REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso N.° Clase: Demandante: Demandado: 110013199003202406047 01 VERBAL – ACCIÓN PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ Y OTROS ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Sería del caso imprimir al presente asunto el trámite de segunda instancia de rigor, a propósito de la alzada que el extremo demandado interpuso contra la sentencia que en audiencia de 25 de agosto de 2025 profirió la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, si no fuera porque este Tribunal carece de competencia, por lo siguiente: En ejercicio de la acción de protección al consumidor, los señores José Alberto Martínez y Silvia Cristina Gomezese demandaron a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., con miras a que se declare que aquella sociedad incumplió su deber de diligencia en el desarrollo del proyecto inmobiliario Fideicomiso 19908 FA-989 Fideicomiso Bacatá Áreas Comerciales Fase 1 y, en consecuencia, se la condene a restituirles el monto correspondiente a los aportes realizados.
En el acápite de “cuantía” de la demanda, los accionantes estimaron que el valor de sus pretensiones ascendía a la suma de $104.019.982; y en el auto de 29 de abril de 2024, la primera instancia dispuso admitir la demanda “de menor cuantía” instaurada por José Alberto Martínez y Silvia Cristina Gomezese Ribero contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A., pues bien, acorde con lo expuesto en precedencia, el monto de las pretensiones ($104.019.982), para el año de presentación de la demanda (2024), sobrepasa el equivalente a 40 smlmv ($52.000.000), pero no supera los 150 ($195.000.000), por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del CGP, al presente asunto se le dispensó el trámite del proceso verbal de menor cuantía, circunstancia que depara en que el juez de la alzada sea aquel con categoría de circuito, conforme pasa a verse.
Conforme al artículo 24, parágrafo 3°, inciso 3° ibidem, “las Continuación de auto en el proceso n.° 110013199003202406047 01 Clase: Verbal -------------------------------------- apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable”.
(se resalta) Por su parte, el artículo 20, numeral 9° ejusdem, establece que “los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos (…) 9. De los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos de los consumidores”1, en tanto que el artículo 33, numeral 2° del mismo estatuto, prevé que “los jueces civiles del circuito conocerán en segunda instancia (…), en tanto que el artículo 33, numeral 2° del mismo estatuto, prevé que “los jueces civiles del circuito conocerán en segunda instancia (…) 2.
De los procesos atribuidos en primera a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil municipal. En estos casos, conocerá el juez civil del circuito de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso.”2 Para determinar entonces cuándo el juez civil del circuito conoce en primera o segunda instancia de los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores, hay que acudir al artículo 390, parágrafo 3° de la Ley 1564 de 2012, según el cual “los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos”, lo que implica, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la misma codificación, que dicho juzgador, vale decir, el que tiene categoría de circuito, conozca en primera instancia de los asuntos que versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv), en tanto que asumirá competencia en segunda, si los pedimentos superan el equivalente a 40 smlmv, pero no exceden de 150.
Lo anterior se resume en el siguiente cuadro: Cuantía Conoce en 1ª Conoce en 2ª Procedimiento 1 Disposición corregida por el artículo 3° del Decreto 1736 de 2012, precepto que fue declarado nulo por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 20 de septiembre de 2018, por lo que el texto vigente es el que se cita. 2 Dentro de los procesos a los que hace referencia la norma, deben entenderse incluidos los relacionados con los derechos de los consumidores financieros, pues así lo dispone el numeral 2° del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, que le confirió facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera de Colombia para el conocimiento de tales controversias 2 Continuación de auto en el proceso n.° 110013199003202406047 01 Clase: Verbal -------------------------------------- < 40 smlmv (mínima) Juez Civil Municipal > 40 =/< 150 Juez Civil smlmv Municipal (menor) >150 smlmv (mayor) Juez Civil del Circuito No hay segunda instancia Juez Civil del Circuito Verbal sumario (mínima cuantía - única instancia) Verbal (menor cuantía doble instancia) Tribunal Superior de Distrito Judicial Verbal (mayor cuantía doble instancia) Aplicadas las anteriores nociones al presente asunto, se memora que la demanda se tramitó bajo el procedimiento verbal de menor cuantía, dado que las pretensiones patrimoniales ($104.019.982) exceden el equivalente a 40 smlmv, pero no superan el tope de 150, por manera que la Superintendencia Financiera desplazó, en primera instancia, al juez civil municipal de esta ciudad, lo que implica que el segundo grado esté reservado a un juzgador con categoría de circuito, según las normas antes vistas.
Y es que si bien, el juez a quo al conceder la alzada refirió que es esta Corporación a quien corresponde conocer la aludida apelación, esta Magistratura estima conveniente precisar que la postura aquí expuesta, ha sido sostenida en múltiples providencias, por citar algunas recientes del 26 de septiembre de 2025 en el expediente n.° 10013199001202448326 01, del 14 de enero de 2025 al interior del juicio n.° 110013199003202303152 01 y del 3 de diciembre de 2024 en el proceso n.° 110013199003202201159 01.
En ese orden de ideas, se itera, como quien debe resolver la apelación es un juez con categoría de circuito, mas no el Tribunal, se ordenará el envío del expediente a unos de tales juzgadores, a fin de que decida la alzada interpuesta por la sociedad demandante dentro de la acción de protección al consumidor de la referencia. Bajo ese horizonte, con apoyo en el artículo 139 del Código General del Proceso, se ordena que por secretaría se remita el presente expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad, para que efectuada la asignación correspondiente a uno de tales despachos, se imprima al presente asunto el trámite de segunda instancia de rigor, previa notificación a las partes y a la autoridad con funciones jurisdiccionales de primer grado de esta providencia por el medio más expedito.
La presente decisión no admite recursos, en los términos del aludido precepto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 3 Continuación de auto en el proceso n.° 110013199003202406047 01 Clase: Verbal -------------------------------------- El magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b8a2956ebe7d269a21de272fee38171b4e6eb5a555a6c45b33139ed6febc9e6d Documento generado en 19/11/2025 03:44:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4