por el auxiliar para arribar, precisamente, a los resultados por él explicitados.
En suma, si la firmeza y calidad del dictamen, la otorgan la fuerza expositiva de los razonamientos, la ilación lógica de las explicaciones y conclusiones, así como la calidad de las comprobaciones y métodos utilizados por el experto, quedaría en una mera opinión personal de éste, el trabajo que, cual se aprecia en los que se dejaron resumidos, sólo se sustenta (…) en conclusiones subjetivas que no tienen apoyo en basamento alguno, que resulte comprobable respecto de las conclusiones o resultados que plantea -a partir de la información y la metodología que detalla- de cara al estado del arte o ciencia de que se trate, y suficientemente consistente en sus conclusiones desde la perspectiva de la lógica formal; soporte que, se repite, siempre debe explicitarse en el dictamen, a efectos de que, sin dejar de ser -a fin de cuentasuna opinión del perito, se sostenga ella en reglas, métodos, procedimientos técnicos, científicos o artísticos que la tornen lo más objetiva posible, y, por ese camino, que le brinden al trabajo realizado por el experto, la fuerza persuasiva necesaria para su acogimiento, en tanto es un juicio racional emitido con base en el conocimiento especializado acerca de un hecho cuya valoración es necesaria en el proceso y no pertenece a la órbita del derecho ni cae en el ámbito de la información media o común.34 El experto no justificó, específicamente, el método utilizado para avaluar comercialmente el predio objeto de donación para el año 2011.
Además, la contradicción sobre la importancia de la clasificación del uso de suelo, para el año 2011, resultó afectando la fiabilidad del dictamen. Es que la valoración probatoria, para este medio suasorio, no consiste en relegar “[…] la importancia del conocimiento experto a un segundo plano. La responsabilidad es asumir la evaluación racional de los medios de prueba que ayudan a entender lo que por su naturaleza científica, técnica, o artística, es extraño.” 35. 34 35 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia del 16 de junio de 2014. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC5186 del 18 de diciembre de 2020. www.ramajudicial.gov.co Verbal de nulidad absoluta: 76-834-31-03-003-2022-00025-01 Apelación de sentencia El juez debe seguir criterios racionales al momento de valorar la pericia. Ejercicio racional que permite verificar la objetividad de la decisión judicial.
Uno de esos criterios implica analizar, críticamente, el método utilizado como soporte de sus conclusiones. La evaluación racional de la prueba por expertos, en línea de principio, no puede recaer en las conclusiones al tratarse de la prueba pericial o técnica resultado de su estudio. Se trata de juicios realizados en el ámbito de especial conocimiento del perito.
El juez cuanto debe verificar es, la ilación lógica y su consistencia entre los fundamentos y la conclusión resultante. Si la aplicación del método a los hechos investigados sigue lógicamente las inferencias del experto y no son contraevidentes. 36 Este ejercicio racional fue el que realizó el juez de instancia y, en esa medida, concluyó que la prueba no merecía análisis demostrativo.
Sin embargo, conviene auscultar si la prueba pericial —en su totalidad— debía ser descartada o, por el contrario, podría acogerse parte de sus conclusiones. La prueba pericial —a diferencia de la documental 37— admite la divisibilidad valorativa, sobre el particular la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil ha indicado lo siguiente: Con relación a la invocada conculcación del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil [250 del Código General del Proceso], cumple advertir su aplicación a la prueba documental, y no a la pericial, en tanto dispone la “indivisibilidad y alcance probatorio del documento”, esto es, la unidad inescindible de todo su contenido, dispositivo y enunciativo en directa relación con aquél. Por supuesto, el dictamen pericial es prueba diferente a la documental por su origen, autoría, función, ritualidades, aportación, decreto, práctica, contradicción y valoración, iter alia, motivo por el cual el ataque en casación, enderezado a cuestionar la apreciación del juzgador de esta prueba invocando la específica previsión legal a propósito de la eficacia probatoria indivisible del documento, a fuer de impertinente, es infructuosa, excede los parámetros legales, y fúndase en una premisa errada, al equiparar los medios probatorios, sin reparar sus incontestables diferencias ontológicas y normativas.
Precisamente, corresponde al juzgado en su carácter de autoridad suprema del proceso, valorar el dictamen pericial, laborío apreciativo en el cual, podrá acoger o no, in toto o en parte las conclusiones de los expertos, sea en su integridad, ora en uno o varios de sus segmentos, conformemente a la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos. 38 Sobre este aspecto giró el segundo reparo presentado por el extremo apelante, al considerar que no se valoró integralmente —sino de forma fragmentaria— el avalúo comercial aportado.
La sala considera que el dictamen pericial acredita que, para 36 Ibid. “La prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible y comprende aun lo meramente enunciativo, siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato.”. Código General del Proceso, Art. 250. 38 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia del 9 de septiembre de 2010. Exp. 17042-3103-001-200500103-01. 37 www.ramajudicial.gov.co Verbal de nulidad absoluta: 76-834-31-03-003-2022-00025-01 Apelación de sentencia junio de 2011, el bien inmueble objeto de donación sobrepasaba el valor de 50 SMLMV. Luego, era necesario el cumplimiento del requisito de insinuación, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1712 de 1989, como pasará a explicarse a continuación: En primer lugar, esta sala concuerda con la insuficiencia de justificación del método denominado “deflactación”, el cual fue el usado por el experto para establecer el valor histórico del bien inmueble —junio de 2011— Sin embargo, como lo ha advertido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, la determinación — con grado de certeza— de un valor histórico de un bien inmueble ofrece serias limitaciones, las cuales provienen de la falta de referentes históricos en el mercado, como las transaccionales, tal como lo indicó el experto.
El presente caso ilustra con nitidez esta dificultad práctica. El dictamen pericial aportado por la demandante tasó el valor actual del inmueble y lo ajustó retroactivamente descontando la variación del IPC desde la fecha del contrato simulado. Dicho procedimiento carece de rigor técnico: el IPC mide la variación promedio de precios en toda Colombia, no el comportamiento específico de un inmueble urbano de la ciudad de Montería con las características particulares del que interesa a este proceso, cuyo precio responde a factores locales, urbanísticos y de mercado que son completamente ajenos a cualquier indicador general.
Añádase que la búsqueda de referentes históricos, como transacciones similares registradas en la época, tropieza con la escasez de información: pocas operaciones están totalmente documentadas, y las que lo están, pueden haber declarado valores reducidos. Aplicar metodologías de avalúo de la época usando costos históricos de materiales y terrenos también requiere información técnica detallada que rara vez resulta accesible, y no captura la plusvalía generada por factores locales, urbanísticos y de mercado que son completamente ajenos a cualquier indicador general.
Añádase que la búsqueda de referentes históricos, como transacciones similares registradas en la época, tropieza con la escasez de información: pocas operaciones están totalmente documentadas, y las que lo están, pueden haber declarado valores reducidos. Aplicar metodologías de avalúo de la época usando costos históricos de materiales y terrenos también requiere información técnica detallada que rara vez resulta accesible, y no infraestructura o cambios normativos.
Los documentos contemporáneos al acto jurídico —tales como pólizas, avalúos para créditos, ofertas— son excepcionales, y, cuando están disponibles, pueden responder a finalidades que sesgan o distorsionan el valor, como minimizar bases gravables, maximizar montos de créditos, justificar transacciones futuras, etc. En cualquier caso, ninguna de las técnicas disponibles produce certezas: todas generan aproximaciones que varían sustancialmente según los factores privilegiados.
Esta indeterminación, además, no es accidental ni superable perfeccionando la prueba pericial. Es consustancial a cualquier ejercicio de reconstrucción retrospectiva. Las metodologías del avalúo de bienes generalmente aceptadas están diseñadas para determinar valores actuales bajo condiciones observables, no para fijar precios históricos a partir de datos imposibles de verificar. 39 39 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC2157 del 10 de diciembre de 2025. www.ramajudicial.gov.co Verbal de nulidad absoluta: 76-834-31-03-003-2022-00025-01 Apelación de sentencia En segundo lugar, conviene aclarar que en estos escenarios se debe aplicar el estándar de probabilidad prevalente. 40 Significa lo anterior que deberá acudirse al “razonamiento abductivo” 41 para establecer si dentro del proceso se logró acreditar que el bien inmueble objeto de donación —para junio de 2011— era igual o superior a la suma de $26.625.000 Mcte, valor equivalente a 50 SMLMV para esa época. 42 Aunque el experto que elaboró el dictamen pericial, como lo advirtió el juez de instancia, no logró establecer de forma exacta la justificación de la metodología de la deflactación, como se explicó, esto proviene de una insuficiencia técnica propia de los procesos de reconstrucción retrospectiva.
Adicionalmente, el avalúo comercial histórico se realizó a partir de la fijación del valor comercial para el año 2021 —fecha en que se realizó la visita al predio—. Esta última conclusión fue justificada en las metodologías establecidas en la Resolución 620 de 2008 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, pues se aplicó el método residual 43 y de comparación 44.
Luego, descartar el dictamen pericial de forma íntegra implicaría obligar al interesado —en todos los casos— a establecer la acreditación —con grado de certeza— del valor comercial del inmueble donado. En conclusión, la sala considera que se probó “razonadamente” que el valor comercial del bien objeto de donación, para junio de 2011, superaba el umbral de los 50 SMLMV que equivalían a $26.625.000 Mcte.
Lo anterior, sumado a que el valor histórico asignado por el perito para el momento del contrato — $188.318.000— excede en 14 veces el avalúo catastral utilizado por las partes — $12.800.000—. Por lo expuesto, al verificarse que el valor comercial del bien para el momento del perfeccionamiento del contrato de donación sobrepasaba los 50 SMLMV, se imponía cumplir con el requisito de la insinuación de conformidad con el 1458 del Código Civil, modificado por el artículo 1 del Decreto 1712 de 1989. 40 No se trata de una probabilidad estadística o cuantitativa de tipo bayesiano porque ésta sólo informa sobre las frecuencias relativas en que ocurre un evento en una sucesión dada, sino de una probabilidad lógica o razonamiento abductivo que permite elaborar hipótesis.
En: Jordi FERRER BELTRÁN. La valoración racional de la prueba. Madrid: Marcial Pons, 2007. pp. 98, 120. || Michele TARUFFO. Teoría de la prueba. Lima: Ara Editores, 2012. pp. 33, 133, 276. La probabilidad prevalente fue utilizada, entre otras, en la sentencia SC2157 del 10 de diciembre de 2025, previamente citada. 41 Ibid. 42 Según el Decreto 33 del 11 de enero de 2011 el salario mínimo legal mensual vigente fue establecido en la suma de $532.500 Mcte. 43 “Es el que busca establecer el valor comercial del bien, normalmente para el terreno, a partir de estimar el monto total de las ventas de un proyecto de construcción, acorde con la reglamentación urbanística vigente y de conformidad con el mercado del bien final vendible, en el terreno objeto de avalúo. Para encontrar el valor total del terreno se debe descontar, al monto total de las ventas proyectadas, los costos totales y la utilidad esperada del proyecto constructivo.
Es indispensable que además de la factibilidad técnica y jurídica se evalúe la factibilidad comercial del proyecto, es decir la real posibilidad de vender lo proyectado.”. Resolución 620 de 2008. Art, 4 44 “Es la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo. Tales ofertas o transacciones deberán ser clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercial.”.
Ibid, Art. 1. www.ramajudicial.gov.co Verbal de nulidad absoluta: 76-834-31-03-003-2022-00025-01 Apelación de sentencia Incumplimiento que, como se explicó en precedencia, acarrea la nulidad absoluta del contrato de donación del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-116561 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, entre el señor Vicente Elcias Berón Martínez —donante— y las señoras Alicia Berón Carrillo y Angela María Berón Calle —donatarias— perfeccionado mediante escritura pública No. 1236 del 2 de junio de 2011 otorgada en la Notaría Primera de Tuluá. En consecuencia, la Sala establece la siguiente regla interpretativa: Cuando una donación cuyo valor excede de cincuenta salarios mínimos mensuales se otorga sin la insinuación exigida por el artículo 1° del Decreto 1712 de 1989, el acto queda viciado de nulidad absoluta en su totalidad, conforme al artículo 1741 del Código Civil.
Para verificar si la donación superaba el umbral que hacía exigible la insinuación basta acreditar razonablemente el valor del bien al momento de celebrarse el contrato. No se requiere calcular con exactitud el “exceso”, pues la consecuencia jurídica no depende de cuantificarlo sino de constatar la omisión del trámite debido. —negrilla del texto—45 Conforme a lo expuesto, esta sala considera que se encuentra acreditado el incumplimiento de los requisitos legales para la validez del contrato de donación objeto de este proceso.
Establecido lo anterior, de conformidad con el inciso 3 del artículo 282 del Código General del Proceso se procederá con el estudio sobre las demás excepciones propuestas por el demandado. 46 El extremo pasivo propuso las siguientes excepciones de mérito: i) prescripción extintiva; ii) legitimación en la causa por pasiva; iii) inexistencia de la causal invocada para anular la escritura; iv) responsabilidad en cabeza de un tercero —la Notaría Primera de Tuluá— donde no tiene injerencia alguna los otorgantes y v) la innominada o genérica.
Con relación a la prescripción extintiva, expuso el extremo demandado que el término de prescripción de la nulidad absoluta es el extraordinario —10 años— regulado en el artículo 2532 del Código Civil. Término que debería computarse desde la “realización del negocio jurídico cuya anulación se reclama”. Por lo anterior, concluyó que como el contrato de donación se perfeccionó mediante la escritura pública 1236 del 2 de junio de 2011 y la demanda fue presentada el día 21 de febrero de 2022 “[…] han transcurrido 10 años, 8 meses, 19 días, tiempo que está superado 45 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC2157 del 19 de diciembre de 2025. “Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia.” Código General del Proceso, Art. 282. 46 www.ramajudicial.gov.co Verbal de nulidad absoluta: 76-834-31-03-003-2022-00025-01 Apelación de sentencia por lo que solicito al señor juez declarar próspera esta excepción […]”.
(Archivo 74Anexo1ContestaciónDemandad20220801.pdf). Para desatar este problema jurídico debe diferenciarse los dos tipos de acciones que nacen para los herederos del causante que pretenden revertir la negociación perfeccionada —donación— por este. Por un lado, los herederos tendrían derecho a accionar —a nombre propio— cuando vean afectado el activo y la cuota que les correspondería. Por otra parte, los sucesores también podrían discutir —a nombre del causante— el derecho hereditario, lo que implicaría que aboga por todos los sucesores universales.
Entonces, los herederos pueden censurar los actos realizados por el causante ejerciendo un derecho propio (iure proprio), cuando ven afectada una retribución que tiene origen en la condición misma de heredero y que el causante no ha podido transmitirle, tal cual sucede con las asignaciones forzosas; o ejerciendo un derecho hereditario (iure hereditatis) si se trata de un bien o prerrogativa que el heredero ha recibido del causante a título universal, esto es, transmitido por causa de muerte.47 Esta aclaración, propia de la legitimación en la causa para incoar la acción, repercute en el término de prescripción extintiva alegado como excepción de mérito.
Cuando se demanda un derecho propio el término prescriptivo inicia desde el momento en que los herederos pueden exigir su derecho —deceso del causante—. Pero, cuando se demanda a nombre de la sucesión el término corre desde el perfeccionamiento del acuerdo negocial. Ciertamente, en la primera eventualidad el término prescriptivo inicia desde el momento en que al alcance de los herederos está demandar el acto del causante, que no es otro que el deceso de éste; mientras que en el segundo dicho cálculo parte de la celebración del pacto, como quiera que los herederos obran como continuadores de uno de los contratantes, siendo natural que el lapso que él dejó avanzar les repercuta, precisamente por entrar a ocupar su lugar, como uno de los extremos del negocio. 48 Ante las particularidades del caso, también conviene agregar que de conformidad con los artículos 2541 y 2530 del Código Civil 49 la prescripción extintiva aquí reseñada “[…] se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. […] No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha posibilidad subsista.”.50 Sobre esta excepción, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha indicado que: 47 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC4063 del 26 de octubre de 2020. Ibid. 49 “La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en el número 1o. del artículo 2530.”. Código Civil, Art. 2541. 50 Código Civil, Art. 2530. 48 www.ramajudicial.gov.co Verbal de nulidad absoluta: 76-834-31-03-003-2022-00025-01 Apelación de sentencia Entonces, el inciso 2º del canon mencionado regula la suspensión de la prescripción ordinaria a favor de quien esté en incapacidad, bajo tutela o curaduría, cual sucede con la persona declarada interdicta mediante proveído debidamente registrado.
Por su parte, el inciso 5º prevé igual efecto suspensivo para la persona absolutamente imposibilitado de hacer valer su derecho, lo que cobija a quien se encuentra impedido por su estado de salud para incoar una determinada reclamación, ya sea porque padece enfermedad mental que le impide discernir de forma absoluta o, por lo menos, trunca la toma de decisiones inmediatas acerca de una situación personal o patrimonial que lo afecta, como quien padece de Alzheimer en etapa final, se encuentra en estado de coma, etc.51 Vale aclarar que la suspensión del término prescriptivo se concreta ante la existencia de una causal que ordena detener el cómputo “[…] a favor de ciertas personas que merecen protección especial, verbi gratia, los menores de edad, dementes, sordomudos y quienes estén bajo la patria potestad, tutela o curaduría, siempre y cuando el motivo perdure […]” 52.
Con relación a la funcionalidad y alcance de la suspensión del término prescriptivo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, continúa indicando que: Ahora, la suspensión y la interrupción comparten una característica común que la diferencia de la renuncia, en razón a que aquellas operan cuando el lapso prescriptivo no se ha consolidado, al paso que esta se da con posterioridad a la configuración de ese plazo (art. 2514 C.C.), “por cuanto si las normas que gobiernan la prescripción son de orden público y, por ende, no disponibles, la renuncia entonces opera sólo luego de vencido el plazo y adquirido el derecho a oponerla, es decir, una vez se mire únicamente el interés particular del renunciante (artículos 15 y 16, ibídem), de donde se explica la razón por la cual, a pesar de estar consumada, el juez no puede reconocerla de oficio si no fuera alegada (artículos 2513, ejusdem, 306 del Código de Procedimiento Civil).
Además, la suspensión impide contabilizar el tiempo transcurrido mientras subsiste la cusa de protección que le dio origen, mientras que la interrupción lo borra en su totalidad, al igual que acontece con la renuncia. 53 Sentadas las anteriores reglas jurisprudenciales, en la demanda se anunció que las señoras Luz Amparo Berón Calle y Angela María Berón Calle actúan “[…] en calidad de HIJAS del Causante VICENTE ELIAS BERÓN MARTÍNEZ […]”.
En las pretensiones se solicitó “[c]onsecuencialmente se ordene la Restitución a la masa sucesoral del Causante VICENTE ELCIAS BERÓN MARTÍNEZ (Q.E.P.D.), del inmueble objeto de este proceso, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 384-116561 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá – Valle y con Cédula Catastral No. 000100050134000 de Tuluá – Valle.
Para que sea asignado a sus herederas.”. 51 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC2412 del 17 de junio de 2021. Ibid. 53 Ibid. 52 www.ramajudicial.gov.co Verbal de nulidad absoluta: 76-834-31-03-003-2022-00025-01 Apelación de sentencia Posteriormente, para aclarar la legitimación en la causa —en el acápite de fundamentos de derecho— expusieron lo siguiente: Mis poderdantes se encuentran legitimadas en esta causa de conformidad con lo establecido en los cánones 1040 y 1240 del Código civil, por ser descendientes del causante VICENTE ELCIAS BERON MARTINEZ, en ese sentido es de su interés que el bien donado – mediante acto jurídico ya establecido en los hechos de la demanda – regrese a la masa sucesoral.
Dicho lo anterior, se advierte al despacho que mis representadas acuden a la jurisdicción ejerciendo un derecho propio (iure propio) puesto que dicha donación, afecta una retribución que tiene origen en la condición misma de herederas, y que el causante no ha podido transmitirles, tratándose en este caso de asignaciones forzosas. Ahora bien, sustento la afectación de las asignaciones forzosas de la heredera ANGELA MARÍA BERÓN CALLE como descendiente y la señora GLORIA AMPARO CALLE DE BERÓN como cónyuge supérstite, en los siguientes términos: Las mencionadas herederas, son personas que padecen enfermedades mentales, así: La señora GLORIA AMPARO CALLE DE BERON padece las siguientes enfermedades mentales TRANSTORNO AFECTIVO BIPOLAR, EPISODIO MANIACO PRESENTE CON SINTOMAS PSICOTICO, enfermedades que la han incapacitado toda su vida. La señora ANGELA MARÍA BERÓN CALLE padece las siguientes enfermedades mentales EZQUIZOFRENIA, RETRASO MENTAL GRAVE, RETARDO MENTAL MODERADO-SEVERO, TRASTORNOBIPOLAR Y DEFICIENCIA INTELECTUAL, enfermedades que la han incapacitado toda su vida. […] En tal sentido, al morir el señor VICENTE ELCIAS BERON MARTINEZ, esas deudas de alimentos quedaron en cabeza de la sucesión y deben ser pagadas con las asignaciones forzosas, las cuales corresponden en este caso a deudas por alimentos, porción conyugal y gananciales, asignaciones forzosas que se ven sustancialmente disminuidas, con la donación que el señor VICENTE ELCIAS BERON MARTINEZ, hizo a la señora ALICIA BERON CARRILLO, pues dicho acto sustrae de la masa sucesoral un bien que servirá para el pago de las deudas que por alimentos está llamada a pagar la sucesión. No hay duda para la sala sobre la pretensión que a iure propio expusieron las señoras Luz Amparo Berón Calle y Angela María Berón Calle.
Situación que genera que el término de prescripción de las demandantes para solicitar la nulidad del contrato de donación se compute desde la fecha del fallecimiento del señor Vicente Elcias Berón Martínez —10 de septiembre de 2016—. (Archivo 07Anexo6DemandaNulidad20220221.pdf). www.ramajudicial.gov.co Verbal de nulidad absoluta: 76-834-31-03-003-2022-00025-01 Apelación de sentencia Por lo tanto, el término de prescripción establecido en el artículo 2532 del Código Civil finalizaba para las herederas el día 10 de septiembre de 2026.
Como la demanda fue presentada el día 21 de febrero de 2022, la excepción planteada no prosperará. (Archivo 10ActaRepartoTulua20220221.pdf) Adicionalmente, la pretensión de nulidad del contrato de donación también fue presentada por la señora Gloria Amparo Calle de Berón —cónyuge supérstite del donante— 54 quien estaba representada por la demandante Luz Amparo Berón Calle.
Aunque aquella no tiene la calidad de heredera y el término prescriptivo iniciaba desde el momento en que se perfeccionó el contrato, se acreditó que padece “trastorno afectivo bipolar no especificado” y en razón a ello se profirió la sentencia 112 del 21 de abril de 2017 en la cual la titular del juzgado segundo promiscuo de familia de Tuluá resolvió: DECLARAR interdicta indefinidamente por discapacidad mental absoluta, a la señora GLORIA AMPARO CALLE DE BERÓN, nacida el día 9 de Julio de 1957 en Tuluá, Valle, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.190.305 de Tuluá, Valle del Cauca.
DESIGNESE como curadora legítima a su hija, señora LUZ AMPARO BERÓN CALLE, identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.873.688 de Tuluá, Valle. […] Además de la sentencia mencionada, obra en el expediente digital la historia clínica de la señora Gloria Amparo Calle de Berón —emitida por el especialista en psiquiatría César Augusto Farfán— en la cual se indicó lo siguiente: Enfermedad actual: paciente con cuadro clínico de treinta años de evolución, de inicio súbito, caracterizado por alteraciones comportamentales con ánimo exaltado, irritabilidad, soliloquios, insomnio, ideas delirantes paranoides, alucinaciones auditivas y visuales”.
Requirió hospitalización en unidad psiquiátrica, al parecer hospital psiquiátrico del valle, por tiempo no determinado pero respondió adecuadamente al tratamiento. Requirió varias hospitalizaciones en unidades psiquiátricas por igual sintomatología, la última en 2007. Posterior a ello, estuvo en controles por psiquiatría de manera ambulatoria, ultima en el 2010.
En el 2010, fue valorada por el Dr. Fierro, psiquiatra, quien realiza el diagnostico de trastorno bipolar y prescribe tratamiento con carbonato de litio, biperideno, haloperidol, levomepromazina. También fue valorado por este mismo especialista en psiquiatría el año 2012, como queda registrado en historia clínica. Diagnóstico:
1. TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, NO ESPECIFICADO. Plan terapéutico: Paciente con alteraciones neuropsiquiátricas dentro del contexto de TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, NO ESPECIFICADO. Esta enfermedad es de etiología multifactorial, es decir, presenta factores genéticos, psicológicos y sociales involucrados. Produce una discapacidad mental absoluta y comprende su capacidad de comprensión y autodeterminación, 54 (Archivo 16Anexo2SubsanacionDemanda20220310.pdf) www.ramajudicial.gov.co Verbal de nulidad absoluta: 76-834-31-03-003-2022-00025-01 Apelación de sentencia impidiendo el manejo de sus bienes y lograr disponer de ellos adecuadamente.
Se trata de una enfermedad irreversible, de curso paroxístico, con episodios asintomáticos pero también con episodios con síntomas psicóticos, por lo que requiere un tratamiento psicofarmacológico. También requiere apoyo familiar y atención por un grupo multidisciplinario que promueva su bienestar. Esto devela que la señora Gloria Amparo Calle de Berón para la fecha del perfeccionamiento del contrato de donación —2 de junio de 2011— ya padecía la sintomatología del diagnóstico advertido en precedencia. Significa que el término de prescripción que le corría para atacar el negocio jurídico inició a partir de la sentencia que declaró la otrora “interdicción”.
Es decir, el termino decenal, en este caso, inició desde el día 21 de abril de 2017. Por lo tanto, esta excepción no prosperará. En un caso de contornos fácticos similares, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, consideró lo siguiente: Aplicando las anteriores nociones al sub lite, se tiene que, como lo anotó la recurrente, el término prescriptivo de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho empezaba a correr desde la separación definitiva de las partes, por mandato del artículo 8º de la ley 54 de 1990.
Pero como para esa data el promotor ya se encontraba en el estado de salud que le impedía instaurar la presente acción, circunstancia que ha perdurado al punto que fue declarado interdicto por discapacidad mental absoluta, se generó la causal de suspensión regulada en los cánones 2530 y 2541 del Código Civil, imponiéndose el inicio del conteo prescriptivo a partir de la sentencia que declaró la aludida interdicción, tal cual lo consideró el tribunal de segundo grado. 55 Por otra parte, con relación a la excepción de mérito denominada “legitimación en la causa por pasiva” el extremo demandado señaló que, como la donación —del 50% del predio— se concedió a favor de la señora Angela María Berón Calle, la misma debió integrar el contradictorio en calidad de demandada, considerando que “[…] también eventualmente se vería afectada con la decisión judicial.
Esta excepción deberá prosperar en favor de mi defendida por lo que solicito al señor Juez declararla probada.”. Esta excepción también esta llamada al fracaso. No hay duda de la legitimación en la causa de la señora Angela María Berón Calle. En principio, estaría legitimada por activa en la medida que participó como extremo contractual del negocio jurídico, sumado a que podría actuar como heredera del donante —lo cual ocurrió a iure proprio—.
Pero, además, también podría haber sido convocada al juicio en calidad de demandada. En síntesis, tal desacuerdo no impide la prosperidad de la discusión, 55 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC2412 del 17 de junio de 2021. www.ramajudicial.gov.co Verbal de nulidad absoluta: 76-834-31-03-003-2022-00025-01 Apelación de sentencia en este caso, de los requisitos formales que debe contener el contrato de donación, los cuales ya fueron abordados previamente.
Por último, las excepciones de mérito denominadas “inexistencia de la causal invocada para anular escritura” y “responsabilidad en cabeza de un tercero — Notaría Primera de Tuluá— donde no tiene injerencia alguna los otorgantes” también serán desechadas. La primera, en síntesis, porque en ella se argumenta que a la escritura pública No. 1236 del 2 de junio de 2011 no era necesario acompañar un medio de prueba que acreditara el avalúo comercial del inmueble y que “[…] entre las funciones de la Notaría está en velar por el cumplimiento de la voluntad de los otorgantes”.
Es decir, este aspecto ya fue resuelto cuando se desató el argumento de la apelación, concluyendo que era necesario el requisito de la insinuación en el contrato de conformidad con el artículo 1458 del Código Civil y el Decreto 1712 de 1989. Con relación a la excepción que trata de otorgarle responsabilidad al titular de la notaría donde se perfeccionó el contrato de donación, basta con indicar, como también se dijo en precedencia, que conforme al Decreto 1712 de 1989 corresponderá a las partes que integran el contrato de donación presentar la solicitud ante el notario y aportar la prueba fehaciente del avalúo comercial.
Establecida esta etapa, será el titular de la notaría quien deberá “[…] autorizar mediante escritura pública, las donaciones cuyo valor exceda la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, siempre que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal.” 56. Configurada la nulidad absoluta del contrato de donación, conviene añadir que, con ocasión a las restituciones mutuas derivadas de esta figura, se ordenará — únicamente— que el bien inmueble objeto de la donación se restituya a la masa sucesoral del causante Vicente Elcias Berón Martínez, pues las donatarias —Alicia Berón Carrillo y Angela María Berón Calle— no trasfirieron suma alguna al donante.
Adicionalmente, en el expediente se observa que sobre el inmueble donado se realizó la división material por medio de la sentencia No. 163 del 21 de abril de 2022 proferida por el titular del juzgado segundo civil municipal de Tuluá. Debido a lo anterior, se ordenó el cierre del folio de matrícula inmobiliaria inicial y la creación de las siguientes matriculas: i) 384-147783 —propiedad de Alicia Berón Carrillo— y ii) 56 Decreto 1712 de 1989, Art. 1. www.ramajudicial.gov.co Verbal de nulidad absoluta: 76-834-31-03-003-2022-00025-01 Apelación de sentencia 384-147784 —propiedad de Angela María Berón Carrillo—.
Por lo tanto, se ordenará la anulación de la división material y la inscripción respectiva. 3. Conclusiones y costas procesales. Se revocará la sentencia proferida en primera instancia para en su lugar, declarar la nulidad absoluta del contrato de donación que fue pretendido por el extremo demandante. El juez de instancia aplicó un precedente jurisprudencial con aspectos fácticos diferentes y desconoció la divisibilidad del alcance probatorio del dictamen pericial.
Con apoyo en el num.1 del art. 365 del C.G.P la sala no condenará en costas procesales por resultar favorable el recurso de apelación. PARTE RESOLUTIVA La Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia n.º 02 proferida en audiencia de febrero 19 de 2026 por el juez 3ª civil del circuito de Tuluá. Segundo. Declarar la nulidad absoluta del contrato de donación del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-116561 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, celebrado entre el señor Vicente Elcias Berón Martínez —en calidad de donante— y las señoras Angela María Berón Calle y Alicia Berón Carrillo —en calidad de donatarias— perfeccionado mediante escritura pública No. 1236 del 2 de junio de 2011 corrida en la Notaría Primera del Círculo de Tuluá. Tercero. Ordenar que, en firme esta providencia, se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá para que hagan las anotaciones del cas o en el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-116561, dejando constancia expresa de: i) la nulidad absoluta del contrato de donación; ii) la anulación de la creación de los folios de matrícula inmobiliaria No. 384-147783 y 384-147784; iii) la anulación de la anotación de la sentencia 163 del 21 de febrero de 2022 proferida por el titular del www.ramajudicial.gov.co Verbal de nulidad absoluta: 76-834-31-03-003-2022-00025-01 Apelación de sentencia juzgado segundo civil municipal de Tuluá y iv) la reapertura del folio de matrícula inmobiliaria No. 384-116561.
Cuarto. Oficiar a la Notaría Primera del Círculo de Tuluá para que se hagan las anotaciones pertinentes en el libro de registro correspondiente a la escritura pública No. 1236 del 2 de junio de 2011. Quinto. Cancelar la inscripción de la demanda. Líbrese el oficio correspondiente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, a fin de que proceda a levantar la medida comunicada mediante oficio No. 263 del 07 de julio de 2022 y que recae sobre los bienes identificados con matrículas inmobiliarias 384-147783 y 384-147784.
Sexto. Inscribir la presente decisión en el folio de matrícula inmobiliaria 384116561 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá. Séptimo. No condenar en costas procesales por resultar favorable el recurso de apelación. Octavo. Devolver la actuación al juzgado de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Los magistrados, MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-834-31-03-003-2022-00025-01 JUAN MANUEL PINZÓN AGUILAR 76-834-31-03-003-2022-00025-01 www.ramajudicial.gov.co Verbal de nulidad absoluta: 76-834-31-03-003-2022-00025-01 Apelación de sentencia (CON SALVAMENTO DE VOTO) JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-834-31-03-003-2022-00025-01 www.ramajudicial.gov.co Guadalajara de Buga (V), junio 30 de 2026.
Doctora MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA Magistrada Ponente H. Tribunal Superior del Distrito Judicial Guadalajara de Buga REF.: PROCESO VERBAL NULIDAD ESCRITURA PÚBLICA. DEMANDANTE: LUZ AMPARO BERON CALLE Y OTROS. DEMANDADOS: ALICIA BERON CARRILLO Y OTROS. RAD.: 2022-00025-01. Estimada doctora: Comedidamente me permito sustentar mi SALVAMENTO DE VOTO con respecto a la decisión tomada, en segunda instancia, dentro del asunto en cita, precisando lo siguiente: I. El artículo 29 de la Constitución Nacional señala “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” II.- El artículo 230 siguiente estatuye que: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” III.- El artículo 13 del C. G. P. expresa que: “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.
Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.
Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”. IV.- El artículo 14 del Código adjetivo civil reza que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”. V. El Código Civil dispone: a) En el artículo 669: “CONCEPTO DE DOMINIO.
El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad”. Así las cosas, tenemos que la nuda propiedad es el derecho de una persona a ser dueña de un bien (como un inmueble), pero sin el derecho a usarlo, habitarlo ni percibir sus frutos (como alquilarlo).
El uso y disfrute le pertenecen al titular del derecho de usufructo.” b) En el artículo 823: “CONCEPTO DE USUFRUCTO. El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituir a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor si la cosa es fungible”. c) En el artículo 870: “CONCEPTO DE LOS DERECHOS DE USO Y HABITACIÓN. El derecho de uso es derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa.
Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación.” d) En el artículo 871: “CONSTITUCIÓN Y PERDIDA. Los derechos de uso y habitación se constituyen y pierden de la misma manera que el usufructo.” e) En el artículo 874: “LIMITACIÓN AL USO Y HABITACIÓN. El uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario o del habitador.
En las necesidades personales del usuario o del habitador se comprenden las de su familia. La familia comprende la mujer y los hijos; tanto los que existen al momento de la constitución, como los que sobrevienen después, y esto aun cuando el usuario o habitador no esté casado, ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de la constitución. Comprende, asimismo, el número de empleados o trabajadores necesarios para la familia.
Comprende, además, las personas que a la misma fecha vivan con el habitador o usuario, y a costa de éstos; y las personas a quienes éstos deben alimentos.” VI. el Estatuto Tributario Nacional señala: a) En el artículo 303: “CÓMO SE DETERMINA SU VALOR. El valor de los bienes y derechos que se tendrá en cuenta para efectos de determinar la base gravable del impuesto a las ganancias ocasionales a las que se refiere el artículo 302 de este Estatuto será el valor que tengan dichos bienes y derechos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la liquidación de la sucesión o del perfeccionamiento del acto de donación o del acto jurídico inter vivos celebrado a título gratuito, según el caso.
En el caso de los bienes y derechos que se relacionan a continuación, el valor se determinará de conformidad con las siguientes reglas: ….. 9. El valor de los inmuebles será el determinado de conformidad con el artículo 277 de este Estatuto. …. 11. El valor del derecho de usufructo temporal se determinará en proporción al valor total de los bienes entregados en usufructo, establecido de acuerdo con las disposiciones consagradas en este artículo, a razón de un 5 % de dicho valor por cada año de duración del usufructo, sin exceder del 70% del total del valor del bien.
El valor del derecho de usufructo vitalicio será igual al 70% del valor total de los bienes entregados en usufructo, determinado de acuerdo con las disposiciones consagradas en este artículo. El valor del derecho de nuda propiedad será la diferencia entre el valor del derecho de usufructo y el valor total de los bienes, determinado de acuerdo con las disposiciones consagradas en este artículo.” b) En el artículo 277: “VALOR PATRIMONIAL DE LOS INMUEBLES.
Los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los inmuebles por el costo fiscal, determinado de acuerdo con lo dispuesto en los Capítulos I y III del Título II del Libro I de este Estatuto y en el artículo 65 de la Ley 75 de 1986. Los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los inmuebles por el mayor valor entre el costo de adquisición, el costo fiscal, el autoavalúo o el avalúo catastral actualizado al final del ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de este Estatuto.
Las construcciones o mejoras no incorporadas para efectos del avalúo o el costo fiscal del respectivo inmueble deben ser declaradas por separado. Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90-2 de este Estatuto.” c) En el artículo 90: “DETERMINACIÓN DE LA RENTA BRUTA EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS Y VALOR COMERCIAL EN OPERACIONES SOBRE BIENES Y SERVICIOS.
La renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos a cualquier título, está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo o activos enajenados. Cuando se trate de activos fijos depreciables, la utilidad que resulta al momento de la enajenación deberá imputarse, en primer término, a la renta líquida por recuperación de deducciones, depreciaciones o amortizaciones; el saldo de la utilidad constituye renta o ganancia ocasional, según el caso.
El precio de la enajenación es el valor comercial realizado en dinero o en especie. Para estos efectos será parte del precio el valor comercial de las especies recibidas. Se tiene por valor comercial el señalado por las partes, el cual deberá corresponder al precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación. Esta previsión también resulta aplicable a los servicios.
En el caso de bienes raíces, además de lo previsto en esta disposición, no se aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoavalúo, sin perjuicio de la posibilidad de un valor comercial superior. En los casos en que existan listas de precios, bases de datos, ofertas o cualquier otro mecanismo que permita determinar el valor comercial de los bienes raíces enajenados o transferidos, los contribuyentes deberán remitirse a los mismos.
Del mismo modo, el valor de los inmuebles estará conformado por todas las sumas pagadas para su adquisición, así se convengan o facturen por fuera de la escritura o correspondan a bienes o servicios accesorios a la adquisición del bien, tales como aportes, mejoras, construcciones, intermediación o cualquier otro concepto. En la escritura pública de enajenación o declaración de construcción las partes deberán declarar, bajo la gravedad de juramento, que el precio incluido en la escritura es real y no ha sido objeto de pactos privados en los que se señale un valor diferente; en caso de que tales pactos existan, deberá informarse el precio convenido en ellos.
En la misma escritura se debe declarar que no existen sumas que se hayan convenido o facturado por fuera de la misma o, de lo contrario, deberá manifestarse su valor. Sin las referidas declaraciones, tanto el impuesto sobre la renta, como la ganancia ocasional, el impuesto de registro, los derechos de registro y los derechos notariales, serán liquidados sobre una base equivalente a cuatro veces el valor incluido en la escritura, sin perjuicio de la obligación del notario de reportar la irregularidad a las autoridades de impuestos para lo de su competencia y sin perjuicio de las facultades de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para determinar el valor real de la transacción. Los inmuebles adquiridos a través de fondos, fiducias, esquemas de promoción inmobiliaria o semejantes, quedarán sometidos a lo previsto en esta disposición. Para el efecto, los beneficiarios de las unidades inmobiliarias serán considerados como adquirentes de los bienes raíces, en relación con los cuales deberá declararse su valor de mercado.
No serán constitutivos de costo de los bienes raíces aquellas sumas que no se hayan desembolsado a través de entidades financieras. Cuando el valor asignado por las partes difiera notoriamente del valor comercial de los bienes o servicios en la fecha de su enajenación o prestación, conforme a lo dispuesto en este artículo, el funcionario que esté adelantando el proceso de fiscalización respectivo, podrá rechazarlo para los efectos impositivos y señalar un precio de enajenación acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los activos; atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Nacional de Estadística, por el Banco de la República u otras entidades afines.
Su aplicación y discusión se hará dentro del mismo proceso. SE ENTIENDE QUE EL VALOR ASIGNADO POR LAS PARTES DIFIERE NOTORIAMENTE DEL PROMEDIO VIGENTE, CUANDO SE APARTE EN MÁS DE UN QUINCE POR CIENTO (15%) DE LOS PRECIOS ESTABLECIDOS EN EL COMERCIO PARA LOS BIENES O SERVICIOS DE LA MISMA ESPECIE Y CALIDAD, EN LA FECHA DE ENAJENACIÓN O PRESTACIÓN, TENIENDO EN CUENTA LA NATURALEZA, CONDICIONES Y ESTADO DE LOS ACTIVOS Y SERVICIOS.
Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, cuando el activo enajenado sean acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), salvo prueba en contrario, se presume que el precio de enajenación no puede ser inferior al valor intrínseco incrementado en un 30%.
Lo anterior sin perjuicio de la facultad fiscalizadora de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en virtud de la cual podrá acudir a los métodos de valoración técnicamente aceptados, como el de flujos descontados a valor presente o el de múltiplos de EBITDA. El mismo tratamiento previsto en el inciso anterior será aplicable a la enajenación de derechos en vehículos de inversión tales como fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva cuyos activos correspondan a acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).” VII.
En el caso a estudio se tiene que: a) La composición del derecho real de propiedad, en términos jurídicos, o de dominio total de un bien se divide en dos: 1. Nuda Propiedad: Es la titularidad legal. El nudo propietario tiene el título, puede venderlo, donarlo o hipotecarlo. 2. Usufructo: Es el derecho de uso y disfrute temporal (a menudo vitalicio).
El usufructuario puede vivir en el inmueble, arrendarlo y recibir rentas, pero no puede venderlo b) Lo que se pretende con la demanda es “que se declare que la Escritura Pública No. 1.236 del 2 de Junio de 2011, otorgada en la Notaría Primera de Tuluá – Valle, en la cual se celebró contrato de Donación, entre el Señor VICENTE ELCIAS BERON MARTINEZ (DONANTE) y las Señoras ALICIA BERON CARRILLO y ANGELA MARIA BERON CALLE (DONATARIAS), se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto NO se protocolizó en la respectiva escritura pública, la prueba fehaciente del avalúo comercial del bien objeto del negocio, conforme lo establece el Decreto 1217 de 1989.” c) Se tiene que en la escritura pública No.1.236 del 2 de junio de 2011, otorgada en la Notaría Primera de Tuluá – Valle, el señor VICENTE ELCIAS BERON MARTINEZ (DONANTE) les donó a las señoras ALICIA BERON CARRILLO y ANGELA MARIA BERON CALLE (DONATARIAS) el derecho de NUDA PROPIEDAD, pues se reservó para él el derecho de usufructo y así quedó registrado en las anotaciones 2 y 3 del folio de matrícula inmobiliaria No.384116561 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá (V). d) Resulta que el derecho de USUFRUCTO, según el artículo 303 del Estatuto Tributario Nacional, equivale al 70% del valor del bien inmueble, por lo tanto, el valor de la NUDA PROPIEDAD equivale al 30% del dicho valor. e) Ahora bien, ¿Cuál es el valor que se establece para la transferencia de un derecho sobre un bien inmueble? De conformidad con lo señalado en el artículo 90 y 277 del Estatuto Tributario, encontramos que la legislación vigente permite, entre otros, que el valor del derecho transferido sea el acordado por las partes, mientras no sea inferior al avalúo catastral si se trata de derechos sobre bienes inmuebles. f) Entendido esto, debemos dejar en claro que el valor pactado por las partes en la donación de la nuda propiedad fue de $12.800.000, que es superior al avalúo catastral, y ese fue el valor pactado por el 30% del valor total del derecho de propiedad, ya que el donante se reservó el derecho de usufructo, que equivale al 70% del valor total del bien. g) En razón de ello, la parte demandante le corresponde demostrar cual era el valor comercial que tenía el derecho de NUDA PROPIEDAD para el año 2011, si considera que ese no es el valor real de ese derecho, pero resulta que se trata de probar con un dictamen pericial donde el perito reconoce que lo está haciendo partiendo del valor total del derecho de propiedad que él estima que tiene el bien en el año 2021, o sea 10 años después de la realización de la donación y no precisa cual es el valor de la nuda propiedad para el año 2011, ya que no analiza que lo donado no fue la plena propiedad sino la NUDA PROPIEDAD, cuyo valor es de vital importancia en el proceso para determinar si necesitaba o no hacer la insinuación de donación, puesto que, reitero, no se estaba donando la plena propiedad sino la nuda propiedad.
Así las cosas, respetada doctora Balanta, me aparto de la decisión de la mayoría consistente en revocar la sentencia No.02 del 19 de febrero de 2026, proferida por el Juez Tercero Civil del Circuito de Tuluá (V), para en su lugar declarar la nulidad absoluta del contrato de donación del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-116561 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, celebrado entre el señor Vicente Elcias Berón Martínez —en calidad de donante— y las señoras Angela María Berón Calle y Alicia Berón Carrillo —en calidad de donatarias— perfeccionado mediante escritura pública No. 1236 del 2 de junio de 2011 corrida en la Notaría Primera del Círculo de Tuluá., ya que, reitero, no se tiene probado cual era el valor del derecho donado en dicha escritura y que no era otro que el derecho de NUDA PROPIEDAD Cordialmente, JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Magistrado Sala Civil – Familia. H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.