Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Magistrada: Verbal – Pertenencia 05001310301520220023201 Fredy Adolfo Alzate López Nubia Stella Alzate de Hernández y/o Auto nro. 150 Una oportuna petición orientada a satisfacer la carga pendiente para el adelantamiento del proceso, interrumpe el término para que se configure el desistimiento tácito, pues este supone prolongación de la inactividad.
La Ley 2213 de 2022, además de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, propende por agilizar el trámite de los procesos judiciales, con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación. Revoca Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita magistrada a resolver el recurso de apelación que, en subsidio al de reposición, formuló el apoderado judicial del demandante, Fredy Adolfo Alzate López, contra el auto proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín el 23 de mayo de 2024, asignado por reparto a este Despacho el 3 de julio pasado.
ANTECEDENTES Fredy Adolfo Alzate López promovió proceso verbal declarativo de pertenencia frente a Nubia Stella Alzate de Hernández, Adriana María, Alba Mery, Hildebrando de Jesús, Luis Fernando, Rodrigo León y Gloria Patricia Alzate López, Astrid Elena y Dubán Alberto Zuluaga Alzate, Daniel Alzate Montoya, Inés Montoya de Alzate, Jorge Eduardo Alzate Montoya -como heredero y subrogatario de Carlos Alberto Alzate López-, Flor Teresa Velásquez Piedrahita y personas indeterminadas; disponiéndose la admisión de la demanda mediante auto de 10 de octubre de 2022 (Carpeta01PDF05).
En proveído de 21 de marzo de 2024 (Carpeta01PDF30), el juzgado recordó que en auto de 23 de noviembre de 2023 (Carpeta01PDF29) había requerido al demandante para que aportara la “constancia sobre el envío a las codemandadas NUBIA STELLA ALZATE y GLORIA PATRICIA ALZATE LÓPEZ, de los anexos ordenados en la ley, y que debieron remitirse junto con la notificación que se aportó”; razón por la cual, advirtiendo que a ello no se había dado cumplimiento, lo requirió nuevamente para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 317 del CGP, en el término de treinta (30) días a partir de la notificación de dicho auto, so pena de decretar terminado el proceso por desistimiento tácito, aportara “la constancia respectiva de la empresa de correos que se utilizó para notificar, de que adjunto a dicha notificación, se remitieron también copia de la demanda y sus anexos, auto inadmisorio, memorial de cumplimiento de requisitos, y auto que admitió la demanda; en defecto de lo anterior, deberá realizar nuevamente la notificación, cumpliendo con los parámetros legales”.
En orden a lo anterior, el 9 de abril de 2024 (Carpeta01PDF31) la parte demandante allegó memorial con el que adjuntó la respuesta dada por la empresa de mensajería Servientrega con las indicaciones para que el juzgado visualizara los archivos adjuntos solicitados. No obstante, por auto de 23 de abril siguiente (Carpeta01PDF32), el a quo remitió a la parte actora a lo dispuesto en la providencia de 21 de marzo de 2024, tras advertir que, en efecto, como se había indicado en el referido memorial, esa es la forma en la que se corrobora la entrega de los anexos en las notificaciones de los procesos, pero que, sin embargo, en este caso “los testigos no abren; razón por la cual, aún no ha sido posible determinar los documentos que se remitieron adjuntos con la notificación a las demandadas NUBIA STELLA ALZATE y GLORIA PATRICIA ALZATE LÓPEZ”.
EL AUTO APELADO Mediante proveído de 23 de mayo último (Carpeta01PDF33), el juzgado de primera instancia declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, tras reseñar las “actuaciones surtidas para la notificación de los demandados que aún están pendientes de ser notificados”, y que para esa fecha no se había cumplido con los requerimientos realizados a la parte demandante para la notificación a las Radicado nro. 05001310301520220023201 demandadas Nubia Stella Alzate y Gloria Patricia Alzate López; concluyendo que “se encuentra cumplido el término de que trata el artículo 317 numeral 1º del Código General del Proceso, advertido en auto del 21 de marzo de 2024, y reiterado en auto del 23 de abril del mismo año, sin que la parte haya cumplido con lo ordenado ( )”.
(Negritas fuera de texto). LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal, el apoderado judicial del demandante presentó recurso de apelación subsidiario al de reposición, donde argumentó que a fin de dar cumplimiento a lo requerido en auto de 21 de marzo de 2024 allegó correo electrónico con el escrito en el que Servientrega da respuesta a la solicitud, esto es, donde se explica cómo se debe proceder para visualizar los archivos adjuntos solicitados; instrucciones que ha ejecutado, y que efectivamente se pueden abrir y visualizar los testigos; sostuvo entonces que ha cumplido con lo dispuesto por el juzgado en tanto que con la notificación se remitieron los anexos de ley.
Argumentó que, pese a lo anterior, se declaró terminado el proceso sin que se hubieran tenido en cuenta los actos desplegados por esa parte, y que además, tal actuación se presentó sin que se haya cumplido el término para ello, “( ) pues de acuerdo a lo regulado en el inciso final del artículo 118 del C.G.P., el termino de días se deben contar hábiles, es decir, que si el auto que requirió nuevamente para que se aportara las constancias fue el día 23 de abril de 2024, el termino de los treinta (30) días que preceptúa la norma del C.G.P., para declarar el desistimiento tácito sería el día siete (7) de junio de 2024 y no el día veintitrés (23) de mayo de 2024, fecha esta en la que se declaró terminado el proceso por desistimiento tácito.
( )”. Agregó que en el auto admisorio se ordenó la inscripción de la demanda sobre el bien con matrícula inmobiliaria nro. 001-256421, sin que a la fecha se haya librado el oficio para tal fin, por lo cual, “de acuerdo al inciso tercero (3) (del numeral primero) del artículo 317 del Código General del Proceso”, el requerimiento para que la parte demandante gestione la notificación del auto admisorio de la demanda so pena de desistimiento tácito, no se puede ordenar cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas, de allí que, en razón de lo anterior, tampoco fuera posible decretar la terminación del proceso en la forma como se hizo.
Radicado nro. 05001310301520220023201 LA DECISIÓN DEL RECURSO HORIZONTAL En auto de 24 de junio de la anualidad que avanza (Carpeta01PDF36) el a quo mantuvo la decisión impugnada y concedió el recurso de apelación subsidiario. Al efecto, consideró que el requerimiento so pena de desistimiento tácito era procedente porque la inscripción de la demanda está perfeccionada, amén que “se trata de una medida cautelar de carácter obligatorio, ( )”.
Agregó que la parte recurrente pasa por alto que no se hizo un solo requerimiento sino varios, como el de 4 de septiembre de 2023, para que se notificara a la parte demandada, integrada no solamente por Nubia Stella Alzate y Gloria Patricia Alzate López, sino por pluralidad de sujetos, de los que nunca se intentó su vinculación, o por lo menos ello no se acreditó ante el juzgado.
Asimismo, que en dicho proveído y en autos de 23 de noviembre de 2023, 21 de marzo y 23 de abril de 2024, con insistencia requirió al demandante para que aportara la “constancia de que, junto con el correo de notificación, se remitió a las demandadas, los anexos ordenados en la ley, esto es, copia de la demanda y sus anexos, auto inadmisorio, memorial de cumplimiento de requisitos y auto admisorio de la demanda”, y que si bien, el 9 de abril de 2024 se allegaron las aludidas instrucciones por parte de Servientrega para la descarga de los archivos adjuntos, -lo que el juzgado conoce por las inducciones que ha recibido de la Rama Judicial y porque diariamente se reciben notificaciones de esta empresa de correo y de otras-, así procedió, pero siendo nugatorio el acceso a los documentos requeridos para la verificación de que la notificación cumplió con los preceptos legales.
Enfatizó que, aunque desde noviembre de 2023 se estaba requiriendo a la parte activa en los términos antes dichos, fue solamente después del auto de 21 de marzo de 2024, cuando se le requirió so pena de desistimiento tácito, que aquella intentó cumplir con la carga impuesta. Además, contra el auto de 23 de abril, donde se le advirtió que a pesar de las explicaciones de la empresa de mensajería, los testigos para constatar la remisión de los anexos de ley, junto con la notificación a las demandadas, no abrían, y se le remitió a lo dispuesto en el auto de 21 de marzo de 2024; no se pronunció y dejó que quedara en firme, sin decir lo que ahora argumenta mediante recursos.
De ese modo, el juez de instancia sostuvo que, como en el auto de 23 de abril se remitió a la parte demandante a lo dispuesto en el auto de 21 de marzo, quiere ello decir que el término allá concedido “para el cumplimiento de lo ordenado le estaba corriendo todavía, y sobre este punto, tampoco realizó Radicado nro. 05001310301520220023201 ninguna manifestación”.
Agregó que, al margen de lo anterior, que se centra en 2 de los 13 demandados, ninguna gestión se acreditó frente a la notificación de los demás, aun cuando se reportaron direcciones para tal efecto, olvidando el recurrente que la orden dada en auto de 4 de septiembre de 2023 era la notificación de la parte demandada, razón suficiente para tener cumplida la condición necesaria para terminar el proceso por desistimiento tácito.
Ahora, en punto a que el auto impugnado se profirió sin el fenecimiento del término de treinta (30) días, el señor juez argumentó que “en verdad el requerimiento se hizo desde el 04 de septiembre de 2023 (Pdf. 24); y se le reiteró en providencia del 21 de marzo de 2024 (Pdf. 30), estando más que superado el término legal para cumplir con las cargas impuestas.
El auto fechado 23 de abril del 2024 (Pdf. 32) y del que se vale para aducir que no se había cumplido el término, en nada le otorgó uno nuevo; pues expresamente se le remitió a las providencias anteriores”, y finalizó sosteniendo que el término venció “y no se procedió con la notificación exigida en debida forma, carga que era necesaria para interrumpir el termino señalado, conforme se ha sostenido por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien unificando su jurisprudencia en la decisión STC1119-2020, (sic) dijo que sólo suspende el término que trata la norma aplicada, cuando la parte cumpla con la carga para la cual fue requerida y aquel acto que sea idóneo y apropiado para satisfacer lo pedido, situación última que no se avizora, puesto que, ( ) no se logró la notificación de la parte demandada ( )”.
Para resolver se exponen las siguientes, CONSIDERACIONES La providencia en cuestión es impugnable a través del recurso de apelación pues conforme lo prevé el numeral 7° del artículo 321 del CGP, es apelable el auto que por cualquier causa le ponga fin al proceso. El problema jurídico que ofrece el caso a estudio radica en determinar si, como lo sostuvo el a quo, el término de treinta (30) días con el que contaba la parte demandante para cumplir con la carga procesal principió desde el auto de 4 de Radicado nro. 05001310301520220023201 septiembre de 2023.
Además, si con el memorial presentado el 9 de abril de 2024 se interrumpió o no, el término concedido al demandante en el requerimiento que se le hizo por auto de 21 de marzo del mismo año. Superado lo anterior, habrá de determinarse si el auto apelado, que data de 23 de mayo de 2024, se profirió cuando aún no se había cumplido el término de treinta (30) días con el que contaba el demandante para cumplir con el requerimiento efectuado.
Previo a resolver las anteriores cuestiones, ha de decir la suscrita funcionaria que le asiste la razón al auto impugnado en cuanto a que la medida cautelar de inscripción de la demanda, decretada en la admisión del libelo, ya se encontraba perfeccionada para el momento en que se requirió al demandante a fin de que adelantara las gestiones tendientes a la notificación de la parte demandada, so pena de desistimiento tácito, tal como se puede constatar de la respuesta allegada el 1° de agosto de 2023 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Sur, que da cuenta de la inscripción de la cautela en la matrícula inmobiliaria nro. 001-256421 el 13 de junio de 2023 (Carpeta01PDF20).
Por consiguiente, como la actuación devela todo lo contrario, ese particular punto de inconformidad planteado por el recurrente de cara a la improcedencia del requerimiento, no encuentra asidero alguno. Pues bien, conforme a la preceptiva del artículo 317 del CGP, el desistimiento tácito se rige por una serie de reglas allí mismo establecidas, de entre las cuales se destaca para el caso la contenida en su literal c) a cuyo tenor: “[c]ualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”.
Punto este que la Corte Suprema de Justicia dejó claro en su sentencia STC11191-2020, al precisar que no es cualquier solicitud que se presente la que tiene esa virtud, sino la que se encamine al cumplimiento de lo pretendido que es la marcha del proceso. En efecto, esto dijo la rectora de la jurisprudencia nacional: “Entonces, dado que el «desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
Radicado nro. 05001310301520220023201 En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”.1 Teniendo como faro el anterior entendimiento, y descendiendo al caso concreto se tiene que, por auto de 21 de marzo de 2024, notificado por estados del día 1° de abril siguiente, el señor juez requirió a la parte demandante para que aportara, con respecto a las codemandadas, Nubia Stella Alzate y de Gloria Patricia Alzate López, “la constancia respectiva de la empresa de correos que se utilizó para notificar, de que adjunto a dicha notificación, se remitieron también copia de la demanda y sus anexos, auto inadmisorio, memorial de cumplimiento de requisitos, y auto que admitió la demanda; en defecto de lo anterior, deberá realizar nuevamente la notificación, cumpliendo con los parámetros legales”.
Como se ve, fue en esa providencia, respecto de esa actuación en particular y en relación con esas codemandadas, que el juzgado requirió a la parte so pena de declarar terminado el proceso por desistimiento tácito, por lo que tampoco se entiende que, con fundamento en ese requerimiento, haya declarado la terminación del proceso respecto a todos los demandados.
Nótese que así lo reconoció el a quo cuando se pronunció sobre el recurso horizontal, haciendo hincapié en que, aunque desde noviembre de 2023 se estaba requiriendo al demandante, fue solamente después del auto de 21 de marzo de 2024, cuando se le requirió como se ha dicho, que intentó cumplir con la carga impuesta. Además, revisada la actuación logra constatarse que incluso, como también lo sostuvo el juez al resolver el mentado recurso, desde el auto de 4 de septiembre de 2023 (Carpeta01PDF24), se había requerido al demandante con la misma advertencia para que notificara a los demandados.
No obstante, en modo alguno puede entenderse que el término de treinta (30) días estaba corriendo desde el auto de 4 de septiembre de 2023 y sin ningún tipo de miramiento al decurso del proceso, pues imposible es soslayar que mediante proveído de 18 de septiembre de 2023, entre otras determinaciones, el juzgado designó curador ad lítem de la codemandada Flor Teresa Velásquez Piedrahita y de las personas indeterminadas.
Por otra parte, el 6 y 24 de octubre siguientes, el 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC11191-2020 de 9 de diciembre de 2020. Radicación nro. 11001-22-03-000-2020-01444-01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicado nro. 05001310301520220023201 demandante allegó memorial con la notificación personal por medios electrónicos de Nubia Stella Alzate y de Gloria Patricia Alzate López, respectivamente.
Aunado a lo anterior, con ocasión de esas notificaciones, en auto de 23 de noviembre de 2023 el juzgado advirtió que no lograba verificar si con aquellas se habían adjuntado los anexos de ley (copia de la demanda y anexos, auto inadmisorio, memorial de cumplimiento de requisitos y auto admisorio), razón por la cual, previo a resolver sobre su legalidad, llanamente y sin que mediara requerimiento alguno so pena de desistimiento tácito, dijo, “deberá allegarse la constancia respectiva de la empresa de correos utilizada para tal fin, de que los mencionados documentos fueron remitidos adjuntos a las notificaciones”.
Dígase, por tanto, que en ese proveído de ninguna manera se requirió a la parte actora bajo el apremio del desistimiento tácito y, aunque en el auto de 4 de septiembre de 2023 se le requirió para que procediera con la notificación a los demandados, en orden a ello, por lo menos, allegó las constancias de notificación de las referidas codemandadas, esto es, encaminado a continuar con el trámite del proceso.
Aunque el juzgado reclama que fue de todos los integrantes de la parte demandada de los que se ordenó la notificación, y que la parte demandante solamente allegó la correspondiente a Nubia Stella Alzate y Gloria Patricia Alzate López, es lo cierto que con la presentación de tales memoriales se interrumpió el término fijado en el auto de 4 de septiembre de 2023 y, más aún, con posterioridad a ello se dictaron las providencias referenciadas, lo que da al traste con la inactividad procesal que busca remediar el artículo 317 del CGP.
Y es que, en rigor, bajo el razonamiento del a quo según el cual el término de treinta (30) días estaba corriendo desde el auto de 4 de septiembre, bien pudo entonces haber decretado la terminación del proceso desde el auto de 21 de marzo último, sin que resultara necesario haber hecho requerimiento alguno, pues según ese entendimiento, tal oportunidad se encontraba más que superada.
Agotado lo anterior, y concentrados en el mentado auto de 21 de marzo de 2024, como ya se ha dicho, el juzgado requirió a la parte para que allegara “la constancia respectiva de la empresa de correos que se utilizó para notificar, de que adjunto a dicha notificación, se remitieron también copia de la demanda y sus anexos, auto inadmisorio, memorial de cumplimiento de requisitos, y auto que admitió la Radicado nro. 05001310301520220023201 demanda; en defecto de lo anterior, deberá realizar nuevamente la notificación, cumpliendo con los parámetros legales”.
El 9 de abril siguiente, el apoderado judicial del demandante presentó memorial acompañado de la respuesta dada por la empresa de mensajería Servientrega con las indicaciones para que el juzgado visualizara los archivos adjuntos solicitados, pues recuérdese que lo que subyace en este asunto, es la imposibilidad que ha tenido el despacho para constatar que la notificación enviada a dos de las codemandadas, a su juicio, se surtió en los términos de ley.
Con ocasión de tal memorial, el paso siguiente por parte del a quo fue proferir el auto de 23 de abril, notificado por estados del día 24 siguiente, remitiendo a la parte actora a lo dispuesto en la providencia de 21 de marzo de 2024, insistiendo en que “los testigos no abren; razón por la cual, aún no ha sido posible determinar los documentos que se remitieron adjuntos con la notificación a las demandadas NUBIA STELLA ALZATE y GLORIA PATRICIA ALZATE LÓPEZ”.
Y, acto seguido, profirió el auto de 23 de mayo de 2024, declarando terminado el proceso por desistimiento tácito, actuación sin lugar a dudas desacertada, toda vez que, ante el memorial de 9 de abril de 2024, evidentemente orientado a superar el supuesto letargo en que venía el trámite, por mandato legal se produjo la interrupción del término de treinta (30) días hábiles que venía corriendo desde el 2 de abril, día siguiente al de la notificación (art. 118 CGP).
Son así las cosas, porque una oportuna petición orientada a satisfacer la carga pendiente para el adelantamiento del proceso, interrumpe el término para que se configure el desistimiento tácito, pues este supone prolongación de la inactividad durante el término concedido. Además, si se quiere, como en el auto de 23 de abril se remitió a la parte demandante a lo dispuesto en el auto de 21 de marzo, donde se le había requerido por desistimiento tácito, un sano entendimiento de la situación propende por concluir que, como el término de treinta (30) días que había iniciado el 2 de abril (día siguiente a la notificación), se interrumpió con el memorial de 9 de abril, ese término comenzó a correr nuevamente el 25 de abril, día siguiente al de la notificación del auto de 23 de abril (art. 118 CGP).
Por tal razón, para el 23 de mayo de 2024, fecha en la que se declaró terminado el proceso, no alcanzó a completarse el término que tenía la parte para cumplir con la carga procesal, requisito sine qua-non para que Radicado nro. 05001310301520220023201 pudiese el juez tener por desistida tácitamente la respectiva actuación (art. 317-1 segundo inciso), lo que impone su revocatoria.
Para concluir, habida cuenta las particularidades del asunto donde se tiene como punto de discusión las exigencias efectuadas por el juzgado a fin de establecer si con la notificación enviada a las referidas codemandadas se adjuntó “copia de la demanda y sus anexos, auto inadmisorio, memorial de cumplimiento de requisitos, y auto que admitió la demanda”; se impone necesario recordar que la Ley 2213 de 2022, además de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, propende por agilizar el trámite de los procesos judiciales, en línea de lo cual habilitó que las notificaciones que deban hacerse personalmente, también puedan efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación (art. 8°).
A propósito, en la sentencia STC16733-2022,2 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se encargó de analizar los efectos del trámite de notificación personal con uso de las TIC, y consideró necesario “unificar su posición en cuanto al momento en el que debe entenderse surtida la notificación personal por medios digitales y la época en la que debe empezar a correr el término que de la providencia notificada derive”.
Para el órgano de cierre ordinario, la notificación personal establecida en la Ley 2213, no tuvo otra intención que “la de ofrecer a las partes y apoderados un trámite alterno de enteramiento acorde con los avances tecnológicos de la sociedad. Un procedimiento quizás menos oneroso en tiempo y dinero, pero igual de efectivo al dispuesto en el Código General del Proceso en el que las partes deben acudir necesariamente a empresas de servicio postal autorizadas a remitir sus citatorios y avisos”; para lo cual “consagró una serie de medidas tendientes a garantizar la efectividad de una notificación más célere y económica, pero con plenas garantías de defensa y contradicción para el demandado”, a saber: i) exigir al libelista que en su demanda cumpla con las cargas consistentes en el juramento relativo a que el canal escogido es el utilizado por el 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC16733-2022 de 14 de diciembre de 2022. Radicación nro. 68001-22-13-000-2022-00389-01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicado nro. 05001310301520220023201 demandado, la explicación de la forma en la que lo obtuvo y la prueba de esa circunstancia; ii) otorgar al juez la facultad de verificar la «información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las (…) entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales» (Parágrafo 2° del art. 8 ibidem); iii) el deber de acreditar el «envío» de la providencia a notificar como mensaje de datos al canal elegido por el demandante, remisión de la que se deriva la presunción legal contenida en el canon en cita, esto es, que «se entenderá realizada» la notificación una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje; iv) la posibilidad que tienen las partes de «implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos», sin limitarse al correo electrónico como canal de comunicación posible; y, v) el derecho que asiste al destinatario de la notificación de ventilar sus eventuales inconformidades con la forma en que se surtió el enteramiento mediante la vía de la solicitud de declaratoria de nulidad procesal.
A partir de lo anterior, la Corte concluyó, entre otros, y para lo que a este caso interesa, que “no hay problema en admitir que -por presunción legal- es con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal y, menos, con reconocer que no puede iniciar el cómputo del término derivado de la determinación notificada si se demuestra que el destinatario no recibió la respectiva comunicación”.
(Negrita fuera de texto). Lo anterior, claro está, con la salvedad que, en caso de existir anomalía con la notificación, el demandado puede acudir a la solicitud de nulidad a fin de cuestionar la forma como se llevó a cabo. Por eso, “si el demandante supera las exigencias iniciales previstas por el legislador tendientes a demostrar la idoneidad del canal digital elegido y el juez hace uso de los poderes de verificación que le otorga el legislador, hay una alta probabilidad de que ese medio resulte efectivo para el enteramiento del demandado o convocado”.
Destáquese además la conclusión a la que arribó la Corte con relación a la exigencia a la parte demandante del acuse de recibo por parte del demandado: Radicado nro. 05001310301520220023201 “el establecimiento de una regla de carácter general según la cual deba requerirse en todos los casos al demandante para que, además de cumplir los requisitos del inciso 2° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, demuestre que su contraparte recibió la comunicación por él remitida, podría resultar excesiva, incompatible con el principio constitucional de buena fe, e incluso, contraria al querer y al tenor de la normativa en comento”.
Y es que, vistas bien las cosas, no resulta sensato y acorde a los postulados legales de implementación de las TIC, celeridad de los trámites y tutela jurisdiccional efectiva, que se hagan una serie de exigencias previas al demandante tendientes a verificar la idoneidad del canal de comunicación elegido para los fines del proceso, si, de todas formas, ninguna consecuencia jurídica pudiera derivarse de ello”.
De ese modo, si “en ningún momento se impone al demandante -o al interesado en la notificación- la carga de probar el acceso del destinatario al mensaje. Lo que la norma procura es que no pueda empezar a andar el término derivado de la providencia a notificar si la misma no arribó a su receptor. De allí que no sea dable a los juzgadores imponer responsabilidades no previstas por el legislador”, tanto más debe decirse de la exigencia que ahora se impone al demandante en orden a acreditar los documentos adjuntos con los que se envió el auto admisorio de la demanda, que es la providencia a notificar.
Aún más, la Corte sostiene que “como quiera que la ley no dispone que la prueba del acuse de recibo deba ser aportada por el demandante, bien puede inferirse que se trata de una actividad que también puede cumplir el demandado en los casos en que considere que no tuvo oportuno acceso a la comunicación remitida. Justamente es a él a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el cómputo del término otorgado.
Es en el trámite de la eventual nulidad -y no la etapa inicial del litigio- donde se abre el sendero para que se debata la efectividad o no del enteramiento y, sobre todo, del hito en el que empiezan a correr los términos derivados de la providencia a notificar. Es en ese escenario en el que cobran real importancia las pruebas que las partes aporten para demostrar la recepción, o no, de la misiva remitida por el demandante”.
(Negritas fuera de texto). La claridad de los anteriores derroteros impone su aplicación en orden a agilizar el trámite de los procesos judiciales, sin que puedan exigirse requisitos que no están previstos en la ley, ni anticiparse a eventualidades que será la parte demandada quien deberá ventilar y cuestionar en la oportunidad procesal correspondiente.
Por lo expuesto y sin necesidad de ahondar en más consideraciones, la suscrita Radicado nro. 05001310301520220023201 Magistrada,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión de procedencia y fecha indicadas.
SEGUNDO: Sin lugar a imponer condena en costas.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala Civil devuélvase el expediente al juzgado de instancia para que continúe con el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e776f1ad2347e9e3f5ef9705489f080f42858844a3b8a2b7dcd910bbce9ff78 Documento generado en 15/11/2024 01:58:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado nro. 05001310301520220023201