TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25386 31 03 001 2019 00210 01 Juan Carlos Cabrera Gómez vs. Robert Germán Cabrera Gómez y otros Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) De conformidad con el artículo 69 del CST y SS, resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia absolutoria proferida el 16 de junio de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. Juan Carlos Cabrera Gómez, presenta demanda contra Robert German Cabrera Gómez, Ruth Cabrera Gómez, Andrey Fabian García Cabrera, Oscar Camilo Cabrera Gómez, Edgar Manuel Cabrera Gómez, Julián David Patiño Cabrera, Nancy Patricia Cabrera Gómez y Camilo Andrés Cabrera Casanova, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 15 de diciembre de 1991 a la fecha, en consecuencia, solicita el reconocimiento y pago de salarios, vacaciones, primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, indemnizaciones por no consignación de las cesantías y moratoria del artículo 65 del CST, aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, lo ultra y extrapetita, y costas (pdf006).
Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que instauró en contra de los demandados un proceso de pertenencia del predio Santana, de conocimiento del Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, con radicado 2013-00289, que los aquí demandados al enterarse de este presentaron demanda de rendición de cuentas en su contra con radicado 2015-00063, tramitado ente el mismo juzgado, 1 Expediente No. 25386 31 03 001 2019 00210 01 donde se dice que el acá demandante se quedaría en el inmueble denominado lote 2, Santana de la Vereda Santa Rosa de Anapoima, con el fin de cuidar a su mamá María Isabel Gómez de Cabrera, fallecida el 25 de junio de 2013, fecha desde la que refieren fueron despojados del predio, siendo usufructuado por Juan Carlos Cabrera Gómez, sin rendir cuentas de la administración, afirma que se emitió sentencia en dicho proceso el 6 de agosto de 2019, disponiendo que Juan Carlos Cabrera Gómez, rinda cuentas desde el 1º de enero de 1992 a la fecha de la sentencia, endilgándosele la calidad de mandatario, por tanto ostenta la calidad de empleado, mandatario o administrador, adquiriendo los derechos laborales reclamados.
Agrega que los demandados al contestar la demanda de pertenencia reconocieron sus obligaciones laborales, cuando aportaron una propuesta de 25 de abril de 2009, entre otras, por salarios devengados y dejados de pagar por 20 años de administración del mencionado predio y por las prestaciones sociales, aduce que la actividad la cumplió personalmente como trabajador, administrando el mencionado inmueble, así como el cuidado de su progenitora hasta su deceso ocurrido el 25 de junio de 2013, informa que dicha actividad personal se dio desde el 15 de diciembre de 1991 al 25 de junio de 2013, según lo afirmaron los demandados en el hecho 2 de su demanda de rendición de cuentas, añade que dicha actividad fue relacionada como administración, cuidado, conservación y sostenimiento del mencionado lote 2, Santana, y como se dijo, en el mencionado proceso de rendición de cuentas se ha realizado la explotación económica por turismo, venta de frutales, actividad, que reitera va desde el 15 de diciembre de 1991 al 6 de agosto de 2019 cuando se dictó la sentencia de rendición de cuentas, donde se le atribuyó la calidad de administración, señala que la subordinación se da desde el aludido fallo y en cuanto al salario como no fue pactado debe fijarse con el SMLMV.
La demanda fue admitida por auto del 28 de noviembre de 2019, ordenandose la notificación a los demandados y el traslado de rigor. (Fls. 115 y 116 pdf002). 2. Contestaciones de la demanda. 2.1. Robert Germán Cabrera Gómez, contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que entre las partes nunca ha existido una relación laboral desde el 15 de diciembre de 1991 a la fecha, con él, ni con ninguno de los demás demandados, y en ejercicio de su derecho de defensa formuló las excepciones 2 Expediente No. 25386 31 03 001 2019 00210 01 de mérito denominadas cobro de lo no debido, ausencia de causa petendi, mala fe, falta de personería sustantiva con relación al demandado y la innominada. 2.2.
Andrey Fabian García Cabrera, contestó en iguales términos oponiéndose a las pretensiones de la demanda, argumentando que entre las partes no existió una relación laboral desde el 15 de diciembre de 1991 a la fecha, ni con él, ni con los demás demandados y propuso las mismas excepciones de mérito cobro de lo no debido, ausencia de causa petendi, mala fe, falta de personería sustantiva con relación al demandado y la innominada. 2.3.
Ruth Cabrera Gómez, Oscar Camilo Cabrera Gómez, Edgar Manuel Cabrera Gómez, Camilo Andrés Cabrera Casanova y Julián Patiño Cabrera, en un mismo escrito contestaron la demanda en idénticos términos de los demás codemandados, argumentando que entre las partes no existió un contrato de trabajo en las fechas enunciadas y propuso las mismas excepciones de mérito de cobro de lo no debido, ausencia de causa petendi, mala fe, falta de personería sustantiva con relación al demandado y la innominada. 2.4.
Nancy Patricia Cabrera Gómez, igualmente contestó la demanda en los mismos términos, manifestando la inexistencia del contrato de trabajo entre las partes en las fechas enunciadas y formuló las mismas exceptivas de mérito de cobro de lo no debido, ausencia de causa petendi, mala fe, falta de personería sustantiva con relación al demandado y la innominada. 3.
Mediante auto de 15 de julio de 2020 se tuvo por contestada la demanda por parte de los demandados Robert German Cabrera Gómez, Andrey Fabián García Cabrera, Oscar Camilo Cabrera Gómez, Edgar Manuel Cabrera Gómez, Ruth Cabrera Gómez, Camilo Andrés Cabrera Casanova y Nancy Patricia Cabrera Gómez y señaló fecha para llevar a cabo las audiencias de los artículos 77 y 80 del CPT y de la SS. 4.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 16 de junio de 2025 resolvió declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados de cobro de lo no debido y ausencia de causa petendi, absolvió a los demandados de las pretensiones de la demanda, condenó en costas al demandante y dispuso su consulta con el Tribunal. 3 Expediente No. 25386 31 03 001 2019 00210 01 En su decisión, la jueza a quo inicialmente hizo alusión a que el actor radicó una solicitud de aplazamiento de la audiencia por no contar con apoderado, lo que de acuerdo con el artículo 77 del CPT y de la SS, esa situación no configura una justa causa para el aplazamiento, ya que la apoderada renunció al poder desde febrero de 2025, lo que le remitió al demandante informándole que no lo seguiría representando, por tanto el demandante contó con más de 3 meses para constituir apoderado, por ende, señala que fue fijada la audiencia desde octubre de 2024 para hoy junio 16 de 2025 celebrarla, teniendo una agenda saturada hasta marzo de 2026, sin que sea procedente la suspensión si no se cumple con la normativa de contar con una justa causa, no accede a la petición y debió comparecer con apoderado.
Elucidado lo anterior y en lo que interesa, luego de hacer un recuento de la actuación, así como de los precedentes normativos y jurisprudenciales en que apoya la decisión, argumentó que el demandante tenía la carga de probar la prestación personal del servicio para que activar la presunción del artículo 24 del CST, y acceder a los derechos laborales pedidos; que en este caso el actor compareció primero como demandante en el mismo juzgado en un proceso de pertenencia en contra de sus hermanos demandados, invocando su calidad de poseedor y por tanto verdadero dueño del predio ubicado en la Vereda Santa Rosa de Anapoima, lote 2 Santana, y a raíz de dicho proceso sus hermanos iniciaron un proceso de rendición provocada de cuentas en su contra, donde se le ordeno que rindiera cuentas y ante las resultas de esos casos, ahora con la demanda laboral el demandante pretende la declaratoria de un contrato de trabajo, argumentando que tanto el actor como los codemandados convinieron que se quedara en el mentado predio desde el 15 de diciembre de 1991 cuidando a su señora madre quien falleció el 25 de junio de 2013 y según su dicho, con el proceso de rendición de cuentas tiene la calidad de mandatario, empleado y administrador, haciendo referencia que la actividad personal la ejerció desde el 15 de diciembre de 1991 a la fecha, circunstancias estas contraevidentes, porque primero demanda en proceso de pertenencia, dijo que era el único dueño el verdadero poseedor desconociendo cualquiera calidad injerencia o conducta frente a los demandados, que era la persona que manda en ese predio y ahora en este caso dice que era subordinado, que prestaba un servicio personal a los demandados, que relacionando uno y otro proceso su actuación no es acorde, es ambigua al indicar que estaba subordinado prestando servicios a los condueños, sus familiares, hermanos y sobrinos, sin que sea dable acudir a un proceso laboral como un último recurso procesal para enmarcar circunstancias que no han sido logradas en otros procesos, que no es la improsperidad del proceso de pertenencia donde se le negaron las 4 Expediente No. 25386 31 03 001 2019 00210 01 pretensiones, ni la orden de rendir cuentas dispuesta en el proceso de rendición de cuentas provocada los que automáticamente le generan al actor la calidad de trabajador o de prestador de servicios personales, no son los fallos judiciales que de manera residual configuran la calidad de trabajador.
Señala que la relación laboral tiene unos elementos diferenciadores previstos en el artículo 23 del CST, no es residual, que de acuerdo con el art 167 del CGP debió acreditar la prestación personal del servicio a favor de los demandados de manera continua, subordinada, para acceder a la presunción del artículo 24 del CST, beneficio probatorio que traería la inversión de la carga de la prueba para los demandados, pero es contraevidente su conducta y como la relación no se encuentra acreditada, lo que ante la debilidad probatoria conlleva a la improsperidad de sus pretensiones. 5.
Grado jurisdiccional de Consulta. Como la sentencia resultó totalmente adversa a las pretensiones del demandante, se surtirá el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 del CPT y de la SS, reformado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. 6. Alegatos de conclusión. En el término de traslado no se presentaron alegaciones de segunda instancia. 7.
Problema jurídico por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS, el problema jurídico por resolver se circunscribe a establecer si en la sentencia que se revisa se equivocó o no la jueza a quo al negar la existencia del contrato de trabajo entre las partes, dependiendo de lo que resulte, se verificará si hay lugar a las condenas laborales incoadas en la demanda. 8.
Resolución al problema jurídico. De antemano la Sala anuncia que se confirmará la sentencia consultada. 9. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 22 a 24 del CST, 60, 61, 145 del CPT y de la SS, art 167 CGP, sentencias SL5584 de 2017, SL-2879-2019, SL3435 de 2022. Consideraciones Interesa recordar que, como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, según lo establecido en el artículo 167 CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de 5 Expediente No. 25386 31 03 001 2019 00210 01 hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al proceso; y el artículo 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Sumado a lo anterior, se precisa que si bien en los términos del artículo 23 CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación, por su parte, el artículo 24 de la misma obra consagra que la sola prestación personal de un servicio personal en favor de otro hace presumir el referido tipo de contrato, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, o en virtud de un contrato diferente al laboral, para de esta forma desvirtuar la anotada presunción. Cabe aclarar que en este tipo de procesos no es estrictamente necesario que la parte demandante acredite la subordinación, pues para que la presunción legal sea eficaz su única obligación es probar la prestación personal de unos servicios en favor de otro, lo que se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.
Una vez demostrado ello, corresponde al demandado desvirtuar tal situación probando lo contrario, ya sea porque el servicio no se prestó bajo su subordinación y dependencia sino de forma autónoma o que lo fue en beneficio de otra persona (CSJ SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023, CSJ SL31652023). Una vez activada el demandado debe desvirtuar la presunción del artículo 24 CST, con pruebas que desacrediten la subordinación propia de las relaciones laborales, por la cual el empleador se reserva “la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales (…) a diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado –entrega de un bien o un servicio- y, por tanto, se procuran figar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la 6 Expediente No. 25386 31 03 001 2019 00210 01 actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.
Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal.
Y tiene como contracara o reveso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda” (CSJ SL1439-2021, CSJ SL3165-2023). También incumbe a la parte demandante probar la intensidad, salario, condiciones y extremos temporales en que se desarrolló la relación, pues la presunción del artículo 24 CST no la releva de demostrar estos aspectos.
En efecto, respecto al alcance de los efectos probatorios de la presunción del artículo 24 CST, ha sido clara la jurisprudencia en establecer que quien desee beneficiarse de la precitada presunción, debe por lo menos acreditar los extremos temporales de la labor, sin perjuicio que aquellos se puedan fijar de manera aproximada. También ha enseñado nuestra jurisprudencia que no acreditar el monto de la remuneración impide el cálculo del valor de los salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás acreencias en los términos reclamados y, eventualmente, podrán ser liquidados sobre el salario mínimo legal cuando al menos se acredite que se laboró la jornada legal (CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL26082019, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL3126-2021).
De acuerdo con lo reseñado en precedencia, lo primero por establecer, es si el demandante logró demostrar la prestación personal del servicio en favor de los demandados Robert German Cabrera Gómez, Andrey Fabián García Cabrera, Oscar Camilo Cabrera Gómez, Edgar Manuel Cabrera Gómez, Ruth Cabrera Gómez, Camilo Andrés Cabrera Casanova y Nancy Patricia Cabrera Gómez, en los términos y extremos temporales señalados en la demanda, en caso afirmativo, verificar si los convocados lograron desvirtuar la subordinación. La juzgadora de instancia, para negar las pretensiones de la demanda, como se dijo en los antecedentes, luego de analizar las pruebas aportadas al proceso, consideró 7 Expediente No. 25386 31 03 001 2019 00210 01 que entre las partes no existió un contrato de trabajo, al no haberse demostrado los elementos de este a saber; la efectiva prestación personal del servicio continuada y la subordinación, señalando que en el asunto se quiso por parte del demandante, dadas las resultas del proceso de pertenencia que el gestor instauró en contra del extremos pasivo, el cual fue tramitado en dicho juzgado y se negaron las pretensiones de la demanda y de otro lado los accionados formularon en contra del acá actor proceso de rendición de cuentas provocadas ante ese mismo despacho judicial, en el que se resolvió que debe rendir cuentas, situaciones antes las cuales, procedió a presentar demanda laboral, sin que este asunto sea sucedáneo de otros procesos, aduce que no se probó la prestación personal del servicio y ante la orfandad probatoria el camino a seguir era absolver de las pretensiones de la demanda a los demandados y condenar en costas al demandante.
Para determinar si acertó o no la juzgadora de instancia al absolver a la parte pasiva de las súplicas de la demanda, procede la Sala a revisar las pruebas recaudadas. El demandante con la demanda allegó copia simple de la demanda de rendición de cuentas instaurada por los acá demandados con radicado No. 2015-00063; copia del certificado de libertad y tradición del predio denominado Santana, copia del acta de instrucción y juzgamiento en el proceso de rendición de cuentas, así como de la audiencia en CD, en la que se dispuso que el señor Juan Carlos Cabrera Gómez está obligado a rendir cuentas, frente a la sentencia no se formuló recurso, declarándola ejecutoriada, copia de la contestación de la demanda de pertenencia por parte del demandado Robert Germán Cabrera Gómez y lo que denomina “Propuesta de ofrecimiento económico Juan Carlos Cabrera Gómez por concepto de mejoras, obras de mantenimiento, salarios devengados por 20 años y dejados de cancelar y prestaciones sociales en tres (3) folios”, pero lo que aparece es un Acta No. 1 suscrita por las partes el 1 de agosto de 2004 donde se dice que Juan Carlos no cobra mejoras, que van a pedir un crédito para invertirlo en el predio y venderlo.
(fl. 31 pdf 002) y otra Acta de 11 de julio de 2010, donde las partes acordaron la repartición de la finca entre los cosignatarios, donde se dice que se reunieron los herederos para de común acuerdo hacer la repartición de la finca Santana y de su venta se pagará a Juan Carlos Cabrera Gómez $200.000.0000 por mejoras. (fls. 35 y 36 pdf 002).
Los demandados con la respuesta de las demandas allegaron básicamente los mismos documentos aportados por el demandante, relacionados con los procesos de 8 Expediente No. 25386 31 03 001 2019 00210 01 pertenencia y rendición de cuentas, incoado el primero por el aquí demandante y el segundo por los convocados a juicio. El juzgado decretó de oficio como pruebas trasladada las siguientes: Copia del proceso de pertenencia con radicado 2013-00289-00 incoado por el aquí demandante en contra de los demandados, en el que se negaron las pretensiones de la demanda en sentencia emitida el 27 de mayo de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa y la Sala Civil Familia de este Tribunal en proveído de 4 de diciembre de 2024 declaró desierto el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia. (C-04 prueba trasladada) Copia del expediente de rendición de cuentas provocada incoada por los acá demandados en contra del demandante Juan Carlos Cabrera Gómez, con radicado 2015-00063 tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, en el que en proveído de 6 de agosto de 2019, resolvió declarar que el convocado está obligado a rendir cuentas desde el 1 de enero de 1992 hasta la fecha de la sentencia concediéndole el término de un mes, disponiendo que cumplido ello se continuará con lo regulado en los numerales 5 y 6 del art. 379 del CGP (C.04 prueba trasladada).
No se recibieron pruebas personales, toda vez que los testigos decretados a instancia de las partes no concurrieron a la audiencia e igualmente no se hizo presente el demandante para absolver el interrogatorio de parte, ni el apoderado del gestor para formular los interrogatorios de los accionados y de oficio la jueza del conocimiento decretó la incorporación como prueba trasladada de los procesos de pertenencia radicado 2013-00289 y rendición provocada de cuentas radicado 2015-00063 a los que se hizo referencia anteriormente.
Analizadas una a una y en su conjunto las pruebas practicadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 60m y 61 del CPT y de la SS, tal y como lo estableció la jueza a quo, no se logró demostrar por el demandante la prestación personal del servicio en favor de los demandados para activar la presunción de la existencia de la relación laboral, regida mediante un contrato de trabajo, por ende, ante esa orfandad probatoria, el camino a seguir no era otro que absolver al extremo pasivo de las pretensiones del libelo. 9 Expediente No. 25386 31 03 001 2019 00210 01 Ello es así porque en el sub lite con las pruebas incorporadas, lo que quedó determinado, es que entre las partes se presentaron unas controversias familiares en cuanto a los derechos hereditarios respecto del predio Santana, del cual el gestor inicialmente instauró un proceso de pertenencia en contra de los codemandados, invocando calidad de poseedor del mismo, el que fue fallado en su contra negando las pretensiones, sentencia que se encuentra ejecutoriada, toda vez que se declaró desierto el recurso de apelación y de otra parte los demandados en este asunto presentaron una demanda de rendición provocada de cuentas culminando el trámite con la obligación del señor Juan Carlos Cabrera Gómez, decisión en firme ante la no proposición del recurso de apelación y dadas las resultas de esos litigios.
Bajo el panorama de los procesos en comento, ahora el actor pretende mediante esta acción que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 15 de mayo de 1991 a la fecha, sin que obre el más mínimo elemento de prueba que acredite la prestación personal del servicio, para que se activara la aludida presunción del artículo 24 del CST, y el hecho de que los cosignatarios hayan convenido en un acta la manera como se distribuirían el valor de la venta de esa finca y reconocerle unas mejoras al actor, así como haber convenido que estuviera el gestor en el predio en compañía de su señora madre que en paz descanse, son circunstancias que lejos están de acreditar la tantas veces mencionada prestación del servicio que le incumbía al actor probar de acuerdo con el artículo 167 del CGP, aplicable por reenvío del artículo 145 del CPT y de la SS, ya que ni por lumbre puede pensarse que quedó establecida la mentada con lo actuado en el proceso de rendición de cuentas incoado en su contra y mucho menos con el resultado del proceso de pertenencia, en el cual invocó condición de poseedor, siendo fallado en su contra, de tal manera que ante esa orfandad probatoria del gestor para probar tal elemento constitutivo del contrato de trabajo, para que se activara la citada presunción del art. 24 del CST, el camino a seguir no era otro que declarar prosperas las excepciones formuladas por los demandados de cobro de lo no debido y ausencia de causa pretendí, y en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas al demandante como acertadamente lo resolvió la jueza de instancia. Conforme con lo dicho la decisión que se revisa en consulta será confirmada.
Costas. Sin costas por tratarse del grado jurisdiccional de consulta. 10 Expediente No. 25386 31 03 001 2019 00210 01 En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Confirmar la sentencia consultada, conforme la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin costas en la consulta.
Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 11