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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Apelacion de auto RAD. 2018.00138.02 (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RAD. 47.001.31.60.004.2018.00138.02 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Santa Marta, veinte de abril de dos mil veintiséis. Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, en contra del auto proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, el 27 de octubre de 2023, con ocasión del proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Elizabeth Sánchez Dueñas contra Lorenzo Barreto Fernández.

I.

ANTECEDENTES 1. El juzgado de conocimiento, mediante la providencia en mención, resolvió aceptar la solicitud de suspensión de la partición presentada por el extremo pasivo (Archivo No. 117.1 del expediente digital de primera instancia), hasta que se decidiera el trámite de simulación absoluta seguido en el Juzgado Tercero Civil Municipal de esta localidad, con el radicado No. 22022.00188, considerando que está acreditada la admisión de dicho proceso sobre los predios identificados con los números de matrícula inmobiliaria Nos. 080-116799 y 080-117499, que están incluidos como recompensas en el inventario aprobado por el despacho (Archivo No. 120). 2.

El anterior proveído fue cuestionado por la parte demandante, quien promovió en su contra el recurso de apelación, cimentándolo, en resumen, en que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 516 del RAD. 47.001.31.60.004.2018.00138.02 2 Estatuto Procesal, pues no se analizaron los Arts. 1387 y 1388 del Código Civil, que prevén los eventos en que el juez puede suspender la partición, y que no ocurren en este caso, pues con el mencionado trámite de simulación no se pretende que se reconozca un derecho exclusivo sobre los bienes, sino que éstos regresen a la masa, amén de que no se cumple con el parámetro del inciso segundo de la última disposición, por no tener el demandado derecho a más del 50% de la masa partible (Archivo No. 121.1). 3.

Por su parte, el juzgado de primera instancia, por auto del 6 de diciembre de ese año, concedió la alzada (Archivo No. 124). II. CONSIDERACIONES 1. Descendiendo al asunto puesto a consideración de esta Colegiatura, se observa que en este evento la A quo accedió a la solicitud de suspensión de la partición, presentada por el extremo pasivo, en virtud del trámite de simulación promovido por él contra Elizabeth Sánchez Dueñas y Obdulia Dueñas de Meneses, que se sigue ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de esta ciudad, bajo el radicado No. 2022.00188. 2.

Bajo ese panorama y como quiera que el problema jurídico se circunscribe a determinar si la decisión estuvo o no acertada, es del caso traer a colación el artículo 516 del C.G. del P., que preceptúa: “Suspensión de la partición Art. 516.- El juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, siempre que se solicite antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación y con ella deberá presentarse el certificado a que se refiere el inciso segundo del RAD. 47.001.31.60.004.2018.00138.02 3 artículo 505.

El auto que la resuelva es apelable en el efecto suspensivo. Acreditada la terminación de los respectivos procesos se reanudará el de sucesión, en el que se tendrá en cuenta lo que se hubiere resuelto en aquellos. El asignatario cuyas pretensiones hubieren sido acogidas, podrá solicitar que se rehagan los inventarios y avalúos.”. De la norma en cita se desprende claramente que la suspensión de la partición solo resulta procedente en los casos a los que se refieren los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, y antes de la ejecutoria de la sentencia que la apruebe.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC17493 del 29 de octubre de 20251 estableció: “Ahora, la suspensión del artículo 516 del Código General del Proceso se refiere a la partición y reglamenta las situaciones en que es procedente de acuerdo con los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, sin que alguna de ellas se configure en el trámite de la sucesión que conoce la autoridad judicial accionada.

Sobre el particular, esta Sala ha señalado que, (…) para litigios liquidatorios, como el de sucesión, la ley consagra una normatividad especial, ocupándose el legislador (…) de manera exclusiva en señalar los casos específicos en los que el Juez como director del proceso debe acceder al estancamiento del curso procesal (…)”. “(…) en este tipo de proceso[s] –sucesión- no es admisible la suspensión el proceso por prejudicialidad, sino en los casos contemplados taxativamente en la ley adjetiva, los cuales se encuentran resumidos en el artículo 618 C.P.C. – hoy 516 del C.G.P. - (…) el cual dispone: (…).

El juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil. (CSJ STC3911-2015) citada entre otras STC13895-2018 se destaca”. 1 M.P. Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez. RAD. 47.001.31.60.004.2018.00138.02 4 3. Y auscultados los elementos de juicio que obran en el plenario, se observa que no le asistió razón a la A quo al acceder a la suspensión de la partición ordenada al interior del presente trámite liquidatario, pues lo cierto es que no se está ante uno de los eventos a que hacen referencia los ya mencionados artículos 13872 y 13883 del Código Civil, pues el primero apunta a las controversias relacionadas con beneficiarios, mientras el que la calidad segundo, si de los bien hace referencia a las discusiones sobre la propiedad de los bienes, éstos deben estar inventariados como activos destinados a la partición, además de constituir una parte considerable de la masa, aunado a que dicha suspensión debe solicitarse por los interesados a quienes corresponda más de la mitad de aquélla, lo que evidentemente no ocurre en el caso concreto, pues el trámite de simulación del que se viene hablando lo que busca no es la exclusión de un bien que hace parte de la masa conyugal, en virtud de un derecho exclusivo de uno de los excónyuges, sino por el contrario, que nuevamente hagan parte de ésta, ante el fingimiento de las ventas mediante las que salieron de ella.

A lo anterior se suma que, itérese, los inmuebles objeto del proceso de sucesión no integran la masa de bienes cuya partición se pretende, al margen de que hubiese sido incluido como recompensa, el 50% de los valores de sus ventas, máxime que de aparecer nuevos bienes de la sociedad conyugal podrá aplicarse lo dispuesto en el artículo 518 del C.G. del P. “Artículo 1387.

Antes de proceder a la partición se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios.”. 3 “Artículo 1388. Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria, y no se retardarán la partición por ellas.

Decididas a favor de la masa partible se procederá como en el caso del artículo 1406. Sin embargo, cuando recayeren sobre una parte considerable de la masa partible, podrá la partición suspenderse hasta que se decidan; si el juez, a petición de los asignatarios a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenare así.”. 2 RAD. 47.001.31.60.004.2018.00138.02 5 4.

Así las cosas, esta Sala estima que la decisión de suspender la partición fue errada, al no acreditarse uno de los casos taxativamente contemplados en la ley, por lo que se revocará y en su lugar se negará la petición del extremo pasivo. Finalmente, no se emitirá condena en costas, ante la prosperidad del recurso. Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, el 27 de octubre de 2023, con ocasión del proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Elizabeth Sánchez Dueñas contra Lorenzo Barreto Fernández, y, en su lugar, NEGAR la solicitud de suspensión de la partición, presentada por el extremo activo, y disponer la continuación del trámite, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta determinación, remítase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO Magistrado Firmado Por: Cristian Salomon Xiques Romero Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 888e61266f867723677cda3ebee0b557930b32f82e3d3417efbdead76de56847 Documento generado en 20/04/2026 02:21:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica