Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2023-0717 SentenciaConfirmada

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA Magistrada Ponente: Dra. María Julia Figueredo Vivas Proceso: VERBAL DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Demandante: ANDREA ÁLVAREZ CASTELLANOS Y OTRA Apoderado: NEIL LEONID GARCÍA ORTEGA Demandados: CLAUDIA PINEDA MOLINA Y OTROS Apoderados: IVÁN CAMILO SAAVEDRA Y OTROS Radicación: 2023-0717/ NUR 2020-0165 Sentencia No. 019 Proyecto discutido y aprobado en Sala Virtual según lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el parágrafo segundo del Artículo segundo del Acuerdo PCSJA22-11972 en Sala del cinco (05) de junio de 2024.

Tunja, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) TEMA. Eximente de responsabilidad civil. Culpa exclusiva de la víctima en accidente de tránsito. Proceso de responsabilidad civil extracontractual derivado de la ocurrencia de accidente de tránsito que generó la muerte de peatón. En primera instancia se niegan la totalidad de las pretensiones al encontrarse demostrada la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Se desvirtúa presunción de responsabilidad derivada de actividad peligrosa, porque el actuar del peatón resultó fácticamente determinante para la ocurrencia del siniestro. Ausencia del debido y oportuno ejercicio de las cargas probatorias. Suficiencia de la prueba. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Tunja a resolver el recurso de apelación planteado en contra de la sentencia de fecha quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) en la que se declaró la prosperidad de la excepción de fondo denominada “Culpa Exclusiva de la víctima” y negó la totalidad de las pretensiones de la demanda, recursos formulados por el apoderado de la parte demandante, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES LA DEMANDA: Concurre la señora ANDREA CASTELLANOS ÁLVAREZ actuando en calidad de cónyuge sobreviviente de FIDEL ENRIQUE RIVERA 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA CÁRDENAS (Q.E.P.D.) y en calidad de representante legal de la menor VALERIA RIVERA CASTELLANOS, por intermedio de apoderado, a promover demanda verbal declarativa de responsabilidad civil extracontractual, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 19 de noviembre de 2016, en el que perdió la vida su cónyuge, deceso que acaeció el día 21 de noviembre de 2016.

La demanda la plantea en contra del señor WILMER ANTONIO MOZO ALVARADO conductor del vehículo taxi de placas UQY 858, vehículo Chevrolet spark modelo 2008, así como en contra de los propietarios CLAUDIA PINEDA MOLINA Y BAUDILIO GARCÍA, vehículo adscrito a la COOPERATIVA COOTAX TUNJA LTDA, empresa igualmente demandada. Así mismo, se plantea en contra de QBE SEGUROS HOY ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., en su condición de deudor solidario.

Como sustento fáctico de la demanda señala que, el día 19 de noviembre de 2016, el señor FIDEL ENRIQUE RIVERA CÁRDENAS (Q.E.P.D.) fue arrollado por el vehículo de placas UQY 858, en inmediaciones del Centro Comercial “El Nogal” de la ciudad de Tunja y posteriormente trasladado a la Clínica Mediláser de la ciudad de Tunja. Aduce que el conductor del vehículo taxi huyó del lugar, omitiendo asumir el deber de socorro que le asistía. Debido a la gravedad de las lesiones causadas, la víctima ortopedista de profesión, falleció el día 21 de noviembre de 2016, contando con 44 años de edad.

Indica, que para el momento del accidente el vehículo taxi, se encontraba afiliado a la Cooperativa de Transportadores Cootax de Tunja. Informa que el vehículo referenciado, tenía contratada póliza de seguros por responsabilidad civil extracontractual adquirida por QBE SEGUROS, hoy comprada por ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A.I Refiere que el accidente ocurrió como consecuencia de la imprudencia del conductor, quien iba conduciendo con exceso de velocidad, en tiempo lluvioso y en zona urbana, al no respetar los semáforos intermitentes en amarillo y rojo, al igual que transitar en un vehículo de servicio público con un labrado menor al permitido en la norma.

Señala que el vehículo reporta de propiedad de los señores CLAUDIA PINEDA MOLINA Y BAUDILIO GARCÍA. Precisa, que del matrimonio celebrado entre la demandante y la víctima del accidente, nació la menor VALERIA RIVERA CASTELLANOS el día 30 de abril de 2014. Indica que el ortopedista FIDEL ENRIQUE RIVERA CÁRDENAS para el año 2016 se encontraba laborando para SOLUCIONES INTEGRALES ORTOPÉDICAS con una asignación salarial anual de $22.710.000, así como a la COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A. con un salario de $3.310.650. 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA Informa, que para la fecha de ocurrencia del accidente devengaba un promedio de $2.168.000, del cual se descontaban los gastos de sostenimiento del hogar, de su cónyuge y de su hija menor de edad, así como los gastos educativos de la misma.

Indica que para la época de ocurrencia del accidente, la demandante se ocupaba de las labores del hogar y del cuidado de su menor hija. Formula como pretensión declarativa, que se declare a los demandados civil y extracontractualmente responsables de manera solidaria con ocasión del accidente ocurrido el 19 de noviembre de 2016 en el que perdió la vida el ortopedista FIDEL ENRIQUE RIVERA CÁRDENAS consumada el 21 de noviembre de 2016.

Y como pretensiones de CONDENA: Por los daños extrapatrimoniales: Condena al pago de la suma de 100 smlmv a título de daño moral en favor de ANDREA CASTELLANOS ÁLVAREZ en calidad de cónyuge ortopedista FIDEL ENRIQUE RIVERA CÁRDENAS (Q.E.P.D.); así mismo, que se condene al pago de la suma de 100 smlmv a título de daño moral en favor de la menor VALERIA RIVERA CASTELLANOS. Como daños patrimoniales: Reclama el pago de 339.12 smlmv a título de lucro cesante en favor de la demandante en calidad de cónyuge, debidamente indexados, hasta el momento de emitir la condena y que la misma quede en firme, así como el pago de 339.12 smlmv a título de lucro cesante en favor de la menor VALERIA RIVERA CASTELLANOS, debidamente indexados, hasta el momento de emitir la condena y que la misma quede en firme.

LA ADMISIÓN: La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, despacho que mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2020 dio admisión a la demanda, disponiendo imprimir el trámite de proceso verbal con pretensiones declarativas, así como el decreto de medida cautelar de embargo sobre el vehículo implicado en el siniestro y la inscripción de la demanda del establecimiento de comercio COOTAX TUNJA LTDA. LA REFORMA A LA DEMANDA: Mediante escrito radicado el día 22 de marzo de 2022, el apoderado de la parte demandante, allega escrito contentivo de reforma de la demanda (Archivo 090), la cual fue admitida, a través de auto del 19 de mayo de 2022, señalando nuevos hechos, con relación a las pretensiones.

(Archivo 093). LA CONTESTACIÓN: -WILMER ANTONIO MOZO (Archivo 040): En su condición de conductor del vehículo taxi y por intermedio de apoderada, concurre a oponerse a las pretensiones de la demanda, aduciendo que la víctima no fue arrollada, sino que la víctima fue objeto de atropellamiento, por causa atribuible de manera exclusiva a la víctima. 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA Que la ausencia del conductor en el lugar, no se dio con el fin de evadir responsabilidad o no auxiliar a la víctima, sino en razón del estado de angustia, zozobra, miedo, que padeció el conductor.

Aduce que el conductor no excedió los límites de velocidad, ni fue imprudente, sino que conforme al informe pericial se dio por la responsabilidad exclusiva de la víctima, ante la presencia de alcohol en su organismo, se presentó resultado negativo de la prueba de embriaguez del conductor del taxi, el accidente ocurrió en una vía de doble calzada con cuatro carriles, cerca al lugar de ocurrencia del siniestro, había semáforo vehicular, línea de pare y cebras, las condiciones climáticas al momento del accidente fueron adversas y la velocidad del vehículo estaba en el rango entre 65 y 81 kms por hora, aspectos que no considera suficientes para endilgar responsabilidad al conductor del taxi.

Formula los medios exceptivos de fondo que argumenta de la siguiente manera: “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”: Precisa que el motivo del atropellamiento obedeció a la conducta irresponsable e imprudente desplegada por el Doctor FIDEL ENRIQUE RIVERA CÁRDENAS, quien osó atravesar la vía pública de dos calzadas y cuatro carriles, con pendiente longitudinal, sin la presencia de reductores de velocidad, bajo la lluvia, con piso húmedo, y siendo las 3:35 a.m., cerca de un semáforo y cebra, con aparente estado de alicoramiento, conforme al informe pericial de accidentes de tránsito, informe de investigador de laboratorio e informe pericial de concepto técnico de accidente de tránsito.

Precisa que por parte de su representado, éste obró con diligencia, cuidado y precaución en el ejercicio de la conducción, para evitar daños a terceros, por lo que se le debe exonerar al conductor de toda culpa y responsabilidad. “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”: Indica que no hay duda de la ocurrencia del evento, que da cuenta de la existencia de un accidente de tránsito en el cual estuvo involucrado el vehículo taxi de placas 858 conducido por su representado y en el que se vio implicado el señor FIDEL ENRIQUE RIVERA CÁRDENAS (Q.E.P.D.).

Que también es cierto, que el señor WILMER ANTONIO MOZO ALVARADO, era quien iba conduciendo el vehículo taxi, pero que no basta con acreditar la existencia del accidente de tránsito, para emitir sentencia condenatoria. Que en el proceso no hay prueba respecto a que el conductor hubiese actuado con imprudencia, por el contrario, sí se encuentra demostrada la conducta imprudente del señor FIDEL ENRIQUE RIVERA CÁRDENAS, pues fue él, el generador del hecho.

En cuanto al nexo de causalidad, insiste que las consecuencias generadas con ocasión del accidente, se atribuyen a la conducta imprudente del peatón, al atravesar la vía en las condiciones ya puestas en evidencia, en una zona no permitida para ello y en 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA condiciones de incapacidad producida por el alicoramiento, infringiendo los deberes comportamentales del peatón, transgrediendo la norma de tránsito (artículos 55,57, 58 del Código Nacional de Tránsito).

Con lo anterior, considera que debe darse por probada una causal de exoneración de responsabilidad, denominada hecho o conducta exclusiva de la víctima, por lo que las pretensiones deben negarse. Respecto al daño indemnizable, indica que en este caso, resulta innecesario efectuar el análisis del daño, en tanto que el resultado se causó por la culpa exclusiva de la víctima.

“CULPA DE UN TERCERO”: Soporta este medio exceptivo en atribuir la culpa al conductor del otro vehículo taxi, quien ante la señal del servicio que le hizo la víctima, estando al otro lado de la calzada – sentido sur-norte-, aparca en el carril lento que viene de norte a sur, a la espera de recoger al pasajero, y cuando éste se dispone a cruzar para abordarlo, es cuando sufre el impacto del vehículo, impidiendo a su prohijado cualquier acción para maniobrar, ya fuera para cambiar la dirección y evitar el impacto, pues cuando ve súbitamente al peatón, ya no tiene oportunidad de reacción. “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”: Aduce que existe un fenómeno eximente de la responsabilidad, que no es otro que la culpa exclusiva de la víctima.

Entonces ante la inexistencia de culpa de su poderdante, ya no existe ninguna obligación que deba cumplir respecto de la demandante. “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA”: Propone este medio exceptivo para todos aquellos derechos que se encuentren cobijados con esta institución jurídica; como castigo que por el paso del tiempo y la inercia de su titular en exigirlo por los cauces previstos en el ordenamiento que sufren las acciones nacidas.

Esto es, el silencio jurídico voluntario del titular para reclamar el derecho porque ya lo ha perdido. Formula finalmente la EXCEPCIÓN GENÉRICA. -CONTESTACIÓN CURADORA AD-LITEM: Laura Catalina Neissa Antonio, en calidad de Curadora Ad -lítem de los herederos indeterminados de BAUDILIO GARCÍA QUINTERO, no los coadyuva por cuanto los mismos deben ser objeto de debate probatorio y que se atiende a lo que resulte probado. -CONTESTACIÓN ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. (Archivo 044): Se opone a la prosperidad de las pretensiones, no siendo dable la afectación de la póliza de responsabilidad civil de transporte de pasajeros, en tanto que el accidente se generó por culpa de las decisiones adoptadas por el peatón, lo que se comprueba con el video y el dictamen pericial de reconstrucción del accidente de tránsito, en tanto que no cruzó por zona peatonal, lo hizo en estado de embriaguez a altas horas de la noche, en zona lluviosa, sin observar ni asegurarse que lo podría hacer de forma segura, más cuando se ubicó detrás de un poste que impedía a los conductores advertir su presencia. 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerarlas infundadas, tanto en los hechos como en los derechos que pretenden, al no reunirse las condiciones jurídicas para la afectación de la póliza de Responsabilidad Civil Transporte de Pasajeros No. 000706194303, dado que en el hecho medió la culpa de la víctima.

En todo caso advierte, que en el evento en que se encuentre acreditado el riesgo asegurado, se deberá estudiar el límite del amparo en la póliza. Invoca como excepciones de mérito, las siguientes: “CAUSAL DE AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL: CULPA DE LA VÍCTIMA”: Sustenta, que en el video del accidente se observa que el señor FIDEL ENRIQUE RIVERA CÁRDENAS, cruzó la calle a altas horas de una noche lluviosa, en estado de alicoramiento (34 mg de etanol/ 100 ml sangre), sin tener precaución de mirar antes de cruzar y localizándose detrás de un poste que impedía a otros actores de la vía advertir su existencia, todo encaminando su voluntad de cruzar la carretera de manera intempestiva sin percatarse que se movilizaba muy cerca el taxi de placas UQY 858, al cual no le dio tiempo de frenar o maniobrar, terminando dicha escena en el fatídico enlace.

Que el estado de alicoramiento del peatón se encuentra soportado en el informe pericial allegado por la propia demandante, por lo que se tiene que es una situación aceptada por la actora. Indica que en el video se aprecia, que el señor FIDEL ENRIQUE RIVERA CÁRDENAS, antes de iniciar el cruce en la segunda calzada, se encontraba detenido en el separador, detrás de un poste de alumbrado público, lo que impedía que el conductor del taxi pudiera verlo.

Que conforme al Dictamen Pericial de Reconstrucción de Accidente de Tránsito DIPRAT2019-20, el taxi viajaba a velocidad de 55 km/h y que ante el abrupto cruce del peatón, hubiera necesitado una distancia total para detenerse y evitar el accidente entre 28.47 y 55.66 metros, distancia muy superior a la realmente estimada entre 16 y 17 metros, por lo que implica que el accidente no podía ser evitado por el conductor del taxi.

Implica que no hay responsabilidad civil en cabeza de las demandas, porque el nexo causal entre la actuación del taxi y el fallecimiento de Fidel Enrique Rivera, se rompe, por la existencia de una causa extraña, porque quien produjo el accidente fue la misma víctima, no siendo dable la afectación de la cobertura de la póliza de responsabilidad civil de transporte de pasajeros. - FALTA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS No. 000706194303.

En la medida que no hay responsabilidad del asegurado, no hay lugar a afectar la póliza de seguros, expedida por ZURICH SEGUROS S.A. -CONCURRENCIA DE CULPAS EN LA CAUSACIÓN DEL ACCIDENTE: 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA Que en el evento de que no se tengan en cuenta las anteriores excepciones, sustenta este medio exceptivo en cuanto a que en la producción del hecho dañoso intervino de forma relevante el actuar de la víctima, y dado el caso remoto, se presentará una eventual “Concurrencia de culpas”, implicaría una reducción en la indemnización que le corresponde a los demandados, en proporción a la incidencia de su actuar en la producción del daño -RESPONSABILIDAD LIMITADA DE ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A.: En el evento que se encuentre responsable a ZURICH se deben observar los límites pactados en las condiciones particulares del contrato de seguro, teniendo en cuenta los artículo 1056 del C. de Co., tiene la facultad restringida de asumir todos o algunos riesgos a los que está expuesto el interés o la cosa asegurada, por lo que la responsabilidad no es limitada, disposición que debe observarse en concordancia con los artículo 1079 y 1074 del C.C..

Que en lo que tiene que ver con la póliza de responsabilidad civil de transporte de pasajeros No. 000706194303 tiene un límite asegurado respecto del amparo de lesiones o muerte, que se encuentra tasado en 60 salarios mlmv al momento en que ocurrió el siniestro, que para el año 2016 equivaldría a $41.367.300. -OBJECIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO: Se formula igualmente objeción al juramento estimatorio especialmente en cuanto a su cuantía, en tanto incluye valores de índole extrapatrimonial, los cuales están vedados.

Tampoco se explica el método, pues sólo se limitó a indicar los valores finales, sin manifestar con base en qué salario mensual liquidó, ni tampoco se precisó el período indemnizable sobre el cual calculó los perjuicios que allí expone, siendo imposible hacer un debido estudio. -CONTESTACIÓN COOPERATIVA COOTAX DE TUNJA (Archivo 117): Se opone a la prosperidad de las pretensiones, por resultar infundadas tanto desde el punto de vista fáctico, como desde la perspectiva jurídica, en tanto que la causa del daño recae única y exclusivamente a una causa extraña a las conductas desplegadas por el conductor WILMER ANTONIO MOZO ALVARADO., pues el hecho ocurrió, en razón de la conducta imprudente, descuidada y osada del peatón, al atravesar una vía ampliamente transitada, por una zona no permitida para el paso de peatones, bajo condiciones ambientales adversas y en estado de alicoramiento, creyendo evitar el daño, asumiendo su propio riesgo.

Formula como excepciones de mérito las siguientes: -“CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”: El hecho se generó única y exclusivamente, contrariando la lógica común, la experiencia y el instinto del autocuidado o supervivencia, información que se reporta en el informe policial de accidentes de tránsito No. A000510264 y el informe de investigador de laboratorio como prueba documental puesta en traslado a Cootax y que integra el expediente de la Fiscalía. -“INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD”: Precisa que el conductor, nunca infringió una norma objetiva de cuidado, ya que iba conduciendo a una velocidad 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA inferior de la máxima permitida para el tramo de vía de la avenida norte de la ciudad de Tunja, el cual es de 60km/h, encontrándose en perfectas condiciones psicofísicas, diferente al peatón, que se encontraba en estado de embriaguez., quien además infringió varias normas de cuidado, realizando una serie de trayectorias no comunes, creando un riesgo no permitido para sí mismo, y para los demás actores viales desconociendo las normas previstas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre Artículo 59 inciso 3, 58 numerales 4 -5.

El peatón tampoco, se encontraba acompañado de un tercero, no tomó el cruce de la cebra, y desconociendo la prelación que ostentan los vehículos automotores. -“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”: Se presenta en este caso, un eximente de responsabilidad a los hoy demandados, que no es otro, que la culpa exclusiva de la víctima, pues no hay responsabilidad de su representada en la ocurrencia del hecho. -“PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA”: Invoca el medio exceptivo, para todos los derechos que se encuentren cobijados por esa excepción jurídica. -EXCEPCIÓN GENÉRICA.

Solicita de ser el caso, la aplicación de las previsiones del artículo 282 del C.G.P. OBJECIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO: Censura el juramento, en el sentido de se están aduciendo daños patrimoniales meramente hipotéticos y eventuales, no determina el lucro cesante pasado o consolidado con el lucro cesante futuro, tampoco explica la metodología utilizada para la determinación de los montos estimados por concepto de perjuicios patrimoniales.

TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES (ARCHIVO 054): CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA: Precisa que el informe de toxicología indica que la víctima contaba con la presencia de 34 mg de etanol/100ml de sangre, resultado que en la normatividad colombiana se tiene como grado cero de embriaguez, situación que hace ver que no afectó la conducta, equilibrio o motricidad del señor Rivera.

Que en la contestación se advierte una confesión, en cuanto a que el conductor del taxi transitaba a una velocidad entre 65 y 81 km por hora y que lo mismo se corrobora con el informe del investigador de laboratorio, que ratifica que el vehículo iba con exceso de velocidad. Además, que la normatividad de tránsito obliga sobre la observancia de las normas de tránsito, específicamente las disposiciones de los artículos 60,68,74,88 del Código Nacional de Tránsito.

Aunado a ello advierte que el conductor ejercía una actividad peligrosa, con lentes para mejorar los defectos visuales, se evidencia que transitaba en un carril no permitido, con exceso de velocidad, en condiciones lluviosas y aproximándose a una intersección, lo que lo obligaba a reducir su velocidad a 30 km/h. además no atendió la señal de pare obligatoria que se marcaba con la luminosidad intermitente en rojo, poniéndose en evidencia una cadena de infracciones, que son la causa eficiente para la producción del daño AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA Que la parte demandada acepta la presencia del hecho ilícito y que no logra romper el nexo de causalidad, en concordancia con la reglamentación referida, ni las condiciones de tiempo y modo.

En cuanto a las condiciones de tiempo según el informe del investigador, en cuanto a que la lluvia aminoró la visibilidad del conductor, más si él conducía con lentes. Que las condiciones de tiempo en razón de la hora de ocurrencia del accidente, denotan oscuridad, pero se contaba con buena iluminación del alumbrado público y que el conductor desatendió las normas de tránsito.

En cuanto a las condiciones de modo, el conductor del taxi incurrió en exceso de velocidad, transitando con velocidad superior a los 30 km/h, teniendo éste, como límite máximo permitido en las intersecciones urbanas, que las llantas del vehículo no contaban con el labrado requerido, no atendió la simbología de la luminosidad con intermitencia en rojo que implicaba detener en su totalidad el vehículo y que se encontraba sin pasajero, lo que lo obligaba a transitar por el carril derecho.

Que incurrió en negligencia, al inicio de su actividad laboral, porque el vehículo no cumplía con las condiciones técnico - mecánicas idóneas desatendiendo la resolución No. 5365 de 2016, que para el transporte público, indica que debe contar con un labrado mínimo de 1.6 ml, lo que implicaba su inmovilización y no debió operarse el carro en esas condiciones.

Que conforme al hallazgo de las condiciones de alicoramiento de la víctima, que implicaba una clasificación grado 0, lo que no afectó su capacidad y habilidad para la realización adecuada de actividades, en tanto que en el video, se observa la marcha normal momentos anteriores al accidente. CULPA DE UN TERCERO: Precisa que dicha excepción, no está llamada a prosperar, porque es evidente que el vehículo que causó el daño fue el taxi, que iba por el carril rápido y que nunca se detuvo en las dos intersecciones, primero en luz amarilla intermitente que implicaba mantener el límite de velocidad de 30 km/h y en roja intermitente con detención total obligatoria, pues si hubiera parado por completo, en la nueva puesta en marcha no hubiese tenido la energía suficiente para producir el fatal desenlace.

Que el supuesto de la excepción es meramente especulativo, que no cuenta con soporte probatorio, más cuando el negligente fue el taxista, por exceder los límites de velocidad, lo que se consumó como la causa eficiente del daño. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN: Precisa que no se da el supuesto de la excepción, por cuanto el hecho dañoso se dio por la inobservancia e irrespeto por las normas de tránsito por parte del conductor, que conlleva la sanción legal de condena declarativa, y por ende, la obligación a indemnizar.

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA: 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA No se señala ningún cómputo temporal del cual se pueda inferir situación jurídica alguna. TRASLADO A EXCEPCIONES DE LA ASEGURADORA: Plantea casi que idénticos argumentos a los expresados en el traslado a las demás excepciones propuestas por los demandados.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA (Archivo 068): La demandada CLAUDIA PATRICIA PINEDA MOLINA, formula solicitud de llamamiento en garantía a la sociedad Comercial ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., en virtud de la póliza de responsabilidad civil de transporte de pasajeros No. 000706194303, expedida el 20 de noviembre de 2015, para que el evento de que la demandada sea declarada responsable y sea condenada a pagar sumas de dinero a modo de indemnización por perjuicios causados, se ordene al llamado en garantía a pagar dicha indemnización, solicitud que considera allegada en tiempo, en tanto que la demandada se dio por notificada por aviso el día 27 de julio de 2022 DECRETO DE PRUEBAS: Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2022, se procedió al decreto probatorio, así: 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA No obstante, mediante auto de fecha 02 de marzo de 2023, se procedió a un nuevo decreto probatorio, tal como consta en el archivo 122 el expediente virtual. 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA Disponiendo mediante auto de fecha 30 de marzo de 2023, el complemento al decreto probatorio, en razón del recurso de reposición promovido en contra del auto que las decretó. 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA -AUDIENCIA ARTÍCULO 372 DEL C.G.P. El día 21 de junio de 2022, se llevó a cabo audiencia inicial.

INTERROGATORIO PARTE DEMANDANTE. -ANDREA CASTELLANOS: Manifiesta que su esposo se dedicaba para el momento de ocurrencia del accidente, como médico ortopedista especialista en reemplazos articulares. No sabe a cuánto ascendía el salario que él devengaba, porque cada uno manejaba sus dineros aparte. Que el día del accidente conoce que estaba en la celebración de un cumpleaños en el centro comercial El Nogal, en compañía, del dueño del restaurante Henry Sierra, con personas del hospital San Rafael.

Lo que recuerda de esa madrugada, es que estaba lloviznando, cuando la llamó la Policía para ir a Mediláser. No sabe quién lo auxilió. Que ella no lo acompañaba en la celebración de cumpleaños. Que se enteró por una llamada que hacen de la Policía, en donde se le informó que su esposo estaba en la clínica. No estaba acompañado por otra persona.

Que como no estaba con él, no sabe si consumió o no bebidas alcohólicas. Cree que estaba Sergio Espinosa que también es ortopedista. Que no preguntó si había ingerido bebidas alcohólicas, que no le preguntó a nadie y que nadie le informó, pero que en el estado que él se encontraba está en la historia clínica, que para ese momento no era importante esa situación para ella.

Que para esa época vivían en el barrio La Arboleda, no sabe sí el pensó devolverse a la casa, o si se iba a encontrar con otras personas. Para el año 2016, él trabajaba en la Clínica Mediláser, en el Hospital San Rafael, también en Sogamoso en la clínica de especialistas, en la Clínica de Los Andes. No recuerda cómo era el contrato, que cree que con el Hospital San Rafael y Los Andes, sí era por contrato, de las demás entidades si no sabe.

Que para el año 2016 ella se dedicaba a los oficios propios de ama de casa. Que en esa noche se escribieron por mensaje de texto, en donde hablaron de dónde estaba, que cómo le había ido, que solo le comentó que iba a ir al cumpleaños. Que él era bebedor social. Que a ella le informaron que estaban celebrando, que él decidió salir solo, no sabe a dónde se dirigía y en el momento que sale solo ocurre la situación. Que por parte del seguro de vehículos, recibió un auxilio para el pago de sus exequias, no recuerda cuánto fue, tal vez, $9.000.000.

Que en este momento estaba con seguros 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA alfa, pero cree que tiene pensión por un salario mínimo, por concepto de pensión, cada una con un salario mínimo. Que para el momento de su fallecimiento, por el nacimiento de la niña decide tomar un seguro de vida, que recibió un monto, pero no recuerda cuánto fue.

Que se enteró por la historia clínica, que había consumido alcohol, pero no se encontraba en estado de embriaguez. En ese momento, él era el que trabajaba y él era el que aportaba para todos los gastos. Que conocía a su esposo desde hace como 12 años. Que según recuerda de manera simultánea trabajaba en esas entidades. Que no sabe cuál era la base de salario de cotización. -DANIELA JIMÉNEZ.

Representante legal Zurich: Refiere que el taxi implicado para la fecha del accidente, era un vehículo asegurado con la póliza de responsabilidad civil de transporte de pasajeros. Que estaban autorizadas por la empresa para conducir el vehículo, el asegurado y la persona que el asegurado tenga como conductor. Que tuvo conocimiento que dicho vehículo tuvo un accidente, que conforme a los hechos del proceso, se entiende con la demanda que ocurrió un accidente el 19 de noviembre de 2016, donde el vehículo tuvo colisión con una persona.

Que el asegurado es COOTAX TUNJA. Que se constituyó la reserva técnica del siniestro, porque es una norma que debe observar la aseguradora. Que ante la reclamación, se hizo un ofrecimiento de $41.000.000, pero que el mismo, no fue aceptado. Que desconoce si se le impuso firmar un paz y salvo. Que la solicitud de desistimiento no está en su clausulado, pero es acuerdo entre las partes frente al pago que se iba a generar.

Que luego se presentó una reconsideración, y que se decidió no aceptar, teniendo que demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía. -WILMER ANTONIO MOZO ALVARADO: Conductor de taxi. Manifiesta frente al estado de la vía y el clima, para el momento del accidente ya no estaba lloviendo, la visibilidad no era tan buena, las luces no dejaban ver.

Ya no llovía, sí había llovido. Que a él lo contrató el señor JAIRO GARCÍA que es el esposo de la propietaria del vehículo. Que para ese momento, figuraba como propietario la señora Claudia Pineda y el señor Baudilio. Que para la época estaba afiliado a la Cooperativa COOTAX TUNJA, que allá le daban la tarjeta de control para conducir el taxi.

Que antes del 2016, él manejaba carro particular y manejaba camiones tipo turbo. Que cuando sintió el impacto del vehículo con la humanidad de una persona se asustó, no supo quién lo auxilió. Que él es persona de campo, no supo cómo reaccionar. Que llevaba más o menos año, año y medio conduciendo el taxi. Que al vehículo se le hacía mantenimiento, el día de pico y placa cada semana.

El estado de las llantas, era buena, estaba permitido para poderlo trabajar. En ese momento inició a trabajar, tenía pico y placa, salió a trabajar después de las 8 p.m., era viernes para amanecer un sábado, a la media noche, comió y luego retomó la labor. Que él iba por el pozo de Donato y que le dijeron por radio que había varios servicios cerca al ICBF, al frente de Frutalia en el norte, se dirigió al sitio, y que recogió a dos señoras como de 55 a 60 años, quienes le dijeron que iban para el barrio Los Rosales, efectivamente tomó la marcha, tomó el carril izquierdo, no llevaba más de un minuto el vehículo andando, cuando de un poste que estaba con su base en cemento, vio que algo impactó al carro, 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA que entró en shock y él siguió, paró más adelante, las señoras se bajaron, él no sabía qué hacer, cerca al Asís, ve a un motorizado de la Policía, se baja del vehículo, saca los documentos y explica lo que había pasado.

Que iba de la dirección norte-sur, iba hacia el barrio Los Rosales. Que desconoce el nombre de las personas que recogió, no les pidió los datos. Que las llevó hasta la entrada del Asis, en el parqueadero. Que iba a una velocidad aproximada, hacía poco había recogido el servicio, para coger velocidad toca andarlo, pero iba aproximadamente como de 50 a 57, iba más o menos en esa velocidad.

Que las pasajeras no resultaron heridas. El vehículo no iba rápido, ni ellas, ni él como conductor se afectaron. Que en ese sector hay semáforo, hay cebra, hay varias señales de cruce a la derecha. Que el semáforo no estaba funcionando, en ese momento, los semáforos están intermitentes. Que él exactamente estaba frente a Frutalia, había personas que estaban saliendo como del ICBF, estaban como en una integración, que iba por el carril izquierdo, que conduce con gafas, el día del accidente sí iba con gafas.

En el sentido que iba, el semáforo estaba en amarillo. Ambos semáforos estaban intermitentes en amarillo, que en ninguno de los dos semáforos hizo el pare. En ese momento no se acuerda en qué cambio, iba por ahí en tercera, que disminuyó la marcha, porque estaba asustado, por ahí a 20. Que cuando se lanzó al carro, se dio cuenta que era una persona y quedó en shock.

Que cuando iba a iniciar la marcha, revisaba el agua y el aceite, y como ese día anterior había estado en mantenimiento el carro estaba bien, no iba hablando por celular, ni chateando por celular. Que los policías, no lo pararon, él vio la patrulla y paró el vehículo y sacó los documentos y explicó lo que había pasado minutos antes. -CLAUDIA PINEDA MOLINA: (Propietaria del vehículo): Indica que las personas propietarias del vehículo para el 2016, era ella y su suegro Baudilio García, que quien conducía ese vehículo era Wilmer, que para esa fecha estaba afiliado a Cootax Tunja.

Que al carro se le hacía mantenimiento, una vez a la semana, el día que se le hacía el día del pico y placa. Que la revisión técnico mecánica, es cada año, pero no se acuerda, porque el que lo hacía era el esposo. Que ella no sabe conducir, pero cree que todo estaba bien. Que el conductor llevaba con el vehículo como año y medio. Que no sabe antes de tener el vehículo, cuánto llevaba manejando.

Que le contaron que había sucedido un accidente, pero que no recuerda, que le dio afán, solo supo que había sido con un señor. Que ella no sabe de vehículos. Que el esposo fue el que contrató al conductor, que mucho después conoció al conductor. -HUGO ENRIQUE RIVERA (Representante Legal COOTAX TUNJA): Afirma que el vehículo se encontraba afiliado a la cooperativa en la fecha del siniestro.

Que todos los vehículos de servicio público, deben contar con póliza de responsabilidad civil contractual y extracontractual. Que no conoce al conductor. Que a la empresa le fue notificada la ocurrencia del accidente, que se hizo la indagación, basados en la investigación que hizo la gerente de ese momento, consultando cámaras, más exactamente al lado del CAI de los Muiscas, al frente del centro comercial el Nogal, en esos vídeos, se ve a un ciudadano que se atraviesa en la carretera, y ocurre el siniestro, por el carril de velocidad, el accidente se dio en el sentido norte – sur.

Al 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA interior de la empresa conforme a la ley, se impone una carga a los vehículos tipo taxi, todos los años se hace trámite de expedición de tarjeta de operación, para que los vehículos puedan funcionar, y que se impone de manera bimensual la verificación. La responsabilidad de verificar el labrado de las llantas es del jefe operativo, allá en una parte determinada y en presencia del jefe operativo, se revisa todo lo relativo al carro para entregar tarjeta de operación. El plan estratégico, impone que las revisiones se hacen de manera bimensual y deben allegar certificado del CDA.

Precisa que la Cooperativa, tiene como filosofía que el asociado tiene más autonomía para que seleccione el conductor, pero debe tener varias características y se da una vigilancia constante. Hay un documento público que tiene tarjeta de control, si no lo tiene, no puede mover el vehículo. Para refrendar tarjeta de control tiene que tener todo al día. La cooperativa tiene plan estratégico de seguridad vial, se capacita en manejo defensivo.

Que frente al caso, le asiste la presunción de inocencia y derecho de defensa, se comunica y vincula a la aseguradora, ellos no tienen contrato laboral con la cooperativa es una vinculación civil, por lo que no se adelanta proceso disciplinario. Se dispone la suspensión del proceso hasta el día primero (01) de septiembre del año en curso, para que se insista a las entidades alleguen la documentación. Se fija fecha para continuidad del proceso.

AUDIENCIA DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO: El día 21 de agosto de 2023 se practicó audiencia, en la que se dio por justificada la no comparecencia del perito, pero se dio continuidad a la audiencia, para efectos de practicar otras pruebas pendientes. DICTAMEN DE NÉSTOR RICARDO CASTILLO: Médico cirujano, especialista forense y médico asistencial en la Clínica de especialistas de Sogamoso.

Refiere que el concepto se rinde respecto de prueba de alcoholemia del señor Fidel Enrique Rivera Cárdenas, da cuenta de los hallazgos generados por atención de urgencias una vez acaecido el accidente en la clínica Mediláser. Parte de analizar el resultado de alcoholemia 34 mg/100 ml, para determinar la condición clínica. Se cuenta con el resultado, pero que ese no puede ser el resultado que ostentaba para el momento de ocurrencia del accidente, el accidente ocurre a las 3:32 horas, y la atención se inicia a las 4:47 horas, la alcoholemia, es para el momento que se hace la toma.

Por técnica, según norma de tránsito, corresponde al grado 0 de alcoholemia, que es demostrativo que ingirió licor, representa una embriaguez negativa. El resultado 0, no tiene relevancia administrativa, ni penal. Quien realiza actividad de riesgo, es decir, quien conduce, sí tendría relevancia, él fue un peatón. En nuestro país, quien tenga alcoholemia superior a 40, implica que está en estado de embriaguez.

Médicamente, se ha establecido por eliminación hepática, que se está metabolizando de 10 a 20 mg % de alcohol por hora. El cuerpo al consumir, va eliminando, depende si es acetilador rápido o lento. Entre el accidente y el examen suponiendo que ha pasado una hora, su alcoholemia no será de 34, entre la ocurrencia del accidente hasta su atención. Podría estimarse de 34 + 15, o 34+20, sería 49 o 54, al momento del accidente, para el 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA momento del accidente, ya no sería grado 0, sino grado 1.

El paciente tendría una lesión severa, pero en el manejo, recibe líquidos, recibe 17 líquidos, entre el día 19 al 21 de noviembre que fallece, implica el manejo de muchas sustancias, con ese manejo, se diluye la cantidad de alcohol en sangre y si se usa sonda vesical, genera mayor eliminación del líquido en sangre. No se documenta en historia clínica la toma de sangre, pero sí un resultado, pero este resultado no corresponde con el de la hora de accidente.

El resultado inhabilita la credibilidad del resultado como una evidencia única, por el momento en que se dio el accidente y el momento de la toma del examen, dando cuenta que la misma podría ser mayor para el momento del accidente, en el cálculo estimado, para el caso, se interpretaría entre 49 a 54 para la primera hora, o de 64 a 94 para la segunda hora, que correspondería a grado 1, los signos presuponen una influencia mental, viéndose aumentada la posibilidad de accidentes de tránsito por disminución de reflejos y afectación de la visión. (Minuto 35 archivo 177).

El Juez indaga, que conforme las condiciones físicas de la presunta víctima, la edad, el género, qué implicaciones generaría una alcoholemia grado 1, precisa que depende más de la condición metabólica del hígado. El grado 1, supera los 40, pero no se conoce el estado de embriaguez, que influye en la forma de comportamiento, que es lo que tiene que ver con la esfera neurológica, es diferente a la alcoholemia se limita a medir el grado de alcohol en sangre.

Un grado de alcoholemia grado 1, presupone un compromiso directo de la esfera mental y neurológica, puede presentar disminución de memoria, atención, concentración, afectación del juicio, con euforia, verborrea y excitación, con pérdida de la ciencia en actos más o menos complejos en la parte comportamental. La condición neurológica se ve afectada, presenta aliento alcohólico, incoordinación motora leve, nistagmus post rotacional leve.

Para un estado grado 2, incoordinación motora moderada, nistagmus post rotacional evidente y disartria. Grado 3 no se puede sostener de pie, hay afectación en respuesta, incluso más grave, puede llegar a la muerte. Cuando se mezcla licor con agua, es igual, lo diluye, el efecto es igual. A veces favorece la absorción y otra cosa es el metabolismo, y la eliminación. Pasa más fácil el sabor, pero el licor pasa a la sangre, no retrasa, ni disminuye el nivel de alcohol, sigue siendo una unidad alcohólica.

Cuando se consume comida, pone más lenta la absorción, se balancea un poco, pero sigue siendo una unidad de alcohol. No disminuye el nivel del alcohol, sino que retrasa la absorción. Ha intervenido en más de 200 audiencias, dice que quien le entregó la información, fue solicitada por el Dr. Iván Saavedra. No se verifica si la información fue legalmente obtenida, recibió la información. Que está formado en datos sensibles, en cuanto a la reserva de documentos, si lo tiene un abogado y es del caso, conoce los documentos y los hace llegar.

Cuando le llegan documentos, no se hace el análisis de cómo la Fiscalía o un apoderado obtuvo la información. Que contó con el informe de necropsia, copia de la historia clínica de Mediláser y se centró el resultado, identificando en qué momento se perfeccionó la toma. No se partió de una 19 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA interpretación de la historia clínica.

Solo se centró en la toma de muestra, el resultado y lo que se puede interpretar. Lo que alteraría, no son los medicamentos, sino los líquidos, cristaloides. En la atención, recibió más de 17 litros de fluidos, ellos se ponen por hora. Lo máximo es alrededor de 2 litros, y va cambiando, en una hora más o menos entre 2000 o 3000 ml. Hay reanimaciones, cuánto perdió en una hora, no obra en la historia, se diluye sí la concentración. 34 es al momento de la toma, entre la ocurrencia del accidente y esa toma, es obvio que disminuyó, no solo por los líquidos, sino por la reanimación. Si no se le aplica nada disminuye entre 15 a 20.

Si la alcoholemia tomada hubiera sido con la que se tomaba para el momento del accidente, los 34 grados, sólo muestra que ingirió licor, no existen signos clínicos, no hay alteración, sería alcoholemia negativa, habría embriaguez clínica negativa, porque no habría afectación. En el grado 1 ya habría afectación neurológica. Se requeriría un test psicométrico, que mida los tiempos de respuesta.

El licor, sí puede disminuir el campo visual, en lo que influye también la iluminación, las condiciones del sitio, si lo encandelillaron, son muchos los factores. Altera la visión, si no existe luz natural buena. -EDWIN REMOLINA CAVIEDES: Hora 1: minuto 16: (Perito aseguradora). Licenciado en matemáticas, perito en física forense. El dictamen parte del análisis de trayectorias pre impacto y post impacto, a través del análisis físico, de la información, conforme al método científico.

Se hace análisis cinemático del accidente, se aplica física mecánica, procediendo a la exposición del dictamen aportado. Como conclusiones, advierte que el atropellamiento no era evitable por el conductor, así fuera a 30 kms/h, en razón de la distancia de reacción y de frenado. Físicamente, no era evitable para un conductor en condiciones normales y la causa eficiente sería atribuible al peatón. El poste eventualmente, sí puede impedir la visualización y más por la luz generada del vehículo que venía en sentido sur, norte, mientras que para el peatón sí era visible.

El apoderado de la parte demandante, formula recusación en contra del perito de conformidad con el 142 del C.G.P., causal 2 haber conocido en oportunidad anterior, porque el perito rindió un informe para el año 2016, y conforme al artículo 226 del C.G.P., ante la aseguradora y para este proceso en el año 2019, que los documentos fueron aportados por el abogado de la aseguradora.

Afirma que solo presentó un dictamen pericial. Que tuvo acceso al protocolo de necropsia, no tuvo acceso a la historia clínica de la persona fallecida, tiene formación en seguridad vial. Precisa que el carril izquierdo se utiliza para maniobras de adelantamiento. Se tuvo en cuenta la semaforización intermitente, pero del sentido contrario a la trayectoria del carro.

La intermitencia no se observa el color. En rojo intermitente debe reducir la velocidad, detenerse asimilando una señal de pare. Las lesiones que se presenta es por velocidad aproximada de 45 kms/h. Refiere la existencia de la señal de 60 kms/h metros antes del accidente y respecto a una señal en rojo, frente al interrogante de cuál prevalece, refiere que en circunstancias de intersección, efectivamente la reducción de velocidad 20 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA es a 30 kms/h. En el informe policial, no se registra semáforo.

Solo hay semáforo de giro a la izquierda, no para continuar en línea recta o en el sentido de circulación del vehículo taxi. En cuanto al video utilizado, no genera la misma precisión del original, el margen de error probable, se habla que la velocidad mínima es de 40 kms/h, pero el margen de error sería del 20%. Dice que partió de un método científico pero a través de medios empíricos como la experimentación. En cuanto al deslumbramiento, refiere que sin importar la velocidad, es el mismo, por cuanto, lo causa el camión, no el taxi, eso no depende de la velocidad del vehículo, el vehículo en medio de dos intersecciones debería circular a los 30 kms por hora.

Precisa, que en cuanto a la incidencia de las conclusiones del dictamen, la circunstancia que se haya tomado de un video grabado de otro, puede presentar errores, pero al utilizar el software, se disminuye el rango de los errores, que presentarían si no se utilizara dicho software. La percepción del video, no cambiaría que el accidente no era evitable, lo lógico es disminuir velocidad, y con bloqueo total de llantas, no hubiera sido evitable.

Los cálculos parten de artículos científicos, no en sí mismo, del contenido del video. Se señala el viernes 15 de septiembre de 2024 a las 9:30 de la mañana, para la exposición del último dictamen pericial. Se da cuenta en el desarrollo de la audiencia, que el 06 de septiembre de 2023 se allegó escrito contentivo de incidente de nulidad. El señor Juez, advirtió que no es procedente la recusación, no hay causal legal, ni constitucional.

No se han violado derechos fundamentales, no existe ninguna causal de nulidad. No se repone. En su momento, se dijo que no es nulidad taxativa, sino constitucional. El apoderado de la parte demandante, presenta recurso de apelación. Concede el recurso de apelación, que negó la nulidad. El recurso lo concede en el efecto devolutivo. -ALEJANDRO BOLÍVAR SUÁREZ: (Perito parte demandada) Físico de la UPTC.

Especialista en accidentes de tránsito, con estudios de maestría en educación, lleva 18 años como perito para accidentes de tránsito, con publicaciones y artículos. El peritaje fue realizado en agosto de 2021. Hace relación de su informe, indicando los elementos en los que se basó el peritaje. Califica el siniestro como un atropello en área urbana residencial y comercial.

En condiciones de tiempo referenció condiciones de lluvia, procediendo a hacer lectura del dictamen pericial. Precisa que el fundamento del dictamen, es el informe de la Fiscalía. -ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: -APODERADO PARTE DEMANDANTE: (0:27): Parte de lo que está probado, aduciendo que se encuentra probado el juramento estimatorio, nadie presentó prueba en contra de ello, igualmente que el taxi se desplazaba por el carril izquierdo o rápido, que por confesión a una velocidad aproximada de 68-80 a kms/h; quedó demostrado que no se detuvo, no frenó. Se probó que los semáforos estaban funcionando, y que el conductor del taxi los vio, que el día del accidente existió lluvia 21 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA y que el conductor se fugó. Que el informe del perito, se elaboró sin la información del conductor del taxi respecto a las personas que iban en el taxi.

Que la aseguradora ofertó un pago, supeditado a renuncia de derechos y desconociendo clausulado. Cuestiona el informe que rindió el médico, en donde habla de la toxicología, que habla de los experimentos y exámenes del alcohol, que en las mayorías de los casos, no existe un parámetro idéntico entre los mismos consumidores de alcohol. En cuanto al perito Edwin Remolina Caviedes, reprocha que haya actuado en dos procesos anteriores, en donde actuaron los mismos apoderados como defensores.

El perito debió haber manifestado ello, y conforme al C.G.P. tiene que haberse avisado si había aparecido en otros procesos, si había trabajado con las mismas partes, y que debió abstenerse si ya había rendido informe. Insiste en que se rechace la prueba o que se acceda a la recusación. La precisión y la exhaustividad, está muy limitada, porque los videos que se aportaron, se encuentran manipulados, que es una prueba casi espúrea o ilícita.

Si las pruebas fueron ilegalmente obtenidas. Los peritos no dieron cuenta de cómo, adquirieron los videos. Todas las partes debieron aportar pruebas legalmente obtenidas. Que el otro perito, expuso sobre el cálculo de la velocidad, la información que aporta el perito, es la única que fue adquirida de manera legal. Que en todo caso, el perito está sesgado en su análisis, que no es un perito en seguridad vial.

Que las normas de tránsito, para que se pueda entrar en detalle en esa situación, debe revisarse por qué al cálculo de la velocidad, no era el correcto, es la única prueba legalmente obtenida que obra como prueba documental. Los peritos analizaron otras situaciones, que los semáforos no eran de acatamiento, son situaciones que se traen a colación. Las normas de tránsito son normas de interpretación restrictiva, refiriendo el artículo 1 de la ley nacional de tránsito, da algunas definiciones y lectura de otros artículos.

Que le asiste razón a uno de los peritos, al indicar que en la zona del accidente, se debía transitar a 30 kms/h, por ser una zona residencial urbana y más cuando había proximidad a una intersección. Que el conductor debió por lo menos reducir su velocidad y que dada la prelación de las señales debió priorizar el semáforo intermitente. Que la señal de pare, es obligatoria, y quien infrinja un pare, debe ser sancionado.

Que no se acepta la teoría de los peritos, que fuera inevitable. Que hay una presunción de culpa, porque desplegó una actitud culposa, que sí tiene responsabilidad por la violación de las normas, más cuando, atendiendo las condiciones de la ocurrencia del hecho, haber llovido, ser de noche, y presentarse disminución de visibilidad. Que la aseguradora ofreció un pago, pero pareciera que observaran la ubérrima mala fe.

Solicita se acceda a las pretensiones, se decrete la nulidad invocada en el incidente y se declare probada la recusación del perito. 22 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA Que existen tres informes, que dan tasas de diferencia, que la única información válida es de la Fiscalía. Los peritos dicen, que los cálculos no se aplican, pero que son métodos empíricos, mientras que la Fiscalía parte de 30 fotogramas.

Lo demás es espúreo. -APODERADA DE WILMAN ANTONIO MOZO: Considera que se deben dar por probadas las excepciones de su prohijado y los demás convocados. Que se encuentra demostrada la culpa exclusiva de la víctima. Que el conductor no se percató de la aparición súbita de la víctima, que se atribuye únicamente a su proceder. La víctima mostraba condiciones de indecisión, se aprecia en el video, que cuando se va a presentar el atropellamiento, el Dr. FIDEL hace pare de un vehículo, que para al otro lado de la vía, emprende su marcha, en sitio cercano al poste.

Al poste, se le quitó actualmente esa base. El peatón no se percata que estuvieran otros vehículos, incurriendo en imprudencia. En cuanto a uno de los peritajes, da cuenta de la luminicidad que genera otro vehículo que iba sentido sur – norte. Que los 3 peritos, dan cuenta, que así fuera a 30 km/h, el impacto era inevitable, fueron fracciones de segundo. Que al recibir el interrogatorio a la esposa del Dr. Fidel, para el momento de la ocurrencia del hecho, no estaba en estado de embriaguez, que la prueba fue legalmente obtenida.

Que la prueba de alcoholemia fue tomada con horas posteriores al accidente, entonces al grado de alcoholemia para el momento del accidente, lo convertía en un peligro para los conductores de los vehículos. De la prueba de alcoholimetría practicada al conductor del vehículo, era de 0. El único pecado que se le puede señalar, es que por el miedo, sigue su marcha, pero no con la intención de huir, porque metros adelante frena el vehículo y hace la manifestación de lo ocurrido.

El vehículo presentaba situaciones que obedecían a las condiciones técnico mecánicas, pero ellas no fueron las detonantes del insuceso, pues si hubiese tenido otras condiciones, tampoco se hubiera podido evitar el accidente. Que la ocurrencia del hecho se dio única y exclusivamente por la conducta de la víctima. Que los peritos utilizaron el método que normalmente utilizan, no se actualiza ninguna causal de recusación y tampoco el incidente de nulidad constitucional está llamado a prosperar, pues no se vulneró el artículo 29 de la Constitución, porque no se está diciendo con claridad, las causales que motivaron la nulidad.

Las pruebas no son contrarias a lo dispuesto en los dictámenes, ni se están rindiendo en contra o a favor de los intervinientes. Que la Fiscalía, no ha encontrado el suficiente mérito, para hallar responsable al conductor sobre la ocurrencia de ese hecho. Su poderdante no tiene responsabilidad frente al accidente. El vehículo, sí tiene algunas condiciones, pero no fueron el factor determinante para la ocurrencia del hecho.

Que el abogado de la parte demandante, realiza afirmaciones temerarias, además hace manifestaciones injuriosas, sin guardar respeto por el Juez, por las partes o los peritos. Solicita se desatiendan las pretensiones de la demanda y se le condene en costas a la parte demandante. -APODERADO DE LA PROPIETARIA DEL VEHÍCULO: Solicita tener por probadas las excepciones de mérito planteadas y que no se acceda a las pretensiones 23 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA de la demanda, porque el hecho dañoso se dio por las conductas desplegadas por el peatón, generándose un hecho irresistible.

No se logró probar que el conductor del vehículo haya infringido alguna norma de tránsito; la parte demandante, no allegó prueba, no se demuestra que se haya infringido el deber objetivo de cuidado, hizo afirmaciones, pero no probó, no demostró la materialización del hecho antijurídico. Se consuma la culpa exclusiva de la víctima, así como un caso fortuito o fuerza mayor.

No basta con demostrar la existencia del accidente, sino que debió demostrar que el conductor infringió una norma de tránsito. La víctima infringió el deber objetivo de cuidado. Se dice que el conductor superó la velocidad máxima permitida, pero no lo demostró que fuera a una velocidad superior a la permitida, que para la fecha de la ocurrencia de los hechos era la de 60 kms/h. Que aportó el decreto municipal en donde indica en el artículo 51 que la avenida norte de la ciudad de Tunja es arterial, no es ordinaria, es decir, que los vehículos tienen prelación respecto a los peatones.

Que no probó que estuviera lloviendo, que incluso el conductor manifestó que para el momento del accidente, ya no estaba lloviendo; de los videos también se rescata. Las condiciones de la vía eran óptimas. En cuanto al semáforo intermitente, es aceptado por el conductor en amarillo, lo que no lo obligaba a parar. Que no demostró que la causa eficiente está dada por transitar en un vehículo que no contaba con llantas con adecuado labrado, lo que no fue objeto de contradicción. Que en materia penal, el proceso sigue en etapa de indagación, y los documentos no han sido tenidos en cuenta porque en sí no ha iniciado.

Insiste en que el accidente no se dio en la intersección, sino en un lugar diferente. Que allega la parte demandante, informes de policía judicial que se derivan del proceso penal, las cuales no han sido controvertidas en ese escenario. Que por el contrario, las excepciones sí se encuentran demostradas. Que la embriaguez resultó probada, lo que reafirma la culpa exclusiva de la víctima, lo que quiere indicar, que para el momento de la ocurrencia del accidente, sí presentaba alcoholemia grado 1, entre 49-54 mg/100 mls, infringiendo nuevamente el deber objetivo de cuidado, poniendo en peligro su propia integridad física, no tomó el cruce de cebra; si hubiera ido por la cebra, no se hubiera dado el accidente.

En todo caso, precisa que el accidente era inevitable para el conductor del taxi, y evitable desde el punto de vista del peatón, el hecho fue sorpresivo para el conductor, no pudo frenar, no lo vio. Precisa que la clínica no dio cuenta de la hora de la práctica de la muestra, pero también obra un consentimiento de toma de muestras, pero posterior. -APODERADO COOTAX: Solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, da cuenta de la ocurrencia de un eximente de responsabilidad como es la culpa exclusiva de la víctima, que se soporta en las pruebas, que el artículo 164 y 167 del C.G.P. Que se demostró que la imprudencia de la víctima al querer atravesar una calzada de una vía arterial, trajo como consecuencia su muerte.

Que se rompe nexo causal, porque la génesis del accidente y las circunstancias fueron resultando de una conducta imprudente, negligente y descuidada de la víctima, el Dr. Fidel quiso atravesar en un sentido no permitido, y más en el estado que se encontraba. No puede desconocerse 24 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA que tenía concentración en sangre, tomados aproximadamente una hora después del accidente, además del tratamiento dado al paciente, canalizándolo e iniciándole líquidos.

Que para la 4:37 tenía 34/100, se puede inferir que para el momento del accidente, estaba en grado 1. Que no es de recibo, lo que aportó en los alegatos el demandante en cuanto al contenido de unas revistas, no puede considerarse que el etanol permanezca en el tiempo. Que el peatón también tiene limitaciones como las previstas en el artículo 58 de Código General de Tránsito, en cuanto a que los peatones no pueden transitar sobre sitios no permitidos, no transitó por la cebra y no se encontraba en estado lúcido.

Que a menos de 15 metros, había un paso peatonal, pero no lo usó. Que la prueba es ilícita, cuando la misma ha sido aportada al plenario violando el debido proceso, los protocolos, pero que no se haya puesto en conocimiento de la parte contraria. En el caso, fue controvertido. Ahora con posterioridad, se pretenden excluir una prueba. La prueba no es ilícita, ni ilegal.

Que la vía es una vía arterial. Que los peritos concluyen conforme a todas las pruebas para los diferentes formas y procedimientos, no se estudia la pericia del conductor, sino la imprudencia de la víctima. -APODERADO DE LA ASEGURADORA: Advierte que no se encuentran demostrados los presupuestos de la responsabilidad. (ARCHIVO 193 Archivo 3 HORA 1:55:28).

Parte de señalar que no se demostraron los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, por lo que deben negarse las pretensiones de la demanda. Refiere que se parte del régimen de actividades peligrosas, es un régimen de responsabilidad especial, en donde se debe demostrar un eximente de responsabilidad, esto no libera a la parte demandante del ejercicio de las cargas probatorias.

Que el daño existe, por cuanto se encuentra demostrada la muerte del peatón, pero lo que no está demostrado es el nexo causal, es decir,, que la muerte del Dr. Fidel obedeció a una actuación jurídicamente reprochable y hay elementos de juicio que apuntan a que el conductor del vehículo taxi, no fue el responsable. La Corte Suprema de Justicia ha establecido un test, en donde se estudie una causalidad fáctica y posteriormente una causalidad jurídica.

En primer lugar, se debe analizar cuáles fueron los elementos que causaron el accidente, se da cuenta de la existencia del taxi y el peatón. Ahora hay que calificar la causa jurídica relevante, que es lo que lleva al Juez a determinar si hay responsabilidad jurídica o no, respecto a lo cual, tanto al conductor, como el peatón, se le han atribuido.

En cuanto a la conducta del conductor, se afirma sobre el exceso de velocidad y la falta de labrado de las llantas, no está demostrado. La parte demandante, no acredita cómo esa falta de labrado fue la generadora del accidente, no hay conclusión determinante de esa falencia y la omisión en la disminución de la velocidad. En el caso del conductor, transitaba por su vía, sin vulneración de norma de tránsito.

Da cuenta, que conforme a los videos, se pueden llegar a varias conclusiones, existía un cruce peatonal antes del lugar donde él cruzó la vía, el peatón 25 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA no se trasladó por la cebra. Decidió ubicarse en un separador, no se cercioró que venía un vehículo, no observó normas de autocuidado.

No era previsible para el conductor que el peatón se fuera a atravesar. Para el peatón sí era previsible. El único que tenía la capacidad para evitar el accidente, era el peatón, si hubiera atravesado por la cebra, debió tomar las mínimas precauciones. La causa jurídicamente relevante es la propia actuación de la víctima. Hay dos circunstancias especiales, la luz que circulaba del vehículo que transcurría en otro sentido.

El nexo de causalidad, no se encuentra acreditado en cabeza del conductor del taxi. En el supuesto que el Despacho la encontrare demostrada, no hay soporte de los perjuicios, se desconocen los ingresos, no allegó dictamen pericial para demostrar esos perjuicios. También da cuenta, del reconocimiento de pensión en favor de las demandantes, la que eventualmente debía descontarse del concepto de lucro cesante, actualmente ellas están percibiendo esa pensión. Eventualmente solo podría haber una condena de daño moral.

Que no está demostrada la concurrencia de culpas, en caso de considerarla demostrada el amparo igualmente se reduciría conforme a la póliza. Refiere en cuanto a la póliza que si estaba vigente, pero la misma, solo ampara 60 smlmv para el momento de la ocurrencia del accidente y que no pidieron la respectiva indexación, estando obligado solamente a responder por la suma asegurada.

Refiere sobre el documento científico que refirió la parte demandante, a la que no se le debe dar validez. Refiere que en cuanto al peritaje que allegaron, efectivamente se allegó un dictamen que se había incorporado en otro proceso, que no tenía que ver con el accidente de tránsito, por ello no se modificó, no cambia en nada, el mismo se allegó para servir de soporte de lo ocurrido.

Que la demandante no quiso aceptar el ofrecimiento efectuado por la aseguradora, pero no se condicionó como lo dice el apoderado de la parte demandante. -LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN (Archivo 193): Parte de analizar, que las pretensiones de la demanda encajan en reclamar la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual, y que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha distinguido tres situaciones fácticas para la procedencia de la misma: Por el hecho propio directo con culpa probada 2341 del C.C., por el hecho ajeno conforme a los artículos 2347-2349 del C.C. y por el hecho de las cosas o por actividad peligrosa, conforme al artículo 2350-2356 del C.C. En el derecho civil, hay responsabilidad cuando una persona debe responder por el daño infligido a otra, por la necesidad de ser resarcido, fijando límites para que los individuos se hagan responsables de su actuar.

La responsabilidad, presupone la existencia de dos extremos, el que ha causado el daño y el que lo ha sufrido, es entonces, que genera la consecuencia que el autor del daño debe reparar los perjuicios que ha causado, es decir, que concibe la obligación de reparación. En cuanto al daño refiere que es el menoscabo que soporta una persona, el cual debe ser cierto, para ser susceptible de indemnización. 26 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA En cuanto al nexo causal refiere, que la conducta culposa debe ser la directa generadora del daño, esto es, que debe ser la consecuencia de ella.

En el evento de que se realice sin culpa, evento en que el demandado no está obligado a indemnizar. El artículo 2347 del C.C., la obligación de indemnización, por lo que la responsabilidad civil extracontractual implica la presencia de tres elementos a saber: un hecho culposo, un daño y el nexo de causalidad. Todos los elementos deben ser debidamente probados teniendo en cuenta los postulados del artículo 167 del C.G.P. en concordancia con el 1757 del C.C. en donde se precisa a quién corresponde esa carga.

Si se pretende culpar a la víctima por falta de prudencia debe demostrarse. Que opera la presunción de culpa, pero para cuestionarla debe invocarse cualquiera de las causales de exoneración. En cuanto al caso concreto refiere, que se trata de un accidente de tránsito en que se vio implicado un automotor de servicio público, que desplegaba actividad peligrosa, evento en el cual se presume la culpa, la cual puede ser desvirtuada demostrando alguna de las causales de exoneración como lo es la culpa de la víctima.

Sobre el daño, no existe controversia, en tanto que la ocurrencia del daño, fue aceptada por los demandados. En cuanto a los otros requisitos, advierte que se incorporaron como pruebas el informe policial donde se estableció la ocurrencia del accidente de tránsito que tuvo se generó el día 19 de noviembre de 2016; el video que fue allegado con la contestación de la demanda, en el que se observa que el taxi implicado, transitaba por la ubicación del accidente, sitio en el que se hallaba un semáforo que no estaba en funcionamiento, pues se hallaba en intermitencia. En la imagen se ve, que en sentido sur-norte pasa un bus, que avanza despacio y después avanza, en el carril sentido norte sur, aparece un vehículo al parecer un spark blanco, luego aparece un taxi en sentido sur norte, (minuto 3:19), se estaciona un taxi al frente de la estación de servicio, en ese momento se avizora un peatón que atraviesa la calle en el carril sentido sur – norte hasta el separador, apareciendo una tractomula que va de sentido sur- norte, en el mismo instante que el peatón cruza, y sigue sin detenerse, con el objeto de atravesar la calzada de la avenida.

Justo cuando la persona avanza tres pasos, aparece el taxi Chevrolet spark de propiedad de los demandados, envistiéndolo. A record 1: 21, se inicia el primer paso del peatón y un segundo después irrumpe el taxi implicado que transita en sentido norte sur, también se obnserva un poste, el mismo pudo influir en la visibilidad. Después del impacto, el conductor no se detuvo, pero tal omisión no lo convierte en el responsable del accidente, tal omisión, pudo estar justificada por el temor, los nervios, etc.

Tal vez esa conducta, puede dar lugar a algunas actuaciones de tipo penal, pero en materia civil no tiene mayor incidencia en 27 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA el hecho. También incide, que estuviese lloviznando y el piso se encontraba húmedo y en nada incidió en el accidente.

Para exonerase la parte pasiva, debe demostrar la imprudencia de la parte actora, para el Juzgador fue la extrema imprudencia del peatón la causante del accidente, al pretender atravesar las dos calzadas de la avenida en un sector en donde no estaba permitido, ejerciendo un comportamiento prohibido por la ley nacional de tránsito, debiendo haber pasado, por paso peatonal o zonas autorizadas, por puente, paso peatonal o boca calles.

Además, las personas que se encuentren bajo el influjo del alcohol deben estar acompañada por otra persona. Recalca que todas las personas que atraviesen las vías, sea conductor o peatón, motociclista, debe probar prudencia para evitar accidentes. El artículo 55 del Código General de Tránsito, toda persona debe conocer las normas de tránsito.

En las autopistas, no tiene prelación el peatón. Lo intempestivo y sorpresivo del inicio de la marcha, después de atravesar al separador, no le permitió al conductor del taxi que reaccionara o maniobrara el vehículo, y así evitar impactar al Dr. Rivera. El conductor del taxi, se encontraba en un punto ciego, ante la presencia de un obstáculo, como era el poste, que le impedían ver al peatón, quien no tenía tampoco plena visibilidad, concretamente respecto al vehículo que lo atropelló. Para el Despacho, la velocidad con que transitaba el vehículo, no tiene mayor relevancia, pues el comportamiento inesperado de la víctima, fue lo determinante para su ocurrencia como se aprecia en el video.

En cuanto a los dictámenes periciales, precisa que es un instrumento o herramienta procesal que puede ser invocado como medio probatorio. El artículo 226 del C.G.P., explica que la peritación es pertinente cuando se requieran conocimientos especiales o técnicos. El mismo está condicionado, a que responda a los interrogantes generados por la parte o el juez, y que la pericia cuente con los requisitos de firmeza, claridad y precisión de sus fundamentos.

Desde el decreto de la prueba pericial, nace para las partes, derechos como el atacar sus calidades, el contradecir el objeto de la experticia etc. En cuanto a la valoración del tipo de prueba, cuando se dé la posibilidad de contradecirlo, lo importante es que esté fundamentado y que se explique su método. No se reclama en este caso, que quién o quienes lo rinden no son profesionales en el área de la física, la medicina o las matemáticas, o que los profesionales hubiesen sido excluidos de su profesión o que hubiere prosperado alguna causal de recusación. Para refutar el concepto de los peritos, ambas partes pueden ejercer la contradicción, convocarlos a audiencia, a través del interrogatorio, anunciar otro dictamen o guardar silencio, pero se analiza en la sentencia, conforme a las demás pruebas. 28 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA El apoderado de la parte demandante, reprocha que no cumple unos de los requisitos del artículo 226 del C.G.P., pero para el Juzgador, no cuestiona la calidad de los profesionales de médico, físico o matemático, el hecho de que no se hubiese allegado el certificado de experticia frente a este tipo de dictámenes por accidente de tránsito, sí indica los casos en que ha intervenido, lo fundamental son las indagaciones que hicieron los peritos.

No dice que el dictamen tenga bases equivocadas o que afectó el objeto, o que se ocupó en cosa distinta del objeto materia del dictamen. Para el juzgado, el perito Remolina, sí es un profesional en la materia. No se demerita el valor probatorio, por la omisión de alguno de los elementos del artículo 226 del C.G.P., no son requisitos de existencia o validez, no se observa que haya incurrido en error grave.

El haber omitido indicar que había comparecido en otros procesos o asuntos con las partes, no tiene en este caso mayor trascendencia. Los documentos que demuestran la experiencia, tienen con objeto que las partes y el Juez cuenten con los elementos, pero exigirlo en la forma pretendida por el apoderado de la parte demandante, implicaría incurrir en exceso ritual manifiesto.

Analizando el caso, específicamente en cuanto al perito matemático, Edwin Remolina, precisa que examinó el sitio¸ aduciendo que tuvo en cuenta la trayectoria pre y post impacto, explica la metodología utilizada, para reconstruir el accidente, determinar la velocidad del taxi, conforme las deformidades que presentó el vehículo, ante la inexistencia de un croquis.

Tiene en cuenta la literatura científica internacional¸ dando cuenta que el vehículo Chevrolet spark impacta por debajo del centro de masa del peatón. En este caso, el Dr. Fidel contaba con altura aproximada de un metro con ochenta centímetros, se presenta envoltura del cuerpo, y recibe el golpe en la línea media zona inferior y que conforme a historia clínica, la víctima no presenta fracturas en la pelvis.

Que realizados los análisis, eventualmente se trataría de una velocidad del vehículo de 50 a 55 km/h, que si fuera a más de 60 km/h, el impacto se daría en la parte superior o techo del vehículo. Aduce que no tuvo en cuenta el video, porque es una copia tomada por un celular, del grabador original de la cámara. Aduce que es notorio en cuanto a la prueba pericial, cambió desde el C.P.C. al C.G.P. Hoy, conforme al artículo 127 del C.G.P. la parte deberá aportar dictamen en su oportunidad, tanto en la demanda, como en la contestación. Que las probanzas deben contar con exigencias mínimas, como los fundamentos, las condiciones de idoneidad del perito, la manifestación que su dictamen es independiente y así como el aporte de los documentos soporte del dictamen, la identidad de quien lo hace, sus datos de ubicación, profesión, oficio, arte o actividad, los soportes de su experiencia, la lista de publicaciones, los casos en que ha sido designado, los despachos, casos que versen sobre las mismas materias, los documentos utilizados para la realización del dictamen.

En cuanto a su decreto, la regla aplicable a cualquier medio de prueba, el Juez rechazará la que se torne ilícita, notoriamente impertinente, inconducente, superflua o inútil, lo que debe ser motivado, debiéndosele citar a audiencia para la 29 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA contradicción y ser valorada en la sentencia, siendo esa la oportunidad para escudriñar la imparcialidad del perito y la fundamentación del dictamen, es decir, para el momento en que se dirime la controversia.

Advierte que en este caso no hay prueba ilegal, ni nula. Se recusa a Wilson Remolina,, porque había rendido un dictamen anteriormente, pero no se indica que el anterior experticio sea diferente al actual, que el método es distinto, en consecuencia, los argumentos esgrimidos por el apoderado demandante no tienen soporte, por lo que el Despacho no los acoge.

Tampoco considera, que en el caso haya compensación o concurrencia de culpas, porque la conducta del conductor del taxi, no fue la que determinó la realización del resultado dañino, la única causa del perjuicio generado a la víctima, fue su propio actuar, de manera imprudente, se arrojó a la vía, sin detenerse, y mirar que estaban pasando vehículos.

Refiere que igualmente, el peatón de manera previa al accidente había ingerido bebidas alcohólicas, conforme a informe de toxicología. Indica el alcance de la embriaguez como una modalidad imprudente del comportamiento, el peatón incurrió en esa conducta imprudente al haber consumido esas bebidas embriagantes, lo que lo hace incurrir en culpa, lo que constituye peligrosidad, para su propia vida y la ajena.

El legislador ha establecido sanciones dirigidas, no solo a los conductores, sino también a los peatones, nutriendo los hallazgos legislativos en este respecto, la normatividad, establece los grados representativos de la alcoholemia. Entra a considerar, que como en este caso, la persona dio como resultado el resultado equivalente a 40% de alcohol sobre 100 m, se trataría de un estado de embriaguez negativo, no obstante, el Código Nacional de tránsito, sanciona a conductores cuando se ha injerido una sola cerveza, y que al haber consumido licor, su órgano visual hallaba alterados sus reflejos no siendo los mismos de una persona sobria.

Que el informe de necropsia, dejó la constancia de presencia de aliento alcohólico. El perito Néstor Castillo Cárdenas, da cuenta de la reanimación con líquidos generada al Dr. Fidel, y que respecto del resultado del examen equivalente a 34/100, el mismo, no es el que padecía al momento del accidente, sino por lo menos una hora después que se le atendió en la clínica, momento en que eventualmente se le realizó la toma, que para ese momento evidenciaría un grado 0 de alcoholemia, ese dato, es indicativo de que ingirió licor, aunque demostraría una embriaguez negativa, pero da cuenta de las pruebas psicosométricas, que podría existir una prolongación de los tiempos de respuesta a estímulos y la posibilidad de que se presenten accidente, que dicho grado, no tiene relevancia en materia administrativa, ni penal.

Precisa que hay grados moderados, graves y severos de embriaguez, para lo cual se requiere un examen clínico. Refiere sobre la metabolización hepática y que asumiendo que a las 4:42 se le tomó la muestra al Dr. Fidel, ya habría pasado una hora desde el momento de la ocurrencia del accidente. Entre el momento del accidente y el examen, se supone que ha transcurrido por lo menos una hora, en ese tiempo logró metabolizar entre 15 a 20 mililitros sobre 100, entonces estimando la proporción, para el momento del 30 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA accidente, ya no se estimaría como un grado 0, sino grado 1 de embriaguez, y que se advierte un aspecto especial en el manejo del paciente, quien recibió líquidos (17 litros, en el término de permanencia de la atención, entre el día 19 y el día de consumación de su deceso 21 de noviembre); que por sus traumas graves, requería manejo de cristaloides, aspecto que también influye en la disolución del alcohol en sangre, aunado a la instalación de sonda vesical, que acelera la eliminación. Que no se puede determinar el momento exacto en que se tomó la muestra, tampoco se sabe el preservante usado, el tiempo de traslado de la muestra al laboratorio para el análisis de la misma, pero que en todo caso, el hallazgo sí puede ser mayor para el momento del accidente, que posiblemente sería de grado 1, lo que implica afectación en la esfera mental y neurológica, la disminución de la atención, la consciencia y el juicio, con euforia, verborrea, excitación, hay mayor riesgo de accidentes, y afectación del campo visual.

Que la embriaguez, genera afectaciones al sistema nervioso central el cual es causado por efecto de sustancias previamente suministradas, de manera similar a las sustancias psicoativas. En cuanto a la alcoholemia, refiere que es el grado de concentración de alcohol en sangre. En cuanto a pacientes que estén en atención hospitalaria, especialmente por urgencias, genera mayores afectaciones en el metabolismo, precisando sobre las conclusiones del dictamen.

En cuanto a los informes de seguridad vial, da cuenta que denotan que los peatones son los actores más vulnerables, después de los motociclistas y generalmente en un alto porcentaje por presencia de embriaguez. En cuanto al perito ALEJANDRO BOLÍVAR, resalta la situación de la posibilidad del del peatón de no haber sido percibido, con fundamento en la recreación del accidente, en el que en condiciones aptas de luz, era difícil visibilizarlo, aún más en las condiciones en que se dio el accidente.

Aduce que acoge los dictámenes allegados, no existe contradicción respecto a otras pruebas, precisando que para el Juzgado, e Dr. Rivera, se encontraba en estado de ebriedad, fue imprudente al cruzar la avenida, además en un sitio donde no correspondía y lo hizo también por un sitio en donde no era visible, detrás de un poste de concreto y en consecuencia, el juzgado, no hubo ni exceso de velocidad del taxi, en todo caso, la velocidad del taxi, no incidió en el accidente, dado que la culpa total fue del peatón. En consecuencia, en la parte resolutiva dispuso lo siguiente: 31 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA El apoderado de COOTAX solicita aclaración en cuanto a la condena en costas respecto a la distribución de la condena.

El apoderado de la parte demandante, solicita adición de la sentencia, en cuanto al mérito probatorio que se le otorga al informe pericial de accidente de tránsito. El señor Juez, niega la adición, por haberse resolverse sobre los extremos de la litis. En cuanto a la condena en costas, que la misma se dará en forma proporcional respecto de los demandados.

EL RECURSO: El apoderado de la parte demandante, promueve recurso de apelación en contra de la sentencia, por evidenciarse defecto sustantivo en la apreciación de las pruebas, y defecto en el análisis y valoración probatoria de las pruebas documentales, una indebida valoración de los dictámenes y por una indebida valoración de la historia clínica, señalando, que la presentará en los términos del ley, ante el Superior.

Se accede a la concesión del recurso de apelación, en efecto suspensivo ante esta Corporación. LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO: 32 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA Solicita el apoderado actor, se revoque la decisión del A-Quo, para que en su lugar, se declare la violación al debido proceso constitucional y procesal, por la obtención de manera irregular de información privilegiada y reservada con datos sensibles y la violación de la cadena de custodia del expediente que reposa en la Fiscalía 9 Seccional de Tunja, con el radicado 150016000133201680001.

Se declare la nulidad de pleno derecho del dictamen, que fue decretado como prueba documental, testimonio de Edwin Remolina Caviedes, para que no sea tenido en cuenta al momento de realizar la valoración probatoria de conformidad con el artículo 176 del C.G.P., por estar estructurado sobre pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

En caso de que se encuentren evidencias de presuntas conductas de tipo penal, se compulsen copias ante la autoridad competente. Sustenta el recurso en los siguientes argumentos: Señala, que la Aseguradora ZURICH S.A. en calidad de aseguradora de la parte demandada solidariamente, aportó pruebas, que están obtenidas de manera ilícita violando lo dispuesto en el Artículo 16 Constitucional, en cuanto a lo que se relaciona al derecho a la intimidad y privacidad del señor FIDEL ENRIQUE RIVERA CÁRDENAS, quien falleció en accidente de tránsito y a quien se le realizó la toma de muestras de sangre y desprendida de esa atención médica, de fecha 19 de noviembre de 2016 y su posterior fallecimiento.

Que la violación de datos sensibles, se encuentra amparada en las disposiciones de la Ley Estatutaria 1581 de 2012. Que se conculcan derechos que se encuentran igualmente relacionados en la Declaración Universal de derechos del hombre, de conformidad con los artículos 12 y 8, en lo que atañe a la violación de derechos del núcleo familiar, en concordancia con las previsiones de los artículos 4 y 93 Constitucional.

Precisa, que al A-Quo se le insistió, en que la aseguradora y demás partes contrarias, en cuanto a las pruebas aportadas, estaban soportadas en la obtención de información de manera ilícita, precisando sobre la ilegalidad en la producción de la prueba de la pericia de Edwin Enrique Remolina. Que a través de incidente de nulidad constitucional, se advirtió sobre la violación al derecho a la intimidad y al habeas data del señor FIDEL ENRIQUE RIVERA, ya que la información sensible, fue obtenida sin la orden judicial, por lo que existe una prueba ilícita, en virtud de la teoría del fruto del árbol envenado, pues no resulta procedente avalar como lícito algo que proviene de la ilegalidad probatoria de una de las partes. 33 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA Que el Juez, negó el incidente de nulidad constitucional por violación del debido proceso, argumentando que las pruebas habían sido puestas en contradicción de las partes y que por ello se purgan como lícitas, respecto de lo que difiere, por cuanto la información obtenida de manera ilícita o ilegal, es nula de pleno derecho, conforme lo ordenó el constituyente de acuerdo al artículo 29 Constitucional.

En lo que también difiere con lo considerado por el A-Quo, radica en la valoración de los recursos de debate que le imprimió a las pruebas (Historia clínica en 346 folios de Mediláser, protocolo de necropsia de Medicina Legal de Tunja, informe de toxicología sin que se pueda precisar en qué entidad o funcionarios rompieron con la cadena de custodia y la reserva sumarial del expediente, y ante ello, se tornan nulas de pleno derecho, y deben ser excluidas.

Que el A-Quo le imprimió un contradictorio que no existe en las normas, y aún así las incluyó en el acervo probatorio, aun cuando se le indicó que habían sido adquiridas vulnerando el debido proceso. Que se incluyó como prueba documental la aportada por el apoderado de CLAUDIA PATRICIA PINEDA, allegando respuesta al derecho de petición, en el cual se evidenció el inicio de la cadena de custodia para todas las evidencias físicas y los elementos materiales probatorios relacionados con la atención médica de urgencias.

Que para el año 2017, se entregó informe de INVEAJUSTES consultores de seguros, dirigidos a la aseguradora METLIFE SEGUROS, y en dicho informe, se allega información que evidencia con grado de certeza que se obtuvo información que violó la cadena de custodia. Por otra parte, el informe pericial de toxicología, fue remitido a la Fiscalía 9 de Tunja hasta el 23 de enero de 2017 señalando que no se había remitido a particular, persona natural o persona jurídica diferente a la Fiscalía, por ser información sometida a reserva y el informe de INVEAJUSTES, se encuentra fechado del 17 de enero de 2017, lo que da cuenta, que INVEAJUSTES conoció de la prueba de toxicología antes que el fiscal, y que por ello existió una alteración de la cadena de custodia y la Fiscalía, solo entregó información a INVEAJUSTES hasta el 01 de marzo de 2017.

Que se rompe con el principio de mismidad de la prueba, sobre las cuales se construyó la defensa de la aseguradora, pues personas ajenas a Medicina Legal, a la Clínica Mediláser, la EPS y la Fiscalía tuvieron acceso a esa información privilegiada en cuanto a la confidencialidad de datos y violación del Habeas Data, pues al contener datos sensibles, solo puede darse por los medios legales, es decir a través de derecho de petición. La obtención de la documentación, de manera ilegal o ilícita, viola la cadena de custodia y la violación del artículo 16 del Habeas Data Constitucional, que bordean las conductas penales y se evidencia con una alta probabilidad de comisión de delitos.

En cuanto al informe del ajustador de INVEAJUSTES, se informó que se había obtenido el protocolo de necropsia por intermedio de un contacto, sin embargo, dicha información hace parte de la reserva sumarial del expediente penal y sometida a 34 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA cadena de custodia, siendo totalmente ilegal e ilícita, enmarcándose en las previsiones del artículo 269 F del Código Penal.

Al desconocerse la cadena de custodia, eventualmente se pudieron alterar los datos que allí se contenían y con ello, cambiar la responsabilidad y veracidad de la prueba, pues quien tuvo acceso ilícito a las bases de datos tuvo la información y la pudo haber alterado, pues si se obtuvo información de manera ilegal, es altamente probable su alteración o manipulación y que ninguno de los demandados, ni metlife pueden invocar ignorancia. Que elevó solicitudes ante la Clínica Mediláser, El Instituto Colombiano de Medicina Legal Seccional Tunja y la Fiscalía Novena Seccional, par aindagar si alguna vez, se había entregado información alguna y se precisa, que la única información suministrada fue al ajustador de la aseguradora sobre las condiciones del tiempo, modo y lugar del accidente únicamente.

Y que al habérseles indagado a la aseguradora y a los apoderados que informaran sobre la obtención de la información y su respectiva cadena de custodia jamás respondieron y obviaron cualquier manifestación al respecto. Que el dictamen pericial que se hizo valer en los dos procesos que cursaron ante los Juzgados Primero y Cuarto Civil del Circuito de Tunja, es el mismo que se incorpora a este proceso, pero que está construido sobre información obtenida de manera no legal y no lícita.

Insiste en las previsiones de los artículos 29 y 164 del C.G.P. señalan que toda prueba obtenida con violación del debido proceso, será nula, tanto en la parte constitucional como en la parte procesal, Advierte, que teniendo en cuenta que el informe del ajustador INVEAJUSTES contiene la información sobre la cual se elaboró el informe del perito DIPRAT 2019-20, y toda esa información, fue obtenida violando el debido proceso, todas las pruebas estarían contaminadas, y por ello la pericia practicada por EDWIN WNEIQUE REMOLINA CAVIEDES, debió haberse rechazada de plano. Indica, que el video original, fue entregado por la Fiscalía 9 Seccional de Tunja, junto con los demás documentos en este proceso, por lo tanto, el informe del ajustador de fecha 17 de enero de 2017 y la pericia que se aportó en sendos procesos contra metlife en los juzgados primero y cuarto civil del Circuito de Tunja, no podían tener juna información, ya que la misma fue aportada de manera legal a este proceso únicamente, estando ausente en los anteriores procesos contra metlife seguros.

Indica que al interior del testimonio o pericia del señor EDWIN REMOLINA CAVIEDES, éste informó, que los documentos que utilizó para elaborar su dictamen le habían sido entregados por el apoderado GERMÁN ANDRÉS CAJAMARCA en el año 2019 y es desde allí que se evidencia con mayor claridad sobre la violación del debido proceso y que a todas luces, la información fue suministrada de manera previa a que se allegara a la Fiscalía 9 Seccional de Tunja. 35 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA Cuestiona la decisión, al aducir que no se adecúa a los trámites constitucionales que revisten los principios de la recta administración de justicia y los principios del debido proceso constitucional, pues desde el inicio de la integración del contradictorio se le puso en evidencia al Despacho la comisión de ilegalidades y frente a los pronunciamientos de las 4 contestaciones de las demandas.

PRONUNCIAMIENTO MOLINA: APODERADO DE CLAUDIA PATRICIA PINEDA En principio refiere, que el incidente de nulidad se formuló en desconocimiento de las oportunidades procesales prescritas en el artículo 129 del C.G.P.M en tanto, que el incidente no fue presentado en audiencia, y mucho menos, describió de manera oral, lo pretendido con la interposición del incidente, los hechos en que los fundamenta, ni los elementos de prueba.

Que si lo pretendido por el apoderado era que se excluyera el video, porque consideraba que el mismo había sido adquirido de manera ilícita, debió haber alegado dicha situación dentro del término de ejecutoria del auto que decretó pruebas, por lo que el momento para el que promovió el escrito del incidente, la oportunidad estaba precluida.

Aduce que al extremo actor, no se le ha cercenado derecho alguno, ni tampoco se ha desconocido la primacía del derecho sustancial sobre el derecho procesal, toda vez, que se han respetado las previsiones del estatuto adjetivo civil y se han respetado las actuaciones propias del proceso. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El asunto fue repartido a este Despacho integrante de la Sala, motivo por el que mediante auto de fecha 13 de octubre de 2023, concediendo el término para sustentar al recurrente en esta instancia, respecto al fallo proferido en primera instancia, en el que se negaron las pretensiones de la demanda, recurso que sustenta en los siguientes argumentos: -DEFECTOS SUSTANTIVOS: Indica que el Código Nacional de Tránsito, tiene varias definiciones que fueron desatendidas.

Que tanto en las pruebas documentales como en las testimoniales, se evidenció que el accidente sucedió en proximidad a una intersección, que existen vías que allí concurren y que existen dos semáforos que estaban intermitentes el día de los hechos, el primero que vio el conductor intermitente en amarillo, y el segundo, intermitente en rojo, que está probado que la zona donde sucedió el accidente es urbana y que al momento del accidente llovía copiosamente.

Indica el contenido de los artículos 68,74 del CNT, que refiere fueron infringidas por el conductor del vehículo, por cuanto al momento del accidente el taxi circulaba a una 36 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA velocidad que excedía los límites permitidos, que en el lugar, es de 30 km/h, atendiendo las condiciones climatológicas, la proximidad a cruces e intersecciones, aduciendo que al acercarse al cruce, debió reducir la velocidad, por ser norma de tipo obligatorio y no informativo.

Que el carril que usaba el taxi, no era el que debía estar usando para transitar con o sin pasajeros, ya que el carril derecho es de uso obligatorio y no existe en el CNT artículo alguno que autorice su uso, salvo para adelantar. Indica, que por más que la contraparte o el A-Quo quieran inobservar la norma que reglamenta el uso obligatorio del carril derecho, el legislador mantiene la imperatividad de acatar la normatividad de uso obligatorio de los carriles.

Que el error fatal, fue no detenerse en los semáforos y más peligrosamente en el último ya que este semáforo intermitente en rojo es un pare por mandato del legislador y a la luz del artículo 118 de la simbología de las señales luminosas. Técnicamente, es un semáforo intermitente en rojo es un PARE y debe acatarse por obligatoria normatividad, pues al no acatarlo, se estaría incurriendo en una infracción tipo D4.

Precisa, que dentro de las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación, se encuentra el video original, en el que se denota, que al momento de ocurrir el accidente, estaba lloviendo, solo que las demás partes asumieron que el video que se tomó desde la pantalla de un computador, no tiene la resolución original, con el que cuenta el de la Fiscalía, en donde se evidencia de bulto, que estaba lloviendo.

Que lo referido da cuenta, las normas sobre las que se debió fallar y los elementos de juicio aportados sobre los cuales se hizo hincapié y que el Juzgado inaplicó el derecho sustancial que reguló la situación fáctica sobre el vehículo y la forma como fue conducido por uno de los demandados. Indica, que resulta extraño que el Juzgado haya omitido pronunciarse sobre la falta de tránsito que era reiterativa y constante al circular el vehículo taxi con tres de sus llantas en mal estado, por debajo de lo permitido para el servicio público individual, lo que da cuenta, que ese vehículo no debió estar en circulación, por lo menos por el estado de las llantas.

Precisa que en la sentencia apelada, la adecuada fijación de hechos del litigio y el problema jurídico, que no pueden ser otros, que establecer si se violaron normas de tránsito por parte del conducto, si el taxi estaba en óptimas condiciones para la prestación del servicio público y la regulación de la velocidad en el sector residencial atendiendo intersecciones, semáforos y condiciones de lluvia.

Aduce que por ello, se da una aplicación errónea de la normatividad, una falta de aplicación normativa y una indebida aplicación de las regulaciones normativas del CNT, que subsumen el derecho positivo. 37 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA Que es errónea la apreciación normativa, pues se desechó totalmente el informe del investigador de laboratorio, el exceso de velocidad del taxi y no se evalúo la proximidad a una intersección, que había lluvia y una señal de pare intermitente en rojo, en metros antes del lugar y que todos los documentos relacionaron a la zona, como residencial y comercial.

RESPECTO AL DERECHO PROBATORIO: Indica que surgieron percances, inicialmente en el decreto de pruebas, en tanto que el informe del investigador de laboratorio FPJ-13 que se elaboró por HENRY AUGUSTO CEPEDA AMADO, y la información que de allí se obtuvo, la prueba el Despacho la decretó como documental, por lo que debió ser controvertida como documental y no como pericia. Dado que ninguna de las partes recurrió el auto, debe analizarse como documental y no como pericia. Aduce que es la prueba con mayor pertinencia y utilidad al proceso y no como lo desestimó el A-Quo, sin siquiera hacer referencia a ella en el análisis probatorio.

Que al interior de los dictámenes de REMOLINA CAVIEDES Y BOLÍVAR SUÁREZ, actuaron como peritos conforme al auto de pruebas, y los peritos deben ceñirse a la prueba pericial. Insiste en que la elaborada por REMOLINA CAVIEDES se construyó con base en información suministrada de manos del apoderado de ZURICH en el año 2019, lo que informó en la audiencia., prueba respecto de la cual, en todo momento, se indicó que la prueba había sido producida sobre información obtenida de manera ilícita e ilegal y que por ello se promovió el incidente de nulidad constitucional.

Que dicha pericia, al preguntársele cómo había sido obtenida la información y qué persona se la suministró, manifestó que en el año 2019, antes de iniciarse la presente acción. En ese mismo momento, se dio cuenta que el perito estaba inmerso en las causales de recusación del artículo 235 inciso 2 del C.G.P., a lo que el Juez negó toda opción y que se le manifestó por el Juzgador que eso era asunto de los alegatos, por lo que con posterioridad se promovió escrito de recusación, respecto al que no se refirieron los demás apoderados, negando el Juez esa situación estando plena y absolutamente demostrado que el mismo perito había fungido en procesos anteriores representado los intereses de METLIFE SEGUROS S.A., bajo la defensa jurídica de los mismos abogados de ZURICH., situación que compromete la imparcialidad del perito, por lo que ZURICH debió abstenerse de allegar dicha pericia, so pena de sanción. Que en el mismo dictamen, se constata el soporte de la recusación, por cuanto refiere la fecha en la que obtuvo la información por parte del apoderado de Zurich, dando cuenta que la prueba fue elaborada para el año 2019, lo que hace ver, que la pericia contiene todos los defectos y peligros que representa la elaboración de un dictamen pericial sobre información obtenida de manera ilícita y que no es imparcial.

Indica que es curioso, que la base de las contestaciones sea esas pericial, por cuanto pudieron acudir a los pasajeros u ocupantes del vehículo o al video original, elementos que ofrecen mayor exhaustividad y precisión, en datos como la velocidad y 38 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA la lluvia copiosa para el momento del accidente, pues las pericias elaboradas por la parte demandada, están elaboradas a su conveniencia, de manera parcial y no ajustadas a la realidad de la totalidad de las pruebas (video de la Fiscalía, documentales, pasajeros, distancias, fotogramas por segundo y tiempo), peritajes que no responden a la lealtad probatoria y la buena fe.

Que el dictamen, no es claro, en cuanto a la forma en que se produce el informe DIPRAT2019-20, pues se precisó que el mismo se había construido a través del método empírico, al precisar, que el video utilizado en una grabación de pantalla lo que conllevaría a una dispersión significativa en los datos obtenidos con el software y la media de velocidad, pero utilizó el video contaminado para calcular la distancia del peatón en una imagen borrosa, diferente es si lo hubiera realizado sobre el video original.

Que el perito, habló de la distancia recorrida por el peatón, pero nunca habló de distancias del taxi. Solo utilizó la información del peatón, pero no del taxi, que suprimió toda la información de las distancias, desde que el taxi aparece en el video, lo que afecta la imparcialidad, pues solo analiza el 50% de la dinámica del accidente y está ausente el requisito de claridad, precisión y exhaustividad, respecto de todas las mediciones de velocidad.

Que el perito mintió, respecto a desconocer el peso del vehículo, pues en el documento DIPRAT 2019-20 numeral 3.4. vehículo 3.4.1. se anota un peso, sin saber si es bruto o vehicular de 776 kb, dado que la energía del vehículo es fácilmente calculable, lo que implica la simple aplicación de una forma. Que conforme a la ficha técnica del vehículo el peso es de 820, aspecto en el que igualmente miente el perito.

A dicho peso, debió sumarse igualmente el peso de los ocupantes según el dicho del conductor. Precisa, que lo que mató al Dr. Fidel, fue un impacto de alta energía, lo mató la energía cinética que desarrolló el vehículo por el exceso de velocidad del vehículo, y que tampoco tuvo en cuenta que había una intersección. Reitera que el video original, pudo haber sido obtenido de manera legal, y con base en él, calcular la distancia desde que el taxi aparece en escena, hasta el momento del impacto y así poder calcular con precisión la velocidad.

Que no es exhaustivo el informe, porque lo indicado por el perito, no concuerda con la ficha técnica del vehículo del comercializador en Colombia, pues según la comercializadora Chevrolet aparece a una altura de 1.500 cm, por lo que la información no fue exhaustiva. Concluye frente al dictamen, que no se tomaron todas las medidas de la distancia recorrida por el taxi, partiendo de la referencia del video, lo que no torna claro el dictamen.

Que dichas medidas, no se tomaron y eso quita exhaustividad al dictamen, que se tomaron pero al dar datos contrarios con los modelos empíricos decidieron obviarlos lo que demuestra que no es imparcial, y que las mediciones de distancia y tiempo recorrido del taxi, causaban perjuicio a la contraparte y por ello se omitió su inclusión. Que desconoció las condiciones del tiempo, dado que estaba lloviendo, que las condiciones de visibilidad estaban reducidas.

Que el perito nunca explicó por qué 39 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA no solicitó el video original, por qué no hizo el cálculo de la velocidad sobre el tiempo y la distancia que recorrió el taxi, además tampoco dio cuenta, que estaba cerca a una intersección, debiendo haber reducido la velocidad.

Precisa que el perito nunca informo la lista de casos en los que ha sido designado como perito, nunca informó que había sido designado en procesos anteriores por los mismos apoderados, nunca se informó la distancia recorrida por el taxi desde que hace aparición en el video y el tiempo que tardó en recorrer ese espacio hasta el momento del impacto, teniendo los medios tecnológicos y la sapiencia para informarlo.

El dictamen no cumplía con los requisitos mínimos, sin embargo, el Juez consideró que no se podía incurrir en exceso ritual manifiesto. Insiste en la necesidad de prosperidad de la recusación del perito. LA PERICIA DE ALEJANDRO BOLÍVAR SUÁREZ: En cuanto a dicha pericia, precisa que se indicaron unas situaciones de modo, tiempo y lugar, lo que no fue tenido en cuenta por parte del A-Quo, en cuanto a las condiciones del tiempo, que a todas luces, disminuye ostensiblemente la visibilidad en las noches de todo conductor.

Que el señor Juez desatendió datos importantes, en cuanto a las características de la vía, que tuvo en cuenta el video, del que precisó que no era adecuado, puesto que contaba con calidad inferior a la del video original, que ante eventuales imprecisiones, sólo lo utilizó como referencia, pero sobre el video no hizo ningún cálculo de tiempo, distancia o velocidad, informó que la zona en que ocurrió el accidente era residencial y comercial, datos que debieron ser tenidos en cuenta por el A-Quo, para evidenciar las faltas normativas del conductor.

Indica que el perito, no es especialista en seguridad vial, pero informó que había estudiado un módulo en su especialización. Que el señor Juez, le dio calidad de especialista en seguridad vial a alguien, que no tiene el reconocimiento institucional para anunciarse al público y a la justicia. Que el perito, desconoce por completo, el cumplimiento de las normas de tránsito aplicables, las cuales dejó a la libre disposición del conductor, aún más, cuando era un actor vial que desempeñaba una actividad peligrosa.

Que el CNT, las políticas de seguridad vial, las dejó a la libre interpretación del conductor. Que si era experto en seguridad vial, olvidó precisar que el conductor del taxi tenía la obligación de reducir la velocidad no frente a la estación de servicios, ni unos metros antes, sino desde el semáforo intermitente en amarillo, y hasta la intersección del centro comercial El Nogal, y más cuando se trata de un conductor prestador de servicio público de transporte.

El conductor, no podía omitir las señales de alerta de la vía, los semáforos y toda la reglamentación preventiva y la obligatoria que tiene el sector del accidente por las intersecciones que allí están en la vía, pasando por encima de las obligaciones del conductor y las especiales responsabilidades de los vehículos de servicio público, pues su deber consistía en transitar por el carril derecho, y la única autorización sería para adelantar, pero en el caso, no estaba en maniobra de adelantamiento. 40 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA Insiste en que el video en que soportó su dictamen, fue un video obtenido de manera ilícita, que hasta el momento, nadie sabe quién grabó ese video, lo que genera incertidumbre y duda razonable.

Que adujo que utilizó la herramienta autocad, pero revisada la información allegada, no se muestra su uso y que conforme al plano que se le puso de presente al Juzgador, no corresponde con la realidad, pues el cuerpo del peatón quedó ubicado en un lugar diferente, los semáforos no corresponden con la realidad y faltan intersecciones en su plano, lo esencial, no está en el plano, igual que la escala.

El dictamen por ende, es impreciso y falto de exhaustividad, el plano está manipulado, o mal elaborado, o realizado a conveniencia de parte. El perito, no logró justificar la ubicación del cuerpo, y como lo estipuló, no concuerda con la realidad y lo contenido en el informe de policía. El plano, siendo una representación gráfica de la realidad a escala, no tiene escala y no corresponde con los datos del informe FPJ-13.

No se midió hasta el lugar del impacto la distancia, para determinar cuánto tiempo gastó el taxi, en recorrer ese trayecto, arrojar la velocidad y establecer la energía del vehículo calculando su masa (peso del taxi y ocupante), para determinar la agravación del riesgo y evaluar si se infringió el deber objetivo de cuidado. Que quiso demostrar, que iba a una velocidad inferior a 60 km/h, pero no tuvo en cuenta, que la velocidad en este sector, está restringida a 30 km/h, respecto a lo establecido en el CNT y más cuando estaba rodeado de intersecciones, la de la salida del barrio los Muiscas con semáforo intermitente en amarillo, intersección de entrada a la estación de servicio oriente a occidente, intersección de entrada a los muiscas con semáforo intermitente en rojo e intersección con la calle 66 que atraviesa de oriente a occidente las dos calzadas de dos carriles, cada una que termina siendo una boca calle también. -EL PERITO MÉDICO: Advierte que el dictamen pericial aportado, proviene de un profesional que no es toxicólogo y que tiene una serie de reparos, en cuanto a lo concerniente al tiempo y demora en la atención del paciente, ya que en la misma historia clínica de atención y en la tutela que se promovió contra la Clínica Mediláser, se estableció que la toma fue tomada, una vez ingresó a la clínica, por lo que todo lo que especule en tiempo de toma de la muestra, pierde fuerza probatoria, pues está probado por la misma parte que aportó el dictamen, que la toma fue, como máximo30 minutos después del impacto, es decir, que la prueba fue tomada a las 4:04 a.m., por el personal médico de Mediláser.

Dice que no acudió a la verdad, sino que basó su dictamen en especulaciones ausentes de prueba, o contraria a las pruebas. Que en los alegatos, quiso incluir una publicación científica relacionada con la eliminación de alcohol en sangre, pero que el Juez lo negó, excluyéndola de plano, quedando la pregunta sobre la veracidad de la información. Que el dictamen parte de supuestos que no están tomados como ciertos por la comunidad científica internacional en toxicología, insistiendo en que no es especialista en toxicología, y que tampoco es investigador, que solo aportó bibliografía. Que en la historia médica se precisa, que había tenido un 41 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA episodio con 30 minutos de anticipación y es sobre ese dato, que debe versar el análisis.

Es decir, que si los rangos de etanol por hora están entre el 10 mg/h y 20 mg/h, y no como el partió de un mínimo, en este entendido, el peatón se mantendría en grado 0 de alcoholemia. Indica, que dado que la cadena de custodia fue violentada, los resultados pudieron ser alterados, lo que puede conllevar una duda razonable. Que no allega soportes de investigación y tampoco se indicó que el médico hubiese participado en ella.

Que acredita experiencia en funciones administrativas en las seccionales de medicina legal, pero no acreditó experticias como toxicólogo. Que con los datos que aporta el perito, la diferencia a la que da lugar la omisión del médico de esos 5 mg/h, arrojan una duda del 50% de cualquier resultado de la prueba. Espera que la Sala del Tribunal, tenga en cuenta el documento de la comunidad científica, pues se puso de presente, el hecho sobreviniente frente a la información que depuso el perito médico, por lo que solo lo trajo a colación para el momento de los alegatos.

Que no es dable, ni moral, ni éticamente que los peritos especulen sobre asuntos que son contrarios a lo que está relacionado en los documentos, Lo único cierto, en el análisis de toxicología es que el Dr. Fidel tenía 34 mg de etanol y que la prueba había sido tomada 39 minutos después del accidente. Que no se aportaron documentos que prueban la experiencia del perito en otros procesos u otras actuaciones en los últimos cuatro años, anteriores a la fecha en que se rindió el informe, solicitando se deseche su valoración probatoria.

REPAROS CONCRETOS A LA VALORACIÓN PROBATORIA: Indica, que conforme al artículo 176 del C.G.P., el Juez expresará razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Al respecto indica, que solicitó la adición de la sentencia para poder plantear los reparos concretos, pero que el Juez, se negó a adicionar. Que el A-Quo desestimó de plano la valoración de la prueba documental en lo que a condiciones de tiempo, lugar y velocidad refieren, no obstante, ser la única recolección de información obtenida por autoridad competente (Informe de investigador de Laboratorio FPJ-13 A y ser la única imparcial dentro de esta acción. Precisa, que las dos pericias, toman en cuenta rodos los datos del informe de investigador de laboratorio FPJ-13, menos la velocidad la distancia que recorrió el taxi desde que aparece en el video y los fotogramas del video original.

Las pericias no son conclusivas, pues todas dan resultados diferentes, haciendo énfasis en que la documental aportada tiene más precisión y es más exhaustiva por estar realizada sobre video original y por contar con las distancias del caso en estudio. Por el contrario, las pericias aportadas tienen puntos oscuros, en cuanto al peso del vehículo ficha técnica, además no se demostró el uso de elementos computacionales 42 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA para determinar valor alguno. Las dos pericias no registran distancia de la escena del ingreso del taxi en el video, los fotogramas y el tiempo para determinar con mayor precisión la velocidad del taxi al momento del impacto.

Que resulta más importante, la prueba documental, en tanto que está soportada sobre el video original que da más precisión y claridad, fue obtenida por autoridad judicial y es la única que reportó la distancia y tiempo del trayecto del vehículo taxi. Señala que todas las pericias tienen algo en común, pero solo una cumple a cabalidad con la legalidad y la licitud de las pruebas sobre la cual lo construyó, el cual lleva a la conclusión, que es un sector para transitar a 30 km/h, el vehículo transitado a más del doble de velocidad permitida por las normas que regulan el tránsito en el sector del accidente y más cuando se presentan condiciones de lluvia, lo que se ratifica con las fotografías en donde figuran las personas encargadas de prestar auxilio que se encuentran con capota para la lluvia.

En cuanto a la manifestaciones del conductor confiesa que el conductor transitaba con la velocidad que se indicó en el escrito de la demanda. Finalmente, en lo que respecta al juramento estimatorio, el Despacho nunca corrió traslado a título de objeción al juramento estimatorio y aporte de pruebas o solicitó que se adicionaran más pruebas al juramento estimatorio o las decretó de oficio.

Tampoco efectuaron censura al formulado. TRASLADO A LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO – CLAUDIA PATRICIA PINEDA MOLINA (Archivo 015). Se opone a los reclamos planteados por vía de apelación, en tanto que dentro del proceso no fueron decretadas pruebas testimoniales y que contrario a lo apreciado por el apoderado de la parte demandante, se logró demostrar con los dictámenes periciales, que el accidente, no ocurrió cerca a una intersección, pue el accidente ocurrió en lugar distinto de la intersección, en el lugar donde ocurrió el siniestro no existen vías que concurran, tampoco existen dos semáforos en el lugar que ocurrió el atropello, tampoco se demostró que para el momento del accidente, estuviese lloviendo copiosamente, pues de los videos aportados, se advierte que ya había escampado, pues la cámara captó de manera nítida, no borrosa u oscura, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el deceso.

En cuanto a la afirmación del apoderado del demandante, que el conductor conducía a más de la velocidad permitida, aduce que aportó prueba documental del Decreto Municipal No. 241 del 04 de septiembre de 2014, constituye una vía arterial, en donde se contempla que la velocidad máxima era de 60 kms/h. Además, existe una señal de tránsito reglamentaria que señala lo mismo.

Que la parte demandante, jamás demostró, que la velocidad máxima fuera de 30 kms/h. El accidente, no ocurrió en intersección, ni en tiempo de lluvia. 43 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA Cuestiona igualmente el hecho, en lo que respecta al carril por el que iba el conductor, afirmando que la parte demandante no demostró que el vehículo taxi, fuera sin pasajeros.

Indica que conforme a los dictámenes periciales, en el sitio de ocurrencia del accidente, no existían semáforos, existen algunos que se encuentran a distancia considerable del sitio en que sucedió el hecho y que según el dicho del mismo conductor, para el momento en que ocurrió el accidente esos semáforos estaban en amarillo intermitente, lo que la parte demandante no logró demostrar lo contrario.

En cuanto al tiempo de lluvia, sostiene que en los videos se advierte, que no estaba lloviendo, de ser así, no se hubiese visto con claridad, limpieza y diafanidad, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dio el accidente. Si se hubiese presentado lluvia, no hubiera podido ser perfectamente visualizado. Que si bien es cierto, el suelo se visualiza mojado, eso no quiere decir, que permaneciera la lluvia, pues el piso no seca de manera inmediata.

En cuanto al presunto desgaste de las llantas del vehículo taxi, la parte demandante tampoco probó el aludido supuesto de hecho, porque si bien allega parte del informe pericial de MARTÍN EMILIO RODRÍGUEZ URBANO, documento que hace parte de los elementos materiales probatorios, dicha prueba no ha sido objeto de contradicción, en tanto que el proceso se encuentra en fase de indagación. En cuanto al informe FPJ.13, que afirma la parte demandante fue desconocido, el mismo no ha sido objeto de contradicción, por lo que no era dable otorgarle algún mérito probatorio y más, cuando el demandante solicitó que se valorara, como medio de prueba documental, no pericial.

Precisa, que el apoderado recurrente esboza frente a cada una de las pericias decretadas, reproches que se subsumen en especulaciones o apreciaciones subjetivas y que el Juez si bien es director del proceso, no puede entrar a subsanar los actos negligentes, las omisiones o falencias que los extremos procesales comenta en el transcurso del proceso judicial.

Entonces, si el apoderado de la parte demandante, ostenta reparos circunscritos a la imparcialidad, idoneidad, credibilidad y objetividad, debió haber gestionado todas las actuaciones procesales, para objetarlos, oportunidades que le precluyeron. En conclusión, si bien el caso se enmarca en el entorno de una actividad peligrosa, dicha situación no exime al extremo activo del deber de probar de los supuestos en que se soporta la responsabilidad civil extracontractual.

La parte demandante, afirmó, pero no probó los presupuestos fácticos con los cuales basó las pretensiones de la demanda. Además afirma que el recurrente se limita a hacer afirmaciones que inducen error al juzgador, sin aportar los elementos de convicción, en que se soportan sus afirmaciones. Precisa además, que los documentos referentes a la historia clínica y el informe de toxicología, fueron debidamente adosados al proceso.

Solicita, se confirme en su totalidad la sentencia apelada. 44 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA -TRASLADO A LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO. WILMER ANTONIO MOZO ALVARADO (Archivo 020). Indica que el recurso se circunscribe a cuestionar la valoración probatoria, tachándola entre otros de aplicación errónea, de inobservancia del Código Nacional de Tránsito, inaplicación del derecho sustancial que regula la situación fáctica del vehículo y la forma como fue conducido el taxi.

Incluso cuestiona la prueba, por lo que la tilda de ilícita al punto de presentar nulidad constitucional, pues es un sentir la reserva de la historia clínica se quebrantó. En cuanto a las pericias, que las censura en virtud del la tesis del árbol envenenado, recusó a los peritos a voces del inciso 2 del inciso 2 del artículo 235 del C.G.P. Aduce que los reparos de la parte actora, cuentan con afán mediático, en aras de amparar las injustas pretensiones económicas, demeritando la defensa técnica de los apoderados de la parte demandada y el conocimiento, capacidad, idoneidad, tecnicismo y credibilidad de las pericias.

Indica que la sentencia cuestionada se encuentra ajustada a derecho y que tiene pleno sustento en el análisis que hizo al material probatorio. Que la ocurrencia del accidente, obedeció a la conducta imprudente, osada y exclusiva de la propia víctima, quien decidió atravesar la vía, en las condiciones ya conocidas al proceso y en todo caso, la sola ocurrencia del accidente, no implica que pueda atribuirse responsabilidad al conductor del vehículo, en tanto que como se encuentra demostrado, el accidente del Dr. Fidel fue atropello, el informe de toxicología cuenta la concentración de etanol en sangre de 34 mg/100 ml, están demostrados en el proceso los datos de la vía, la embriaguez del conductor arrojó resultado 000.

Precisa además, que el Código Nacional de Tránsito, consagra los deberes comportamentales para los peatones, los cuales no se cumplieron en este caso, por intentó cruzar por una vía pública, que no estaba preparada para ello, desconociendo, que cerca al lugar del accidente, había una zona destinada para el tránsito, en condiciones de alicoramiento y exponiéndose a un riesgo mayor.

Además, se da cuenta que se encontraba en elevado estado de alicoramiento, y aún así no observó las señales de tránsito, atravesar la vía en horas de la madrugada, con un piso mojado, con poca visibilidad, tanto para él como para los conductores. En conclusión, el accidente se generó por la falta de cuidado, la imprudencia y el estado de alicoramiento del peatón. Las pruebas allegadas, el interrogatorio al demandado, los experticios, son concluyentes y determinantes en la responsabilidad única y exclusiva de la víctima.

TRASLADO A LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO – ZURICH (Archivo 020). Indica que la parte actora, reprocha la valoración probatoria, y que los reparos se refieren a la aplicación o interpretación de las normas que deben partir de la idea de que no hay discusiones de orden fáctico, pues el error que reprocha es jurídico, en cuanto a que el juzgado, no aplicó o interpretó una norma de manera correcta.

Que se 45 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA presenta falta de técnica la presentación del recurso, por cuanto debe restringir el análisis a las normas aplicadas por el Juez de primera instancia, para resolver el caso y las que la parte actora aduce no se aplicaron, lo que no resulta cierto, porque el Despacho aplicó las normas del Código civil y del Código Nacional de Tránsito.

En cuanto a la inobservancia del artículo 52 del C.N.T. en cuanto a que tres de las llantas estaba en mal estado, dicha norma es aplicable para revisión técnico mecánica, el vehículo contaba con revisión técnico mecánica, y en todo caso la parte demandante, no demostró que esa fuera la causa del accidente. En cuanto a los artículos 68 y 74 del CNT, en cuanto a que el taxi debía circular sobre el carril derecho con o sin pasajeros y en cuanto al segundo respectando el límite de velocidad de 30km/h dada la presunta proximidad a la intersección. Sin embargo, la norma permite que se traslade por ese carril para maniobras de adelantamiento.

Y que en el sitio no existía intersección, lo que es dable constatar en las fotos del lugar del accidente. En todo caso, el vehículo no estaba transitando con exceso de velocidad. En cuanto al artículo 118 del CNT, en lo que tiene que ver con las señales luminosas, pero olvida que el mismo opera, no para el que sigue la marcha, sino para el que voltea, entonces, en la forma como refiere que fue la infracción, no responde a la dinámica como ocurrió el accidente.

En cuanto al derecho probatorio, en cuanto a los reparos del recurrente, indica que el informe de investigador de laboratorio FPJ-13 elaborado por Henry Augusto Cepeda Amado, no se trata de un dictamen pericial, por lo que no es válido indicar que los dictámenes rendidos por los peritos Edwin Remolina Caviedes y Alejandro Bolívar, carezcan de valor al no contemplar y controvertir toda la información que el mismo disponía. Que en todo caso, el señor Henry Augusto Cepeda Amado, fue decretado como testigo requerido por la parte actora, sin embargo, no hizo gestión para hacerlo comparecer.

En cuanto a lo atinente a la documentación utilizada para la elaboración del dictamen elaborado por Edwin Remolina Caviedes, es la misma argumentación del incidente de nulidad, la que carece de fundamento, pues la información reposa en el expediente de la Fiscalía, así como en el acervo probatorio del proceso, lo que no impide que sea valorada.

En cuanto al video tomado de la pantalla, dicha situación, no afecta, ni altera las conclusiones del dictamen, por cuanto de ellos se evidencian las circunstancias que dieron origen al suceso. Sobre la pericia de Alejandro Bolívar, precisa que no tenía como fin controvertir el informe del investigador de Laboratorio FPJ-13 elaborado por Henry Augusto Cepeda Melo, motivo por el que no lo obligaba a contemplar toda la información. Sus apreciaciones se encuentran sustentadas en estudios realizados y es coincidente con 46 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA las demás pruebas aportadas, no siendo cierto, que haya inaplicado las normas del código nacional de tránsito.

Respecto al perito médico no toxicológico, los reparos tampoco se tornan de recibo, en el entendido que no presente incoherencias o incongruencias con respecto a la historia clínica del peatón, la cual igualmente obra en el expediente penal y sus apreciaciones parten de estudios que han sido tratados por la comunidad médica en general. Que en todo caso, la parte demandante debió haber aportado otro dictamen pericial para que atacara los argumentos técnicos y científicos del perito y ante la ausencia de prueba, no se pueden poner en consideración los argumentos científicos del apoderado que no cuente con soporte en un dictamen pericial.

En cuanto a la valoración probatoria, considera que el Juez de primera instancia, no cometió ningún error en la valoración probatoria, las pruebas fueron valoradas como fueron decretadas y al ser evidenciadas en su conjunto no se evidencias incongruencias que permitan inferir que en este asunto se cumple con todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad.

Solicita se confirme la sentencia en su totalidad. TRASLADO A LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO – COOTAX (Archivo 022). Precisa que en cuanto a los reparos frente a la valoración probatoria, en cuanto a los dictámenes periciales y el desconocimiento de las normas del Código General de Tránsito, precisa que los reparos se tornan extemporáneo, y carecen de todo respaldo fáctico y jurídico, no atacan la decisión, ni las consideraciones y que no basta referir transcripción de la normatividad de tránsito, sino que le corresponde señalar la mala interpretación o ausencia de aplicación de la misma.

Que las pruebas dan cuenta del actuar imprudente y descuidado del peatón, quien se encontraba en estado de alicoramiento conforme como lo certificó Medicina Legal en el informe pericial de toxicología, sometiendo a cadena de custodia el dictamen. Que dicho dictamen, no fue desvirtuado por la parte demandante, ni tachado, por lo que quedó en firme, dando cuenta que las condiciones psíquicas y motoras, dan cuenta que se hubiese dado el accidente por su culpa exclusiva.

Que es razonable el dicho de Nestor Ricardo Castillo, al apreciar que para el momento del insuceso el peatón se encontraba en un grado mayor de alicoramiento, pues el resultado certificado obedece a un tiempo posterior de accidente, más de una hora desde el acontecimiento del accidente, aunado a las condiciones del lugar, la hora de ocurrencia, la afectación de la visión y audición en razón de la embriaguez del peatón y más su lugar de ubicación detrás de un poste.

Precisa que el Código Nacional de Tránsito, impone igualmente deberes a los peatones, los que no fueron cumplidos por la víctima, en tanto que intentó pasar una vía por una zona pública, que no estaba destinada para ello, en una avenida principal y exponiéndose a un riesgo mayor, lo que logra apreciarse del video aportado, que no 47 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA fue manipulado, ni menos editado, y que es útil para corroborar lo que sucedió en el lugar de los hechos.

Precisa, que no es dable que se pretenda la nulidad de unos dictámenes aportados, que no fueron tachados en tiempo, aduciendo que los mismos son ilegales, sin ningún tipo de soporte jurídico o probatorio, además cuando se da cuenta, que dadas las condiciones del accidente, el mismo no era evitable para el conductor del vehículo, dado el intempestivo cruce del peatón, como es apreciable en el video.

No existe entonces responsabilidad civil en cabeza de las demandadas gracias a que el nexo causal entre el actual conductor del taxi y el fallecimiento del peatón se rompe por la existencia de una causa extraña, como es la culpa de la víctima. Solicita se mantenga incólume la decisión proferida en primera instancia. CONSIDERACIONES PRIMERO Revisado el trámite del proceso, se encuentran cumplidos los presupuestos de demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso, por lo que es del caso proferir decisión de segunda instancia, teniendo en cuenta lo referido en los arts. 280 y 282 del C. G. P. respecto del contenido y congruencia de la sentencia, así como lo previsto en el art. 328 ibidem, para atender los fines previsto en el art. 11 del C. G. P., en armonía con el art. 2 y 228 de la C. P.

SEGUNDO. En el presente caso se advierte por la Sala, que al interior del desarrollo de la audiencia de instrucción y juzgamiento, se promovieron dos recursos de apelación, el primero de ellos, que rechazó de plano el incidente de nulidad planteado por el apoderado de la parte demandante que ya fue objeto de resolución en providencia independiente por la Magistrada Sustanciadora (Auto del 22 de mayo de 2024), y la segunda, la sentencia de fondo en la que se negaron la totalidad de las pretensiones de la demanda, al darse probada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, ambas decisiones proferidas en audiencia de instrucción y juzgamiento practicada el día 15 de septiembre de 2023, decisión sobre la cual versará el pronunciamiento en esta oportunidad.

TERCERO. Centrándose la Sala en la segunda de las decisiones cuestionadas, como es la sentencia que dispuso la negativa total de las pretensiones, se tiene que dentro de los reparos concretos que enunció el apoderado recurrente, de manera genérica refirió tres temáticas a tratar, no obstante, de las mismas deriva una serie de argumentaciones al momento de la sustentación del recurso, que en la medida de lo posible se entrarán a estudiar de manera exhaustiva por esta Corporación. El presente asunto, se enmarca en las pretensiones declarativas de responsabilidad civil extracontractual derivada de la ocurrencia del accidente de tránsito consumado el día 19 de noviembre de 2016, que trajo como consecuencia el deceso del médico ortopedista FIDEL ENRIQUE RIVERA CÁRDENAS.

Se ha venido estableciendo, que, ante la presencia de responsabilidad civil, se genera la obligación de resarcimiento y cuando no existe un vínculo contractual previo, sino 48 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA que la misma surge de un delito o un cuasidelito, se estaría entonces en presencia de una responsabilidad civil extracontractual.

En el presente caso, nos encontramos ante el despliegue de actividades peligrosas, dado que la consumación del siniestro se dio ante la intervención de un vehículo – taxi-, tipo de responsabilidad, que se regula bajo la observancia del artículo 2356 del C.C., en cuanto a que “Todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por esta”., y en tratándose de actividad peligrosa, la misma se rige por la “Presunción de responsabilidad”, en donde no le bastaría al conductor, demostrar la diligencia o cuidado para exonerarse de la responsabilidad, sino que le corresponderá asumir la carga de demostrar la presencia de una causa extraña (fuerza mayor, caso fortuito, la intervención de un tercero o el hecho exclusivo de la víctima), bastando a la parte demandante, la prueba de la existencia del daño y el nexo causal, es decir, dar cuenta, que efectivamente el daño se dio justamente por motivo de la actividad peligrosa, en aplicación de la presunción legal, de cuyo efecto solo puede liberarse el demandado, demostrando la presencia de una causal de exoneración de responsabilidad antedichas, es decir, que en sí, no se hablaría de “presunción de culpa”, sino de “presunción de causalidad”1 propiamente dicha.

En el presente, caso no existe discusión de la ocurrencia del hecho dañoso, materializado en el accidente de tránsito entre peatón y vehículo taxi de placas UQY 858, acaecido el día 19 de noviembre de 2016 a las 3:25 a.m., y días después, la consumación del deceso del Dr. FIDEL RIVERA, elemento, del que no existe discusión en cuanto a su existencia, por lo que la Sala no se pronunciará sobre este punto, en tanto, que la problemática se centra en determinar si efectivamente se ve materializado en el presente caso el nexo de causalidad en cuanto a que el hecho dañoso y el daño consumado esté exclusivamente ligado al actuar de los demandados, o si por el contrario se considera probada, la presencia de una causal de exoneración de responsabilidad.

En primera instancia, el A-Quo dio por demostrada, la culpa exclusiva de la víctima, lo que motivó la negativa de la totalidad de las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión el apoderado actor, formula apelación en contra de la sentencia invocando como argumentos de su disenso, los siguientes: A) SOBRE LOS DEFECTOS SUSTANTIVOS: El recurrente, atribuye a la decisión de primera instancia el haber incurrido en defecto sustantivo, evidenciado en lo que tiene que ver con la valoración de las pericias, y documentos, lo relacionado con la historia clínica de la víctima, junto con la falta de valoración probatoria, así como la inobservancia de las normas contenidas en el Código Nacional de Tránsito, específicamente las previsiones contenidas en los artículos 51, 68, 74 y 118 del Código Nacional de Tránsito, lo que conllevó que su 1 Corte Suprema de Justicia. Magistrado Ponente.

Luis Armando Tolosa Villabona. 17 de noviembre de 2020. S4420-2020. 49 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA decisión fuera desacertada; cuestiona el hecho, que haya desconocido el A-Quo, que el accidente sucedió en proximidad a una intersección, que existían vías que allí concurren, que existen dos semáforos intermitentes el primero en amarillo y el segundo en rojo, que la zona donde sucedió es urbana y que al momento del accidente llovió copiosamente, entre otras censuras.

Se advierte, que el recurrente en su dicho realiza amplias transcripciones de normas, no obstante, sus argumentaciones no obstante lo extensas se quedan cortas, para que eventualmente la postura del Juez de primera instancia fuese replanteada. Tal como se indicó con antelación, no existe duda de la existencia del accidente de tránsito, no obstante, en el ejercicio de distribución de las cargas probatorias, el recurrente, aduce una serie de inconformidades que bajo la apreciación de la Sala no resultan de recibo, en tanto, con su dicho, al parecer quisiese que no se aplicara la presunción de responsabilidad en contra del conductor, sino que buscase entrar a probar circunstancias de las que por disposición legal, ya estaría relevado, pues en este caso, atendiendo la naturaleza de la pretensión, la misma no está orientada a demostrar la imprudencia, la impericia o la negligencia del conductor, sino que al invocarse por la pasiva la presencia de una causal de exoneración, como la encontró demostrada el A-Quo que en el presente caso, fue la “culpa exclusiva de la víctima”, debió eventualmente entrar a debilitar la fuerza probatoria de lo que eventualmente encontró probado el A-Quo, en tanto que consideró el actuar de la víctima, como la causa determinante del resultado final, derivado de la ocurrencia del hecho dañoso.

Censura el recurrente, que se inobservaron normas propias del Código Nacional de Tránsito, por cuanto aduce que las circunstancias mismas en que se desarrolló el accidente distan de la forma en como fue apreciado el caso por parte del Juzgador de primera instancia. De la revisión del trámite y del acervo probatorio, se tiene, que la parte demandante desde la elaboración de la demanda y su posterior reforma hizo una relación de la forma en como fue el desenvolvimiento del accidente, marcando de esta manera los hechos que debían ser objeto de prueba y demostración al interior del proceso.

Partió por determinar que el peatón esposo de la demandante y víctima mortal del accidente, fue arrollado por el taxi UQY 578, en inmediaciones del centro comercial El Nogal de la ciudad de Tunja y que inmediatamente había sido trasladado a la Clínica Mediláser de Tunja, aduciendo que el conductor del vehículo, señor WILMER ANTONIO MOZO ALVARADO huyó del lugar de los hechos omitiendo el deber de socorro, sin más precisiones respecto de las condiciones de modo, tiempo y lugar del accidente, encontrándose desde ya, falencia en la elaboración de la demanda, pues, atendiendo las cargas probatorias a ejercer, era a la parte demandante a quien correspondía demostrar en sí la ocurrencia del hecho dañoso, que de por sí, no fue desconocido por ninguno de los intervinientes, así como también debió demostrar las condiciones de tiempo, modo y lugar de su realización. 50 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA En efecto, como anexos de la demanda y su reforma, los únicos elementos documentales aportados por la parte actora, en cuanto a la dinámica del accidente, corresponden al informe policial de accidentes de tránsito (Archivo 003 Folio 14 y siguientes), en donde, se advierte la ocurrencia de un accidente de tránsito el día 19 de noviembre de 2016, que indica como hora de su causación las 3:35 minutos de la madrugada, accidente que fue calificado en la modalidad de atropello con vehículo, en zona urbana, en sector residencial y comercial, en tramo de vía, con condición climática de lluvia, presentando como hallazgos de la vía recta, plana, en doble calzada, cada una con doble carril, en condiciones buenas, con condiciones húmedas, con buena iluminación artificial, sin presencia de señales de tránsito verticales, no se deja constancia de la presencia de semáforos, con línea blanca segmentada y línea de borde amarillo, dejándose la expresa constancia de no realización de croquis, en tanto que el vehículo, no se encontró en el lugar, porque se había fugado, así como el informe de investigador de laboratorio FPJ-13 del 04 de junio del año 2018 (Archivo 003 folio 17).

Por su parte, el extremo pasivo de la acción (Apoderada del conductor, apoderado de la propietaria del vehículo, apoderado de Zurich), aportaron una serie de dictámenes periciales, que buscan precisamente con ellos recrear la dinámica del accidente, para poner en evidencia los hallazgos que se deriven del mismo, bajo las diferentes órbitas, la del experto en física, de toxicología y de perito matemático, para de una manera integral apreciar la ocurrencia del accidente, peritajes que igualmente son objeto de censura por parte del apoderado recurrente.

Se tiene que, en virtud de la dinámica del accidente, el apoderado de la parte demandante, aduce varios aspectos de reproche, que analizados a la luz de las 51 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA pruebas obrantes al expediente, su dicho no se compadece con las mismas; si bien en casos como el presentado, se aplica la presunción de responsabilidad, esto no quiere decir, que toda afirmación que efectúe el extremo actor, se tenga por cierta, por cuanto dicha presunción no lo exime de demostrar su dicho, conforme las previsiones del artículo 167 del C.G.P. Analizadas las circunstancias fácticas que motivaron el accidente, se tiene, que el peatón, según como se logra extractar del dicho de su esposa y demandante en el proceso, la noche anterior al incidente, efectivamente, se encontraba departiendo con algunos amigos y compañeros de trabajo en la celebración de un cumpleaños en inmediaciones del Centro Comercial El Nogal, oportunidad en la que se afirmó que eventualmente pudo consumir algunas bebidas alcohólicas, que se enteró por lo que decía en la historia clínica, pero que nadie le dijo, y a quien su propia esposa lo calificó como “bebedor social”, quien efectivamente dice haber sido informada de tal circunstancia por él mismo, y que después sorpresivamente fue informada de la ocurrencia del accidente, cuando ya se encontraba en la clínica Mediláser de Tunja, igualmente, ella adujo que le habían comentado que él había salido solo del lugar.

Analizado el dicho de la misma demandante, resulta importante cotejarlo con los demás elementos que obran al proceso, dentro de ellos las documentales contentivas de la historia clínica, el informe de necropsia, el informe de policía en el sitio, los videos obrantes en el expediente y los dictámenes periciales a los que el señor Juez en primera instancia les confirió pleno valor probatorio, no obstante, respecto de estos últimos, la Sala se pronunciará en los posteriores considerandos, en tanto que por sí solo, se formula como un reparo independiente a los formulados.

En todo caso, se advierte de los elementos obrantes al expediente, que efectivamente el Dr. Fidel, por cuenta propia decidió en primer lugar, consumir bebidas alcohólicas, lo que es ratificado en lo que consta en la historia clínica dentro de la carpeta que se denomina Fidel Rivera al interior del expediente virtual, en donde en la valoración inicial de ingreso a urgencias, se califica la apertura de historia de paciente con ingreso en accidente de tránsito por carro fantasma traído por unidad de socorro, en regular estado general, con presencia de aliento alcohólico, desconociendo el hecho por ausencia de claridad, reporta como ingreso para valoración. 19/11/2016 4:37:59 a. m. (Reporte registros clínicos).

Igualmente, consta al expediente un video que se cuestiona por la parte demandante en cuanto a que aduce no fue ordenado por autoridad judicial, pero que cotejado con el obrante en la carpeta de la Fiscalía, consta que el peatón se encontraba en el andén que queda ubicado en el sector del ingreso al Barrio Los Muiscas de esta ciudad, en donde de la simple observación, se percata que el peatón hizo señal con su brazo, para parar un vehículo taxi, logrando captar la atención de un conductor de servicio público, que atendió a su llamado parando el carro en el carril derecho de la calzada del sentido norte-sur, pero no en los carriles del sentido sur – norte donde se encontraba, sino del sentido norte – sur, lo que generó, que el peatón emprendiera la marcha, atravesando los dos carriles sentido sur-norte, y sin detenerse en el separador, continúa su marcha para atravesar a los carriles del sentido norte-sur, sin 52 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA percatarse de los vehículos que venían en sentido norte-sur, momento en que transitaba por el carril izquierdo el vehículo taxi implicado, consumándose el atropellamiento.

El recurrente se queja que el juzgador desatendió las condiciones reales del sitio del accidente, pero al verificar lo considerado por el Juez de instancia, con las documentales obrantes al expediente, la apreciación se da conforme a las evidencias visuales que especialmente se constatan en los videos incorporados al expediente. Refiere que el accidente sucedió en proximidad a una intersección, que existían vías que allí concurren, que existen dos semáforos intermitentes el primero en amarillo y el segundo en rojo, que la zona donde sucedió es urbana y que al momento del accidente llovió copiosamente.

Al respecto de la revisión del informe de policía en sitio, en el mismo no se constata que se haya dejado constancia que el accidente se hubiese perfeccionado en un tramo de la carretera en donde era visible una intersección, lo mismo ocurre, respecto de las luces luminosas o controles de tránsito que se hayan hecho visibles, tampoco se da cuenta de la presencia de señales verticales en el sitio exacto del accidente.

Es decir, si existe algún tipo de reproche al atribuir una indebida apreciación del insuceso, se atribuye única y exclusivamente a la insuficiencia de pruebas frente a las condiciones en que la parte demandante reclama que sucedió el accidente. En las condiciones del lugar y la vía, se aporta igualmente por la parte demandante, como prueba documental solicitada y decretada en esta modalidad, el informe de investigador de laboratorio FPJ-13 del 04 de junio de 2018, que se acredita proviene del número de caso 150016000132201680001, que más allá de que haga parte de la fase de indagación de la investigación penal o del actuar de la Fiscalía del caso, desconociéndose si en la actualidad dicha prueba ha sido controvertida en juicio, pues hasta el momento no se ha informado al proceso sobre el estado actual de la actuación penal, ni se ha elevado solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad penal, al mismo, se le otorgó valor probatorio desde el auto de decreto de pruebas como prueba documental, sin que exista censura sobre el mismo por ninguno de los intervinientes, para que fuera incorporado, lo que da cuenta, de las condiciones en las que se entendió en el transcurso del proceso que ocurrió el accidente, sin que el demandante desvirtuara que el mismo ocurrió de manera diferente.

Dicho documento entonces, debía ser valorado como prueba documental, de contenido declarativo, que para el caso, los demandados buscaron controvertirlo con la incorporación de peritajes de diferentes especialidades. No demostró de manera concreta qué intersección se obvió, para justificar la disminución de velocidad; tampoco acreditó que si bien en el sector se evidencia que existen señales luminosas, no probó cuáles presuntamente infringió el conductor, tampoco acreditó el estado real de esas señales luminosas en su funcionalidad para el momento de ocurrencia del accidente, pues asegura que el primero de ellos, se encontraba en rojo intermitente, señal que se asemejaría a un pare y con posterioridad, una señal luminosa con amarillo intermitente equivalente a precaución, pero nada de ello demuestra. 53 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA En cuanto a la obligatoriedad de disminución de velocidad en el sector que considera que debió observar el demandado en su condición de conductor, que según afirma conforme a las disposiciones contenidas en el Código Nacional de Tránsito (Artículo 74 del C.N.T.) era de obligatorio cumplimiento la observancia de tal normativa; si bien es cierto, bajo la perspectiva de la realidad visual y en un análisis de la sana crítica, el sector en que ocurrió el accidente, se presenta como una zona residencial y comercial, la parte demandada, da cuenta sin desconocer dicha realidad, que conforme a la normatividad vigente para el momento de ocurrencia del accidente, la vía en la cual se consumó el accidente, ostenta la condición de vía arteria, es decir, que se trata de “una vía principal con prelación de circulación de tránsito sobre las demás vías, con excepción de la vía férrea y la autopista”, es decir, que se desvirtúa la afirmación efectuada por la parte demandante a este respecto.

Decreto 0241 de 2014 (POT) e incluso según se califica en el informe de investigador de laboratorio allegado por la parte demandante, se precisa, que se trata de una vía nacional. (Archivo 003 folio 22) Además, en cuanto a los límites de velocidad, realiza una apreciación injusta, respecto de una presunta confesión por apoderado, en la contestación allegada por la apoderada del conductor del vehículo, en cuanto a la velocidad en la que presuntamente iba conduciendo el taxista, desconociendo el dicho del mismo, en su interrogatorio en donde confiesa que aproximadamente iba a una velocidad entre 50 54 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA a 57 kms por hora, que no podría ir a más, porque hacía poco que había comenzado la marcha, en cuanto a que refiere que recogió a dos pasajeras en el sector del frente de Frutalia, es decir, a poca distancia del lugar exacto de ocurrencia del siniestro.

Sobre este punto, no precisó ni justificó, sobre el porqué el límite máximo de velocidad al que debía ir conduciendo el taxista, debía ser el de treinta kms por hora, en tanto que no acreditó la existencia de señal vertical que así los dispusiera, no se advierte la presencia de señales horizontales, tales como reductores de velocidad que impusiera la disminución de la velocidad en el sitio, tampoco logró acreditar que la materialización del accidente se hubiese generado en proximidad a una intersección que ameritara la observancia de la disposición legal referida; por el contrario, la parte demandante, sí acredita la presencia de una señal vertical de ubicación más o menos en el sitio, o en proximidades de donde el taxista refiere que recogió a sus pasajeras, cerca a Frutalia, o conocido en la identificación común entre los tunjanos, en el sector del Campanario, que marca el límite de velocidad en el sector de 60 km/h, pero se insiste, con antelación al sitio exacto de la ocurrencia del accidente.

El demandante en este caso afirma que la velocidad debía ser de 30 kms por hora, pero no logra probar que la señal de tránsito que marca 60 kms/h, de la que allega la parte demandada evidencia visual, no se encontrase fijada para el momento de ocurrencia del accidente. No se trata de demostrar una negación, sino de desvirtuar eventualmente la existencia de esa señal para la fecha del siniestro.

(Archivo 061 Contestación demanda propietaria del vehículo folio 56) También acepta el demandado que existen unos semáforos intermitentes en amarillo, de los cuales él se percató, pero se insiste los mismos se presentan de manera anticipada al sitio de la ocurrencia del accidente y de los que si no existe evidencia documental. Incluso, la parte demandada, en los soportes fotográficos, dan cuenta de la existencia de un semáforo, pero que aplica a los vehículos que giran hacia la izquierda para dirigirse a la entrada del barrio Los Muiscas, supuesto, que no operaría para ser observado en el caso de estudio, pues el taxista mantenía su trayecto en dirección recta en sentido norte-sur, pues advertía en su dicho que debía llevar a las pasajeras al barrio Rosales de la ciudad de Tunja. 55 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA En todo caso, analizadas las documentales, con lo dicho en los interrogatorios y lo expresado por los peritos que comparecieron al trámite, no se advierte que se presenten las condiciones del sitio en la forma expresada por la parte demandante, y más allá de otorgar valor probatorio o no a los dictámenes periciales practicados y de sus anexos, así como en las documentales aportadas por las partes, al expediente obran elementos visuales que ponen en evidencia las condiciones físicas y reales del sitio, que sirven de ilustración al proceso, elementos que resultan coincidentes en la mayoría de aspectos con la descripción del informe policial de accidentes de tránsito, que fue incorporado por la parte demandante.

(Archivo 003 folio 14). (Fotografía anexos contestación Aseguradora Zurich Archivo 040 Folios 79-81) 56 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA (Fotografía anexos contestación propietaria vehículo Archivo 061 Folio 20). Ahora bien, en lo que respecta al estado del clima y las condiciones de la carretera, ninguno de los intervinientes desconoce la presencia de humedad en la vía, solo se afirma que para el momento del accidente ya había cesado la lluvia.

Es claro al proceso, que para la fecha de consumación del accidente se presentaron condiciones de lluvia, tal y como se dejó constancia, en el informe de policía por accidente de tránsito; la discusión tal vez se centra, en la intensidad de la misma para el momento de la consumación del accidente, los demandados afirman, que efectivamente había llovido, pero ya había cesado la lluvia, lo que ratifica el conductor del taxi en su interrogatorio.

De los mismos soportes de video, tanto el tomado desde la pantalla del lavadero de carros, como el incorporado en el carpeta de la Fiscalía, no se advierte una lluvia copiosa, como lo afirma el demandante, aunque se percibe que sí se presenta llovizna y humedad en la vía, sin que dicha circunstancia se torne determinante, en tanto que, no se presenta como un aspecto que modifique de manera determinante la dinámica del siniestro o que asegure que por el hecho de presentarse tiempo y vía seca el accidente no se hubiese consumado.

Finalmente, en lo que respecta a la afirmación, que en observancia del deber objetivo de cuidado y de la aplicación del código nacional de tránsito, el taxista debía conducir con o sin pasajeros única y exclusivamente por el carril derecho de la calzada sentido norte-sur, como se precisó por los demandados, dicha disposición normativa no es irrestricta, en tanto, que la misma norma prevé la posibilidad de transitar los vehículos de servicio público, por el carril derecho para efectos de efectuar maniobras de adelantamiento; en este sentido, tal y como se acredita en los videos aportados, fue el mismo peatón quien generó la señal de parada a un carro de servicio público, el cual cesó en su trayectoria, para dar espera al peatón que se cambiara de calzada, por lo que se mantuvo estacionado en el carril derecho del sentido norte-sur de la vía, por lo que el taxista implicado en el siniestro, no tenía posibilidad de transitar por dicho carril pues el otro vehículo de servicio público se encontraba ubicado en el carril derecho, debiendo el taxi continuar su marcha por el carril izquierdo.

En estas condiciones se condensa la ocurrencia del accidente, que más que entrar a sopesar si el peatón incurrió en vulneración de las normas de tránsito, o si el conductor igualmente las infringió, se tiene en cuenta es la observancia de la 57 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA causalidad, lo que más que en el análisis de la aplicación de disposiciones legales, implica ser valorado en el análisis fáctico probatorio, propiamente dicho.

No se contempla entonces, que la decisión objeto de apelación en los aspectos antes referenciados, se funde en normas inexistentes o inconstitucionales, que pongan una contradicción evidente y grosera entre la apreciación efectuada por el Juez de primera instancia y los fundamentos normativos en que deba soportarse la decisión, o que eventualmente se hubiese dejado de aplicar alguna norma determinada con sus respectivas consecuencias jurídicas, o que se le haya otorgado a las normas aplicables un efecto jurídico del que ellas perciben.

No es de recibo el argumento del recurrente, en cuanto a que se dejó a decisión del conductor observar o no las normas de tránsito, distinto es, que conforme a lo considerado los supuestos normativos invocados por la parte recurrente no sean las determinantes. Así las cosas, no se advierte la consumación de un defecto sustantivo en las apreciaciones efectuadas por el Juzgado, ni error en la aplicación normativa, que implique el desconocimiento del debido proceso, por ende, este reparo no tiene prosperidad, además porque de estar en inconformidad con el planteamiento del problema jurídico a resolver, el recurrente nada censuró en la etapa procesal correspondiente en cuanto a la insuficiencia de la fijación del litigio.

B) EN CUANTO AL DERECHO PROBATORIO: El recurrente centra su inconformidad en tres aspectos fundamentales respecto del derecho probatorio, que la Sala entrará a evaluar una a una: En cuanto al informe de investigador de laboratorio FPJ-13 realizado por Henry Alberto Cepeda Amado, advierte que no se le dio valor probatorio, y que siendo prueba documental, debió haber sido valorada como tal, por resultar relevante dentro del proceso, específicamente en cuanto a que se dejó condensada información de relevancia en cuanto al tiempo y recorrido del vehículo, detallando allí la velocidad con la que transitaba al momento del accidente.

Si se revisa el auto de decreto de pruebas, le asiste razón al recurrente que efectivamente dicha prueba fue tenida en cuenta como prueba documental, y que contra dicha disposición no se presentó recurso alguno. Así mismo, que de dicha prueba, se reclamó por parte del recurrente, se adicionara la sentencia en el sentido de precisar el valor probatorio dado al informe, pedimento al cual no accedió el juzgador, pues consideró agotado el objeto del litigio en sus consideraciones.

De la relación argumentativa de la sentencia efectivamente, no se contempla pronunciamiento alguno al respecto, sin que esto impida que dicha valoración se efectúe en esta instancia en observancia de las previsiones del artículo 167 del C.G.P., en cuanto a que las pruebas deben ser valoradas de manera sistemática y en conjunto, de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiéndose exponer por el juzgador el mérito que le asigne a cada prueba, más cuando no se trata de una solicitud probatoria elevada en segunda instancia, sino que en el escenario del Juez de primera instancia, se decretó y se tuvo como prueba. 58 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA En efecto, tal y como ya se anticipó la Sala en advertirlo, el informe de investigador de laboratorio hace parte del caso 150016000132201680001, documento que se refiere como de uso exclusivo de la policía judicial y con destino a la Fiscalía 9 Seccional de Tunja, del mismo, documento, que fue solicitado, decretado e incorporado al proceso como prueba documental, en atención al pedimento probatorio de la parte demandante.

Sin embargo, debe precisarse, que dado que el mismo al parecer hace parte de un trámite de indagación preliminar que se adelanta ante la Fiscalía General de la Nación a través de su delegada, no puede entrar esta Sala a otorgar pleno valor probatorio y calificar la suficiencia o insuficiencia de un informe que en el trámite penal no se acredita que haya sido controvertido o que el mismo esté sometido a reserva o a cadena de custodia, en tanto que fue incorporado como prueba documental, la misma corresponderá ser valorada en conjunto con las demás pruebas traídas al proceso.

Al ser una prueba documental, de carácter declarativo, así habrá de valorarse, sin dejarse de lado que la parte demandada en el ejercicio acucioso de las cargas probatorias incorporó dictámenes de las diferentes especialidades, los cuales fueron controvertidos, tal y como consta al proceso, y que ofrecen elementos de juicio que resultan importantes para nutrir la dinámica probatoria, en atención a sus detalles, al ser explicativos, partir de fundamentos científicos, que llegan a ofrecer mayor fuerza probatoria que el informe técnico de accidente de tránsito y que como más adelante se expondrá se les otorgará credibilidad y suficiencia. El demandante cuestiona que no se le haya dado suficiente fuerza probatoria a tal documento, pero curiosamente, no pretende que el mismo sea valorado en su integridad sino específicamente en lo que tiene que ver con la distancia y velocidad del vehículo, desconociendo el principio de unidad e integralidad de la prueba. 59 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA De la revisión de dicho documento, advierte que se trata de una reconstrucción analítica del accidente, el cual data su elaboración del 04 de junio de 2018, es decir, un año y siete meses después de la ocurrencia del accidente en donde se realiza un paneo general de las circunstancias del sitio, de las condiciones del cuerpo conforme al informe de necropsia, el informe del estado del vehículo, entre otros aspectos, que al efectuar especial análisis al dicho del recurrente, en cuanto a la velocidad y la distancia del vehículo, en el aparte concluyente precisa lo siguiente: Sin embargo, del soporte argumentativo de tal conclusión, por sí mismo no ofrece suficiente claridad y exhaustividad en el análisis pues solo refiere lo siguiente: Sin que, con el mismo, se justifique tal hallazgo, pues se hace referencia a un apéndice de cálculos, que se echa de menos en el documento aportado.

Por lo que, en el aparte, indicado por el recurrente, no puede considerarse como plena prueba del presunto exceso de velocidad, en tanto que no se encuentra debidamente soportado tal cálculo. En todo caso, igualmente se advierte, que curiosamente el apoderado de la parte demandante solicitó como prueba el testimonio de quien elaboró dicho dictamen, sin embargo, no hizo esfuerzo alguno para hacerlo comparecer, insistir en su práctica, o eventualmente hacer valer dicho documento bajo la modalidad de pruebapor informe.

En este sentido, si bien es cierto, dicho documento debe ser tenido como una prueba documental más por haber sido adosada al expediente, no se considera que por sí sola, ofrezca suficiente valor probatorio para dar por demostrado el presunto exceso de velocidad que se le atribuye al conductor del taxi. Sea oportuno señalar, que “El principio de unidad de la prueba consiste, en que “Todas las pruebas del proceso forman una unidad y por consiguiente el Juez debe apreciarlas en su conjunto, es decir, en forma integral.

La razón de ser del mismo es que la evaluación individual o separada de los medios de prueba no es suficiente para establecer la verdad de los hechos y se requiere, además de ella, efectuar la confrontación de tales medios para establecer 60 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA sus concordancias y divergencias y lograr conclusiones fundadas y claras sobre aquella verdad.”2 Lo anterior, no quiere decir, que por ello tal prueba sea desconocida, sino que la misma en lo que resulte útil, pertinente y conducente, debe ser valorada por el juzgador y tenida en cuenta.

No obstante, sea oportuno recalcar por la Sala, que curiosamente, el recurrente, al interior de este mismo asunto, ha cuestionado la presunta ilegalidad con que se incorporaron algunos documentos por el extremo demandante, aspecto que ya fue definido por la Magistrada Sustanciadora en el auto que se pronunció sobre la nulidad constitucional invocada por el recurrente3 y en el que se desestima tal irregularidad.

Lo anterior, solo para indicar, que no resulta razonable que se censure por el recurrente el actuar de la pasiva en la adquisición de determinados documentos, cuando él mismo, como anexos del libelo demandatorio, incorpora piezas documentales que igualmente hacen parte de la fase de indagación por cuenta de la Fiscalía, sin que acredite tampoco la manera como accedió a ellas y la forma como logró su aporte al proceso, sin existir claridad, si para al momento de ser adosados al proceso con la presentación de la demanda, la misma se encontraba sometida a reserva, sin embargo, la misma fue tenida como prueba, hace parte del acervo probatorio y no fue tachada, ni censurada. -Ahora bien, en el segundo de los reproches que se formulan al interior de este acápite, en cuanto a que los dictámenes allegados por Edwin Remolina Caviedes y Alejandro Bolívar Suárez, actuaron como peritos conforme al decreto probatorio, elaboraron sus informes conforme a la documental que se allegó por la parte actora, pero nunca señalaron cálculos aritméticos, metodología o software utilizado por el funcionario, mientras que dichas pericias sí fueron cuestionadas por haberse soportado en información obtenida de manera ilícita, reiterando los argumentos formulados en la solicitud de nulidad constitucional, decisión que fue objeto de recurso, argumentos que respalda esta Sala.

Se explaya el recurrente en atribuir errores y deficiencias a los dictámenes practicados, pero se considera que dichos reparos no resultan de recibo analizarlos en esta instancia judicial, pues tal como fueron formulados, no se expusieron en primera instancia en las respectivas etapas con las que contó para generar tales reproches. Se tiene que dichos dictámenes fueron aportados con las respectivas contestaciones de la demanda, y se insiste, que no resulta razonable que desde ese primer momento en que se allegan los anexos en que se soportaron los dictámenes, no se hubiera reprochado su ilegalidad o ilicitud; tampoco lo adujo al emitirse el auto que dispuso el decreto de pruebas y su adición. Desatiende el recurrente las previsiones del artículo 228 del C.G.P. Dicha norma procesal, refiere que la parte, contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o 2 Corte Constitucional.

Sentencia C-830 de 2002. M.P. JAIME ARAUJO RENTERÍA. 3 Auto de fecha 24 de mayo de 2024, notificado del 27 de mayo de 2024. 61 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA realizar ambas actuaciones. Si bien es cierto, en garantía del derecho de contradicción de la prueba, se llamaron a cada uno de los peritos, procediendo a garantizar que los profesionales fueran interrogados para la debida incorporación de la prueba, varias de las censuras que ahora trae a colación, no las adujo en ese escenario, ni tampoco, ante la inconformidad frente a la suficiencia, exhaustividad y profundidad de los dictámenes, ni por iniciativa propia optó por allegar un dictamen alterno para refutar los hallazgos de los peritajes incorporados.

Si bien es cierto, formuló varias inconformidades al momento de la incorporación del dictamen, dejó fenecer, las oportunidades procesales, para asumir las cargas probatorias de contradicción frente a los dictámenes aportados, pues se insiste, que no por el hecho de que se presuma la responsabilidad en contra del conductor del vehículo, dicha circunstancia no lo libera, de ejercer su responsabilidad frente a la construcción de la prueba; reclama que debió aplicarse los efectos del artículo 235 inciso 3ro del C.G.P. y que la aseguradora no debió aportarlo, requerimiento que oportunamente tampoco le planteó al A-Quo, para que fuera calificada su prosperidad.

Se insiste, tal y como se señaló por la Magistrada Sustanciadora para el momento de definir la nulidad constitucional que invoca, el proceder del recurrente resulta contradictorio, en el sentido de solicitar como prueba que se tuviera en cuenta la carpeta de Zurich, la cual contenía precisamente el dictamen pericial solicitado por Metlife Colombia Seguros de Vida S.A., pues no se concibe que se tenga como prueba tal documental cuando aduce que la misma fue construida sobre información que no fue legalmente obtenida, y ahora entrar a debatir una presunta ilicitud o ilegalidad, desconociendo nuevamente por principios de integralidad y unicidad de la prueba, que se deja al servicio del proceso y no para las partes, pues su finalidad precisamente es la construcción de la verdad al interior del proceso.

En todo caso se tiene, que los documentos que él mismo reprocha, han sido de conocimiento y análisis de todos los intervinientes, han podido ser objeto de contradicción, y revisadas las documentales que se dice fueron adquiridas de manera ilícita e ilegal, en la actualidad las mismas igualmente obran al expediente e integran el acervo probatorio, en tanto que se logró su consecución a través del ejercicio del derecho de petición de las partes y los oficios generados por parte del Despacho a cada una de las entidades (Mediláser, Medicina Legal, Secretaría de Tránsito, Fiscalía Novena Seccional de Tunja), sin que la parte demandante haya logrado demostrar que los soportes documentales sobre los que se construyeron cada uno de los dictámenes, difieran en su contenido a los que fueron debidamente incorporados al proceso y que varíen de manera sustancial e influyan en los apartes conclusivos de los dictámenes.

(Carpeta Fidel Rivera, Archivo 044 folio 70 y siguientes, Archivo 160, Archivo 164, Archivo 168, Archivo 187, Archivo 133, Archivo 135.). Aunado a lo anterior, el recurrente refirió un trámite de recusación, que si bien no se le dio curso al momento del interrogatorio al perito, en tanto que el Juez de instancia consideró que era un tema que eventualmente debía advertirse en los alegatos de conclusión, lo cierto es, que conforme al artículo 142 del C.G.P. prevé que la recusación puede formularse en cualquier etapa del proceso, pero también es cierto, 62 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA que la misma disposición legal, en cuanto a que no podrá recusar, quien sin formular la recusación, haya hecho cualquier gestión en el proceso, si la actuación fue anterior a dicha gestión. En este sentido, el mismo recurrente, desde el momento en que tuvo conocimiento que la Aseguradora quería hacer valer un dictamen pericial, con un profesional en cuanto a que con su dicho, ya había rendido otro dictamen pericial en otros procesos referentes a responsabilidad contractual entre las partes, nada cuestionó, ni en ese preciso momento procedió a formular tal cuestionamiento a través de la solicitud de recusación, por lo que efectivamente y por expresa aplicación de la disposición legal referida, debe entonces rechazarse de plano. Esperó hasta el momento de la citación del perito para recabar en que lo recusaba, luego lo aduce en el escrito de alegatos y ahora en el trámite de segunda instancia, eventos estos en que resultan tardíos.

No sobra precisar, que la empresa aseguradora no obra de mala fe, ni el perito compareciente, por cuanto, en su dicho refieren que el dictamen se realizó desde el año 2019, para hacerlo valer en otros procesos precisamente promovidos por el mismo apoderado, y precisamente para partir de las mismas realidades y hallazgos contenidos en el dictamen, se aportó al proceso sin modificación alguna, sin que se advierta que se desatienden en este caso los deberes de las partes y los apoderados, por el contrario sus manifestaciones evidencian probidad, buena fe y que se despliegan sin temeridad.

En este caso, es una realidad que éste no es el primer proceso que convoca a las partes presentes en este litigio, pues el mismo apoderado recurrente lo advierte, al informar de haberse tramitado dos procesos de naturaleza civil, que existen igualmente diligencias de naturaleza penal, que si bien se desconoce el estado actual de las mismas, obran elementos documentales que hacen parte de la carpeta de la Fiscalía¸ incluso el trámite de reclamaciones de seguro.

Dicha referencia, solo es un dicho de paso, para advertir, que no puede el recurrente desconocer, que desde siempre las pruebas documentales que fueron traídas al proceso, han sido conocidas por las partes, que eventualmente en otros escenarios han sido controvertidas, por lo que hablar de documentos sometidos a reserva y presumir una eventual ilicitud o ilegalidad, no resulta de recibo, más cuando el uso dado a la información en ella contenida, se limita a los temas relevantes, sin que haya un exceso o abuso que materialice vulneración de garantías fundamentales.

Finalmente, en cuanto al reproche, que dicho dictamen se hubiese construido sobre el video tomado de la pantalla del lavadero, que considera que igualmente es una prueba ilegal; tal y como lo referenció el perito, el video no se constituye en la base fundamental de la edificación del dictamen y de la parte conclusiva, es sólo un elemento más de los que utilizó el experto para hacer la valoración del caso y emitir el aparte conclusivo del mismo, peritaje que tal como lo efectuó el Juez de primera instancia, fue apreciado conforme a las demás pruebas existentes al proceso, conforme lo impone el ordenamiento procesal. 63 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA -Ahora, en lo que respecta al dictamen del señor ALEJANDRO BOLÍVAR SUÁREZ, el recurrente persiste en enrostrar similares falencias a las que evidenció en el dictamen del anterior perito referenciado, sin embargo, aunque suene insistente por parte de la Sala, si la parte actora consideraba que el dictamen era falto de precisión y exhaustividad en cuanto a la información que contenía la pericia, no bastaba entonces con interrogar al perito, sino que para derrotar y restar mérito probatorio o anularlo del todo, debió allegar otro dictamen para controvertirlo, es persistente la ausencia de esfuerzos en la construcción probatoria, pretendiendo que se desechen cada uno de los peritajes, pero olvidando que la apreciación de los dictámenes corresponde exclusivamente al juzgador.

Le asiste razón al apoderado de la aseguradora al advertir, que precisamente la elaboración de dichos dictámenes, no estaban destinados a controvertir el informe del investigador de laboratorio, que se insiste, no fue decretado en el presente caso como prueba pericial, sino como prueba documental, constituyendo este último parte del insumo para la construcción de la prueba pericial.

Si se tratara de un asunto de conocimiento común, bastaría entonces con haber limitado el acervo probatorio a lo contenido en el informe, pero dado que el asunto implica tener especiales conocimientos técnicos y científicos, resulta imprescindible otorgarles a los mismos, mérito probatorio, porque de su contenido se insiste, se advierte que cuentan con suficiencia, son ilustrativos, cuentan con abundantes detalles, se tornan explicativos y parten de fundamentos científicos, por los que resulta razonable otorgarles credibilidad.

Se advierte, que más allá del contenido del dictamen lo que resulta fundamental en este caso, es que el juzgador aprecie no solo el contenido de los dictámenes, sino la credibilidad de los peritos, la concienzuda valoración de los argumentos, lo deducido y la coherencia con lo concluido, desplegando un proceso lógico de integración de las demás pruebas aportadas al proceso, documentos, interrogatorios, todo bajo el marco de la sana crítica.

Si bien se entiende, que ante la ausencia de una dinámica probatoria adecuada por parte del extremo actor, su estrategia de defensa consiste en deslegitimar las pruebas traídas por el extremo pasivo, no obstante, en esta instancia se advierte, que el ejercicio integrativo efectuado por el A-Quo resulta razonable al evidenciar coincidentes aportes probatorios de los miembros de la pasiva, que no solo elaboraron los diferentes dictámenes, sino que acudieron a otros medios probatorios a confirmar su dicho, no evidenciando carencia en el objeto del peritaje recaudado, ni incongruencias entre lo analizado y lo concluido, por lo que tal reparo, no se torna de recibo. -Persiste el recurrente, en cuestionar los dictámenes periciales incorporados, ahora reprochando el relacionado con el tema toxicológico.

Reprocha el hecho que, si bien acreditaba la condición de médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal, no era toxicólogo, sino que laboraba en el área administrativa – no obstante allegarse certificación contentiva de la relación de funciones desarrolladas-, que sus argumentación se basan única y exclusivamente a especulaciones y a contradicciones que se evidencian al ser contrastadas con otras pruebas obrantes al expediente. 64 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA De la revisión de la intervención de este perito, se percibe por parte de la Sala, que es el que cuenta con la mayor suficiencia en sustentar y exponer su dicho, en tanto que parte de una realidad, que solo el experto que comprende la funcionalidad metabólica del cuerpo humano cuando es expuesto a factores externos como el alcohol y sus efectos.

Parte de exponer una realidad cierta y determinante para casos como el que nos convoca, en donde la prueba de alcoholemia resulta ser imprescindible para establecer si efectivamente resulta comprobada la causal de exoneración invocada por la parte demandada, y que se atribuye a la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto, es quien advierte, que si bien se constata en el expediente el soporte documental de la prueba de alcoholemia, en la muestra de sangre tomada al peatón con posterioridad a la consumación del siniestro, se obtiene un resultado de 34 mg/100 ml de sangre total, que bajo la técnica de medición implicaría que se arrojara un resultado de alcoholemia negativa o alcoholemia grado 0, la cual no tendría relevancia, ni en trámite administrativo, ni en trámite penal.

Lo anterior se evidencia en el archivo 168, en donde se presenta la interpretación de resultados: Lo anterior bastaría, para disminuir la prueba de la culpa exclusiva de la víctima, y se orientaría el análisis, ya a excluir el factor de la presencia de alcohol en sangre, para valorar si el peatón en el pleno goce de sus aptitudes físicas desplegó un actuar determinante en la ocurrencia del siniestro.

Sin embargo, el perito da cuenta de una realidad en que debe analizarse respecto del resultado de esa prueba de alcoholemia, que es precisamente la idoneidad del mismo frente a lo que se pretende probar, que consiste en indagar si para el momento de la ocurrencia del accidente, cuál era el equivalente numérico al grado de alcohol en sangre del médico Fidel, poniendo de presente al Juzgador que uno es el momento de consumación del accidente y otro muy diferente, es el momento efectivo de la toma de la muestra, haciendo un análisis de la metabolización del alcohol en el cuerpo, el transcurrir del tiempo, la tolerancia al consumo de alcohol y los factores externos y adicionales que pueden incidir en la variación de dicho resultado.

El dicho del perito analizado en contexto con las demás pruebas, se encuentra que efectivamente la hora de consumación del accidente conforme al informe policial de accidentes de tránsito, corresponde a las 3:35 a.m. de la madrugada del día 19 de noviembre de 2016, y que, dado el alcance del accidente, debió trasladarse al peatón involucrado en el accidente, para que se le prestara atención médica por urgencia en la Clínica Mediláser de Tunja.

De la revisión del inicio de la atención, conforme a la historia clínica obrante el expediente, se señala como hora de ingreso las 4:37 minutos de la madrugada, es decir, más de una hora después a la reportada como la de consumación del accidente. 65 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA Aunado a lo anterior, da cuenta que dada la complejidad de la emergencia a atender, al citado paciente, pues la labor de la atención por urgencias es salvar la vida del paciente brindando la atención inmediata tendiente a su estabilización, se le tuvieron que suministrar una cantidad considerable de sustancias o líquidos que denomina como cristaloides, lo que da cuenta, que además de la presencia de alcohol en el cuerpo del médico, tuvieron que inducirle el suministro de líquidos intravenosos que influyen notoriamente en el proceso metabólico del alcohol en el cuerpo, pues su suministro favorece la dilución del alcohol en el cuerpo.

Si bien es cierto, de la historia clínica, ni de los informes se puede precisar con absoluta claridad la hora de toma de muestra para análisis de los índices de alcohol en sangre, solo constando la toma de muestras en sangre al momento de su ingreso, pero al parecer para los fines de identificación de hemoclasificación, grupo sanguíneo, rh, anticuerpos y mediciones de sustancias propias presentes en el flujo sanguíneo, entre otros; asumiendo que la toma con fines de medir alcoholemia se dio una vez se comenzó la atención en la clínica Mediláser, resultan razonables las apreciaciones del perito, al presumir que para el momento del accidente el peatón sí pudo estar sometido a mayores grados de alcohol en sangre, incluso ubicándose en el grado 1 de alcoholemia el cual sí empieza a tener incidencia legal, esto partiendo de los parámetros normales de eliminación, aun cuando se cuente con los datos adicionales de que el médico era reconocido como un bebedor social y también teniendo en cuenta la circunstancia adicional del suministro de líquidos a su cuerpo con fines de estabilización dada la gravedad de las lesiones.

Entonces, no resulta apropiada la apreciación efectuada por el apoderado recurrente, en el sentido de partir que el dictamen se construyó sobre supuestos, por el contrario, se hacen prospecciones y aproximaciones debidamente soportadas que se basan en cálculos y conocimientos científicos, que por lo menos se constituye en un indicio adicional, el cual debe ser apreciado con las demás pruebas conforme las previsiones del artículo 242 del C.G.P., en analizar su importancia, relevancia y convergencia, así como su relación con las demás pruebas que obren en el proceso, y que puede aportar a la tesis que el peatón se encontraba en grado de alicoramiento de importancia que pudo influir eficazmente en la consumación del resultado.

Lo anterior, resulta coincidente con la valoración de otros elementos de juicio, tales como el documento obrante en el último archivo obrante en la carpeta denominada Fidel Rivera, en donde obra un rótulo de prueba o evidencia física, en donde figura como fecha y hora de recolección el 19 de noviembre de 2016 a las 12:30, dejando expresa anotación, en su descripción, que contiene muestra de sangre para prueba de 66 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA alcoholemia, lo que igualmente puede dar cuenta, que la toma de la muestra de sangre y su posterior análisis se efectuó en tiempo muy posterior al ingreso a la clínica, lo que en observancia de las estimaciones del perito, resultaría más próximo a verificar, que el peatón por lo menos, se encontraba en grado 1 de alcoholemia, que por el paso del tiempo y los efectos metabólicos, no podría mantenerse como resultado absoluto, el arrojado en la prueba documental incorporada contenida del resultado de alcoholemia grado 0.

Además, de la revisión de la documentación adosada, en aras de brindar mayor claridad respecto a la relevancia de la presencia de alcohol en sangre del Dr. Fidel, se cuenta, con el formato de consentimiento informado suscrito por la esposa del paciente y demandante en este proceso (Carpeta Fidel Rivera- soportes archivo 025): Del cual, se puede dar cuenta, que dicho consentimiento precisamente tenía por objeto el siguiente: 67 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA Documento que se complementa, con el formato de solicitud de análisis de elementos materiales probatorios y evidencia física (folio 7 archivo soportes 025 Carpeta Fidel Rivera), en donde precisa, como examen solicitado el siguiente: Conforme a lo anterior, se tiene, que más allá de haberse podido tomar al paciente muestras de sangre desde el momento de su ingreso a la clínica Mediláser por atención por servicio de urgencia, la prueba legalmente autorizada en razón de la suscripción del consentimiento informado por parte de la esposa del paciente y por orden de la Fiscalía del caso, fue la tomada con posterioridad a la suscripción de dicho consentimiento, que como atrás es dable verificar, sólo se suscribió el día 19 de noviembre de 2016 a la 17:16 horas, es decir, aproximadamente catorce horas después de la ocurrencia del accidente.

Así las cosas, en aras de favorecer la línea de tiempo y determinar los momentos que el mismo perito médico señala, en cuanto a que uno es el grado de alcoholemia que se presenta al momento del accidente y otro el que se pueda hallar al momento de la toma de la muestra, se insiste en que el accidente ocurrió en horas de la madrugada del 19 de noviembre de 2016 aproximadamente a las tres de la mañana, que la atención por urgencias inició casi una hora después del suceso, y que conforme a la hora de suscripción del consentimiento informado, solo era dable recaudar la muestra de sangre con posterioridad a la suscripción de dicho formato de consentimiento informado.

Es decir, que lejos de partir de supuestos, el dicho del perito médico compareciente, brinda coherencia en sus argumentos de soportes, como en su aparte conclusivo, en tanto que, analizadas sus apreciaciones, la valoración en cuanto a que el estado en que se encontraba el peatón, se pudo haber agravado por el contenido de alcohol en sangre para el momento del accidente, al especificar los efectos que conforme los diferentes niveles de alcoholemia en sangre desde el grado 1 (Con relevancia penal y administrativa) presupone un compromiso directo de la esfera mental y neurológica, puede presentar disminución de memoria, atención, concentración, afectación del juicio, con euforia, verborrea y excitación, con pérdida de la ciencia en actos más o menos complejos en la parte comportamental, presenta aliento alcohólico, incoordinación motora leve, nistagmus post rotacional leve, entre otros, hallazgos que sin duda alguna pueden influir de manera grave en el aspecto conductual del peatón. Para un estado grado 2, incoordinación motora moderada, nistagmus post rotacional evidente y disartria.

Grado 3 no se puede sostener de pie, hay afectación en respuesta, incluso más grave, puede llegar a la muerte. Con lo anterior, se tiene que que solo partiendo de una alcoholemia grado I la que ya ostenta relevancia administrativa y penal, sin duda alguna la presencia de alcohol en el cuerpo de una persona genera graves efectos, que en el caso, teniendo como indicio 68 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA que la muestra solo fue tomada con posterioridad a la suscripción del consentimiento informado, es decir, catorce horas después de la ocurrencia del accidente, sin duda alguna permite inferir que el nivel de alcoholemia en sangre que presentaba el peatón al momento de la ocurrencia del siniestro fue mucho mayor, y por ende determinante para afectar el juicio, el comportamiento, la coordinación, la ubicación, el poder de decisión del sujeto, entre otros aspectos, que resultan suficientemente determinante para la ocurrencia del siniestro.

Le asiste entonces razón al Juez de primera instancia, en cuanto a haber reconocido pleno valor probatorio al citado dictamen. Cuestiona igualmente el recurrente, que se le haya impedido tener como prueba una postura de una comunidad científica, con el pretende controvertir los porcentajes de absorción del alcohol en sangre, sin embargo, su reparo no resulta procedente, en tanto, que la etapa en la que la solicitó, es decir, la de alegatos de conclusión, no es la etapa procesal oportuna para tales efectos, por lo que no era dable tenerla en cuenta, en tanto que tampoco había oportunidad para que eventualmente la misma pudiera ser controvertida por los demás sujetos intervinientes, no siendo entonces viable su incorporación. Tampoco se avizora, que el demandante en el término previsto para ello hubiese elevado solicitud formal de decreto de pruebas en segunda instancia en el evento que acreditara alguna de las causales procedencia excepcional de las víctimas en su decreto de conformidad con el artículo 327 del C.G.P. De la revisión de las grabaciones del recaudo probatorio puede evidenciar esta Sala, que diferente a como lo contempla el recurrente, los profesionales que comparecieron a sustentar cada uno de sus informes y someterse a contradicción cada uno de los dictámenes resultan coherentes en su dicho, las argumentaciones expuestas conducen a un adecuado aparte conclusivo, en su proceder demuestran experiencia y suficiencia en cuanto a los contenidos que representan el objeto de cada uno de los dictámenes, que en concordancia con las demás pruebas que integran el acervo probatorio, de manera coherente condujeron a la conclusión a la que llegó el Juez de instancia, en cuanto a dar por probado con suficiencia la causal de exoneración invocada por la parte demandada, representada en la culpa exclusiva de la víctima, por lo que los reclamos elevados en vía de alzada.

C. EN CUANTO A LA VALORACIÓN PROBATORIA: En cuanto al tercero de los reparos, el recurrente, no trae elementos de cuestionamiento diferentes a los analizados en los dos reparos que anteceden y que ya fueron objeto de definición, así como al emitir pronunciamiento respecto de la nulidad constitucional, como al evacuar el análisis respecto a lo que califica como defecto sustantivo y los reparos respecto al derecho probatorio, pues trae nuevamente a colación lo referente a la prueba documental representada en el informe de laboratorio que se deriva de las indagaciones de la Fiscalía Novena Seccional de Tunja, de la ilicitud e ilegalidad de las pruebas y de la insuficiencia de los dictámenes periciales aportados, por lo que el recurrente a las anteriores consideraciones habrá de estarse, sin que haya lugar por parte de la Sala a emitir argumentaciones adicionales a las ya expresadas. 69 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA En consecuencia, dado que en primera instancia el señor Juez Segundo Civil del Circuito de Tunja, consideró demostrada la causal de exoneración de responsabilidad representada en la “Culpa exclusiva de la víctima”, si bien es cierto, en el presente caso, está demostrada la ocurrencia de un siniestro, que de por sí debería ser indemnizable, por lo que en un justo reclamo acudió la cónyuge y la hija menor del hoy occiso, también es cierto, que la parte demandante no hizo uso adecuado de los medios probatorios, para discutir la idoneidad y la suficiencia de las pruebas aportadas por la parte demandada, como soporte de la causal de exoneración alegada, quedándose pobre la actividad probatoria desplegada no solo en demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente, que echó al traste la posibilidad de acreditar fehacientemente que la causa eficiente del daño hubiese sido el proceder del conductor del vehículo, quedándose sin prueba en cuanto a la demostración del nexo de causalidad en su favor, pues contrario a lo reclamado por la parte recurrente, la parte demandada brinda elementos sólidos en cuanto a que operó la causal de exoneración de responsabilidad alegada.

No encuentra censura esta Sala en el juicio probatorio efectuado por el A-Quo, en tanto que efectivamente la culpa o hecho exclusivo de la víctima fue absolutamente determinante en el presente caso, para la consumación del daño, tan es así, que los propios dictámenes aportados incluso aprecian que dada la intempestiva aparición del peatón, el accidente era irresistible.

En casos como el abordado entonces, el análisis consiste precisamente en verificar la incidencia del comportamiento de los actores viales, que a la larga son los determinantes en la producción del daño, es decir, que implica hacer una calificación fáctica, para con posterioridad fijar una responsabilidad de orden jurídico, no bajo criterios de culpabilidad, sino atendiendo factores eminentemente objetivos.

En este entendido, analizando la situación fáctica con apoyo del material visual incorporado al proceso representado en el video obrante en la carpeta de la Fiscalía, junto con el video tomado de la pantalla de seguridad del lavadero de vehículos ubicados en el sector, antes que resultar contradictorios, resultan complementarios en tanto que perciben diferentes focos de grabación, para ilustrar en una labor de observación que en atención de la información suministrada por la misma demandante, que su esposo en la noche del accidente se encontraba en una celebración de cumpleaños, que salió del lugar solo, que el peatón se encontraba ubicado en el andén próximo al barrio Los Muiscas de la ciudad de Tunja, es decir, el que limita con la calzada del sentido sur-norte, que el escenario se presentaba en condiciones nocturnas y de humedad de la carretera, que él, en un gesto voluntario hizo una seña con su brazo consistente en hacer una señal de pare a un carro de servicio público, que el vehículo que atendió su llamado, paró al otro lado de la carretera, es decir, en la calzada del sentido norte-sur, en el carril derecho, al percatarse de la parada del vehículo, el peatón emprende su marcha, sin percatarse de los vehículos que transitaba por el sector, atravesando los dos carriles, del sentido sur-norte, subiendo al separador de calzadas al lado de un poste, sin detenerse en él, 70 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA sino continuando su marcha hacia el vehículo que accedió a su parada, sin percatarse tampoco de la circulación del vehículo por el carril izquierdo de la calzada norte-sur, momento en que se consumó el siniestro, acreditándose además que con posterioridad, se le tomó la prueba de alcoholemia la que arrojó un resultado 0, lo que se enfrenta al hallazgo en cuanto a la hora de suscripción del consentimiento informado para la toma de muestra suscrito 14 horas después de ocurrido el accidente, que da cuenta del transcurso de un lapso considerable entre la ocurrencia del siniestro y la toma de la misma.

Aunado a que ante el consumo de bebidas alcohólicas, más allá de que se tome en cuenta el grado de alcoholemia 0 o que se apliquen los grados de alcohol en sangre para el momento de la ocurrencia del siniestro que dado el caso, representaría como mínimo la alcoholemia grado 1 vinculante administrativa y penalmente o incluso superior, por el considerable paso del tiempo entre la ocurrencia del siniestro y el indicio del momento de la toma de la muestra, se hace determinante que el peatón se auto expuso al riesgo, al peligro, al generar por él mismo una situación de riesgo como la narrada, además de transitar en zona prohibida, aun estando próximo al sitio del accidente el paso peatonal que inobservó poniendo en riesgo su integridad y su vida, tan es así, que los mismos peritos, estimaron la irresistibilidad de la ocurrencia del accidente, pues aunque hubiese maniobrado el conductor o procedido de diferente manera el conductor a la acreditada el mismo se tornaba inevitable, circunstancias del siniestro que se encuentran debidamente soportadas y responden a una valoración integral de pruebas documentales, interrogatorios y peritajes que fueron objeto de contradicción Si bien la parte demandante, afirma que el conductor iba con exceso de velocidad, que conducía por el carril izquierdo, que se aproximaba a una intersección, que inobservó señales luminosas y que excedió límites de velocidad, dichas afirmaciones no encontraron soporte probatorio para aplicar las normas de tránsito invocadas por el recurrente y que se dicen inobservadas, lo que es contrastado con la manifestación del conductor que se encontraba conduciendo a una velocidad aproximada de 57 km/h, y que si bien, se dejó constancia en el informe que no se efectuaba croquis, en razón a que el vehículo había huido, el mismo conductor precisó que se asustó, que disminuyó la velocidad, que hizo descender a las pasajeras y comunicó lo ocurrido a un policía, sin que dicha versión haya sido controvertida por la parte actora.

En consecuencia, al encontrarse probada la causal de exoneración de responsabilidad en cabeza de los demandados, que impide dar por demostrado el nexo de causalidad el cual no fue objeto de prueba por la parte demandante, se abre paso entonces la confirmación de la sentencia apelada en su integridad, generando con ello que ante la demostración de la misma, se presenta la imposibilidad de creación de algún vínculo de responsabilidad jurídica susceptible de indemnización en contra de los demandados, que rompe la presunción legal de responsabilidad, sin siquiera dar lugar a un eventual estudio de concurrencia de culpas, se insiste, por el actuar determinante del peatón en la ocurrencia del hecho dañoso, pues si el solo hecho de la presencia en sangre de alcohol en grados importantes puede causar la muerte del ser humano, en este caso, se agrava la situación cuando el peatón se expuso al riesgo propio de los efectos derivados de una actividad peligrosa, no encontrándose 71 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA entonces demostrados los presupuestos sustanciales para la prosperidad de la pretensión de responsabilidad civil extracontractual demandada.

COSTAS. Atendiendo la circunstancia que los reclamos por vía del recurso de alzada, se están resolviendo desfavorablemente a la parte demandante, de conformidad con las previsiones del numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. se condenará en costas a la parte recurrente, por resultar vencida. En cuanto a su distribución entre los integrantes de la pasiva, se efectuará de manera proporcional, de la misma manera en que se estimó la condena en primera instancia. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, en la que se declaró próspera la excepción de culpa exclusiva de la víctima, y se negaron la totalidad de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Condenar a la parte demandante al pago de costas generadas por este proceso y causadas en esta instancia de conformidad con las previsiones del numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. y conforme a lo atrás considerado. Las agencias en derecho serán objeto de fijación en providencia posterior.

TERCERO. NOTIFICAR la presente sentencia.

CUARTO: Por secretaria procédase de conformidad y déjense constancias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ MAGISTRADO (Ausente en sala de discusión - En uso de compensatorio) JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA MAGISTRADO 72 Firmado Por: Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cdc567dfc70702bd732231e66f191fc949696726a6444eb60bbec499ce51a30f Documento generado en 19/06/2024 04:23:45 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica