R.I. 16754 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Ejecutivo Scotiabank Colpatria S.A. Sandra Patricia Sierra Parra 110013103047202300660 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la demandada contra los dos autos de 13 de enero de 20251 emitidos por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad2.
ANTECEDENTES 1.- Mediante los proveídos fustigados, la a quo i) rechazó por extemporáneas las excepciones de mérito presentadas por Sandra Patricia Sierra Parra; y ii) ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.- Contra esas decisiones, el extremo pasivo interpuso recurso de apelación3. En esencia, argumentó que, en el proceso ejecutivo que busca la efectividad de una garantía real, solamente pueden cobrarse las deudas garantizadas con dicho gravamen.
Así, en el presente caso, este principio se vulnera al haber entremezclado el Banco las obligaciones de consumo y de tarjeta de crédito con los créditos hipotecarios. De este modo, a su juicio, la entidad: i) infringió los límites que el ordenamiento jurídico impone a quienes prestan un servicio público; ii) Repartido a este despacho según acta de 12 de marzo de 2025 en archivo 002 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivos 022RechazaMedios y 023Auto468CGP de la carpeta 01CuadernoPrincipal del expediente digital. 3 Archivo 024ConstanciaRecepcionApelacion20250114 de la misma ubicación. 1 Rad. 110013103047202300660 01 abusó de su derecho; y iii) tornó inocuo el mecanismo de la afectación a vivienda familiar previsto en el artículo 7° de la Ley 258 de 1996. 3.- El juzgado concedió la alzada que es del caso decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra las decisiones. 2.- La resolución que rechazó de las excepciones de mérito será confirmada, y la apelación interpuesta contra el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución se declarará inadmisible, bajo las razones que se expondrán a continuación. 3.- La contestación de la demanda como parte del derecho al debido proceso, es la facultad del convocado para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones esgrimidos en su contra.
Sin embargo, tal prerrogativa no está al arbitrio de los particulares, toda vez que estos deben cumplir con los términos legales establecidos para ejercer su defensa. En consonancia, para los trámites ejecutivos, la normativa procesal estipula que, una vez notificado el auto que libró mandamiento de pago, el ejecutado tendrá el término de 3 días hábiles para interponer recurso de reposición que discuta los requisitos formales del título4; y un plazo de 10 días para formular las excepciones de mérito que estime pertinentes5.
Estos interregnos son de estricto cumplimiento, por cuanto el canon 117 ídem consagra que “[l]os términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario” (se subraya). 4.- En este asunto, las diligencias evidencian que la demandada fue notificada del libelo introductorio, la subsanación, los anexos y el auto que 4 Artículos 430 y 318 del Código General del Proceso. 5 Artículo 442 ibídem.
Rad. 110013103047202300660 01 ordenó el pago, mediante mensaje enviado el 7 de febrero de 2024 a la dirección electrónica sandra.sierra@pegaline.com, según lo constata el certificado de la empresa de correos6: Entonces, de acuerdo con el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, se considera que la pasiva quedó notificada transcurridos 2 días siguientes, es decir, 8 y 9 de febrero de 2024.
Por lo tanto, el plazo para formular excepciones de mérito inició el 12 de febrero de 2024 y finalizó el 23 del mismo mes y año, sin que se hubiera emitido pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda. En consecuencia, el escrito de excepciones de mérito presentado el 29 de agosto de 20247 resulta extemporáneo, comoquiera que se radicó después a haber expirado el término correspondiente, lo que conlleva a su rechazo, como efectivamente lo dispuso la juez de primer grado.
Y es que, esta resolución no puede ser objeto de examen adicional, puesto que, en el recurso de alzada, la accionada no cuestionó los actos de notificación ni expuso alguna causal que justificara su mora en replicar el libelo introductorio. En su lugar, se limitó a reiterar los argumentos expuestos como medios exceptivos. 5.- En virtud de lo anterior, en esta instancia no procede el estudio del auto que ordena seguir adelante con la ejecución como pretende el recurrente, toda vez que el inciso 2° del artículo 440 del Código General 6 Archivo 007ConstanciaRecepcionNotificaciones20240408 de la misma ubicación. 7 Archivo 018ConstanciaRecepcionContestacionDemanda20240829 de la misma ubicación. Rad. 110013103047202300660 01 del Proceso establece que “[s]i el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado” (se subraya).
De esta manera, al haberse determinado que las excepciones de la demandada no fueron propuestas de forma oportuna, el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, también proferido el 13 de enero de 2025, no es susceptible de impugnación alguna. Por esta razón, se declarará la inadmisibilidad de la apelación contra este proveído. 6.- Corolario de lo expuesto, se confirmará la providencia que rechazó las excepciones de mérito y se declarará inadmisible la alzada presentada contra el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 13 de enero de 2025 proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual se rechazaron las excepciones de mérito, por lo antes expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto proferido el 13 de enero de 2023 proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, por medio del cual se ordenó seguir adelante con la ejecución.
TERCERO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, Rad. 110013103047202300660 01 (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 47df2443e9b226e857d2ccb4dd9f35eb6529a0bf37d51b19e038b4ee7ae4dae4 Documento generado en 21/04/2025 11:27:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica