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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 004-2017-00291-01 EDWIN ALFONSO ANGULO vs COLMENA SA -Sentencia segunda instancia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADA: ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE SENTENCIA 20001-31-05-004-2017-00291-01 EDWIN ALFONSO ANGULO BLANCO ARL COLMENA SEGUROS S.A. Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Una vez vencido el traslado para alegar de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, atiende la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la apelación de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2019, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar Cesar, en el proceso ordinario laboral promovido por Edwin Alfonso Angulo Blanco contra la Administradora de Riesgos Laborales Colmena Seguros S.A., y otros.

ANTECEDENTES 1.- Presentó el demandante, por intermedio de apoderado judicial, demanda y su reforma contra la Administradora de Riesgos Profesionales Colmena S.A., y el Consorcio Minero del Cesar S.A., para que mediante sentencia, se declare i) la existencia de una relación laboral entre Edwin Alfonso Angulo Blanco y el Consorcio Minero del Cesar ii) que el trabajador sufrió un accidente laboral el 27 de febrero de 2012, iii) que el actor estuvo afiliado a la ARL Colmena S.A.; y que se ordene iv) la calificación integral de las patologías derivadas del accidente de trabajo sufrido por el accionante el 16 de marzo de 2011 cuando laboraba como Operario de Camión Minero al servicio de la empleadora vinculada. 1.2.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a ARL COLMENA S.A., i) al pago de la pensión de invalidez contemplada en el artículo 10 de la Ley 776 de 2002, ii) las prestaciones médico asistenciales a que tenga derecho el demandante debido al accidente laboral sufrido, iii) la continuidad en la prestación APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2017-00291-01 DEMANDANTE: EDWIN ALFONSO ANGULO BLANCO DEMANDADO: ARL COLMENA SEGUROS S.A. de los servicios de salud en su favor, iv) al pago de la indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de la negativa de la calificación integral de la PCL. 1.3.- Así mismo se condene a CONSORCIO MINERO DEL CESAR, v) al pago de la reliquidación por concepto de Salarios, Cesantías, Intereses sobre las mismas, Prima de servicios, Vacaciones, más los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral desde la fecha del accidente, el 16 de marzo de 2011 hasta que se profiera la sentencia. 2.- Como fundamento de lo pretendido, relató que: 2.1.- Se vinculó laboralmente con la empresa Consorcio Minero del Cesar S.A., a partir del 17 de marzo de 2006, en el cargo de “Operador de Camión Minero”, y en consecuencia, la sociedad lo afilió a la entidades del Sistema de Seguridad Social Integral: ARL Colmena S.A., EPS Salud Total y Colfondos. 2.2.- En cumplimiento de sus funciones al servicio de la empresa minera demandada, el trabajador sufrió un accidente de trabajo con radicado N° 2244698, y reportado el 16 de marzo de 2011 a las 3:00 am, cuando se encontraba recibiendo una carga de material estéril por parte de otra máquina, una piedra del balde de la pala se cae sobre el camión del equipo minero, le ocasiona vibración a la máquina que el manipulaba ocasionándole trauma en región lumbar, dolor y limitación para la marcha. 2.3.- Que la EPS Salud Total le diagnosticó al actor Lumbalgia Mecánica + Discopatía L5-S1 secundaria por accidente de trabajo y expidió solicitud de reubicación laboral del 5 de mayo de 2011, dirigida a la empresa Consorcio Minero del Cesar.

Así mismo, la gestora de salud, el 10 de mayo de 2011, le notificó al actor, que la continuidad en la prestación de los servicios se encuentra a cargo de la ARL a la cual se encuentra afiliado. 2.4.- Que el 6 de julio de 2009, antes de su ingreso a la empresa, el actor se realizó exámenes en el Centro de Imagen Radiológica, y se concluyó buen alineamiento en los cuerpos vertebrales, no obstante, el 16 de agosto de 2011, data posterior al accidente laboral sufrido por el accionante, fue diagnosticado por la misma entidad 2 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2017-00291-01 DEMANDANTE: EDWIN ALFONSO ANGULO BLANCO DEMANDADO: ARL COLMENA SEGUROS S.A. de salud, mediante resonancia magnética de columna lumbosacra, con deshidratación y protrusión intraforaminal izquierda de L5-S1. 2.5.- Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, remitió información del Dictamen No. 2594 del 14 de febrero de 2012, sobre la calificación del actor a la ARL Colmena, cual calificó el diagnóstico trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía de origen accidente de trabajo, posteriormente la ARL demandada presentó apelación de dicho dictamen, el 5 de marzo de 2012, por estar en desacuerdo con el origen de la patología y considerarla de origen común. 2.6.- El 5 de julio de 2012, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez remitió al trabajador, la notificación sobre la audiencia de decisión y el 16 de agosto de la misma anualidad, resolvió en dicha audiencia mediante Dictamen No. 77188180, que el origen de la patología es accidente de trabajo, sin secuelas. 2.7.- Que el actor por estar en desacuerdo con el dictamen emitido por la JNCI, se realizó un dictamen particular para la calificación de la PCL y determinación del origen de enfermedad expedido por el Dr. José Ramón Ruiz Estrada, el 23 de mayo de 2013, el cual arrojó: diagnósticos de trastorno de disco lumbar, radiculopatía cervical y estrés postraumático de origen accidente de trabajo, PCL: 51,20% y fecha de estructuración el 16 de mayo de 2011. 2.8.- El 15 de noviembre de 2013, el trabajador presentó acción de tutela contra Salud Total Eps, ARL Colmena y Consorcio Minero del Cesar, para que se calificaran las patologías no resueltas por la JNCI, y que la ARL Colmena mediante oficio del 22 de abril de 2014 le solicitó al fondo de pensiones Colfondos que realizara la calificación para la pensión de invalidez de tipo común, no obstante, el fondo se negó a efectuar el procedimiento, por cuanto la patología por la cual se le incapacitó al actor es de origen profesional. 2.9.- El 9 de febrero de 2017 solicitó la calificación integral de su PCL con respecto a las patologías sufridas, y el 21 de febrero de la misma data, la ARL le solicitó la documentación correspondiente a la historia clínica.

Posteriormente el 6 de marzo del mismo año, refirió que calificaría sobre lo concerniente al fallo de tutela con radicado 003-2013-00252, en el cual se ordenó la calificación de la patología de lumbago y de esa manera omitió la administradora de riesgos la calificación integral 3 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2017-00291-01 DEMANDANTE: EDWIN ALFONSO ANGULO BLANCO DEMANDADO: ARL COLMENA SEGUROS S.A. solicitada.

Seguidamente el 5 de abril de 2017, Colmena Seguros S.A., le comunicó al actor sobre las valoraciones médicas a efectos de calificación, sobre tac de columna y resonancia nuclear magnética de columna lumbosacra cervical y de hombro bilateral, lo que arrojó como resultado que el 10 de abril de 2017, fue diagnosticado con protrusión difusa de los discos intervertebrales C5, C6 y C7. 2.10.- El 26 de mayo de 2017, Colmena Seguros S.A., comunicó a la compañía Minera, la devolución de las incapacidades de Angulo Blanco, expedida por la EPS Salud Total, correspondiente a las incapacidades de 30 días de noviembre y diciembre de 2016, y marzo de 2017, de conformidad con el fallo de tutela del Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Valledupar. 2.11.- Que la ARL Colmena, manifestó que el actor no padece enfermedad mental reconocida, por lo que, se imposibilita cancelar incapacidades y tratamientos por situaciones afines.

Así el 21 de junio de 2017, la EPS Salud Total, afirmó sobre las patologías que lo aquejan, esto es, lumbago postraumático, trastorno de estrés postraumático y apnea del sueño. 2.12.- Que el Consorcio Minero del Cesar S.A.S., desde la fecha del accidente ocurrido ha cancelado un salario inferior a la remuneración pactada, sin realizar los reajustes anuales de acuerdo al artículo 6 de la Ley 776 de 2002.

TRÁMITE PROCESAL 3.- El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, admitió la demanda por auto del 11 de septiembre de 20171 y la reforma de la demanda por auto del 13 de junio de 20182, disponiendo notificar y correr traslado a las demandadas3 y a las vinculadas4, las que una vez notificadas, contestaron en los siguientes términos: 3.1.- Colmena Seguros S.A.5, se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda y en su defensa propuso la excepción dilatoria de: i) Falta de integración de todos los litisconsortes necesarios, y como perentorias las que denominó: i) 1 Véase archivo No. 07 del C02 principal de primera instancia del expediente digital. 2 Véase archivo No. 03 del C03 principal de primera instancia del expediente digital. 3 Véase archivo No. 07 del C02 principal de primera instancia del expediente digital. 4 Véase archivo No. 03 del C03 principal de primera instancia del expediente digital. 5 Véase archivo No. 11 del C02 principal folios 01 a 24 primera instancia del expediente digital. 4 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2017-00291-01 DEMANDANTE: EDWIN ALFONSO ANGULO BLANCO DEMANDADO: ARL COLMENA SEGUROS S.A. Inexistencia de la obligación y ausencia de responsabilidad de Colmena Seguros, ii) Prevalencia del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, iii) Ilegalidad probatoria del dictamen del 23 de mayo de 2013, iv) Ineptitud del dictamen, v) Prescripción de la solicitud de contradicción del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, vi) Prescripción de las prestaciones económicas, vii) Ausencia de cobertura por parte de Colmena Seguros, viii) Ausencia de responsabilidad de colmena seguros en acuerdo a los criterios de la sentencia C-518 de 2011, ix) Pago, x) La que se demuestre dentro del proceso, xi) Buena fe y xii) Compensación. 3.2.- Por su parte, la sociedad Consorcio Minero del Cesar S.A.6, se opuso a las pretensiones elevadas en su contra y en su defensa enervo las excepciones de mérito que enunció como i) Inexistencia de la obligación, ii) Prescripción, y iii) Compensación. 3.3.- Así mismo, la vinculada al proceso, Colfondos S.A.7, se opuso a la prosperidad de las pretensiones propuestas y formuló en su defensa como excepción previa: i) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, y las excepciones de fondo que designó como: i) Inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, ii) Buena fe, iii) Prescripción y iv) la genérica o innominada. 3.4.- Finalmente, la vinculada Colpensiones8, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones planteadas y en su defensa enunció como excepciones perentorias: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) Inexistencia de las obligaciones reclamadas, iii) Cobro de lo no debido, iv) Prescripción, v) Compensación, vi) Buena fe y vii) la innominada o genérica. 4.- El 19 de junio de 20199 se instaló la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró fracasada la etapa de conciliación, se resolvieron las excepciones previas propuestas, y al no encontrarse causal para invalidar lo actuado, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, con excepción de la prueba de 6 Véase archivo No. 20 del C02 principal folios 01 a 18 primera instancia del expediente digital. 7 Véase archivo No. 06 del C03 principal folios 01 a 08 primera instancia del expediente digital. 8 Véase archivo No. 10 del C03 principal folios 01 a 19 primera instancia del expediente digital. 9 Véase archivo No. 16 del C03 principal primera instancia del expediente digital. 5 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2017-00291-01 DEMANDANTE: EDWIN ALFONSO ANGULO BLANCO DEMANDADO: ARL COLMENA SEGUROS S.A. contradicción del dictamen emitido por la JNCI, y la prueba pericial solicitadas por la parte demandante y Colmena ARL, las cuales fueron negadas con fundamento en el artículo 227, 228 del CGP y el numeral 4 del artículo 77 del CPT y SS.

Por último, respecto de la prueba pericial, el dictamen emitido por el médico José Ramón Ruiz Estrada, se corrió traslado a las demás partes para su contradicción. 4.1.- El 18 de julio 201910, tuvo lugar la audiencia de trámite y juzgamiento, en la que, se adelantó la etapa probatoria, y como quiera que se hace necesario surtir la contradicción del dictamen del 23 de mayo de 2013 emitido por el Dr. José Ramón Ruiz Estrada, y su comparecencia a la diligencia, se decretó un receso para tal fin, y se fijó fecha para continuar con el trámite impartido.

Luego de un receso, el 30 de julio de 201911, se continuó con la práctica de la prueba pendiente, seguidamente se cerró el debate probatorio, se escucharon los alegatos de conclusión y se decretó nuevamente un aplazamiento para dictar el fallo. 4.2.- El 8 de agosto de 201912, se reanudó la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y se profirió la sentencia que hoy se revisa.

SENTENCIA APELADA 5.- El juez de instancia resolvió: “Primero. Declarar la existencia de una relación laboral entre Edwin Alfonso Angulo Blanco y la demandada Consorcio Minero del Cesar S.A.S., dentro de los extremos temporales indicados en la parte motiva de esta sentencia. Segundo. Declarar que el actor Edwin Alfonso Angulo Blanco estuvo afiliado a la demandada Colmena ARL, en el Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales, conforme a la parte motiva de esta providencia. Tercero. Declarar probada la excepción de fondo de inexistencia de la obligación, propuesta por las demandadas, en lo referente a las pretensiones condenatorias de la demanda, conforme a la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Absolver a las demandadas Colmena ARL, Consorcio Minero del Cesar S.A.S., de las restantes pretensiones de la demanda presentada en su contra por Edwin Alfonso Angulo Blanco, conforme a la parte motiva de esta providencia. Quinto. Absolver a las demandadas vinculadas Colfondos S.A., y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de todas las 10 Véase archivo No. 25 del C03.

Ibidem. 11 Véase archivo No. 28 del C03. Ibidem. 12 Véase archivo No. 29 del C03. Ibidem. 6 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2017-00291-01 DEMANDANTE: EDWIN ALFONSO ANGULO BLANCO DEMANDADO: ARL COLMENA SEGUROS S.A. pretensiones de la demanda presentada en su contra por Edwin Alfonso Angulo Blanco, conforme a la parte motiva de esta providencia. Sexto. Sin costas en esta instancia, conforme a la parte motiva de esta providencia. Séptimo. Por ser adversa esta sentencia a todas las pretensiones de la demanda, en caso de no ser apelada, se ordena enviar en consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil – Familia – Laboral.” 5.1.- Como consideraciones de lo decidido, adujó el sentenciador de primer nivel que, respecto de la existencia de la relación laboral entre Edwin Alfonso Angulo Blanco y la compañía Consorcio Minero del Cesar S.A.S., no amerita discusión alguna, en razón a que la empleadora demandada admitió el vínculo laboral y de igual manera, lo acreditan las documentales aportadas al plenario, la misma suerte corrió para la afiliación del trabajador a la ARL Colmena Seguros S.A. Con relación a los puntos objeto de debate, observó que el accidente de trabajo sufrido por el actor el 16 de marzo de 2011 no se logró demostrar con ocasión a su infortunio que se afectó su pérdida de la capacidad laboral, pues lo valoró la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar mediante dictamen del 14 de febrero de 2012, sin determinarle PCL alguna, seguidamente fue valorado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por medio de dictamen del 16 de agosto de la misma anualidad, confirmando lo precedido, es decir, que el ente encontró que el trabajador no presenta PCL de ningún porcentaje.

Finalmente, solo encontró probada la PCL determinada en un porcentaje del 51,20% en la valoración realizada por el Dr. José Ramón Ruiz Estrada en dictamen del 23 de mayo de 2013, no obstante, para el a quo, esta pericia no tiene la solidez y legitimidad legal para ser tenida por el despacho como prueba de la pérdida de la capacidad laboral del demandante, debido a que no cumple con el requisito establecido en el numeral 10 del artículo 226 del CGP, por lo anterior, afirmó que el actor no cumplió con su deber de demostrar que el accidente de trabajo ocurrido el 16 de marzo de 2011 le afectó su pérdida de la capacidad laboral, y como las restantes pretensiones se soportan en esa consecución, el juzgador de instancia resolvió negarlas, lo que le entregó sustento fáctico y jurídico a las excepciones de fondo propuestas por las demandadas.

No condenó en costas toda vez que, se concedieron algunas pretensiones de la demanda. 7 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2017-00291-01 DEMANDANTE: EDWIN ALFONSO ANGULO BLANCO DEMANDADO: ARL COLMENA SEGUROS S.A. RECURSO DE APELACIÓN 5.2.- Inconforme con la decisión de primer grado, el apoderado judicial de Edwin Alfonso Angulo Blanco apeló lo decidido, manifestando que la responsabilidad de la calificación no recae en el demandante, sino que la garantía la debe brindar la justicia, sin la cual no se puede llegar a la verdad procesal, situación que desconoció el despacho, por cuanto se tornó necesaria la calificación, lo cual no se realizó y se violaron los derechos fundamentales y las garantías procesales, por cuanto el despacho negó la realización de un nuevo dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez a fin de determinar la PCL de Angulo Blanco.

Del mismo modo, afirmó que el a quo no tuvo en cuenta el acervo probatorio contenido en la demanda, tales como historias clínicas que permitían demostrar el daño que existe sobre la integridad del trabajador, por esta razón el fallo no buscó la verdad procesal, porque el fin era determinar el accidente, si el actor se encontraba afiliado, si figuraba el reporte de accidente de trabajo y si se tenía que ordenar una nueva calificación. 6.- Mediante auto del 16 de octubre de 2024 se corrió traslado común por el término de cinco (5) días en segunda instancia, para que las partes presentaran alegatos de conclusión si a bien los tenían de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Ante lo cual Colmena Seguros S.A., y Consorcio Minero del Cesar S.A., solicitaron la confirmación de la sentencia atacada. CONSIDERACIONES 7.- De conformidad con el numeral 1 del literal b), del artículo 15 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primer orden, así que agotado el trámite de la instancia y reunidos los presupuestos de demanda en forma, capacidad para ser parte o para obrar en el proceso, a lo cual se suma que no se aprecian causales de nulidad que vicien lo actuado, procede decidir de fondo.

Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente, el tema de competencia del ad quem en lo referente al recurso de apelación que sea propuesto 8 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2017-00291-01 DEMANDANTE: EDWIN ALFONSO ANGULO BLANCO DEMANDADO: ARL COLMENA SEGUROS S.A. en contra de las sentencias de primer grado, toda vez que de acuerdo con su artículo 35, por medio del cual fue adicionado el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es a las partes a quienes corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente ese recurso. 8.- Teniendo en cuenta el asunto objeto de recurso, le corresponde a la Sala determinar si le corresponde a la ARL Colmena Seguros S.A., reconocer y pagar al actor, la pensión de invalidez; así mismo el pago de la indemnización por daños y perjuicios junto con las prestaciones médico asistenciales, como consecuencia de las patologías desarrolladas a raíz del accidente de trabajo sufrido por aquel; y si se debió ordenar una nueva calificación del accidente de trabajo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, o si por el contrario, se deben declarar probadas las excepciones propuestas por las demandadas, toda vez que los diagnósticos del actor no ocasionaron una pérdida de la capacidad laboral a fin de reconocerle los beneficios pretendidos, y las calificaciones emitidas por la JRCI del Cesar y la JNCI gozan de plena validez. 8.1.- Para resolver el debate planteado, se debe tener en cuenta inicialmente que no existe discusión en lo siguiente: • Que el señor Edwin Alfonso Angulo Blanco y la empresa Consorcio Minero del Cesar S.A., suscribieron un contrato de trabajo el 2 de julio de 201013, para desempeñar el cargo de Operador de Camión, el cual se encuentra suspendido desde el 22 de marzo de 2013. • Que el actor sufrió un accidente de trabajo mientras desarrollaba su actividad laboral al servicio de la empleadora, el 16 de marzo de 2011, y reportado a la ARL Colmena Seguros S.A., el 17 de marzo de la misma anualidad14. • Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar mediante Dictamen No. 2594 del 14 de febrero de 201215 determinó que los diagnósticos de síndrome trastorno de disco lumbar con radiculopatía + síndrome facetario son de origen profesional sin fecha de estructuración ni PCL. • Que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante Dictamen No. 77188180 del 16 de agosto de 201216, modificó el dictamen No. 2594 del 14 13 Véase folio 18 del archivo No. 20.

Del C02 principal primera instancia del expediente digital 14 Véase folios 100 a 103 del archivo No. 01. Del C03 principal primera instancia del expediente digital. 15 Véase folios 5 a 10 del archivo No. 03. Del C01 principal primera instancia del expediente digital. 16 Véase folios 11 a 20 del archivo No. 03. Ibidem. 9 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2017-00291-01 DEMANDANTE: EDWIN ALFONSO ANGULO BLANCO DEMANDADO: ARL COLMENA SEGUROS S.A. de febrero de 2012 proferido por la JRCI del Cesar y determinó que los diagnósticos: dolor lumbar resuelto sin secuelas valorables de origen accidente de trabajo, y trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía su origen no está relacionado con accidente de trabajo, sin fecha de estructuración, ni pérdida de la PCL. 9.- Sobre la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión y/o indemnización permanente parcial por parte de la ARL pretendida por el actor, se debe tener en cuenta que el Sistema General de Riesgos Profesionales, está estructurado de manera general por la ley 100 de 1993, desarrollado por el Decreto Ley 1295 de 1994, y finalmente determinado por la Ley 776 de 2002; que tiene como uno de sus objetivos «Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas que por incapacidad permanente o invalidez, que se deriven de las contingencias del trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional, es decir, ampara los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales; las incapacidades, invalidez o muerte que estos produzcan.

En consecuencia, este sistema prestará los servicios asistenciales y las prestaciones económicas que determine el orden jurídico, en los eventos mencionados». Es decir, que el subsistema está diseñado para atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión como consecuencia directa o indirecta de la actividad que desarrollan, así lo dispone el artículo 1° del Decreto 1295 de 1995 y el artículo 1° de la Ley 1562 de 2012.

En este orden de ideas, cuando un afiliado al sistema, resulte incapacitado bajo los parámetros del sistema, las prestaciones a las que tiene derecho serán cubiertas por el propio régimen, por lo tanto, los derechos de este trabajador están amparados, esto es, la incapacidad temporal y la incapacidad permanente parcial, que se acreditará como se dijo anteriormente, cuando el afiliado presente una disminución definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, para desarrollar la actividad laboral para la que ha sido contratado o capacitado.

Así mismo que el artículo 38° de la Ley 100 de 1993, según la sentencia C-120 de 2020 proferida por la Corte Constitucional, unificó el concepto de invalidez al señalar que «se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral». 10 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2017-00291-01 DEMANDANTE: EDWIN ALFONSO ANGULO BLANCO DEMANDADO: ARL COLMENA SEGUROS S.A. Por su parte el artículo 41 de la misma Ley, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, indica que el estado de invalidez de un afiliado al sistema general de pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL; las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y las EPS, con base en el manual único para la calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, calificaciones que pueden ser sometidas a consideración de las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional en primera instancia, apelables ante la Junta Nacional de Calificación. De la misma forma, el Decreto 2463 de 2001, respecto a la pensión de invalidez por origen laboral define que «todo afiliado que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que se le presten los servicios asistenciales y económicos».

Y en su artículo 9° determina que: “(…) se considera inválida la persona que, por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. En primera instancia, la calificación de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral se hará por el equipo interdisciplinario establecido en el artículo 6o. de la presente ley, dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiere concluido el proceso de rehabilitación integral, de existir discrepancias se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez, quedando a cargo de la entidad de Seguridad Social correspondiente el pago de honorarios y demás gastos que se ocasionen.” Por su parte, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia relevante SL3008 de 2022, concluyo: “porque como se explicó, los mismos procedimientos establecidos para la determinación de la invalidez suponen que una experticia ya en firme pueda ser revisada nuevamente o, en el caso de la existencia de patologías de origen común y laboral, las mismas puedan acumularse con el fin de determinar si una persona está materialmente en situación de invalidez, trámites que se agotan mediante la realización de una calificación en primera oportunidad y de calificaciones de instancia ante las juntas respectivas” No obstante, en la misma sentencia con relación vinculatoriedad de los dictámenes de las Juntas de Calificación para los jueces laborales y su relación con la libre formación del convencimiento, indicó que: 11 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2017-00291-01 DEMANDANTE: EDWIN ALFONSO ANGULO BLANCO DEMANDADO: ARL COLMENA SEGUROS S.A. “… los jueces laborales tienen plena autonomía y libertad de valoración de las pruebas científicas, facultad que les permite formar libremente el convencimiento de los supuestos de hecho debatidos en juicio, en los términos de los citados artículos 60 y 61 del Estatuto Procesal del Trabajo, de modo que no constituye una transgresión del orden jurídico la selección razonable de una prueba científica diferente a los dictámenes que emiten las Juntas Regionales o Nacional de Calificación, que también evalúe la invalidez de la persona afiliada con apego a los lineamientos legales (CSJ SL1958-2021).” 10.- Sobre los dictámenes que emiten la Juntas de Calificación de Invalidez, los dictámenes en firme que profieren las Juntas de Calificación de Invalidez, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, pueden ser controvertidos por vía judicial, así lo reiteró el artículo 44 del Decreto 1352 del año 2013, que dispone lo siguiente: “Controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez.

Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.

Para efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero representará a la junta como entidad privada del régimen de seguridad social integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes”. Se deduce de la norma citada, que los dictámenes de las Juntas que se emiten en sede administrativa, no tienen carácter definitivo, en la medida en que el interesado, puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, a efectos de controvertirlos y para ello podrá apoyarse en otras calificaciones técnicas.

Asimismo, en sentencia SL513 del 17 de febrero de 2021, se reitera: “Sin embargo, al mismo tiempo, por la diversidad de factores que confluyen a la determinación de la realidad de la salud del paciente y la evolución de su capacidad laboral, la Sala ha determinado que dichos dictámenes no constituyen una prueba definitiva, incuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni muchos menos una prueba de carácter ad substantiam actus.

Contrario a ello, ha destacado esta corporación, en múltiples oportunidades, que dichas experticias constituyen una prueba más del proceso que el juez puede valorar de manera libre, dentro del marco de sus facultades de libre valoración de la prueba y libre formación del convencimiento17. Sin embargo, vale resaltar que la jurisprudencia laboral también ha sido pacífica al indicar que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que 17 Véase CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL697- 2019 y CSJ SL3380-2019. 12 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2017-00291-01 DEMANDANTE: EDWIN ALFONSO ANGULO BLANCO DEMANDADO: ARL COLMENA SEGUROS S.A. contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto.

Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las deficiencias, discapacidades y minusvalías” 18.

Ahora bien, esta facultad judicial no llega hasta reconocer competencias técnicas al Juez, quien para su decisión necesariamente tendrá que apoyarse en un dictamen pericial, esto es, aquél que de acuerdo con la valoración probatoria le ofrece mayor certeza19, rememórese que: “Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto.

Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías.” De ahí que la decisión del problema jurídico planteado necesariamente conduce a que el juez de la causa acoja el dictamen que mayor certeza le genera, en aplicación del principio de libre formación del convencimiento de acuerdo al artículo 61 del CPTSS, sin dejar de considerar que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso según lo dispone el artículo 164 del Código General del Proceso, y a la luz del artículo 226 de la norma citada, la prueba pericial es necesaria para verificar hechos que interesan al proceso y requieren de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. 10.1.- Decantado lo anterior, por analogía del artículo 145 del CPTSS, en este caso se debe aplicar lo previsto en el artículo 167 del CGP, que señala «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».

Esto significa que, por regla general, corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda como los que sustentan las excepciones, de tal manera que la omisión de su 18 Véase CSJ SL del 19-10-2006, radicado 29622, SL-16374 de 2015, SL5280 de 2018, SL-1044 de 2019, SL-2349 de 2021. 19 Así quedó precisado de tiempo atrás en la sentencia SL 2349 de 2021, radicación 83859, en la cual la Alta Corporación remembrando la sentencia SL Radicación 29622 del 19 de octubre del 2006, Radicado Único Nacional 05001-31-05-002-2019-00639-01 Darío Miguel Ballestas Montalvo Vs. Electromontajes S.A.S. y otros 17 sostuvo: 13 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2017-00291-01 DEMANDANTE: EDWIN ALFONSO ANGULO BLANCO DEMANDADO: ARL COLMENA SEGUROS S.A. realización puede traer consecuencias desfavorables, las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal, hasta la pérdida del derecho material.

Así, las cosas, analizando el material probatorio obrante en el expediente y las actuaciones realizadas en primera instancia al interior del proceso, se advierte que si bien Edwin Alfonso Angulo Blanco en cumplimiento de la labor para la cual fue contratado, sufrió un accidente de trabajo documentado de la siguiente forma: - Informe No. 2244698 se indica que el accidente ocurrió el 16 de marzo de 2011, dentro de la empresa, en el área de producción, con tipo lesión «golpe o contusión o aplastamiento», afectándole aparentemente el tronco, y mediante agente de ambiente de trabajo, a cuya observación se lee «Se encontraba cargando material estéril de la pala y una piedra del balde de la pala se cae sobre el camión minero y ocasiona vibración a la máquina que el manipula, ocasionando dolor en la espalda ya que estaba sentado en el equipo como operador del equipo y al vibrar la maquina siente dolor, indica que es como cuando un carro choca a otro por detrás»20.

Del mismo modo, no se reportaron personas que presenciaran el accidente. 10.2.- Al analizar las demás pruebas, advierte la Sala que, aunque no hay duda acerca del accidente de trabajo sufrido por el actor como se relató en precedencia, no es menos cierto que estos no produjeron consecuencias negativas en la integridad del trabajador Edwin Alfonso Angulo Blanco cuando laboraba al servicio de la empresa Consorcio Minero del Cesar S.A.S. Lo anterior se extrae de los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, los cuales en este caso gozan de pleno valor probatorio por parte de esta magistratura, al verificar las historias clínicas aportadas, el concepto de medicina laboral emitido por Colmena Seguros S.A., y los fundamentos de los dictámenes, se encuentran anotaciones posteriores a la fecha del accidente de trabajo que precisan el origen de enfermedad común por los diagnósticos de «otros trastornos de disco cervical y trastornos de disco lumbar y otros con radiculopatía», es decir, no asociados con el accidente de trabajo, de igual manera acreditan los dictámenes que los accidentes laborales no dejaron secuelas valorables, véase los folios 170 a 179 de los anexos de la demanda. 20 Folio 36.

Archivo “01SubsanaciónContestación.pdf”. 01PrimeraInstancia. C02Principal. 14 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2017-00291-01 DEMANDANTE: EDWIN ALFONSO ANGULO BLANCO DEMANDADO: ARL COLMENA SEGUROS S.A. Incluso aunque al demandante en un tac de columna lumbosacra que le realizaron 24 de marzo de 201121, en la Clínica de Fractura Erasmo Ltda., le encontraron los siguientes diagnósticos: hernia discal L4-L5 favorable a evolución, manejo de dolor y faja lumbosacra, con tratamiento ambulatorio, paciente con buena evolución en su cuadro clínico, el examen concluyó la evolución favorable del actor, sin determinación de origen, del mismo modo, las patologías de síndrome de apnea/hipopnea obstructiva del sueño, no permiten concluir que el origen de estas sea laboral, como quiera que el demandante presenta cuadro de obesidad, fatiga diurna y ronquido, sin evidenciar el origen de este diagnóstico, véase folios 197 a 202 de los anexos de la demanda.

Siendo las cosas de esta manera, el dictamen No. 2594 del 14 de febrero de 2012 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar determinó que las patologías del actor eran de origen laboral y no encontró menoscabo en las condiciones del demandante a fin de determinar un porcentaje de la PCL. Aunado a que el dictamen el No. 77188180 del 16 de agosto de 2012 expedido por la Junta Nacional de Calificación determinó que: “[…] en relación con el origen de la patología de acuerdo con la historia clínica obrante al expediente se encuentra paciente de 35 años de edad, se desempeña como operario de camión minero por más de 6 años, presentó accidente de trabajo el 16 de marzo de 2011 al estar cargando con la pala una roca, cae sobre el camión ocasionando vibración, presentando dolor de espalda, sin secuelas valorables.

Concomitantemente a los hallazgos de RNM presenta discartrosis L5-S1 y radiculopatía, no relacionado con AT, ya que el mecanismo de trauma no es suficiente para generar la patología, se sugiere realizar estudio de su enfermedad por las entidades correspondientes en primera oportunidad a fin de garantizar el debido proceso. En relación con la cuantificación del porcentaje de Pérdida de la Capacidad Laboral, se aclara al paciente que para la determinación de la misma deberá seguir el procedimiento legalmente establecido en el artículo 52 de la Ley 962 de 2005.

La fecha de estructuración y la cuantificación de la pérdida de la capacidad laboral no se modifican por no haber sido apelados por ninguna de las partes”. – Se resalta. Por lo anterior, resolvió modificar el Dictamen No. 2594 del 14 de febrero de 2012 proferido por la JRCI del Cesar en cuanto a los diagnósticos, esto es, en lo referente a i) Dolor lumbar resuelto sin secuelas valorables de origen accidente de trabajo, ii) trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía de origen no relacionado con 21 Véase los folios 194 a 196 del Archivo 03.

Del C01 principal del expediente digital. 15 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2017-00291-01 DEMANDANTE: EDWIN ALFONSO ANGULO BLANCO DEMANDADO: ARL COLMENA SEGUROS S.A. accidente de trabajo, por tanto, aunque las patologías del actor eran de origen laboral las mismas surgieron con fecha de estructuración y no se encontró menoscabo en las condiciones del demandante para dictaminar un porcentaje de la PCL, Como quiera que, las ARL únicamente amparan los riesgos producto del accidente o la enfermedad laboral una vez se determine un porcentaje de PCL y se cumplan los demás requisitos contemplados en la Ley 776 de 2002.

Así mismo, respecto a la relevancia de los dictámenes que emiten las Juntas de Calificación al considerarlos conceptos técnicos y científicos elaborados por órganos autorizados en desarrollo de un trámite previamente establecido por el legislador, lo cierto es que también ha aclarado que los mismos no son prueba solemne, de modo que pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos contextualizan la condición incapacitante establecida por estas entidades, no obstante, encuentra la Sala que, dichos dictámenes aunque fueron controvertidos en la oportunidad procesal que para el efecto dispone la legislación laboral y el Código General del Proceso, el dictamen que controvirtió los referenciados no cumplió con el requisito establecido en el numeral 10 del artículo 226 ibidem, en principio el actor no buscó atacar la validez de dichos dictámenes, sino que por impericia o desconocimiento solicitó una prueba pericial que ya se encontraba obrante en el plenario, y que fue aportada debidamente.

Así las cosas, el juzgador de instancia con la plena autonomía y libertad de valoración de las pruebas científicas, facultad que le permite formar libremente el convencimiento de los supuestos de hecho debatidos en juicio, en los términos del artículo 60 y 61 del Estatuto del Trabajo, tomó los dictámenes obrantes en el plenario, como pruebas periciales válidas para emitir una decisión de fondo con apego a los lineamientos legales.

Dictámenes que para esta instancia gozan de pleno valor probatorio toda vez que los reparos realizados por el apoderado del demandante contra estos, no se encuentran soportados con prueba alguna en el plenario que logre desvirtuarlos. De igual forma, el dictamen No. 77188180 del 16 de agosto de 2012 emitido por la JNCI que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el primero, concluyó que no procede determinar una fecha de estructuración, ni un porcentaje de PCL al actor, aunado a que, el demandante no se encuentra inmerso 16 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2017-00291-01 DEMANDANTE: EDWIN ALFONSO ANGULO BLANCO DEMANDADO: ARL COLMENA SEGUROS S.A. en ninguna eventualidad que trae la norma para determinar una PCL, máxime que las patologías sufridas y calificadas de dolor lumbar resuelto sin secuelas valorables y trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía por los cuales acudió a la instancia judicial, no están relacionados con el accidente de trabajo ocurrido el 16 de marzo de 2011, por tanto, no encuentra esta Sala prueba contraria a las contenidas en esas documentales. 10.3.- En ese orden, estima la Sala que lo resuelto por el a quo se ajusta a derecho, en la medida que el demandante no cumplió su carga de probar que reunía los requisitos para reconocerle el derecho pensional invocado, ni mucho menos ordenarle a las demandadas el pago de indemnización en proporción al daño sufrido, resultando en este caso que el diagnóstico de dolor lumbar resuelto sin secuelas valorables y trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía, no le afecta de manera tal que la JNCI pudiera determinar siquiera una mínima diminución de su capacidad laboral, resultando improcedente adjudicarle a las demandadas algún tipo de obligación al respecto. 11.- En línea con lo anterior se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación» propuesta por las demandadas y que las absolvió de todas las pretensiones de la demanda, como quiera que, las administradoras de riesgos laborales únicamente amparan los riesgos producto del accidente o enfermedad laboral una vez se determine un porcentaje de PCL y se cumplan los demás requisitos contemplados en la Ley 776 de 2002.

Así mismo, por fuerza de esta declaración, deviene inexorablemente la negación de la totalidad de las pretensiones de la demanda. Al no prosperar el recurso de apelación promovido, se condenará en costas al demandante, Se fijan como agencias en derecho las equivalentes a un (1) SMLMV, las cuales serán liquidadas de forma concentrada por la primera instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 17 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2017-00291-01 DEMANDANTE: EDWIN ALFONSO ANGULO BLANCO DEMANDADO: ARL COLMENA SEGUROS S.A.

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de agosto de 2019 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar. Segundo. CONDENAR en COSTAS al Demandante, se fijan como agencias en derecho las equivalentes a un (1) SMLMV, las cuales serán liquidadas de forma concentrada por la primera instancia. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso en el sistema justicia siglo XXI.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 18