Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 11. 41001-31-05-001-2021-00493-01 AutoRevocaNulidadIndebidaNotificacion Dr Ana Ligia

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Sustanciadora Auto Interlocutorio No.026 Radicación: 41001-31-05-001-2021-00493-01 Neiva, Huila, dieciocho (18) de marzo dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante en contra de los numerales primero (1) y segundo (2) del auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022), en el proceso Ordinario Laboral promovido por ISMAEL CUJIÑOS SALAS en frente de COOMOTOR LTDA y UNIMOTOR.

II.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El primero (1) de diciembre de 2021, el señor ISAMEL CUJIÑOS SALAS presentó demanda laboral en contra de COOMOTOR LTDA y UNIMOTOR. 2. El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA admitió la demanda mediante auto del veinticinco (25) de enero de 2022. 3. La parte demandante allegó constancia de envío a la demandada del 2 de febrero de 2022 al correo electrónico unimotor.contrasin@hotmail.com, en la cadena de correos se observa respuesta del 11 de febrero siguiente, proveniente Radicación: 41001-31-05-001-2021-00493-01 Proceso ordinario laboral promovido por ISMAEL CUJIÑOS SALAS en frente de COOMOTOR LTDA y UNIMOTOR del Jefe de División Jurídica de COOMOTOR, exponiendo que no se adjuntó el archivo de la demanda con anexos; ahora, el veintiuno (21) de febrero de 2022, el actor remitió al despacho memorial con aviso dirigido a COOMOTOR LTDA sin acuse de recibido, y con el escrito de contestación de UNIMOTOR.

(archivo 6 y 7, subcarpeta primera instancia) 4. Mediante auto del catorce (14) de junio de 2022, el A-quo declaró de un lado, que COOMOTOR LTDA fue notificada de la demanda y no la contestó, y de otra parte señaló que UNIMOTOR contestó la demanda. (archivo 9, subcarpeta primera instancia) 5. El diecisiete (17) de junio de 2022, la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETA LIMITADA “COOMOTOR”, allegó incidente de nulidad, amparado en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., argumentó que el demandante escogió hacer uso del Decreto 806 de 2020 para el trámite de notificaciones, y en razón de ello el 2 de febrero de 2022 recibieron en el correo electrónico dispuesto para notificaciones info@coomotor.com.co, un mensaje del actor con dos (2) documentos adjuntos, el citatorio para notificación y el auto admisorio; así las cosas, al observarse la ausencia de la demanda y anexos, el 11 de febrero siguiente, remitieron respuesta dando a conocer la falencia, pero, no recibieron la documentación, por consiguiente, solicitó al A-quo declarar la nulidad de lo actuado desde la providencia del 14 de junio de 2022, mediante la cual se dispuso que COOMOTOR fue notificada en debida forma y que no contestó la demanda.

(archivo 10, cuaderno primera instancia) 6. Mediante correo electrónico del veintiuno (21) de junio de 2022, el demandante presentó escrito solicitando se rechace la nulidad propuesta y se compulsen copias a la demandada y a su apoderado por falso juramento; en lo que interesa expuso que el primero (01) de diciembre de 2021 remitió la demanda simultáneamente a la oficina de reparto y a COOMOTOR LTDA, al correo info@coomotor.com.co, y el 2 de febrero de 2022, envió a esa misma dirección electrónica el auto admisorio sin demanda ni anexos, además expuso que, previo a presentar el líbelo genitor el veinticinco (25) de agosto de 2020 y el dieciséis (16) de octubre de ese mismo año, remitió los citados archivos al correo de la demandada, cumpliendo de esa manera con la carga impuesta en el inciso 4, artículo 6 del Decreto 806 de 2020, por tanto, con el envío del auto admisorio no 2 Radicación: 41001-31-05-001-2021-00493-01 Proceso ordinario laboral promovido por ISMAEL CUJIÑOS SALAS en frente de COOMOTOR LTDA y UNIMOTOR necesitaba adjuntar otros documentos porque los mismos ya habían sido remitidos con anterioridad.

Ahora, alegó que, en respuesta al correo de COOMOTOR LTDA del 11 de febrero de 2022, el siguiente 19 de febrero adjuntó los documentos pedidos, en este orden, señaló que el incidentalista falta a la verdad, pues la demanda se le remitió en varias oportunidades, agregó que, de todas formas, la nulidad alegada ya está saneada porque no se propuso oportunamente.

(archivo 11, cuaderno primera instancia). 7. En auto del veintitrés (23) de junio de 2022, se admitió el incidente de nulidad y dio traslado a la parte demandante. (archivo 13, cuaderno primera instancia). 8. Posteriormente, en providencia del cinco (05) de julio de 2022, el Juez de instancia primero, declaró la nulidad por indebida notificación personal del auto admisorio, segundo, dio notificado al demandado por conducta concluyente, dando traslado para contestar, y tercero, reconoció personería al apoderado.

La decisión tuvo como sustento principal lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, pues por la formalidad que reviste ese acto, se debía remitir junto con el admisorio, la demanda y los anexos, pero no se adjuntaron, vulnerando de esa manera el derecho de defensa. 9. Frente a la anterior decisión el actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; precisó que él tenía la potestad de elegir entre lo dispuesto en el C.G. del P. o el Decreto No. 806 de 2020 para realizar el trámite de notificaciones, por tanto, escogió aplicar la segunda norma, la cual requiere para cumplir con el trámite de notificaciones el envío de la providencia en un mensaje de datos, lo cual hizo en debida forma, pues, inicialmente el 1 de diciembre de 2021 remitió la demanda con anexos al correo electrónico registrado en el certificado de existencia y representación legal de COOMOTOR LTDA, info@coomotor.com.co, entonces, para cuando se admitió la demanda, era suficiente con remitir a la pasiva esa providencia, y así lo hizo con E-mail del 2 de febrero de 2022, pero aun así, el 19 de febrero de ese año, por medio de la empresa SERVIENTREGA envió nuevamente el admisorio, la demanda y anexos, donde se relacionó claramente el nombre del juzgado, radicado del proceso, naturaleza, partes y término para contestar, esa empresa allegó el acuse de recibido el 21 siguiente, en consecuencia, solicitó se revoque el numeral 1 y 2 del 3 Radicación: 41001-31-05-001-2021-00493-01 Proceso ordinario laboral promovido por ISMAEL CUJIÑOS SALAS en frente de COOMOTOR LTDA y UNIMOTOR auto del 5 de julio de 2022, para que se contabilice el término y se dé por no contestada la demanda, igualmente, requirió la compulsa de copias en contra de la demandada y el apoderado por incurrir en falso testimonio.

(archivo 17, cuaderno primera instancia) 10. El quince (15) de julio de 2022, mediante constancia secretarial se dio traslado del recurso de reposición. 11. COOMOTOR LTDA, al pronunciarse sobre la reposición, expuso en primera medida que la Corte Constitucional mediante estudio de exequibilidad del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, fue clara en señalar que en defensa del debido proceso y legítima defensa debe demostrarse que el mensaje fue recibido y leído por el destinatario porque eso es lo que faculta el conteo de términos, así las cosas, frente a los mensajes presuntamente enviados el 1 de diciembre de 2021 y el 19 de febrero de 2022, no obra en el expediente esa constancia, y prueba de esto es que en su bandeja de entrada no hay correos en esas fechas remitidos por el actor.

Agregó que consultó con la apoderada de la demandada UNIMOTOR sobre la forma en que aquella fue notificada, y esta le dio copia del documento expedido por la empresa de correos SERVIENTREGA donde se avizora que el mensaje les fue enviado el 19 de febrero de 2022 a las 10:38:35 y que fue leído el 2022-02-19 a las 12:06:24, entonces, comparado este documento con el entregado al despacho para demostrar la notificación de COOMOTOR, se tiene que son diferentes y su estado actual es pendiente de acuse de recibido, pues en la parte final se encuentra la frase “for delivery”, es decir, “para entrega”, finalmente, puntualizó que el demandante les remitió por la empresa SERVIENTREGA un derecho de petición y en la constancia de envío de ese documento se lee, “el destinatario abrió la notificación el 2022/06/11 a las 17:00:55”, con esto se demuestra la diferencia entre un mensaje que sí ingreso a la bandeja de entrada y uno que no se envió como ocurrió en el caso del presunto correo fechado al 19 de febrero de 2022. 12.

En auto del veintiséis (26) de julio de 2022, el A-quo resolvió no reponer el auto del cinco (05) de julio de ese mismo año y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo; para arribar a esa conclusión enfatizó que la parte demandante omitió allegar certificado que demuestre la recepción y lectura del 4 Radicación: 41001-31-05-001-2021-00493-01 Proceso ordinario laboral promovido por ISMAEL CUJIÑOS SALAS en frente de COOMOTOR LTDA y UNIMOTOR mensaje como lo ha venido precisando la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, agregó que, en este caso la parte actora ha generado confusión al interior del proceso, pues inicialmente manifestó que consideraba innecesario el envío de archivos diferentes al auto admisorio, para luego decir que si había procedido a enviarlos, y frente a eso, COOMOTOR LTDA logró demostrar que a su bandeja de entrada no llegó mensaje de la activa los días señalados, y esto toma más fuerza al verse que en la constancia de envío aportada de la empresa SERVIENTREGA el mensaje quedó “para entrega”/“for delivery”, por consiguiente, le dio la razón a la demandada al considerar indispensable privilegiar el debido proceso y el derecho de defensa.

III. TRASLADO RECURSO SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La parte DEMANDANTE, argumentó que la prueba referida por el A-quo para tener como no notificada en debida forma a COOMOTOR LTDA, es decir, el pantallazo de la bandeja de entrada del correo electrónico de esa empresa, no tiene la característica de ser idónea porque esa “bandeja” pudo haber sido alterada intencionalmente para no mostrar el mensaje; ahora, lo que si constituye una verdadera prueba es la certificación con acuse de recibido del diecinueve (19) de febrero de 2022, expedido de la empresa SERVIENTREGA (e-entrega), donde se evidencia la remisión de los documentos pedidos por la pasiva.

Señaló una incorrecta interpretación de lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-420 de 2020, pues no es necesario que el interesado demuestre la lectura del mensaje de datos, es suficiente con el acuse de recibido, en igual sentido se pronunció la CSJ en sentencia STC 690 de 2020, Rad. 2019-00231901, cuando expuso, “la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento”, entonces, alegó que el Aquo debió tener en cuenta la certificación por él allegada el 21 de febrero de 2022, donde consta que el día 19 de ese mes y año remitió a las demandadas el archivo 5 Radicación: 41001-31-05-001-2021-00493-01 Proceso ordinario laboral promovido por ISMAEL CUJIÑOS SALAS en frente de COOMOTOR LTDA y UNIMOTOR denominado “DEMANDA COMPLETA Compressed. Compressed.pdf”, además, el Despacho omitió revisar los vídeos allegados en los cuales se demuestra la apertura del mensaje, asimismo, dejó de lado que COOMOTOR manifestó conocer el correo electrónico del 2 de febrero de 2022.

Finalmente, precisó que el primero (1) de diciembre de 2021 remitió la demanda a la pasiva, con lo expuesto se demuestra el envío de los documentos en varias oportunidades, por tanto, solicitó se revoque lo decidido el 5 de julio de 2022 y se tenga por no contestada la demanda. La parte DEMANDADA, COOMOTOR LTDA, en la oportunidad para presentar alegaciones, guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES Siguiendo los parámetros del artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001, artículo 35, sobre el principio de consonancia, debe recordarse que la decisión sobre la apelación debe versar sobre los temas objeto del recurso, siendo ello lo que habilita a la segunda instancia. El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, en su numeral quinto (5), que se refiere al que “deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida”; y este Tribunal es competente para decidir el recurso interpuesto por la parte demandada.

Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala establecer, si fue acertada la decisión del A-quo de declarar la nulidad planteada (núm. 8, art 133 CGP) por la demandada, COOMOTOR LTDA, al considerar que la notificación electrónica no se surtió en debida forma. Expuesto lo anterior, esta Sala precisa que la demanda se presentó el primero (01) de diciembre de 2021; el auto admisorio data del veinticinco (25) de enero de 2022, ahora, siendo que el 4 de junio de 2020, se profirió el Decreto 806 de 2020 “por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, era esta 6 Radicación: 41001-31-05-001-2021-00493-01 Proceso ordinario laboral promovido por ISMAEL CUJIÑOS SALAS en frente de COOMOTOR LTDA y UNIMOTOR la norma vigente para el caso de notificaciones, sin dejar de lado que la parte demandante podía prescindir de seguir lo reglado por el mentado Decreto y aplicar lo dispuesto en el artículo 41 del C.P.T. y de la S.S (envío físico de las comunicaciones).

En este orden, se observa que el accionante, escogió seguir lo reglado en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, y allegó el Certificado de Existencia y Representación Legal de la demandada COOMOTOR LTDA, donde se encuentra registrado el correo electrónico para notificaciones info@coomotor.com.co, asimismo anexó un pantallazo del E-mail de fecha 11 de febrero de 2022, en el cual el Jefe de División Jurídica de la demandada le responde que se omitió adjuntar la demanda y anexos, esta documental corresponde a la que el A-quo tuvo en cuenta inicialmente para tener por no contestada la demanda en auto del catorce (14) de junio de 2022, ahora, en razón de la nulidad planteada por COOMOTOR LTDA se nulitó esa decisión y se concedió término para contestar en providencia del cinco (5) de julio de ese año, frente a esto el demandante presentó recurso de reposición y allegó constancia de la empresa SERVIENTREGA (e-entrega) para demostrar el envío de la comunicación a la accionada el diecinueve (19) de febrero de 2022 (archivo 11, subcarpeta primera instancia), pero el juez de conocimiento mantuvo su decisión y le dio mayor valor probatorio a las pruebas aportadas por COOMOTOR LTA para demostrar la incorrecta notificación, así las cosas, siendo que ISMAEL CUJIÑOS SALAS presenta inconformidad por no haberse tenido en cuenta la comunicación enviada el 19 de febrero como prueba de la efectiva notificación, procede la Sala de conformidad.

El Decreto 806 de 2020, en su artículo 8 sobre la notificación, regló: “ARTÍCULO 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como 7 Radicación: 41001-31-05-001-2021-00493-01 Proceso ordinario laboral promovido por ISMAEL CUJIÑOS SALAS en frente de COOMOTOR LTDA y UNIMOTOR la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán Implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

PARÁGRAFO 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro.

PARÁGRAFO 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales”. Así las cosas, la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020, sobre el control de constitucionalidad del Decreto 806 de 2020, señaló, “El artículo 8º cumple con el juicio de necesidad jurídica, en tanto no existen mecanismos ordinarios suficientes y adecuados para lograr los objetivos de la medida excepcional.

Los artículos 291 y 292 del CGP no contienen ninguna de las medidas que implementa el artículo 8°, destinadas a reducir el riesgo de contagio y mitigar la congestión judicial. En efecto, aquellas disposiciones: (i) no prevén la posibilidad de hacer notificaciones personales por mensajes de datos a los particulares no inscritos en el registro mercantil;

(ii) no prescinden de la citación para la notificación personal y de la notificación por aviso; (iii) no imponen la obligación al demandante de aportar la información sobre la dirección electrónica o sitio de la persona a notificar; (iv) no fijan el plazo para tener por surtida la notificación personal por mensaje de datos en 2 días hábiles;

(v) no facultan a la parte que se considere afectada por este sistema de notificación a solicitar la nulidad de lo actuado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 132 a 138 8 Radicación: 41001-31-05-001-2021-00493-01 Proceso ordinario laboral promovido por ISMAEL CUJIÑOS SALAS en frente de COOMOTOR LTDA y UNIMOTOR del CGP; (vi) no autorizan a los jueces y magistrados a averiguar en entidades privadas, páginas Web y redes sociales, sobre la dirección electrónica del demandando y (vii) no definen mecanismos específicos para garantizar el debido proceso en el trámite de las notificaciones personales por mensajes de datos.

Por tanto, los artículos 291 y 292 del CGP no eran suficientes ni idóneos para lograr los fines del artículo 8° del Decreto sub examine”. En este orden, concluyó la Corte que el artículo 8° del Decreto en estudio era exequible. Ahora, el artículo 291 CGP, aplicable por remisión del art. 145 del C.P.T. y de la S.S. sobre la notificación de personas jurídicas, refiere, “(…) 2.

Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica”.

De lo anterior, es claro para esta Colegiatura que con antelación al Decreto 806 de 2020, el CGP en su artículo 291 ya establecía que la persona jurídica debía incorporar un canal para notificaciones, por tanto, es válido que el demandante obtuviera del mentado Certificado de Existencia y Representación Legal el E-mail de notificaciones, y en ese orden, solo quedaba pendiente por verificar el envío del correo a esa dirección, pues, si bien la CSJ en diferentes pronunciamientos ha sido clara en establecer que el “acuse de recibido”1 no es la única manera para demostrar la realización del trámite de notificaciones, lo cierto es que si es preciso allegar como mínimo la prueba del correcto envío. De este modo, revisado el material probatorio se tiene que el demandante no allegó al Despacho oportunamente la prueba de la remisión de la comunicación a COOMOTOR LTDA, pese a contar con ella desde el diecinueve (19) de febrero CSJ - STC, radicación N° 11001-02-03-000-2020-01025-00 del 3 de junio de 2020, “la Corte concluye que el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío, sentido en el que se precisa el alcance de las consideraciones plasmadas en CSJ STC13993-2019, 11 oct. 2019, rad. n.º 2019-00115 y STC690-2020, 3 feb. 2020, rad. n.º 201902319”.

CSJ – STC 16733 de 2022 “(…) Resáltese que, al leer cuidadosamente la norma, se advierte que en ningún momento se impone al demandante -o al interesado en la notificación- la carga de probar el acceso del destinatario al mensaje. Lo que la norma procura es que no pueda empezar a andar el término derivado de la providencia a notificar si la misma no arribó a su receptor.

De allí que no sea dable a los juzgadores imponer responsabilidades no previstas por el legislador”. 1 9 Radicación: 41001-31-05-001-2021-00493-01 Proceso ordinario laboral promovido por ISMAEL CUJIÑOS SALAS en frente de COOMOTOR LTDA y UNIMOTOR de 2022, pero, una vez la demandada pidió la nulidad alegando la ausencia de documento que demuestre el envío de los archivos completos, el actor en el término de traslado adjuntó la constancia expedida por SERVIENTREGA (eentrega) en la cual se evidencia que la notificación electrónica dirigida al correo “info@coomotor.com.co” tiene “acuse de recibido” del 2022/02/19 a las 10:46:56, con los adjuntos: “DEMANDA_COMPLETA_Compressed_compressed_1.pdf”, “CITATORIO_ISMAEL_CUJINOS-COOMOTOR.pdf”, “ADMISION_CUJINOS_1.pdf”.

Ahora, frente a la constancia en mención, el demandado alega que aquella en su parte final contiene la frase en inglés “for delivery” que significa “para entrega”, por tanto, no debe ser tenida en cuenta como un envío efectivo, advierte la Sala que sería del caso tener por acertada esa interpretación, pero revisado en su totalidad el documento se tiene que en la cadena de números que preceden esa expresión de ninguna manera se expone que ese es el estado actual, y, por el contrario en el párrafo que antecede a la anotación en mención, también en idioma inglés se registra, “status=sent”, lo cual se traduce en “estado=enviado”, que se encuentra frente a la anotación “acuse de recibido”, por consiguiente, concluye la Sala que ese certificado si es prueba idónea del correcto envío del mensaje de datos.

(archivo 11, subcarpeta primera instancia) Es importante recalcar que, el artículo 20 de la Ley 527 de 1999 reglamentado parcialmente por el Decreto 1747 de 2000, dispone: “Acuse de recibo. Si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante: a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o b) Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos”.

Asimismo, el artículo 21 de la misma norma, señala, “Presunción de recepción de un mensaje de datos. Cuando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos”. Expuesto lo anterior, siendo que el acuse de recibido obtenido por la empresa “eentrega” el diecinueve (19) de febrero de 2022, es automatizado, es decir, lo 10 Radicación: 41001-31-05-001-2021-00493-01 Proceso ordinario laboral promovido por ISMAEL CUJIÑOS SALAS en frente de COOMOTOR LTDA y UNIMOTOR entrega el sistema automáticamente sin necesidad de que el destinatario de apertura o responda el correo (archivo 11, subcarpeta 1 instancia), se consolida la conclusión según la cual esa constancia sí constituye prueba efectiva de la entrega del mensaje, en consecuencia, se le dará la razón al demandante en su inconformidad, pues no había razón de peso para declarar la nulidad del auto que tuvo por notificada en debida forma a COOMOTOR LTDA y no contestada la demanda.

Se aclara que la prueba allegada por la pasiva correspondiente al pantallazo de la bandeja de entrada del correo de la empresa, no es suficiente para desvirtuar la presunción del envío del mensaje según lo dispuesto en la ley y jurisprudencia antes citada. Por ende, este cuerpo colegiado revocará los numerales primero (1) y segundo (2) del auto proferido el cinco (05) de julio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, por medio de los cuales se declaró la nulidad pedida por la empresa y se la tuvo notificada por conducta concluyente, concediéndole el término para contestar, para en su lugar DENEGAR la nulidad deprecada por COOMOTOR LTDA. La presente decisión implica que queda en firme la providencia del catorce (14) de junio de 2022, mediante la cual se dispuso que “COOMOTOR LTDA fue notificada de la demanda y no la contestó.” Costas. – Atendiendo a la decisión favorable del recurso de apelación incoado por el demandante, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE PRIMERO- REVOCAR los numerales primero (1) y segundo (2) del auto proferido el cinco (05) de julio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, para en su lugar DENEGAR la nulidad deprecada por COOMOTOR LTDA, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO- Sin condena en costas de segunda instancia, en virtud de lo motivado. 11 Radicación: 41001-31-05-001-2021-00493-01 Proceso ordinario laboral promovido por ISMAEL CUJIÑOS SALAS en frente de COOMOTOR LTDA y UNIMOTOR TERCERO- NOTIFICAR por estado la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO- DEVOLVER la actuación al juzgado de origen, en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada 12 Radicación: 41001-31-05-001-2021-00493-01 Proceso ordinario laboral promovido por ISMAEL CUJIÑOS SALAS en frente de COOMOTOR LTDA y UNIMOTOR Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc2a2f34cb0731edeb9cc40ce63b3335786a47ec14afdb083f72a145373570bf Documento generado en 18/03/2025 03:55:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13