Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 05AutoDecideApelacionFolio628-25

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 628-2025 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2024 00371 01 Montería (Córdoba), treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2.025). Decide la Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, el recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada y demandante en reconvención, contra el auto de fecha 7 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso instaurado por Omar Alberto Caraballo Sánchez contra María Alejandra Castaño Sáez.

I. Antecedentes 1.1. En lo que interesa al recurso tenemos: El señor Omar Alberto Caraballo Sánchez, interpuso demanda de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico y disolución y liquidación de la sociedad conyugal contra la señora María Alejandra Castaño Sáez. 1.2. Realizadas varias actuaciones, la señora María Alejandra Castaño Sáez por intermedio de su apoderada judicial, presentó demanda de reconvención contra el señor Omar Caraballo Sánchez.

En el libelo inicial, solicitó entre otras declaraciones, la custodia y cuidado personal de su hijo S.C.C. y una cuota alimentaria por valor de 1 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2024 00371 01 Folio 628-25 $6.000.000 en favor del menor con las respectivas cuotas extraordinarias en los meses de junio y diciembre. 1.3. En auto datado 2 de abril de la transcurrida anualidad, se admitió la demanda de reconvención y entre otros asuntos, se decretó como alimentos provisionales a favor del menor S.C.C. y a cargo del contrademandado Omar Alberto Caraballo Sánchez la suma de $5.000.000. 1.4.

La decisión fue objeto de recurso de reposición por parte del apoderado judicial del demandado en reconvención, quien, además de efectuar un análisis detallado del acervo probatorio, cuestionó que el juez de primera instancia hubiese desconocido el principio de proporcionalidad al valorar la capacidad económica que fue debidamente acreditada en el proceso. 1.5.

Posteriormente, la gestora judicial de la parte demandante en reconvención, procedió a descorrer el traslado del recurso, aportando nuevos elementos probatorios que, a su juicio, acreditaban la capacidad económica del señor Omar Caraballo. En virtud de ello, solicitó la confirmación de la decisión que fijó los alimentos provisionales en la suma de $5.000.000, por considerar que dicha cuantía resultaba ajustada a las condiciones financieras del alimentante y a las necesidades del menor.

II. Auto apelado Mediante proveído adiado 7 de julio de los corrientes, el juez de primera instancia repuso su decisión, revocó el numeral sexto del auto de 2 de abril del presente año y, en consecuencia, disminuyó los alimentos provisionales a favor del menor SCC y a cargo del contrademandado en la suma de $2.500.000. Como sustento de su decisión, señaló que, inicialmente concedió los alimentos provisionales en la suma de $5.000.000, argumentando que las pruebas aportadas demostraban tanto la necesidad del alimentario 2 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2024 00371 01 Folio 628-25 como la capacidad del alimentante.

Aseveró que las pruebas que lo convencieron fueron las declaraciones de renta de los años gravables 2021 y 2022, el certificado de existencia y representación de la empresa Geotecnia & Estructuras C.S. S.A.S. (de la cual el demandado es el representante legal), y las cuentas de cobro a su favor. No obstante, del análisis posterior de los documentos allegados, se concluyó que la capacidad económica real del demandado ascendía, para el año 2020, a la suma mensual de $3.324.166, y para el año 2021, a $5.056.000 mensuales.

Dichos montos fueron determinados a partir del promedio anual de los ingresos netos percibidos por concepto de honorarios y rentas no laborales. Asimismo, se estableció que ni el certificado de existencia y representación legal, ni las demás certificaciones aportadas, acreditaban de manera idónea la capacidad económica del demandado. De igual forma, se constató que los certificados de deuda y las propuestas económicas recientes presentadas por la empresa vinculada al demandado, no ofrecían certeza sobre el ingreso efectivo de tales recursos a su patrimonio.

Por lo tanto, el juez coligió que la capacidad económica probada del señor Caraballo Sánchez era insuficiente para pagar los $5.000.000 mensuales que se habían ordenado inicialmente. En consecuencia, acogió el recurso interpuesto, repuso la decisión anterior y modificó el monto de los alimentos provisionales, reduciéndolos a la suma de $2.500.000.

III. Recurso de apelación 3.1. La apoderada judicial de la demandante en reconvención presentó recurso de apelación. Manifestó que la decisión del A-quo fue desacertada y contraria a los principios de proporcionalidad y necesidad, advirtiendo la existencia de errores tanto de hecho como de derecho en la valoración probatoria. 3 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2024 00371 01 Folio 628-25 Cuestiona la apreciación de las pruebas documentales, en especial las declaraciones de renta correspondientes a los años 2021 y 2022, las cuales fueron consideradas de manera exclusiva.

Dichos documentos, por su antigüedad y falta de actualización, no reflejan la capacidad económica vigente del demandado, ni permiten inferir su evolución profesional, el incremento patrimonial ni los ingresos percibidos en los años 2023, 2024 y 2025, lo que compromete la idoneidad del análisis realizado. Asimismo, advierte un error en la interpretación de las cuentas de cobro aportadas, al no haberse inferido la recepción efectiva de los pagos correspondientes, desconociendo que tales documentos constituyen evidencia de la ejecución de trabajos y de la generación de ingresos por parte del demandado.

Esta omisión impide valorar adecuadamente la dinámica económica del obligado. La recurrente también señala que se desestimó la prueba, siquiera sumaria, de la capacidad económica integral del demandado, la cual se encuentra respaldada por su participación activa en la sociedad Geotecnia y Estructuras C.S SAS, por la presentación de propuestas económicas de alto valor y por la existencia de un patrimonio significativo.

Esta omisión revela una insuficiente ponderación de los elementos que configuran su solvencia. De igual forma, reprocha la falta de consideración del patrimonio familiar del demandado, en particular su calidad de heredero universal de su padre, circunstancia que constituye un indicio relevante de capacidad económica y que debió ser valorada en el contexto del proceso.

También objeta la desestimación de indicios que evidencian un elevado estándar de vida, tales como publicaciones en redes sociales que exhiben bienes de alto costo, viajes frecuentes y un estilo de vida incompatible con los ingresos reconocidos por el juez. Esta contradicción debió ser objeto de análisis crítico, en aras de establecer la verdadera situación económica del alimentante. 4 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2024 00371 01 Folio 628-25 Finalmente, alega que la decisión impugnada vulnera gravemente el principio de proporcionalidad, al subestimar la capacidad contributiva del demandado y desconocer las necesidades reales del menor, las cuales exceden la cuota fijada.

Advierte que la reducción de la obligación alimentaria compromete el interés superior del niño y traslada injustamente a la madre —quien no cuenta con ingresos propios— la carga de sufragar una proporción mayor de los gastos, lo que resulta jurídicamente inadmisible. 3.2. El apoderado judicial del demandado en reconvención manifestó su posición frente al recurso previamente interpuesto, solicitando una reducción adicional en el monto fijado para los alimentos provisionales.

IV. Consideraciones de la sala 4.1. La Sala, al resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por el recurrente, lo hará conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. En consecuencia, se limitará a examinar los puntos de inconformidad planteados frente al auto dictado por el juzgado de primera instancia, mediante el cual se decretaron como medida cautelar alimentos provisionales en favor del menor SCC por la suma de $2.500.000.

Antes de entrar al fondo de la controversia, conviene precisar que estamos ante la apelación de un auto mediante el cual se decretaron alimentos provisionales como medidas cautelares. Esta decisión es susceptible de recurso, conforme a lo establecido en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso. Luego, la providencia atacada mengua los intereses del peticionario, toda vez que se disminuyó el valor de los alimentos provisionales decretados como medida cautelar, el recurso fue tempestivo, según el artículo 322-1º, CGP, en ejecutoria de la decisión; es procedente, y está cumplida la carga de la sustentación, acorde con el artículo 322-3º, ib, por lo que, se cumplen los presupuestos procesales para el estudio. 5 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2024 00371 01 Folio 628-25 4.2.

Problema jurídico ¿Incumplió el juez el deber de valorar integralmente la capacidad económica del alimentante al reducir la cuota provisional de alimentos? 4.3. Capacidad del alimentante y necesidad del alimentado. Protección de los NNA. En este contexto, es preciso recordar que en los litigios que involucran los derechos de niños, niñas y adolescentes, deben observarse los principios fundamentales que orientan la Doctrina de la Protección Integral, consolidada a partir de la Convención sobre los Derechos del Niño. Estos principios son: i) la igualdad y no discriminación; ii) el interés superior del niño; iii) la efectividad y prioridad absoluta; y iv) la participación solidaria.

Además de los principios consagrados en instrumentos internacionales, el legislador colombiano, mediante el Decreto 2737 de 1989, instó a las personas y entidades —públicas y privadas— a considerar, por encima de cualquier otra circunstancia, el interés superior del menor al momento de diseñar programas o asumir responsabilidades relacionadas con la infancia. Esta directriz fue posteriormente armonizada con la Constitución Política de 1991, cuyo artículo 44 consagra que «Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás», y frente a ello, la misma disposición señala que «la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores». Posteriormente, el Código de la Infancia y Adolescencia -Ley 1098 de 2006-, consagró en su artículo 8º que, «se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes». 6 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2024 00371 01 Folio 628-25 Por su parte, el artículo 9º ibidem, señala que «En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona», y en caso de existir controversia «entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente».

En coherencia con lo expuesto, y específicamente en lo relativo al derecho de alimentos para los menores, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que: «dentro de ese conjunto de garantías, se halla la alimentación equilibrada, de la cual ha sostenido esta Corte en relación con sus destinatarios que “(…) debe implicar la eliminación de cuanto obstáculo trate de impedirles el goce efectivo (…)”, más cuando “(…) prevé la regla 134 de la Ley 1098 de 2006 que los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás (…)”» (CSJ SC, 6 ago. 2009, exp. 00238-01, citada en STC 16395-2017, STC 12299-2019 y STC 8418-2021, entre otras).

Ahora bien, a efectos de la obligación alimenticia, se entiende por estado de necesidad aquella situación económica adversa en la que puede encontrarse una persona, cuando los bienes que posee resultan insuficientes para garantizar una subsistencia decorosa conforme a su posición social, o no bastan para cubrir los requerimientos mínimos de su sostenimiento vital.

Para la configuración de este presupuesto, basta con que el presunto beneficiario de alimentos manifieste dicha condición y se acredite el derecho correspondiente. En consecuencia, no se exige que el alimentario demuestre de manera expresa su estado de necesidad, toda vez que éste se presume por el solo hecho de interponer la demanda, correspondiéndole al demandado —presunto alimentante— la carga de desvirtuar dicha presunción. En virtud de lo anterior, la prueba de este hecho debe ser valorada mediante los distintos medios probatorios legalmente admisibles, a fin de que el juez pueda formar un criterio objetivo que le permita 7 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2024 00371 01 Folio 628-25 determinar si la pretensión alimentaria excede o no las posibilidades económicas del demandado.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia STC 10829 del 25 de julio de 2017, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, precisó lo siguiente: «(…) que la figura de los alimentos, sean de personas mayores o menores de edad, tiene como sustento el principio de la solidaridad pues buscan resguardar el mínimo vital, la dignidad y la integridad física y emocional de aquéllas en condición de vulnerabilidad, a través de la concesión de unos ingresos o de una prestación generalmente periódica para la manutención a cargo del obligado por la ley a cumplir con esa erogación, una vez acreditada la capacidad económica para proveerla.

Al respecto, la Corte Constitucional ha conceptuado: “(…) El derecho de alimentos puede entenderse como el poder de voluntad de una persona (alimentario), otorgado por el ordenamiento jurídico positivo, de exigir a otra (alimentante) los medios para su subsistencia cuando carece de ellos (…)”. “(…) El fundamento constitucional del derecho de alimentos es el principio de solidaridad social (Arts. 1º y 95, Num. 2) en el interior de la familia, por ser ésta la institución básica de la sociedad (Art. 5º) o el núcleo fundamental de la misma (Art. 42), por lo cual, por regla general, una de sus condiciones es el parentesco de consanguinidad o civil entre alimentario y alimentante, en los grados señalados en la ley, o la calidad de cónyuge o divorciado sin su culpa (…)» En otro pronunciamiento, la misma Corporación, mediante providencia STC 6975 del 4 de junio de 2019, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, expuso las características de las obligaciones alimentarias en los siguientes términos: «(…) a. La obligación alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. c. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. d. La obligación de dar alimentos y los derechos que de ella surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del Código Civil); el concepto de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el 8 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2024 00371 01 Folio 628-25 efecto, (arts. 133 a 159 del Código del Menor), y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 Código de Procedimiento Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la prestación alimentaria hacer efectiva su garantía, cuando el obligado elude su responsabilidad (…)” (subrayas fuera de texto).

En consecuencia, los alimentos, sean congruos o necesarios (art. 413 ejúsdem), provisionales o definitivos (art. 417 ibídem), pueden ser reconocidos con las medidas correspondientes a que haya lugar a favor de todos los enlistados en el canon 411 reseñado. (…) (…) Adicionalmente, son otorgados cuando se acreditan los elementos axiológicos de la obligación alimentaria: “(…) i) la necesidad del alimentario; ii) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante; y iii) capacidad del alimentante (…)” (resaltado de la Sala).

Como los tres elementos axiológicos de la obligación alimentaria deben concurrir simultáneamente, la falta de todos o de alguno de ellos torna nugatoria la respectiva acción (…)» Asimismo, tratándose de obligaciones alimentarias —ya sea a favor de menores o de personas mayores de edad— el artículo 397 del mismo cuerpo normativo establece, entre otras disposiciones, que: «( ) 1.

Desde la presentación de la demanda el juez ordenará que se den alimentos provisionales siempre que el demandante acompañe prueba siquiera sumaria de la capacidad económica del demandado. Para la fijación de alimentos provisionales por un valor superior a un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv), también deberá estar acreditada la cuantía de las necesidades del alimentario. 2.

El cobro de los alimentos provisionales se adelantará en el mismo expediente. De promoverse proceso ejecutivo, no será admisible la intervención de terceros acreedores. 3. El juez, aún de oficio, decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades del demandante, si las partes no las hubieren aportado.

(…)» Igualmente, el artículo 598 del Código General del Proceso establece que, en los procesos de divorcio y/o cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, entre otros, el juez podrá, si lo considera pertinente, adoptar las medidas que resulten adecuadas al caso concreto. En particular, la del literal c) dispone: «( ) Señalar la cantidad con que cada cónyuge deba contribuir, según su capacidad económica, para gastos de habitación y sostenimiento del otro cónyuge y de los hijos comunes, y la educación de estos ( )» Y, el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, los incisos 1° y 3°, indica que, «( ) En el auto que corre traslado de la demanda o del informe del Defensor de Familia, el juez fijará cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo que origina la obligación alimentaria.

Si no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo 9 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2024 00371 01 Folio 628-25 tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal (…).

El juez deberá adoptar las medidas necesarias para que el obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota provisional de alimentos, en la conciliación o en la sentencia que los señale. Con dicho fin decretará embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes o derechos de aquél, los cuales se practicarán con sujeción a las reglas del proceso ejecutivo (…)» 4.4.

Análisis del caso en concreto. En el presente asunto, la parte demandante en reconvención solicita la fijación de una cuota alimentaria provisional a cargo del señor Omar Caraballo, en favor del hijo menor de edad S.C.C., mientras se adelanta el trámite de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso. Como fundamento de su pretensión, manifiesta que el señor Caraballo celebra contratos relacionados con obras públicas, posee diversos bienes muebles e inmuebles, y percibe ingresos mensuales superiores a seis millones de pesos.

Asimismo, señala que desde el momento en que el señor Caraballo abandonó el hogar conyugal, ha asumido de manera exclusiva los gastos inherentes al sostenimiento del menor, a pesar de no encontrarse vinculada laboralmente ni ejercer su profesión, contando únicamente con el respaldo económico de su núcleo familiar, particularmente de sus padres.

De igual forma, presenta un detalle pormenorizado de los gastos mensuales del menor, los cuales comprenden: arriendo, alimentación, servicios públicos domiciliarios, niñera, pensión escolar, refrigerios escolares, medicina prepagada, vestuario, medicamentos, clases extracurriculares, actividades recreativas, transporte y cuota de administración. Para acreditar la calidad de hijo, se encuentra en el expediente de primera instancia, específicamente a folio 13 del archivo 10DemandaReconvencion20241205.pdf, el registro civil de nacimiento del menor S.C.C. 10 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2024 00371 01 Folio 628-25 Adicionalmente, la demandante en reconvención manifiesta que su hijo requiere los alimentos solicitados en razón de su situación de desempleo, su dedicación exclusiva al hogar como ama de casa, su dependencia económica de los proyectos de ganadería y de ingeniería que tenía con el señor Caraballo y la ausencia de ingresos propios.

Para sustentar lo anterior, la parte actora aportó el siguiente acervo probatorio: • Declaraciones de renta correspondientes a los años gravables 2021 y 2022, que acreditan el patrimonio líquido del señor Omar Caraballo. • Cuentas de cobro dirigidas a la sociedad Raing Proyectos S.A.S., con fechas 21 de abril de 2023, 20 de mayo, 28 de junio y 15 de noviembre de 2024, por valores de $30.000.000, $1.600.000, $11.000.000 y $2.800.000, respectivamente. • Factura de medicina prepagada a nombre del menor S.C.C., por valor de $545.580. • Factura correspondiente a la escuela de equitación del menor S.C.C., por valor de $405.000. • Constancia de tarifas aplicables al año escolar en curso. • Facturas expedidas por la droguería Pasteur S.A., por concepto de insumos médicos. • Facturas emitidas por Petit Boutique Montería, por concepto de vestuario infantil. • Factura de Kids Center Unidad Pediátrica, por concepto de vacunas aplicadas al menor. • Copia del contrato de arrendamiento del apartamento ubicado en el edificio “Acuarella”, ubicado en la ciudad de Montería. 11 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2024 00371 01 Folio 628-25 • Facturas de servicios públicos domiciliarios correspondientes a las empresas Surtigas y Afinia. • Providencia admisoria dentro del proceso de suspensión de la patria potestad promovido en contra del señor Omar Caraballo. • Capturas de pantalla de publicaciones realizadas en la red social Instagram, en las que se evidencia la adquisición de una camioneta Toyota Hilux por parte del señor Caraballo. • Comunicación oficial sobre la afiliación del menor S.C.C. a la EPS Salud Total. • Certificación expedida por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, en la que consta que el menor S.C.C. se encuentra retirado de la afiliación a Salud Total EPS. • Certificados de tradición y libertad de los inmuebles identificados con los números 140-8002, 140-77560, 140-77561 y 140-84593. • Facturas correspondientes al pago de pensión y merienda escolar del menor S.C.C. en el establecimiento educativo George’s Noble School S.A.S., por los meses de febrero, marzo y abril, por valores de $2.902.500, $1.289.000 y $1.289.000, respectivamente. • Finalmente, solicitó se oficie a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con el fin de obtener copia de la declaración de renta del señor Omar Caraballo correspondiente al año gravable 2023.

De lo expuesto se colige que, la solicitud formulada por la demandante en reconvención, así como los documentos allegados al expediente, satisfacen los elementos constitutivos de la obligación alimentaria, a saber: 12 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2024 00371 01 Folio 628-25 i) Existencia del vínculo jurídico: La parte demandante en reconvención acreditó la calidad de hijo en común con el demandado mediante la copia del folio de registro civil de nacimiento, aportada junto con la demanda.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 411, numeral 2º, del Código Civil, dicha calidad le confiere legitimación para reclamar alimentos. ii) Necesidad de los alimentos: La solicitante manifestó que actualmente no desempeña ninguna actividad laboral. Explicó que, junto al señor Omar Caraballo, desarrollaban proyectos relacionados con ingeniería y ganadería, en el marco de los cuales adquirieron semovientes.

No obstante, dichos proyectos fueron suspendidos tras el abandono de su cónyuge, quien además dispuso de manera arbitraria de los semovientes. En consecuencia, la solicitante se encuentra desempleada y depende económicamente de sus padres para cubrir sus necesidades básicas y las de su hijo. De acuerdo con los elementos probatorios obrantes en el expediente, se ha establecido que el menor: • Cursa estudios en el colegio George’s Noble School S.A.S., institución educativa privada, lo que implica el pago de matrícula, pensión y otros costos asociados a la educación formal. • Reside junto con su madre en calidad de arrendatarios en un apartamento ubicado en la ciudad de Montería, lo que conlleva el pago mensual de canon de arrendamiento y servicios públicos domiciliarios (agua, energía, gas, internet, entre otros). • Cuenta con medicina prepagada, lo cual refleja un nivel de protección en salud superior al régimen contributivo, y exige el pago periódico de cuotas o primas. • Asiste a una escuela de equitación, actividad extracurricular que, además de fomentar el desarrollo físico y emocional del menor, 13 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2024 00371 01 Folio 628-25 representa un gasto adicional que debe ser considerado dentro del presupuesto familiar.

A lo anterior se suman las necesidades ordinarias e ineludibles que, por su naturaleza, deben ser satisfechas de manera continua y adecuada: • Vestuario: Incluye ropa de uso diario, uniforme escolar, calzado y prendas para actividades deportivas o recreativas. • Alimentación: Comprende una dieta balanceada que garantice el desarrollo físico y cognitivo del menor, conforme a su edad y estado de salud. • Insumos médicos: Tales como medicamentos, elementos de cuidado personal, citas médicas no cubiertas por el plan de salud, y atención especializada en caso de requerirse.

El artículo 413 del Código Civil establece que la obligación alimentaria comprende no solo la comida, sino también el vestido, habitación, asistencia médica y educación del alimentado. En este sentido, los gastos descritos anteriormente se enmarcan dentro del concepto legal de alimentos congruos y necesarios, y deben ser asumidos proporcionalmente por ambos progenitores, según su capacidad económica.

Asimismo, el principio de interés superior del menor, consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, impone al juez de familia el deber de garantizar que el menor mantenga un nivel de vida acorde con el que tenía antes de la ruptura de la convivencia de sus padres, o con el que razonablemente puede sostenerse dada la capacidad económica de los obligados.

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que «se impone aceptar que para la prosperidad de dicha pretensión se requiere justificar también que el demandante, dada su situación 14 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2024 00371 01 Folio 628-25 económica, tiene la necesidad de los alimentos. Sin embargo, como este presupuesto equivale a la pobreza del actor, su afirmación se considera como un hecho negativo indefinido que, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere de prueba, pues ante tal afirmación la carga probatoria del hecho positivo contrario se desplaza hacia el demandado, quien puede excepcionar que el demandante posee medios de subsistencia y no es, por tanto, acreedor a los alimentos que pide»1.

Esta doctrina resulta aplicable bajo la vigencia del Código General del Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 167, inciso final. En consecuencia, los gastos relacionados con educación privada, vivienda en arriendo, servicios públicos, medicina prepagada, actividades extracurriculares y necesidades básicas como alimentación, vestuario e insumos médicos, deben ser considerados por el juez al momento de fijar la cuota alimentaria.

Estos gastos no son superfluos ni excepcionales, sino que constituyen el estándar de vida actual del menor, el cual debe ser preservado en aras de su bienestar integral. iii) Capacidad económica del alimentante: Los documentos obrantes en el expediente, permiten inferir que el demandado posee patrimonio suficiente y, por ende, capacidad económica para asumir el cumplimiento de la obligación alimentaria en favor de su hijo S.C.C. Lo anterior, sin perjuicio de que el monto exacto de sus ingresos mensuales no se encuentre plenamente determinado.

Pues bien, las cuentas de cobro, en su esencia, constituyen documentos privados mediante los cuales un prestador de servicios informa al contratante sobre el valor que se le adeuda por concepto de honorarios o contraprestaciones pactadas. No obstante, su sola existencia no constituye prueba fehaciente del ingreso efectivo, toda vez que: • No acreditan el pago realizado por el contratante. • No contienen respaldo bancario, recibo de caja o certificación contable que confirme la transferencia de recursos. 1 CSJ, STC 1054 de 2020.

M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 15 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2024 00371 01 Folio 628-25 • Son elaboradas unilateralmente por el acreedor, lo que limita su fuerza probatoria frente a la efectiva percepción del ingreso. En consecuencia, las cuentas de cobro deben ser valoradas con reserva, y su eficacia probatoria depende de su corroboración con otros medios, como extractos bancarios, certificaciones contables o testimonios.

En este contexto, corresponde a la parte interesada —o eventualmente al juez, en ejercicio de sus facultades oficiosas— decretar pruebas conducentes a establecer con precisión si los pagos derivados de las cuentas de cobro, proyectos o propuestas fueron efectivamente realizados. A pesar de la ausencia de certeza sobre el monto mensual de los ingresos del señor Caraballo, es posible inferir ciertos elementos relevantes: • De acuerdo con las declaraciones de renta de los años 2021 y 2022, el demandado no percibe salario fijo, sino honorarios, cuya periodicidad es desconocida. • No obstante, dichas declaraciones, junto con los certificados de libertad y tradición de los bienes inmuebles a su nombre, evidencian la existencia de un patrimonio significativo. • Esta situación permite concluir que el demandado cuenta con capacidad económica suficiente para contribuir al sostenimiento de su hijo S.C.C. Finalmente, debe tenerse en cuenta que, según lo afirmado por la demandante en reconvención —y no desvirtuado por el demandado—, a raíz del presunto abandono, los abuelos maternos del menor han asumido los gastos de manutención. Esto se ha visto agravado por la suspensión de las ayudas y del trabajo que la madre desempeñaba en conjunto con su ex consorte, lo que refuerza la necesidad de que el 16 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2024 00371 01 Folio 628-25 demandado asuma su obligación alimentaria conforme a su capacidad patrimonial.

En consecuencia, no resulta procedente acceder a lo solicitado por la parte recurrente en cuanto al incremento de la cuota de alimentos provisionales, por cuanto el monto fijado de $2.500.000 se encuentra debidamente sustentado en las necesidades del menor y en la capacidad económica del señor Caraballo conocida hasta esta etapa procesal.

No obstante, dicho valor podrá ser objeto de modificación —ya sea en aumento o disminución— conforme a lo que se logre acreditar en el curso del proceso mediante los medios probatorios pertinentes. 4.5. Conclusión. En concatenación de lo expuesto, se mantendrá incólume la decisión y, por consiguiente, se confirmará el auto fustigado. No se impondrán costas porque en esta instancia no se causaron.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 7 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso instaurado por Omar Alberto Caraballo Sánchez contra María Alejandra Castaño Sáez.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia. 17 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2024 00371 01 Folio 628-25 TERCERO. Oportunamente regrese el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 74ee8d68be95b478474f9456e7183577a712a21d4d435b1b22eef913f9b9ea16 Documento generado en 30/10/2025 11:28:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 18