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sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: JEMMSIUGJSentenciaModifica730013105006202500101-01

Sala: SALA LABORAL

S2 (2026-126) 730013105006-2025-00101-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 27 de mayo de 2026. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral.

Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. Hernán Quiñones Ariza Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES. (2026-126) 730013105006-2025-00101-01 Sentencia del 20 de abril de 2026 Recurso de apelación parte demandada / Consulta de sentencia adversa a COLPENSIONES. Reliquidación de pensión de vejez. Jair Enrique Murillo Minotta. 7/05/2026 21/05/2026 46S2DL-27/05/2026 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la Sentencia del 20 de abril de 2026, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. HERNAN QUIÑONES ARIZA, actuando en nombre propio en calidad de abogado, reclama de la judicatura y en contra de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, se efectué la reliquidación de la mesada pensional con fundamento en lo dispuesto en el art. 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, calculando el IBL con el promedio de las cotizaciones efectuadas durante los últimos 10 años, aplicando al IBL una tasa de reemplazo del 80%, y a partir del 1 de diciembre de 2024, cuando obtuvo el derecho pensional.

Que se condene al reajuste de forma retroactiva y a que se cancelen las S2 (2026-126) 730013105006-2025-00101-01 diferencias que se causen, además, de la indexación de las sumas adeudadas; las costas y agencias en derecho y lo que resulte ultra y extra petita. Soporta sus pretensiones, en síntesis, en que el 10 de noviembre de 2024, cumplió 62 años, superó las 1.300 semanas; mediante la Resolución Rad.

No. 202425778749-SUB 39532 del 7 de febrero de 2025, COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, por el cual se modifica el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, aplicado una tasa de reemplazo del 78.19%; no estando de acuerdo con la resolución, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, para que se tenga como tasa de reemplazo el 80%, lo cual fue negado por COLPENSIONES (PDF 01).

La demanda fue presentada el 8 de julio de 2025 (02), la cual es admitida en actuación del 5 de noviembre de 2025, en el que se ordenaron las notificaciones y traslados de rigor, tanto a la demandada como también a los organismos oficiales correspondientes (05). En su oportunidad procesal, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES en respuesta a la demanda se opone a las pretensiones condenatorias, argumentando en esencia que ya se reliquidó la prestación respecto del IBL 1, el cual se obtuvo de los últimos 10 años de IBC, siendo este el más favorable por valor de $6.099.604, correspondiendo una tasa de reemplazo de 78.15% y el demandante no cumple con los requisitos exigidos en la norma para ser acreedora al reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez con una tasa del 80%, por lo que no hay derecho a la reliquidación y el retroactivo solicitado.

Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir retroactivo de la diferencia resultante de la presunta reliquidación, prescripción, buena fe y genérica (PDF 15). Por auto del 11 de marzo de 2025 se tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del CPTSS, así como la de trámite y juzgamiento del artículo 80 ibidem.

Tal acto tuvo lugar el 20 de abril de 2026, oportunidad en la que se declaró fracasada la audiencia de conciliación; no había excepciones previas por resolver, ni medidas de saneamiento que adoptar; se fijó el litigio y decretaron las pruebas. Instalada la audiencia de trámite y juzgamiento, se cerró el debate probatorio, las partes rindieron sus alegaciones de conclusión y, por último, se profirió sentencia (PDF 84).

S2 (2026-126) 730013105006-2025-00101-01 2. La decisión. La juez a quo en providencia motivada decidió: “PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez de HERNÁN QUIÑONES ARIZA con una tasa de reemplazo del 80%, para una primera mesada de $4.879.683,20.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar las diferencias por mesadas pensionales. El retroactivo del 1o. de diciembre de 2024 al 31 de marzo de 2026, ascendía a $2.030.364,74. Se deben realizar los descuentos en salud y las sumas deberán ser pagadas en forma indexada.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.

CUARTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES. Las agencias en derecho se fijan en $100.000.

QUINTO: CONSÚLTESE la presente decisión con el Superior en favor de COLPENSIONES, conforme lo determina el artículo 69 del CPTSS”. La juzgadora de primera instancia destaca que COLPENSIONES le otorgó al demandante una pensión de vejez a partir del 1 de diciembre de 2004, teniendo como IBL $6.099.604, se aplicó una tasa de reemplazo de 68,18%, para una primera mesada de $4.766.841, controvirtiendo el demandante únicamente la tasa de reemplazo, y efectivamente le asiste razón al actor, pues teniendo en cuenta el número de semanas cotizadas, dicha tasa debe ser del 80%, conforme lo indicado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SL 2602 de 2025 entre otras, donde reafirmó la interpretación sistemática del art. 34 de la ley 100 de 1993, modificado por el art, 10 de ka Ley 797 de 2003, que impide aplicar la formula decreciente como mecanismo de doble reducción en el cálculo de la pensión, invocando de paso la Sentencia SL3501 de 2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiterada en pronunciamientos posteriores de la misma corporación; relievando que la fuente de derecho aplicable al caso en concreto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales para alcanzar el porcentaje máximo del 80%.

Al estudiar la documental aportada y hacer las operaciones correspondientes, encuentra que el resultado es el 82%, que al ser superior al 80%, lo limita a este tope máximo, por lo que accede a lo pretendido, precisando la diferencia pensional a cuyo pago condena. Obteniendo una primera mesada de $4.879.683,20 y reconoció el retroactivo pensional debidamente indexado.

Por último, se estudia la excepción de prescripción la que no se encuentra probada y condenó en costas a la parte demandada S2 (2026-126) 730013105006-2025-00101-01 3. Recurso de apelación COLPENSIONES interpone en el acto recurso de apelación señalando que al contabilizar la totalidad de las 1.964 semanas para el cálculo de la tasa de reemplazo, se considera que se hizo de manera equivocada, según el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 10 de la Ley 797 de 2003, los incrementos adicionales del 1.5% por cada 50 semanas cotizadas tienen un límite prestacional, al promediar las semanas que superan dicho tope legal para alcanzar el 80% se está creando una regla de cálculo inexistente en el ordenamiento jurídico, vulnerando el principio de legalidad del equilibrio financiero del sistema pensional.

Que la tasa de reemplazo del 78.19% reconocida inicialmente por la entidad, se ajusta estrictamente a la formula decreciente legal, y que al juzgado elevarla a 80%, desconoce que la tasa de reemplazo no depende exclusivamente de la voluntad del afiliado de seguir cotizando, sino de la relación inversa entre el IBL y el número de salarios mínimos; y que en este caso, el incremento otorgado desnaturaliza esa formula técnica del sistema, pues las semanas que exceden de las 1.800 no pude ser computadas para aumentar el porcentaje debiéndose mantener la liquidación original.

Recurre la condena en costas, toda vez que el demandante actuó en causa propia en calidad de profesional del derecho. 4. Las alegaciones. El apoderado de la parte demandante solicita confirmar el fallo impugnado por considerar que se encuentra ajustado a Derecho y en particular a la jurisprudencia laboral. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso y la consulta, de acuerdo con el artículo 15 literal B numerales 1 y 3, 66, 66A y 69 del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. S2 (2026-126) 730013105006-2025-00101-01 Para resolver la apelación y consulta precisa la Sala determinar i) si debe reliquidarse el monto de la pensión de vejez reconocida al actor, teniendo en cuenta para el efecto el total de semanas cotizadas sobre el IBL reconocido por COLPENSIONES, aplicando la fórmula establecida por la Ley y ii) si hay lugar a condenar en costas a la demandada.

Para la Sala la decisión apelada y consultada debe confirmarse, por hallarse conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, pues las operaciones realizadas corroboran que el monto de la pensión de vejez equivale al 80% del IBL, en la medida que el monto máximo de la pensión de vejez es del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope.

Así mismo, procede la condena en costas, debiéndose modificar únicamente el valor del retroactivo pensional, en cuando se actualiza. Sobre el monto de la pensión de vejez De acuerdo con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, para establecer el monto mensual de la pensión de vejez, a partir del 1° de enero de 2004 se aplican las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas será del equivalente al 65% del ingreso base de liquidación de los afiliados.

Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.

El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de S2 (2026-126) 730013105006-2025-00101-01 liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. En reciente pronunciamiento el órgano de cierre de la especialidad adoctrinó que, para efectos de establecer el monto de la pensión de vejez, la fórmula decreciente de que trata el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, se aplica únicamente para determinar el monto o tasa de reemplazo inicial o de partida, pero no para establecer el monto máximo de la pensión, pues éste pende de los incrementos por semanas adicionales a las mínimas.

De manera que, el monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope. Ello quiere decir que, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el monto o tasa de reemplazo inicial o de partida se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión del 80% (SL810 de 2023).

Descendiendo al caso objeto de estudio, procede la Sala a efectuar el cálculo aritmético que menciona el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, a efectos de determinar el monto de la pensión de vejez que le fue reconocida al actor. Sea lo primero señalar que no fue materia de controversia la aplicación de la ley 797 de 2003, en lo que coinciden tanto la demanda como su contestación; tampoco que el actor durante su vida laboral cotizó un total de 1.964 semanas, pues así se refleja en el expediente administrativo de la demandada.

Frente al Ingreso Base de Liquidación la ulterior actuación administrativa contenida en la Resolución No. SUB76572 de 7 de marzo de 2025 consigna la reliquidación de la prestación económica con un IBL de $6.099.604, empero aplica una tasa de reemplazo del 78.15%, que arroja como primera mesada pensional $4.766.841 a partir del 1 de diciembre de 2024 Al realizar la Sala las operaciones correspondientes se advierte la Sala que no se equivocó la jurisdicente de primera instancia al señalar que el monto de la pensión de vejez (tasa de remplazo) reconocida al actor corresponde al 80% del IBL, pues habiendo cotizado el demandante 664 semanas adicionales a las primeras 1.300 S2 (2026-126) 730013105006-2025-00101-01 requeridas para consolidar el derecho pensional, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la tasa de reemplazo inicial o de partida se incrementó en el 19%, como puedo observarse en la siguiente tabla.

De tal suerte que el monto de la mesada pensional para el 1° de diciembre de 2024, ascendía a la suma de $4.879.683,20, que es el equivalente al 80% del IBL. IBL A 2024 $6.099.604,00 SALARIO MINIMO A 2024 ibl / s.m 5,50*0,5 r = 65.50 - 0.50 s SEMANAS ADICIONALES A LAS PRIMERAS 1300 SEMANAS ADICIONALES / 50 $1.300.000,00 4,69 2,35% 63,15% 664 13,00 1,5 POR CADA 50 SEMANAS ADIONALES TASA DE REEMPLAZO 19,00 82,65% TASA DE REEMPLAZO MAXIMA 80,00% MESADA PENSIONAL BASE $4.879.683,20 Bajo esa senda, se confirmará en este punto la sentencia impugnada y consultada, para señalar que el monto de la pensión a la que tiene derecho la demandante, para el año 2024, asciende a la suma de $4.879.683 que actualizada al año 2026, corresponde a la suma de $ 5.395.231.

AÑO 2.024 2.025 2.026 % de INCREMENTO 9,28% 5,20% 5,10% ACTUALIZACIÓN DE LAS MESADAS VALOR DE LA VALOR DEL VALOR DE LA VALOR MESADA INCREENTO MESADA DIFERENCIA PAGA $ $ $ 4.879.683 4.766.841 112.842 $ $ 253.743,53 $ 5.133.427 5.014.717 118.710 $ $ 261.804,76 $ 5.395.231 5.270.467 124.764 No obstante, se modificará el ordinal SEGUNDO de la sentencia apelada, para señalar que el monto del retroactivo pensional actualizado al 30 de abril de 2026, asciende a la suma de $2.267.971, conforme la siguiente liquidación: AÑO LIQUIDACIÒN RETROACTIVO DIFERENCIA # MESADAS 2024 $ 112.842 2,00 $ 225.684 2025 $ 118.710 13,00 $ 1.543.230 2026 $ 124.764 4,00 $ 499.057 $ 2.267.971 Total Retroactivo VALOR ANUAL S2 (2026-126) 730013105006-2025-00101-01 Prescripción. Es punto pacífico de la jurisprudencia que el reconocimiento de un derecho pensional es imprescriptible, y que las mesadas pensionales sí son susceptibles de resultar afectadas por el fenómeno de la prescripción. El artículo 488 del CST, señala que los derechos derivados de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en la que se hicieron exigibles, término que se predica interrumpido en las siguientes oportunidades (I) Con la presentación de un reclamo escrito al empleador (artículo 489 del CST) se interrumpe por una sola vez el término de prescripción, el cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo, por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente; o (ii) Con la presentación de la demanda.

Al respecto, el artículo 94 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, establece que esta actuación interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. Es necesario aclarar que de acuerdo con el artículo 6 del CPTSS, cuando la reclamación se presenta a la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un (1) mes desde su presentación no ha sido resuelta; y mientras esté pendiente el agotamiento se suspende el término de prescripción de la respectiva acción, regla aplicable a los reclamos presentados frente a COLPENSIONES.

Descendiendo la ocupación de la Sala, revisada la documental obrante en el plenario, se colige que en el presente no operó el fenómeno de la prescripción respecto del saldo insoluto de las mesadas pensionales causadas a favor del demandante a partir del 1 de diciembre de 2024, pues la demanda se presentó el 8 de julio de 2025, por tanto, a esa fecha no había trascurrido el termino trienal.

Costas de la primera instancia Las costas procesales pueden definirse como aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial a favor S2 (2026-126) 730013105006-2025-00101-01 de su contraparte. Dicha carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, que corresponden a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, las cuales se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial, pues son una contraprestación por los gastos en que incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, sin que se pueda entender que corresponden a los honorarios efectivamente pagados por la parte triunfante a su representante judicial o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa.

Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, hay lugar a condenar en costas a la demandada, por resultar vencida en el proceso, debiéndose confirmar lo indicado por el a quo. 3. Las costas. De conformidad con las reglas del artículo 365 del CGP, al no triunfar el recurso impetrado por la demandada, se le condenará en costas en la segunda instancia y a favor del demandante.

Se fijan como agencias en derecho un (1) smlmv, esto es, $1.750.905. 4. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 20 de abril de 2026, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia, para los siguientes efectos: “SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar las diferencias por mesadas pensionales. El retroactivo del 1o. de diciembre de 2024 al 30 de abril de 2026, ascendía a $2.267.971.

Se deben realizar los descuentos en salud y las sumas deberán ser pagadas en forma indexada”. S2 (2026-126) 730013105006-2025-00101-01 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.

TERCERO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a la demandada COLPENSIONES y a favor del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.750.905.

CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima S2 (2026-126) 730013105006-2025-00101-01 Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9ad67c86fdd3272a269d905ead3276edafa600983025633fd735cdbf2d51248b Documento generado en 27/05/2026 10:59:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica