Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 220-2024 FALLO

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Pablo José Álvarez Cáez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, veinte (20) mayo de dos mil veinticuatro (2024). ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Hernán Ramos Gutiérrez. Accionado: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería – Córdoba.

Derechos fundamentales: Debido proceso y Otros. Radicación: 23001221400020240007400 Folio: 220/2024 Magistrado ponente: Pablo José Álvarez Cáez. ACTA N: 043 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Resuelve la Sala la acción de tutela impetrada por Hernán Ramos Gutiérrez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, con ocasión al juicio ejecutivo de radicación número 230013103004201400172-00.

I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA 1. Con su tutela el mencionado accionante, informa que en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, cursa bajo la radicación No. 2014-00172, proceso ejecutivo de Cecilia Elena Ramos Álvarez, Clara Eugenia Ramos Álvarez, Juan Pablo Ramos Álvarez y Otros en PJAC contra de él, Elkin Manuel Ramos Gutiérrez y Otros, el cual se halla en «etapa de remate».

Expone que dicha autoridad judicial mediante proveído del 23 de agosto de 2023, ordenó el traslado del avalúo comercial rural de los predios con FMI No. 140-122529 y 140-121530 de la ORIP de Montería, estimación que «fue supuestamente practicad[a]» por el perito evaluador Ricardo Manuel Acosta Hoyos, previa visita a los predios el 9 de agosto de 2023.

Señala que su entonces apoderado, el Dr. Alberto José Pérez Garzón, descorrió dicho traslado, efectuando «varias observaciones», donde manifestaba, entre otras cosas, que el «perito (…) no visitó [los] predio[s], consign[ó] datos inexactos y mentirosos que no [se] corresponden con la realidad actual de los predios objeto de avalúo, sino que se limitó a cambiar datos y fecha de un avalúo anterior»; que a más de ello, estaba demostrado documentalmente, que el experto «para la presunta fecha de realización o visita a los predios no se encontraba ejerciendo labores en esta ciudad, sino que residía en la ciudad de Fundación Magdalena».

Afirmó que a través de auto del 25 de septiembre de 2023, el Juzgado atacado rechazó de plano el escrito presentado por el Dr. Pérez Garzón, en vista de que venía ausente de «un avalúo diferente tal como lo ordena el numeral 2° del artículo del C.G.P., y que en su lugar se limitó a solicitar pruebas testimoniales y documentales que son “impertinentes e inconducentes” para controvertir los avalúos allegados».

Esbozó que en vista de que lo anterior, «castra[ba] la audiencia en la que obligatoriamente debía citar al secuestre [sic] para que absolviera las dudas y aclarara las mentirosas circunstancias de tiempo modo y lugar que había consignado en su apócrifo dictamen pericial», se incoaron los recursos de reposición y PJAC apelación, los cuales fueron negado el primero y declarado improcedente el segundo. 2.

En mérito de lo precedente, Ramos Gutiérrez pidió se protejan sus garantías fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia y en consecuencia se «ordene al (…) [juzgado accionado], dar el riguroso e imperativo trámite al escrito de observaciones a fin de conservar la estrictez del procedimiento y guardar el sagrado derecho al debido proceso».

TRÁMITE DE LA INSTANCIA. 1. Notificada la decisión admisoria de la presente tutela. El Juzgado Cuarto Civil del Circuitio de Montería pidió se declarase improcedente el ruego ejusdem, dado que no cumplía con los requisitos de la subisidariedad e inmediatez. 2. A la data en que se proyectó la presente decisión no se arrimaron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, primero, la procedencia de la demanda de tutela de marras y, de ser el caso, entrar a dilucidar si hay lugar a que el amparo sea otorgado. Para lo cual debe tenerse en cuenta que el inconformismo del activista se dirige contra el hecho de que la autoridad judicial acusada hubiese, mediante autos del 25 de septiembre y 8 de noviembre de 2023, PJAC rechazado de plano las observaciones que hizo al avalúo que se le puso en conocimiento en virtud de lo consagrado en el artículo 444 del CGP, negándole así, el trámite que según él procedía. 2.

Solución del problema jurídico. 2.1. Huelga indicar, ante todo, que la jurisprudencia de las Altas Cortes dicta de manera uniforme e inalterada que la acción de tutela no procede sino de forma excepcional en contra de providencias judiciales, ello, con el propósito de conjurar las lesiones que pueden irrogar en los privilegios esenciales de las partes e intervinientes de un proceso judicial, el actuar arbitrario, irrazonable y/o por fuera del ordenamiento aplicable del funcionario judicial del mismo.

Previa verificación de los requisitos de procedencia de la acción. 2.2. En ese orden de ideas, analizado el asunto se estima que la tutela en cuestión no está llamada a prosperar, habida consideración de que no observa la Corporación que la autoridad judicial accionada en las decisiones cuestionadas (AU. Sep. 25/2023 y AU nov. 8/2023) haya incurrido en alguna de las causales específicas de procedibilidad descritas, entre otras, en la sentencia SU-116-2018.

Lo dicho, no sin antes mencionar, que se advierten satisfechos los supuestos generales de procedibilidad de la acción, esto es, la legitimación de las partes; el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; la temporalidad del reclamo y la relevancia constitucional del mismo. 2.2.1. Pues bien, descendiéndose a la radicación escrutada se tiene que habiéndose aportado por el gestor judicial de los ejecutantes el avalúo comercial de los inmuebles con FMI No. 140-122529 y 140- PJAC 121530 de la ORIP de Montería1, la célula judicial accionada dio traslado al mismo en los términos del artículo 444 del CGP (AU ago. 23/20232), el cual descorrió el apoderado judicial del accionante, señalando que no era cierto lo indicado en dicha experticia, respecto del estado de explotación de los inmuebles, el suministro hídrico y la fecha de la visita a éstos, indicando, asimismo, que el avalúo no debió hacerse por el 100% del valor comercial de los lotes, sino por el 50%, ya que éste era el porcentaje del derecho que sobre los mimos tenía Ramos Gutiérrez.

Pidiendo, en ese orden, se decretase y practicase la prueba documental y testimonial, aportada y solicitada3. 2.2.2. Lo que fue rechazado de plano por el juzgado accionado, por auto del 25 de septiembre de 20234, ya que, se había «omit[ido] aportar un avalúo diferente tal y como lo ordena el numeral 2° del art. 444 del CGP. En su lugar, se limitó a solicitar pruebas testimoniales y documentales que son impertinentes e inconducentes para controvertir los avalúos allegados.

Por lo tanto, se rechazará de plano el escrito presentado.» 2.2.3. Por otro lado, al desatar el remedio de reposición impetrado en contra de lo anterior5, dicha célula judicial para su negativa, en el auto del 8 de noviembre de 20236, consideró: «Esta unidad judicial en auto de fecha 25-septiembre-2023 rechazó de plano el escrito presentado por el apoderado judicial del ejecutado HERNAN RAMOS GUTIERREZ debido a que las observaciones presentadas al avalúo del bien objeto del proceso no se ajustaban a lo consignado en el numeral 2° del art. 444 del CGP.

El apoderado judicial de la parte demandada se encuentra en desacuerdo con la decisión del juzgado alegando que según indica el canon 444 del CGP numeral 2, debido a que se le permite presentar observaciones, procedió a señalarlas, aportando pruebas documentales y solicitando testimoniales junto con la comparecencia del perito a fin de desvirtuar la fecha de visita, toda vez 1 Vid. «44MemorialAvaluo.pdf» Vid. «45AutoTrasladoAvaluo.pdf» 3 Vid. «46MemorialObjecion.pdf» 4 Vid. «47AutoRechazaObservaciones.pdf» 5 Vid. «48MemorialReposicion.pdf» 6 Vid. «51AutoDecideRecurso.pdf» 2 PJAC que según afirma, el predio nunca fue visitado a fin de elaborar la experticia. Aclara que no está atacando el valor de los predios, sino la manera en la ausencia del perito al predio, por lo que su informe no debe ser acogido por el juzgado.

Aduce que la norma no exige aportar un avalúo diferente, sino que indica que el interesado “puede” presentarlo, y la ausencia de este en nada le impide presentar observaciones, debiendo aplicarse el art. 444 en concordancia con el art. 228 del estatuto procesal. La parte demandante manifestó que no es procedente tramitar los testimonios ni fijar fecha para interrogar testigos solicitados por el extremo ejecutado teniendo en cuenta que este proceso trata de un proceso ejecutivo que se encuentra en etapa probatoria a fin de determinar el valor del predio que se someterá a remate, por lo que si no se está de acuerdo con el avalúo presentado, el interesado debió presentar su avalúo como lo autoriza la ley, y esperar a que la judicatura decidiera cuál de los avalúos acoger.

Por economía procesal debió presentar su avalúo y no pretender entrar en dilaciones. El art. 444 del CGP consagra: (…) De conformidad a lo indicado en la norma, cualquiera de las partes puede presentar el avalúo del bien a rematar, en este caso, lo presentó el ejecutante Felio Cabrales Castillo. Corriéndose traslado del mismo, la parte demandada HERNAN RAMOS GUTIERREZ presentó observaciones al avalúo. Este podía allegar un avalúo diferente, pero no lo hizo, sino que se limitó a solicitar pruebas testimoniales y la comparecencia del perito a audiencia para justificar lo indicado en su escrito.

Considera esta unidad judicial que no le asiste la razón al recurrente en tanto de conformidad con lo dispuesto en el canon precitado, si bien este puede presentar escrito de observaciones, no es esta la oportunidad procesal para solicitar ni practicar pruebas tales como testimonios o comparecencia de peritos a audiencia. No existe dentro del trámite de procesos ejecutivos una audiencia para definir observaciones al avalúo del bien a rematar, sino que el único documento que podrá aportar para refutar el contenido del mismo es un avalúo diferente, el cual como bien se ha dicho, no fue allegado al plenario.

Por otra parte, si el mismo interesado indica que no se encuentra en desacuerdo con el valor tasado por el perito, no existe motivo para estimar que el dictamen efectuado por el galeno no se ajustó a la realidad, de aquí que al ser inocuas las observaciones allegadas, debían ser rechazadas de plano.» (Se resalta). 2.3. Cavilaciones, que no descubren un actuar arbitrario, irrazonable y/o preso de la subjetividad del estrado accionado a la hora de aplicar el ordenamiento jurídico, rasgos que ante su ausencia inhiben la intromisión de esta jurisdicción. Recordemos que «…la necesidad de intervención de esta particular justicia, se ha sostenido que si bien los falladores ordinarios tienen libertad razonable para interpretar y aplicar la ley, los jueces de tutela pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo, en tanto que: «[e]l PJAC Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC5792-2022, 11 may. 2022, rad. 00057-01)» (Vid.

STC81802023 de ago. 17, rad. 2023-00361-01) (se resalta). Siendo que, en el caso de marras, al margen de compartirse o no lo razonado por el juzgado encartado, lo cierto es que las razones esgrimidas por éste para sustentar su rechazo de plano no encarnan «un error grosero», «un yerro superlativo o mayúsculo, que abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo».

Máxime, cuando tal posición haya respaldo jurisprudencial, entre otras, en la STC2109-2024 de feb. 28, rad. 2024-00001-01, donde se indicó: «En efecto, la norma en cita establece en su numeral 2 que «[d]e los avalúos que hubieren sido presentados oportunamente se correrá traslado por diez (10) días mediante auto, para que los interesados presenten sus observaciones.

Quienes no lo hubieren aportado, podrán allegar un avalúo diferente, caso en el cual el juez resolverá, previo traslado de este por tres (3) días.» (subraya y negrilla fuera de texto). A su vez, en su numeral 4 indica que «[t]ratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real.

En este evento, con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido en la forma indicada en el numeral 1.» (subraya y negrilla fuera de texto). Deviene de lo anterior que dichos mandatos no fueron atendidos por el fallador de conocimiento, en tanto que, una vez recibido el avalúo catastral expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- el cual fue solicitado por la parte ejecutante a efectos de determinar el valor del bien previo al remate del mismo, el juzgado accionado procedió mediante auto del 25 de septiembre de 2023 a requerir al ejecutante para que «allegue actualizado avaluó comercial del inmueble objeto del proceso, rendido por perito profesional especializado», cuando el trámite a seguir era correr traslado al mencionado del avalúo catastral por el término de 10 días para que quien no lo aportó allegara uno diferente, frente al cual, una vez surtido el traslado PJAC respectivo, el juez resolvería cual sería tenido en cuenta a efectos de determinar el valor para el remate.» (Subraya y negrilla ajenas al texto).

Como en la STC9504-2023 de sep. 19, rad. 2023-00231-01, donde la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la CSJ, frente a un caso que mutatis mutandis se asimila al ejusdem, señaló: « En providencia de 27 de marzo de 2023, el Juzgado accionado rechazó la objeción aducida por el demandado y resolvió acoger el avalúo comercial aportado por el ejecutante, equivalente a la suma de $187.506.000, como quiera que, la pericia aportada por el banco, suscrita por tres avaluadores, «consta de un informe técnico y fotográfico, en el que se describen las cualidades puntuales del bien inmueble objeto de cautela, de trascendental importancia en la determinación de su valor, tales como la clase de inmueble, localización y área, vecindario, vías de acceso, transportes y servicios, aspecto jurídico, distribución arquitectónica del inmueble, topografía, detalle de construcciones, utilización económica del inmueble.

Igualmente se observa que se discrimina los elementos inherentes al inmueble determinante para su evaluación, y el método de valuación- método de comparación de mercado-; aspectos por lo que concluyeron los peritos que el valor comercial del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 260-213975 correspondió a la suma de $187.506.000».

De otra parte señaló, que contrario a lo alegado por el ejecutado, el término en el que se puso en su conocimiento la anterior pericia, «era la oportunidad de demostrar que el avalúo que obra en autos no es idóneo por no encontrarse ajustado al valor real comercial del bien, siendo imperiosa la presentación de un nuevo avalúo para confrontarlo», y le indicó que no podía pretender que fuera el mismo acreedor quien aportara otra pericia para demostrar sus reparos, máxime si cuando se allegó el dictamen estudiado – noviembre de 2022-, se estaba cumpliendo con el requerimiento de actualización realizado por el Juzgado y, en consecuencia, concluyó, «no encuentra esta Juzgadora razones de juicio para desacreditar el avalúo aportado por la parte ejecutante, en tanto que las acusaciones de la contraparte se quedan en meras apreciaciones, sin arrimar prueba alguna, que para el caso sería un avalúo practicado por perito experto». 4.5 La anterior decisión fue recurrida en reposición y, en subsidio, apelación por el accionante, pero, en auto de 20 de junio de 2023, se negó el primer recurso con argumentos similares a los antes expuestos, y no se concedió el segundo por improcedente. 5.

Fijado el anterior panorama, la Sala advierte el fracaso de la protección reclamada y, por tanto, de la impugnación propuesta por el accionante, porque el Juzgado accionado no incurrió en irregularidad manifiesta al definir sus alegaciones en el proceso controvertido. Téngase en cuenta que, justamente, en el año 2021 se requirió a las partes para que actualizaran el avalúo en los términos del artículo 444 del Código General del Proceso y allegado el mismo en diciembre de esa anualidad por el ejecutante, se garantizó el debate y contradicción de esa pericia, la que puso en conocimiento del peticionario en más de una ocasión y sin que éste aportara dictamen alguno para sustentar sus objeciones, todo lo cual suscitó la PJAC aprobación, del avalúo comercial que allegó el banco en providencia de 27 de marzo de 2023, decisión que confirmó el 20 de junio de 2023.» (Subraya y negrillas ajenas al texto).

No sobra indicar, que se denota que la queja ejusdem lo que comporta es una divergencia de opiniones en orden a la interpretación y aplicación de las normas procedimentales, lo cual, como tiene enseñado la jurisprudencia, no es suficiente para que se dé la procedencia del amparo constitucional acá deprecado. En efecto, se tiene dicho que la acción de tutela no puede instrumentarse para resolver disputas conceptuales sobre la aplicación del derecho, pues de legitimarse tal uso, en nada quedarían los principios de autonomía e independencia que asiste a la función jurisdiccional y de los que gozan los jueces y demás envestidos con ésta por expreso mandato del artículo 230 Superior.

(Vid. STC6787-2023 de jul. 12, rad. 2023-00160-01). 5. Epilogo. Por colofón de todo lo antes señalado, el amparo deberá ser negado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, conforme viene motivado. PJAC SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PJAC