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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 38 2022 00230 02 DR CERON AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

1 Verbal especial Demandante: Demandado: Rad. -DivisorioYined Padilla Varón Olga Jeannette Montañez Cruz. 11001310303820220023002 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Bogotá D.C., cinco de noviembre de dos mil veinticinco Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá D.C., el 12 de mayo de 2025, allegado a esta Corporación el 10 de julio hogaño.

ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial de la parte actora, solicitó el embargo de los cánones de arrendamiento que se causen en el predio ubicado en la Calle 72 B No. 80-63 de Bogotá D.C., matrícula inmobiliaria número 50C-989577. 2. Mediante decisión del 13 de mayo del corriente año, la jueza de primer grado, denegó la solicitud con fundamento en que no se suple Exp. 11001310303820220023002 2 el principio de taxatividad propio de las medidas cautelares, teniendo en cuenta que para los juicios de división la única medida procedente es la de la inscripción de la demanda, conforme a lo dispuesto por el artículo 592 del Código General del Proceso 3.

Inconforme con dicha determinación, el extremo actor interpuso los recursos de Ley, en el hecho de que la pasiva está usufructuando el bien, dándolo en arrendamiento, y sin permitir el disfrute de la cuota parte que le corresponde al actor. 4. En pronunciamiento del 24 de junio de 2025, se mantuvo la decisión. Y se concedió la alzada objeto de estudio.

CONSIDERACIONES 1. Para solventar la controversia propuesta, comporta resaltar que el artículo 590 del Código General del Proceso, además de las medidas cautelares tradicionales consistentes en la inscripción de la demanda, el embargo y el secuestro de bienes, autoriza, en los procesos declarativos, la práctica de “cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión.” En consecuencia, con dicha regulación emerge una específica pauta legal que proclama que, de apreciarse la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, así como la legitimación del interesado para solicitarla y la apariencia de buen derecho, se abre paso su decreto.

Lo anterior, porque los medios de prevención en el Exp. 11001310303820220023002 3 ordenamiento jurídico, tienen, como una de sus finalidades, evitar los efectos nocivos que puede generar el trascurso del tiempo propio del trámite de los procesos judiciales, superando las posibles contingencias que sobrevengan durante el mismo sobre las personas o los bienes; instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. 2.

Luego, la discusión a dilucidar se centra en establecer, si hay lugar o no a revocar la decisión de primera instancia que dispuso dentro del proceso divisorio negar la medida cautelar invocada por la parte actora, consistente en el embargo y secuestro de los cánones de arrendamiento que produce el bien objeto de división ad Valorem. Pues bien, en el marco de una litis divisoria, encaminada a finiquitar la comunidad de bienes en la modalidad de venta en pública subasta, resulta de antemano necesario partir de la naturaleza del juicio y su objetivo, para de allí encontrar que las medidas cautelares son instrumentos accesorios enfilados a garantizar o afianzar la eficacia de los derechos cuyo reconocimiento y materialización está en vilo por razón de la controversia judicial trabada.

A más de ese objetivo trascendente, ligado a un fin procesal determinado, no menos importante es el principio de legalidad que les da carácter, de suerte que, sin duda, cardinal es que no puede existir medida cautelar sin una norma previa que la autorice y, por esa vía, es la ley el único sustrato legítimo llamado a determinar todas y cada una de las medidas cautelares que cada contienda, vigente o eventual, puede admitir, más allá de que en algunos eventos sea el Juez quien determine cuál es la providencia más razonable atendidas las Exp. 11001310303820220023002 4 circunstancias emergentes en una contienda, caso último en el cual, de todas maneras, la norma le debe otorgar la potestad discrecional. 3.

En ese orden de ideas, el Código General del Proceso no deja duda acerca del principio de legalidad en cuanto, en primer lugar, diseña y regula la diversidad de los instrumentos cautelares, como el embargo, el secuestro, complementario o perfeccionador de aquel, o aún autónomo, el registro de la demanda, la caución, entre otras variables; en segundo lugar, puntualiza las medidas admisibles en determinados procesos, como la inscripción de la demanda en procesos declarativos de responsabilidad civil contractual o extracontractual, o cuando la discusión verse sobre dominio u otro derecho real principal; embargo y secuestro en procesos ejecutivos, en fin, bajo un lineamiento legislativo autónomo, al punto que la propia Codificación establece que en los procesos declarativos el juez puede decretar medidas discrecionales en cuanto el Juez de la causa la “encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio…” (art. 590, 1-c) 4.

El juicio divisorio comporta una naturaleza de proceso declarativo especial, índole que se debe armonizar con miras a detectar que no permite cualquier instrumento de afianzamiento. Para empezar, es de aquellos que, por ministerio de la ley, dan lugar al registro cautelar de la demanda. En efecto, el artículo 592 del Estatuto Ritual contempla que en “los procesos de pertenencia, deslinde y amojonamiento, servidumbres, expropiaciones y división de bienes comunes, el juez ordenará de oficio la inscripción de la demanda antes de la notificación del auto admisorio al demandado”.

Con esta medida, aplicable en forma taxativa a los asuntos indicados, se cubren los propósitos generales del registro cautelar, por cierto, Exp. 11001310303820220023002 5 estatuidos en el anterior precepto 591, como que: (a) no pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad queda sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 303, extensión que abarca la constitución ulterior de gravámenes reales o limitaciones de dominio;

(b) no impide otras medidas cautelares como otras inscripciones de demanda o embargos, o sea, puede coexistir con otras; y, (c) si la sentencia resultare favorable al demandante, en ella se ordena su registro y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere, cumplido lo cual se cancela el registro respectivo, sin afectar el registro de otras demandas. 5.

De otro lado, acorde con la naturaleza específica de linaje liquidatorio, para efectos de la venta de la cosa común, el artículo 411 de la misma Compilación, cuando ella se decrete “se ordenará su secuestro, y una vez practicado este se procederá al remate en la forma prescrita en el proceso ejecutivo, pero la base para hacer postura será el total del avalúo”.

La norma, por lo demás, quiso suplir un vacío existente en la codificación antecesora al establecer el secuestro del bien cualquiera sea su calidad, mueble o inmueble, con el propósito de garantizar la eventual entrega al rematante o los derechos de terceros que pudieren invocar una legítima aspiración para mantener el bien, como el caso del fenómeno posesorio. 6.

La visión normativa, enarbolada con sustrato en el principio de legalidad y la taxatividad de la cual se colige que el proceso divisorio, como cualquier otro, no debe admitir medidas cautelares distintas a las previstas en la norma. Exp. 11001310303820220023002 6 No se debe olvidar que, cuando del proceso divisorio se trata, el objetivo del mismo es el de efectuar la separación de la propiedad que dos o más personas tiene en común sobre un bien, esto es, poner fin a la comunidad, la que se puede realizar de forma material, preferiblemente, o en su defecto, en venta pública.

En ambos casos, el demandante debe adjuntar un dictamen pericial sobre el valor comercial del bien, dictamen que puede ser refutado por los demandados para lo cual deben aportar otro peritaje o solicitar la comparecencia del perito que realizó aquel que su adversario trajo con la demanda. Experticia que acreditará el valor del bien para efectos de la venta en pública subasta, como para establecer el valor a distribuir y cuando de mejoras se trata, el valor de éstas.

O, cuando de división material se trata, determinará la manera de realizarse la distribución en partes. Como se observa, cualquiera otra circunstancia que se alegue en el trámite, será accesoria como sucede con el reconocimiento de frutos, cuando uno o más comuneros han obtenido ingresos o rentas del bien objeto de la división. 7. En ese sentido, como se ha expuesto, las medidas cautelares son innominadas, cuando no están reguladas en el ordenamiento jurídico y su decreto dependerá de una evaluación rigurosa del juez, donde se superen temas como la legitimación de quien la pide, el riesgo del derecho, la apariencia del buen derecho que tiene quien la solicita y la necesidad y proporcionalidad de la medida.

Debiendo reunir todas y cada una de esas exigencias para que pueda ser decretada. No basta con que sea simplemente rogada por la parte y afirme tener derecho a la pretendido, como sucede en este caso, a los frutos, es Exp. 11001310303820220023002 7 indispensable que exista elementos de convicción sobre cada punto de los requeridos para su procedencia. 8.

Puestas asi las cosas, se deja ver que, el auto opugnado se encuentra a tono con lineamientos y prerrogativas legales analizadas en procedencia, toda vez que, en tratandose de un proceso divisorio, como suele ser en el presente caso, no es procedente el embargo de los cánones de arrendamiento, sino que únicamente es viable la inscripción de la demanda atendiendo a la naturaleza jurídico del caso concreto.

Es decir, cualquiera otra circunstancia que se alegue en el trámite, será accesoria como sucede con el reconocimiento de frutos, cuando uno o más comuneros han obtenido ingresos o rentas del bien objeto de la división. En conclusión, se estima que el proceder en primer nivel fue ajustado a la luz de la naturaleza del proceso divisorio y de la legalidad de los instrumentos de afianzamiento, de modo se impone confirmar proveído confutado.

Por lo anterior, la Sala Unitaria Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas, por lo aquí considerado.

SEGUNDO: Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen, sin lugar a condena en costas. Notifíquese, Exp. 11001310303820220023002 8 JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 912129bc74d5b3bf6a8b313914d7d15b82801addeff3a0f96640239a6f395436 Documento generado en 05/11/2025 04:18:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 11001310303820220023002