OPOSICIÓN A LA DILIGENCIA DE SECUESTRO – Reglas. OPOSICIÓN A LA DILIGENCIA DE SECUESTRO POR POSESIÓN – Deben acreditarse los elementos de la posesión, sin que la inscripción de esta sea uno de ellos. OPOSICIÓN A LA DILIGENCIA DE SECUESTRO POR POSESIÓN – Quien formula la oposición debe demostrar que ejerce la posesión del bien para el momento en que se llevó a cabo la diligencia de secuestro.
MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO – levantamiento: procedencia al acreditarse por el opositor su condición de poseedor material del inmueble objeto de la diligencia. (…) se evidencia que tanto la información brindada por el opositor, así como las versiones testimoniales recaudadas han resultado congruentes y responsivas acerca de la posesión que ha venido ejerciendo el señor Héctor González, y que a la fecha de la diligencia de secuestro es el poseedor del bien ejerciendo actos que solo los otorga el convencimiento del señorío sobre la finca (…) (…) En cuanto al argumento enfilado por el apelante atinente a que la posesión del señor Héctor González se interrumpió con la presentación de la demanda y con las medidas cautelares decretadas por el juzgado, debe decirse que el mencionado no es parte del proceso ejecutivo que se adelanta, él es un tercero, por lo que claramente no existe razón para que la existencia del proceso y el decreto de las medidas cautelares hayan tenido algún efecto en la posesión que venía ejerciendo y mucho menos que haya tenido la entidad de interrumpirla.
(…) (…) frente al reparo expuesto por el opugnante relacionado con que uno de los requisitos de la posesión es que se haya inscrito, ha de decirse que, tal como desde antaño la Corte Constitucional lo ha venido pregonando, no se requiere que la posesión sea inscrita, toda vez que, la misma se consolida con la detentación de la cosa y el animus de dueño en relación con ésta.
(…) ___________________________________________________________ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de auto en proceso ejecutivo singular propuesto por Luis Eduardo Meneses Álava en contra de Elkin Rubiel González Garzón Radicación: 520013103001-2021-00005-01 (890-24) San Juan de Pasto, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Se procede a resolver en Sala Unitaria1, el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante Luis Eduardo Meneses Álava, en contra del auto proferido en audiencia llevada a cabo el 23 de agosto de 2024, por el Juzgado Primero Rad: 520013103001-2021-00005-01 (890-24) Civil del Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES Dentro del proceso ejecutivo propuesto por el señor Luis Eduardo Meneses Álava, en contra de Elkin Rubiel González Garzón, radicado bajo la partida Nro. 2021-00005-00, que cursa ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto (Nariño), en providencia del 12 de febrero de 20212, el juzgado de primer grado decretó el embargo de los bienes inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos. 018-20815 y 018-140033 denunciados como de propiedad del señor Elkin Rubiel González Garzón, en la proporción que le corresponda, ordenando comunicar la decisión a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (A), a fin de que se registre el embargo decretado.
Habiéndose informado sobre el registro del embargo decretado sobre uno de los bienes comprometidos en el trámite, en providencia de 17 de septiembre de 20213, el juzgado decretó el secuestro de la cuota parte del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 018-20815 de propiedad del demandado Elkin Rubiel González Garzón, para lo cual comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Corconá (A), otorgándole amplias facultades y librando el despacho comisorio correspondiente para tal fin. 1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. 2 PDF 3 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 3 PDF 22 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 520013103001-2021-00005-01 (890-24) La diligencia de secuestro se llevó a cabo el 29 de noviembre de 2023 por el despacho comisionado4, la cual fue atendida por el señor Héctor de Jesús González Garzón quien adujo ser poseedor de la totalidad del bien desde el año 1998 y ser hermano del ejecutado Elkin Rubiel González; no obstante, refirió que ha sido él quien ha pagado impuestos del inmueble, ha cancelado el servicio de agua, así como también refirió haber construido la casa que allí está levantada, haber sembrado cultivos de cacao, plátano, caña, pepino, frijol, además aseveró que nunca ha abandonado el terreno, afirmando ser el dueño del bien junto con su hermana Noelia de Jesús González Garzón quien se ha encargado de cancelar el servicio de luz, asegurando que él ha podido vivir allí durante todos estos años.
Como pruebas de su dicho aportó las documentales consistentes en la declaración rendida por la Señora Bertha Lucía Giraldo Zuluaga, un comprobante de pago de una factura del mes de octubre de 2022 de la empresa EPM, una certificación expedida por la Personería Municipal de Cocorná (A), una declaración juramentada con fines extraproceso de la señora Noelia de Jesús González Garzón, una certificación expedida por el Acueducto Multiveredal San Juan La Peña, La Arbolada y Montañita, una certificación de “sana posesión” rendida por el señor Héctor de Jesús González, el certificado de libertad y tradición del inmueble registrado con matrícula inmobiliaria No. 18-20815 y la escritura pública No. 127 del 9 de abril de 20165.
Ante la insistencia del apoderado judicial sustituto de la parte ejecutante, el Juzgado comisionado llevó a cabo la diligencia de secuestro de la cuota parte del bien de propiedad del ejecutado Elkin Rubiel González. Con sustento en lo previsto por el numeral 2º del artículo 309 del C.G. del P. y ante la manifestación de oposición formulada por el señor Héctor González, la secuestre le dejó el bien en calidad depositario, debiendo rendirle cuentas de su gestión a la auxiliar.
Recibidas las diligencias reseñadas, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto (Nariño), por auto del 12 de abril de 20246, concedió el término de 5 días a las partes para que soliciten pruebas. En proveído de 12 de junio de 2024, decretó pruebas al interior del trámite, señalando fecha y hora para recaudarlas y decidir de fondo la oposición formulada7.
En audiencia llevada a cabo el 23 de agosto de 20248, el Juzgado de primera instancia luego de recaudar las pruebas, resolvió levantar la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble registrado con matrícula inmobiliaria No. 018-20815 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia), así como oficiar a la secuestre designada, informándole que sus 4 Archivo 11 – Carpeta Diligencia de Secuestro - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 5 PDF 13, 14 y 15 – Carpeta Diligencia de Secuestro - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 6 PDF 5 – Carpeta Incidente de Levantamiento de Secuestro - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 7 PDF 5 – Carpeta Incidente de Levantamiento de Secuestro - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 8 Archivo 11 Grabación de Audiencia y PDF 12 – Carpeta Incidente de Levantamiento de Secuestro - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 520013103001-2021-00005-01 (890-24) funciones respecto del inmueble habían cesado. Inconforme con tal determinación, la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra la misma9, señalando que uno de los requisitos de la posesión es que sea interrumpida y en este caso, la presunta posesión alegada por el señor González se interrumpió con la presentación de la demanda y con las medidas cautelares decretadas por el juzgado.
A su juicio el opositor a la diligencia de secuestro no acreditó sumariamente la posesión que alegaba, habida cuenta que según dijo, la posesión debe ser reconocida por una autoridad, haciendo referencia a las pruebas incorporadas por la parte solicitante, indicando que se trataron de declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento por las señoras Bertha y Noelia y son posteriores a la presentación de la demanda de la referencia, las cuales a su parecer no ofrecen certeza respecto a que el señor Héctor González ha sido el poseedor del inmueble objeto del secuestro.
Dijo que los medios de convicción documental incorporados no son idóneos en acreditar que el señor González sea el poseedor del bien, sino que se limitan a dar cuenta de que se trata de una persona desplazada y de que el bien cuenta con el servicio de acueducto. Expuso que a su parecer se está obrando de mala fe, habida cuenta que se ha alegado una posesión inexistente, porque no ha sido reconocida o inscrita ante una Notaría, ni mucho menos decretada; no se ha logrado demostrar con suficiencia, aseverando que los testimonios han sido manipulados con el fin de acreditar la posesión alegada, la cual además no se demostró que haya sido pacífica ni ininterrumpida.
Precisó que, el señor Héctor de Jesús no ha adelantado ningún proceso encaminado a que le sea reconocida la posesión sobre el bien, sin tan siquiera haberla inscrito ante una Notaría, por lo que a su juicio la misma no fue acreditada por ningún medio. En la audiencia el Juzgado, corrió traslado del recurso propuesto a la parte opositora, quien aseveró que existen suficientes elementos probatorios que fueron tenidos en cuenta y condujeron a demostrar que el señor Héctor González es el poseedor del bien.
Refirió que el opositor logró acreditar que haber llegado a ocupar un bien por compra que realizó y quedó en titularidad de su esposa en el año 1998 a la época, de tal forma que para el momento en que se llevó a cabo el secuestro, su representado se encontraba en el lugar, aportando los documentos que con suficiencia lograron acreditar que el señor González tiene arraigo en la zona, es conocido en el pueblo por los vecinos, así como también sus hermanos han confirmado que es el dueño y que tiene la posesión de la finca, que la ha ejercido como amo, señor y dueño de forma ininterrumpida y pacífica. 9 Archivo 11 Grabación de Audiencia y PDF 12 – Carpeta Incidente de Levantamiento de Secuestro - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 520013103001-2021-00005-01 (890-24) Expuso que, tanto en el interrogatorio rendido por el señor Héctor González, así como los testimonios recaudados fueron espontáneos, muy claros y transparentes, por lo que rechazó la aseveración realizada por el demandante que calificó tales medios de prueba como “preparados”, por lo que expresó su acuerdo con la decisión adoptada por la juez de primer grado.
Por su parte, el curador ad-litem en representación del ejecutado refirió que, de las pruebas recaudadas se logra evidenciar buena fe, de tal manera que fueron coherentes para acreditar la posesión alegada por el señor Héctor González y que la parte ejecutante no desplegó ninguna actuación encaminada a desvirtuar la posesión alegada, por lo que solicitó que la decisión no se reponga.
En providencia dictada en esa audiencia, la señora juez de primer grado resolvió no reponer su decisión, haciendo referencia a que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 8º del artículo 597 del C.G. del P., resulta claro esclarecer que quien alega la posesión del bien objeto de secuestro, debe tenerla para el momento en que se practica la diligencia y no antes, de tal forma que con el recaudo de los medios de convicción se acreditó que el señor Héctor González para el 29 de noviembre de 2023 sí era el poseedor de la finca y al ser un tercero incidentalista, es ajeno al proceso por lo que respecto de él no puede tener efecto la presentación de la demanda y mucho menos la inscripción de la medida cautelar.
Explicó que las declaraciones traídas al expediente son posteriores a la demanda ejecutiva, porque claramente antes no se requerían y dan cuenta de hechos incluso anteriores a la presentación de la demanda, porque las declaraciones han referido sobre sucesos acaecidos desde el año 1998. Con sustento en lo anterior, no existe ninguna imposición legal o causa que avale el argumento según el cual deba inscribirse la posesión y teniendo en cuenta que en nuestro sistema existe libertad probatoria, cualquiera de los medios enlistados en el Código General del Proceso permiten demostrar determinado hecho, por lo que con sustento en las pruebas recaudadas se concluyó que logró demostrarse la posesión alegada por el incidentalista.
Con sustento en las anteriores razones, decidió confirmar la providencia recurrida y conceder la alzada, en el efecto devolutivo. II. CONSIDERACIONES 1. El recurso de apelación El recurso de alzada se encuentra supeditado al fiel cumplimiento de determinados requisitos comunes a todo medio de impugnación, a saber: (i) Legitimidad: que sea interpuso por quien tenga interés (art. 320 C. G. del P.);
(ii) Autorización: que haya sido previsto por el Legislador para el caso concreto (art. 321 del C. G. del P. o cualquier otra norma que contemple el recurso de apelación) (iii) Oportunidad: que se formule dentro del término establecido (art. 322); y (iv) Sustentación: que se expongan las razones en Rad: 520013103001-2021-00005-01 (890-24) que se fundamenta, destacando que tratándose de apelación de autos, la sustentación se verifica ante la primera instancia y de la misma se da traslado a la parte contraria.
Es de advertir que el concurso de todos estos elementos permite la concesión y decisión del recurso y que la falta de tan solo uno de ellos, lo hace inviable. 2. El caso concreto 2.1. Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, como superior funcional del juzgado que emitió la determinación impugnada (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.), sea lo primero destacar que en este asunto se han cumplido los presupuestos que permiten decidir la apelación. Así, vemos que: (i) el recurso fue interpuesto por la parte afectada con la decisión, en este caso el ejecutante Luis Eduardo Meneses Álava, que fue quien había solicitado la medida cautelar;
(ii) la providencia es apelable según lo preceptuado en el art. 321 núm. 5° del C. G. del P.; (iii) la impugnación fue propuesta de manera verbal en la audiencia en que se resolvió el incidente de levantamiento de medidas cautelares; y (iv) la sustentación se efectuó ante la A-quo, habiendo corrido traslado de ella a la contraparte. 2.2. En este orden de ideas, al amparo del art. 326 inc. 2° del Estatuto Procesal, pasamos a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos que contra el auto de primer grado formuló la parte apelante al sustentar la alzada, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° y 3° del C. G. del P. Tenemos entonces que el problema jurídico que suscita la proposición del recurso en comento, gira en torno a un cuestionamiento concreto: ¿resultaba procedente decretar el levantamiento de la medida cautelar de secuestro decretada sobre la cuota parte del inmueble registrado con matrícula inmobiliaria 018-20815 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (A) por la posesión alegada por el señor Héctor de Jesús González Garzón? De manera preliminar, diremos que las medidas cautelares buscan garantizar la satisfacción de los derechos reconocidos por la autoridad judicial, precisamente, para asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia. No obstante, el legislador ha previsto situaciones específicas en las que es posible ordenar el levantamiento de la medida de embargo y secuestro que se ha perfeccionado al interior de un trámite judicial.
Así, el artículo 596 del C.G.P, contempla: “A las oposiciones al secuestro se aplicarán las siguientes reglas: 1. Situación del tenedor. Si al practicarse el secuestro los bienes se hallan en poder de quien alegue y demuestre título de tenedor con especificación de sus estipulaciones principales, anterior a la diligencia y procedente de la parte contra la Rad: 520013103001-2021-00005-01 (890-24) cual se decretó la medida, esta se llevará a efecto sin perjudicar los derechos de aquel, a quien se prevendrá que en lo sucesivo se entienda con el secuestre, que ejercerá los derechos de dicha parte con fundamento en el acta respectiva que le servirá de título, mientras no se constituya uno nuevo. 2.
Oposiciones. A las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega. 3. Persecución de derechos sobre el bien cuyo secuestro se levanta. Levantado el secuestro de bienes muebles no sujetos a registro quedará insubsistente el embargo. Si se trata de bienes sujetos a aquel embargados en proceso de ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto favorable al opositor, que levante el secuestro, o se abstenga de practicarlo en razón de la oposición, podrá el interesado expresar que insiste en perseguir los derechos que tenga el demandado en ellos, caso en el cual se practicará el correspondiente avalúo; de lo contrario se levantará el embargo”.
(Resaltado para destacar) Por su parte, el artículo 309 ibídem, consagra: “Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas: (…) 4. Cuando la diligencia se efectúe en varios días, solo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que Se refieran las oposiciones.
Al mismo tiempo se hará la identificación de las personas que ocupen el inmueble o el correspondiente sector, si fuere el caso. 5. Si se admite la oposición y en el acto de la diligencia el interesado insiste expresamente en la entrega, el bien se dejará al opositor en calidad de secuestre. Si la oposición se admite solo respecto de alguno de los bienes o de parte de estos, se llevará a cabo la entrega de lo demás. Cuando la oposición sea formulada por un tenedor que derive sus derechos de un tercero poseedor, el juez le ordenará a aquel comunicarle a este para que comparezca a ratificar su actuación. Si no lo hace dentro de los cinco (5) días siguientes quedará sin efecto la oposición y se procederá a la entrega sin atender más oposiciones. 6.
Cuando la diligencia haya sido practicada por el juez de conocimiento y quien solicitó la entrega haya insistido, este y el opositor, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrán solicitar pruebas que se relacionen con la oposición. Vencido dicho término, el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas y resolverá lo que corresponda. 7.
Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, y el término previsto en el numeral anterior se contará a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio. Si la oposición fuere parcial la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia. (…) (…)”.
Rad: 520013103001-2021-00005-01 (890-24) Por su parte, el artículo 597 del Código General del Proceso, prevé: “Se levantará el embargo y secuestro en los siguientes casos: (…) 8. Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento, o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable.
La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión También podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial, pero el término para hacerlo será de cinco (5) días.” Los artículos anteriormente transcritos contienen las reglas que han de tenerse en cuenta en aquellos casos en que se formula una oposición a la diligencia de secuestro.
De manera que, si el tercero pretende el levantamiento de la medida cautelar sobre el bien inmueble del cual no es propietario en el trámite del incidente, deberá acreditar que tenía la posesión del bien para el momento en que se llevó a cabo la diligencia de secuestro; a partir de lo cual se desprende que es necesario comprobar que los supuestos fácticos que alega el poseedor logren realmente estructurar la posesión alegada.
El artículo 762 del Código Civil otorga la definición de posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.”. De manera tal que, quien formula la oposición al secuestro necesariamente debe demostrar que ejerce actos de señor y dueño sobre la cosa, ello al confluir en él los dos elementos configurativos de la posesión, como son, un aspecto psicológico, que se estructura en la convicción de obrar como dueño del bien, sin reconocer dominio ajeno -animus domini- y que “por escapar a la percepción directa de las demás personas debe presumirse, siempre y cuando se comprueben los actos materiales y externos ejecutados permanentemente”, que de verificarse estructuran la otra arista de la posesión, el corpus, que se define como el elemento material u objetivo; es decir, corresponde a los hechos físicamente considerados ejercidos por una persona respecto del bien.
Sobre el tema tiene dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente: “…En cuanto hace a la posesión, el artículo 762 del Código Civil, la define como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño…”, esto es, para su existencia en el mundo jurídico, precisa la concurrencia absoluta y simultánea de la tenencia física, material y real de una cosa, perceptible en su materialidad externa u objetiva por los sentidos (corpus) y el designio o intención de señorío (animus), ser dueño (animus domini) o hacerse dueño (animus remsibi habendi) de la misma, que por obedecer a un aspecto subjetivo es susceptible de inferir por la comprobación de actos externos razonable, coherente, explícita e inequívocamente demostrativos (…).
Rad: 520013103001-2021-00005-01 (890-24) Estos elementos deben demostrarse a plenitud en su ocurrencia positiva, en atención a la naturaleza de la cosa sobre la cual recaen y a su indisociable relación con ésta (artículo 981 Código Civil), siendo admisible todo medio probatorio idóneo (XLVI, 716, y CXXXI, 185, Sentencia S-041 de 1997, Sentencia S-016 de 1998, Sentencia S-025 de 1998,Sentencia S-005 de 1999, Sentencia S-021 de 1998, Sentencia S-100 de 2001, Sentencia S-183 de 2001, Sentencia S-192 de 2001, Sentencia S-209 de 2001, Sentencia S-126 de 2003).
Adviértase, que la posesión, en sentido naturalístico es un hecho material, externo, objetivo y perceptible generatriz de una situación jurídica y de un “poder de hecho” sobre la cosa “entendido él como la posibilidad tangible que el sujeto de la relación material tiene para someter la cosa bajo su influjo” (cas.civ. julio 7/2007, exp. 0035801), por lo cual, estricto sensu, únicamente se presenta en virtud de la tenencia física de una cosa con señorío”.
En lo que respecta al señorío, es un estado de ánimo que lleva al poseedor a sentirse verdadero dueño de la cosa, con franco desconocimiento de dominio ajeno y ese estado de ánimo lo lleva a disponer de ella; ese ánimo se deduce de los actos materiales realizados. Así las cosas y conforme a la diligencia de secuestro llevada a cabo por el Juzgado comisionado se pudo constatar que para esa data - 29 de noviembre de 2023 - el bien se encontraba ocupado por el señor Héctor de Jesús González Garzón quien la atendió, estuvo presente en su transcurso y a nombre propio formuló oposición; proposición que fue acogida por la Juez comisionada para su práctica.
Dentro del caudal probatorio arrimado en la diligencia de secuestro aparecen los siguientes documentos: - La declaración extraprocesal rendida el 7 de abril de 2022 por la señora Bertha Lucía Giraldo Zuluaga, bajo la gravedad de juramento manifestó conocer hace aproximadamente 30 años al señor Héctor González, dando fe de que él es poseedor de un lote con la casa de habitación ubicada en la verada La Peña, zona rural del Municipio de Cocorná (A) y que lo ha distinguido a él como el dueño y poseedor de dicha propiedad hace 22 años10. - En la declaración extraprocesal del 18 de abril de 2022, realizada por la señora Noelia de Jesús González Garzón, aseguró que tanto ella como el señor Héctor González son los dueños de forma quieta, pacífica e ininterrumpida desde hace 24 años de un bien ubicado en la Vereda La Peña del Municipio de Cocorná (A), registrado con matrícula inmobiliaria No. 20815.
Declaración que ella manifestó rendir con el fin de que él sea reconocido como el único poseedor, asegurando que su otro hermano Elkin Rubiel González, únicamente firmó la escritura púbica, pero que quienes se han hecho cargo como responsables del referido bien son ella y su hermano Héctor González. Además, aseveró que los servicios públicos se encuentran pagados y al día11. - Comprobante de la factura de octubre de 2022 de EPM con constancia de 10 PDF 1, páginas 2 y 3 – Carpeta Incidente de Levantamiento de Secuestro - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 11 PDF 1, página 9 – Carpeta Incidente de Levantamiento de Secuestro - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 520013103001-2021-00005-01 (890-24) haber sido cancelado12. - Certificación expedida el 20 de abril de 2012 por el señor Personero Municipal de Cocorná (A), que da cuenta de que el señor Héctor González junto a su grupo familiar aparecen inscritos como desplazados de esa localidad, con fecha de valoración 20 de marzo de 200413. - Certificación del 1º de abril de 2022 suscrita por el Presidente del Acueducto Multiveredal San Juan de la Peña, Arboleda y Montañita, que da cuenta de que el señor Héctor González cuenta con una vivienda en la Vereda La Peña, que tiene disponibilidad de servicio de acueducto para uso de servicio residencial, encontrándose a paz y salvo con el pago14. - Certificación de “Sana posesión del postulante” del 26 de abril de 2021 realizada por el señor Héctor González quien asevera que por un periodo mayor a cinco años ha ejercido la posesión sana, regular, pacífica e ininterrumpida sobre el inmueble ubicado en la vereda la Peña de la zona rural del Municipio de Cocorná (A) y que no existen procesos pendientes sobre la propiedad o posesión del inmueble iniciados con anterioridad a la fecha de dicha solicitud15.
Se recaudó el interrogatorio de parte al señor Héctor de Jesús González 16, quien adveró ser hermano del ejecutado Elkin Rubiel González, manifestando desconocer su dirección y el lugar donde vive porque no se frecuentan ni visitan. Frente a la pregunta relacionada con la relación que su hermano Elkin tiene con la finca, explicó que cuando el compró la finca al señor Aníbal Usme en el año 1998, él le pidió al vendedor que le hiciera la escritura a nombre de su esposa, la señora Hilda Margarita Giraldo Duque de quien se divorció y posteriormente ella quiso vender su parte, por lo que negoció con sus hermanos Elkin y Noelia González.
Refirió que, mientras estuvo casado con la señora Hilda fue él quien se encargó de explotar la finca, como lo hace hasta la actualidad, sembrando plátano, yuca, cacao, caña, arborización de maderable como el aceite, cedro; explicó que tiene una forestación de 3575 palmas de San Juan, un lote que hay virgen que no ha sido explotado y lo tiene en forestación. Relató que una vez que se divorció de su esposa, el continuó viviendo en la finca y explotándola, refiriendo que de la finca él ha sacado el sustento tanto para él, como para su familia, la panela, el café, los peces y los pollos.
Al ser cuestionado sobre la anotación que aparece en el certificado de libertad y tradición del bien acerca de que la señora Hilda Margarita Giraldo Duque le 12 PDF 1, páginas 4 y 5 – Carpeta Incidente de Levantamiento de Secuestro - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 13 PDF 1, página 8 – Carpeta Incidente de Levantamiento de Secuestro - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 14 PDF 1, página 12 – Carpeta Incidente de Levantamiento de Secuestro - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 15 PDF 1, páginas 13 y 14 – Carpeta Incidente de Levantamiento de Secuestro - Carpeta Primera Instancia Expediente electrónico en One Drive. 16 Carpeta “57 Incidente Levantamiento Secuestro”, grabación No. 11, record 15:37 a 55:48 - Cuaderno de primera instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103001-2021-00005-01 (890-24) vendió el 9 de abril de 2016 la finca a los señores Elkin Rubiel González Garzón y Noelia De Jesús González Garzón y cuál fue la actitud que los compradores asumieron o si le dijeron que salga de la finca, él manifestó que ellos querían que su padre pasara sus últimos días en la finca, por lo que ellos quisieron comprar, pero que nunca le dijeron que desocupara el bien, sino que él siguió común y corriente pagando sus impuestos, servicios, agua, luz, catastro y nunca ha salido de allá, ya son dos años desde que su padre falleció y refirió que nunca nadie le ha reclamado nada, porque sus hermanos son conscientes que esa finca él la compró en 1998 y ha sido el único que ha estado allí; que si bien en algún momento fue desplazado, ha regresado al bien y explicó no preocuparle que la finca en la que ha trabajado desde el año 98 se encuentre a nombre de otras personas, porque lo que una persona ha trabajado nadie se lo puede quitar, porque todos los sembrados son de él. Así mismo, expuso que a las personas que aparecen en el certificado de libertad y tradición no las reconoce como propietarias de la finca, por ser él quien ha vivido en ese bien, quien ha trabajado la tierra y permanentemente está allí, de tal forma que no tiene porqué reconocer a alguien que aparece en un documento, cuando los hechos acreditan que él ha sido el dueño del bien.
Por su parte, la testigo Noelia de Jesús González Garzón17, quien es hermana del opositor Héctor González y del ejecutado Elkin Rubiel González, expuso que conoce la finca que se encuentra ubicada en la vereda La Peña del Municipio de Cocorná involucrada en el proceso, por ser una de las dueñas, aseverando que en el año 1998 su hermano Héctor González adquirió esa finca, después de que él se divorció. Para los años 2005 o 2006 le preocupaba su señor padre, por lo que su hermano Héctor se llevó a su padre a la finca y cuando la señora Hilda Margarita iba a vender la finca ella se comunicó con su hermano Elkin y con Héctor quienes fueron muy cuidadosos para prestarle la mejor atención a su señor padre y la señora Hilda Margarita les hizo la escritura a nombre de ella y su hermano Elkin, sosteniendo que quien siempre ha cuidado de esa finca ha sido su hermano Héctor.
Al ser cuestionada acerca de si en alguna oportunidad su hermano Elkin Rubiel ha intervenido como dueño en el manejo de la finca, contestó que nunca lo ha hecho y que sobretodo el intervino en la compra con el fin de que su padre tuviera una vejez tranquila, para que tanto su hermano Héctor como Miguel Ángel que tienen otra casa cerca de dicho bien, le pudieran prestar toda la atención a su padre, pero Elkin nunca ha intervenido en el pago de los servicios públicos o el impuesto predial, porque siempre ha sido su hermano Héctor González quien ha manejado la finca.
Adveró que el dueño de la finca es su hermano Héctor González desde aproximadamente el año 1998 o 1999, quien desde esa fecha ha permanecido allí, la ha cuidado y para su administración nunca ha pedido el consentimiento de nadie. Frente a la pregunta relacionada con la razón por la cual no le ha hecho las escrituras a nombre del señor Héctor, refirió que nunca han tenido necesidad de traspasarla, pero de ser necesario ella puede realizar el traspaso porque la 17 Carpeta “57 Incidente Levantamiento Secuestro”, grabación No. 11, record 55:49 a 01:15:39 - Cuaderno de primera instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103001-2021-00005-01 (890-24) realidad es que el único dueño de la finca ha sido su hermano Héctor.
Por su parte, la testigo Bertha Lucía Giraldo Zuluaga18, expuso conocer al señor Héctor hace aproximadamente 26 años, al igual que la finca donde él vive por ser colindante con su bien, refiriendo que hace muchos años la trabaja, tiene bosque, unos sembrados de plátano, yuca y lo ha reforestado, que siempre ha visto que él ha trabajado la finca y constarle que en ningún momento la señora Noelia o el señor Elkin han llegado a exigirle a don Héctor que salga de la finca; que incluso no distingue al señor Elkin González y a la señora Noelia la conoció solo hasta hace 2 meses, aseverando que para el mes de noviembre de 2023 y desde siempre, el poseedor de la finca ha sido don Héctor González.
Teniendo en cuenta los medios de convicción a los que se ha hecho referencia, se evidencia que tanto la información brindada por el opositor, así como las versiones testimoniales recaudadas han resultado congruentes y responsivas acerca de la posesión que ha venido ejerciendo el señor Héctor González, y que a la fecha de la diligencia de secuestro es el poseedor del bien ejerciendo actos que solo los otorga el convencimiento del señorío sobre la finca, tanto es así que pese a que en el certificado de libertad y tradición del inmueble aparecen como propietarios los señores Noelia y Elkin González, al momento de rendir su interrogatorio ella fue enfática en asegurar que el dueño de la finca es su hermano Héctor, porque ha sido él quien lo ha cuidado y trabajado y además que si ella debe realizar la documentación necesaria para que quede a nombre de él, ella sin inconveniente lo hace y jamás haber habido alguna persona que reclame la finca o le exija que salga de allí. Sumado a lo anterior, no puede perderse de vista que la testigo Bertha Lucía Giraldo, quien es colindante de la finca ha manifestado que le consta que el señor Héctor González es quien la posee, la trabaja con distintos cultivos y nunca ha reconocido dominio ajeno. Aseveraciones que se reafirman con la información obtenida de los medios de convicción documental aportados, como son las declaraciones extraproceso rendidas por las señoras Bertha Lucía Giraldo y Noelia González, así como la certificación extendida por el representante del Acueducto Multiveredal quien da fe de que el señor Héctor González tiene una vivienda en la vereda que cuenta con disponibilidad de servicio público de agua, la declaración que él efectuó en la que especificó haber ejercido posesión sana, regular y pacífica en zona rural del Municipio de Cocorná y el certificado expedido por el Personero del Municipio de Cocorná (A) que da cuenta de que el señor González y su familia fueron desplazados de dicho Municipio, lo que permite concluir que el mencionado tiene un vínculo que claramente lo relaciona con dicha localidad.
En cuanto al argumento enfilado por el apelante atinente a que la posesión del señor Héctor González se interrumpió con la presentación de la demanda y con las medidas cautelares decretadas por el juzgado, debe decirse que el mencionado no es parte del proceso ejecutivo que se adelanta, él es un tercero, por lo que claramente no existe razón para que la existencia del 18 Carpeta “57 Incidente Levantamiento Secuestro”, grabación No. 11, record 01:17:30 a 01:24:32 - Cuaderno de primera instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103001-2021-00005-01 (890-24) proceso y el decreto de las medidas cautelares hayan tenido algún efecto en la posesión que venía ejerciendo y mucho menos que haya tenido la entidad de interrumpirla.
Por otra parte, frente al reparo expuesto por el opugnante relacionado con que uno de los requisitos de la posesión es que se haya inscrito, ha de decirse que, tal como desde antaño la Corte Constitucional lo ha venido pregonando, no se requiere que la posesión sea inscrita, toda vez que, la misma se consolida con la detentación de la cosa y el animus de dueño en relación con ésta.
Al respecto, el Alto Tribunal señaló: “Este Tribunal precisa que la posesión tiene una concepción material, denotación que excluye la posibilidad de que la inscripción de la detentación de la posesión pueda ser considerada como una especie de esa institución jurídica. Dicha conclusión se sustenta en que el registro de los predios en las oficinas de instrumentos públicos carece de efectos posesorios, al punto que no puede fungir como una forma de restricción de la protección de la posesión, puesto que es un elemento irrelevante para ésta.
En otras palabras, la posesión inscrita no existe en el ordenamiento jurídico colombiano” 19, por lo que tal requisito no es una exigencia que deba ser cumplida por el poseedor, amén que el artículo 762 define la posesión como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, siendo entonces el ánimus y el corpus los elementos que deben concurrir para formar la posesión, sin que la inscripción de aquella sea uno de ellos.
Además, resulta entendible que algunos de los documentos incorporados al trámite tengan fecha posterior a la presentación de la demanda, pero no por ello carecen de validez, pues realizar una conjetura como la planteada por el apelante transgrede la libertad probatoria con que cuentan las partes para demostrar sus alegaciones, toda vez que la valoración de las documentales aportadas, en conjunto con el resto de medios de convicción incorporados, permite arribar a la conclusión que de que para la fecha en que se llevó a cabo la diligencia de secuestro – 29 de noviembre de 2023 – el señor Héctor González era el poseedor de la finca objeto de la medida.
Sumado a ello, el despacho se encuentra de acuerdo con la consideración otorgada por la juez de primer grado, cuando sobre este punto precisó que resultaba entendible que las declaraciones arrimadas al expediente fueran posteriores a la presentación de la demanda porque con anterioridad a ella no se las requería, no se las necesitaba, lo que explica su fecha, sin que tal situación le reste valor suasorio a los documentos.
Sumado a ello, las versiones testimoniales obtenidas se evidenciaron coherentes y espontáneas, sus relatos en lo absoluto mostraron contradicción o lucieron inverosímiles, sino por el contrario, brindaron información directa de la posesión ejercida por el señor Jesús González respecto de la inmueble ubicado en el Municipio de Cocorná (A), vereda la Peña y por ello merecieron de credibilidad.
Finalmente, habrá de decirse que, el hecho de que el señor Héctor de Jesús no haya adelantado algún proceso o actuación judicial encaminada a que le sea reconocida la prescripción adquisitiva de dominio por la posesión que ha venido ejerciendo sobre la finca, no es impedimento para formular la oposición en la diligencia de secuestro, tal como lo hizo en dicha oportunidad, por lo que 19 Corte Constitucional.
Sentencia T—750 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. Rad: 520013103001-2021-00005-01 (890-24) tal alegación tampoco es de recibo. Es por ello que este Despacho concluye que se ha logrado demostrar que el opositor probó con suficiencia su condición de poseedor material del inmueble objeto de diligencia de secuestro adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cocorná (A) con ocasión de la comisión conferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, por lo que la decisión objeto de alzada, deberá ser confirmada, siendo afirmativa la respuesta al problema jurídico planteado en los albores de este decisión. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el auto de primera instancia proferido en audiencia llevada a cabo el 23 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto. Segundo.- ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Rad: 520013103001-2021-00005-01 (890-24)