Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360310300120230034401 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (202) Proceso Radicado Demandantes Demandados Providencia Tema Decisión Magistrada sustanciadora Verbal – reivindicatorio 05360 31 03 001 2023 00344 01 Claudia María Escobar Acosta y otros Carlos Arturo Vélez Henao y otra Auto Medidas cautelares innominadas Confirma Martha Cecilia Lema Villada El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los demandantes del proceso de la referencia, en contra del auto de 1 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí que negó el decreto de la medida cautelar de embargo y secuestro del bien objeto de reivindicación.

ANTECEDENTES 1. El proceso verbal reivindicatorio, tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, gira en torno al inmueble foliado con matrícula inmobiliaria 001507317 y 001-537300 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos (ORIP) de Medellín. 2. En auto firmado el 5 de diciembre de 20231, entre otros asuntos, el despacho resolvió en el punto cuarto negar la medida cautelar de embargo y secuestro de los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias nro. 001-22554; 001775847; 001-775850; 001-1332355; 001-775856; 001-716154; 001- 914490; 001487116; 001-775853; 001-775840; 001- 775842; 001-775841 (archivo 005 pág. 30), por no encontrarse dentro de las medidas cautelares procedentes para los procesos declarativos de conformidad al artículo 590 del Código General del Proceso y no fundamentar la parte actora la procedencia de la misma como innominada, además de no encontrarse acreditada la necesidad, efectividad y proporcionalidad de dicha medida. 1 CuadernoPrincipal, archive 009 3.

El 12 de diciembre de 2023 la apoderada del extremo activo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación frente al numeral 4 del auto de 5 de diciembre de 20232, bajo el argumento de que el literal C del artículo 590 del CGP establece que el juez podrá decretar cualquier otra medida que encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio apreciando la legitimación e interés para actuar de las partes y los argumentos.

Y, en el caso, la negativa de la medida va en contravía de este precepto y en caso de prosperar las pretensiones de demanda difícilmente se podrá lograr la efectividad de dicha condena, en caso de no decretarse las medidas negadas. 4. El 18 de junio de 2024 el despacho resolvió no reponer el ordinal cuarto del auto recurrido3, porque las cautelas solicitadas son nominadas para los procesos ejecutivos y no para los procesos declarativos, como ocurre en este caso.

Finalmente, en el mismo auto concedió el recurso de apelación que aquí se decide. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Esta sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto frente al auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, como quiera que es superior funcional de ese despacho; así se estipula en el artículo 320 del Código General del Proceso (C.G.P.).

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO. El recurso es procedente según lo dispuestos en el numeral 8 de artículo 321 del C.G.P. en tanto se negó el decreto de una medida cautelar y la recurrente está legitimada para interponer el recurso de alzada, ya que la decisión en la parte censurada le fue desfavorable.

3. PROBLEMA JURÍDICO Y POSTURA DE LA SALA. ¿en el presente proceso, verbal-reivindicatorio, procede el decreto de la medida cautelar de embargo y secuestro? El despacho anticipa que el auto objeto de este estudio debe ser confirmado, como se expone en las líneas siguientes. 4.

FUNDAMENTOS NORMATIVOS 4.1 El numeral 1 del artículo 590 del CGP relaciona las medidas cautelares que puede decretarse en los procesos declarativos y detalla en el numeral 1 literal a y b, la inscripción de la demanda, y en el literal c, lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado medidas cautelares innominadas o atípicas, fragmento legal a que 2 3 CuardenoPrincipal, archivo 013 CuardenoPrincipal, archivo 032 Radicado Nro. 053603103001202300344 01 se apega tanto la apoderada de la parte demandante como el juez para sentar sus respectivas posiciones y juicios de valor.

Así, en lo que se refiere a esta clase de cautelas, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC15244 de 2019 definió las medidas innominadas como “aquellas que no están previstas en la ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio, para ‘prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’ (…)”.

Y, la misma Corporación en la sentencia STC3917 de 2020 estableció que las medidas cautelares de inscripción de demanda, embargo y secuestro no hacen parte de la categoría de innominadas, en la medida en que están determinadas por la ley, así que no pueden clamarse por el demandante en procesos declarativos en virtud del numeral 1 literal c del artículo 590 del CGP.

De modo que atendiendo la preceptiva del artículo 590 del Código General del Proceso, literal c), cuando autoriza como decisión cautelar “(…) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio (…)” (subraya fuera de texto), implica entender que se está refiriendo a las atípicas, diferentes a las señaladas en los literales a) y b), las cuales sí están previstas legalmente para casos concretos; de consiguiente, los requisitos establecidos para el decreto de las medidas innominadas no pueden ser extensivos para aquéllas existentes con categorización e identidades propias (inscripción de la demanda, embargo y secuestro); amén de la clara autonomía que dimana del numeral 1 del art. 590 del C. G. del P, en relación con cada uno de los literales: a), b) y c).

5. CASO EN CONCRETO 5.1 El caso bajo análisis es un proceso declarativo reivindicatorio, que en el tema de medidas cautelares, a la luz de la jurisprudencia, se ciñe a lo contemplado en el artículo 590 del C.G.P.; y de esta suerte, la medida cautelar de embargo y secuestro solicitada por la abogada de la parte demandante para respaldar los intereses de la demanda, en caso de salir avante las pretensiones por ella rogadas, no tienen asidero; pues como quedó decantado, la medida pedida es nominada y no está prevista para los procesos declarativos y por consiguiente, tampoco se puede incluir en las cautelas atípicas reguladas en el numeral 1 literal c del mismo precepto.

Por consiguiente, la decisión apelada amerita ser confirmada. Radicado Nro. 053603103001202300344 01 5.2 En esta instancia se condenará en costas a la parte recurrente en favor de los demandados, y se establece medio salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho, equivalente a $650 000. DECISIÓN Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el ordinal cuarto del auto firmado el 5 de diciembre de 2023 y proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí en el proceso de la referencia.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte recurrente, y fijar como agencia en derecho a favor del extremo demandado medio salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho, el cual equivale a $650.000.

NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada Radicado Nro. 053603103001202300344 01