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sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005-2010-00694-01 DR VALENZUELA CONFIRMA SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Germán Valenzuela Valbuena

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C. seis de diciembre de dos mil veinticuatro Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: 11001 3103 005 2010 00694 01 - Procedencia: Juzgado 47 Civil Circuito Adjunto. Verbal (pertenencia): Martha Nelly Santana Gil vs. Gladys Camargo Fonseca y otros.

Asunto: Apelación Sentencia Aprobación: Sala virtual. Aviso 52. Decisión: Confirma. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia emitida por el Juzgado 47 Civil del Circuito Adjunto Transitorio el 26 de septiembre de 2024, y que fue ‘coadyuvado’ por el demandado Mario Camargo Santana.

ANTECEDENTES 1. Martha Nelly Santana Gil demandó a Gladys Camargo Fonseca, Henry Camargo Fonseca, Jairo Camargo Fonseca, Libia Camargo Fonseca, Nubia Camargo Santana, Efraín Darío Camargo Santana, Mario Camargo Santana, Gloria Isabel Camargo Santana, Ernesto Camargo Santana, Nelson Camargo Santana y Ruth Astrid Camargo Santana, en calidad de herederos determinados de Efraín Camargo Villamizar, los herederos indeterminados de dicho causante y las demás personas indeterminadas, con el propósito de que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble ubicado en la Carrera 72 J Bis # 34 – 26 Sur de Bogotá1, y al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria 50S-6650672.

Dirección antigua Carrera 66 B # 34 – 30 Sur de Bogotá. Linderos de acuerdo con el dictamen del perito Omar Díaz Sandoval: “[p]or el NORESTE: Con longitud de diez metros (10,00m), colindando con la Carrera 72 J Bis de la nomenclatura actual de Bogotá D.C., que es su frente y acceso a la vivienda con No. 34 Sur-26/28 de Bogotá D.C. […] Por el ORIENTE: Con longitud de veintitrés metros con treinta centímetros (23,30m) en colindancia con el Lote No.021 de la misma Manzana Catastral 004505001, con nomenclatura Carrera 72 J Bis No. 3424Sur de Bogotá D.C. […] Por el SURESTE: Con longitud de Diez metros con cuarenta centímetros (10,40m), en colindancia con el Lote No.028 de la misma Manzana Catastral 004505001 con 1 2 2 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 005 2010 00694 01 2.

Como fundamento de la pretensión, adujo que desde enero de 1975 entró en posesión quieta, pacifica, pública e ininterrumpida del referido bien; que respecto de ese inmueble ha ejercido actos de señora y dueña como la realización de mejoras, pago de impuestos y servicios públicos, y además, lo ha defendido de perturbaciones de terceros; que de acuerdo con el certificado de tradición el señor Efraín Camargo Villamizar funge como propietario; que dicha persona falleció el 7 de junio de 2001 adelantándose proceso de sucesión en el Juzgado 3° de Familia, en donde los demandados fueron reconocidos como herederos; y que respecto del inmueble se adelantó un proceso de pertenencia cuyas partes son distintas y fue conocido por el Juzgado 18 Civil del Circuito, trámite en el que se profirió sentencia de primera y segunda instancia negando las pretensiones. 3.

Efectuada la notificación, los demandados Gladys Camargo Fonseca, Henry Camargo Fonseca, Jairo Camargo Fonseca y Libia Camargo Fonseca aportaron escrito de contestación en el que se pronunciaron frente a cada uno de los hechos de la demanda, se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones de mérito: “temeridad y mala fe” y “cosa juzgada”.

En apoyo, señalaron que la controversia fue resuelta en pretérita oportunidad por el Juzgado 18 Civil del Circuito en el proceso de pertenencia que promovió la actora con sus hijos (rad. 2002-129); que en ese asunto se negaron las pretensiones, decisión confirmada en segunda instancia por esta Corporación; y que la demandante no es la única poseedora del inmueble, pues comparte tal condición con sus familiares Nubia, Efraín Darío, Gloria Isabel, Nelson, Ruth Astrid y Mario nomenclatura Avenida Boyacá AK72.

Nos. 34-33/35/37/39/41 Sur de Bogotá D.C. […] Por el OCCIDENTE: Con longitud de veintiséis metros con veinte centímetros (26.20 m) con el Lote 019 de la manzana catastral 004505001 y con nomenclatura Carrera 72 J Bis No. 34 Sur-30/32/34 de Bogotá D.C.” 3 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 005 2010 00694 01 Camargo Santana, quienes están solicitando la adjudicación de predio en el trámite de sucesión de Efraín Camargo Villamizar, circunstancia que la interesada admitió en ese otro juicio.

Los accionados Nubia, Efraín Darío, Mario, Gloria Isabel, Ernesto, Nelson y Ruth Astrid Camargo Santana, y el curador ad litem de las personas indeterminadas guardaron silencio frente a la demanda. 4. En el término de traslado, la parte demandante se pronunció sobre la contestación de los demandados, y pidió que se declararan no probadas las excepciones planteadas. 5.

Concluida la etapa probatoria, se oyeron los alegatos de conclusión. LA SENTENCIA APELADA La Juez a-quo concluyó que opera la cosa juzgada en tanto que la controversia relacionada con la prescripción adquisitiva de dominio pretendida por la demandante fue resuelta en el proceso de pertenencia que conoció el Juzgado 18 Civil del Circuito, y que, en todo caso, no se encuentran debidamente acreditados los presupuestos axiológicos para la procedencia de usucapión, concretamente, la posesión exclusiva y pacífica del bien por la señora Santana Gil.

En ese orden, declaró probada la excepción de “cosa juzgada”, y en consecuencia, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda, y por sustracción de materia se abstuvo de estudiar los demás medios exceptivos planteados por el extremo convocado. LA APELACIÓN 1. La demandante sostiene que no concurren los presupuestos para la configuración del fenómeno de la cosa juzgada, puntualmente, la 4 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 005 2010 00694 01 identidad de partes; que en la actuación no existe prueba indicativa de que no fuera poseedora del inmueble; y que sí cumple los requisitos necesarios para adquirir el inmueble por prescripción. 2.

El demandado Mario Camargo Santana -hijo de la demandante-, “coadyuvó” la alzada interpuesta. Indicó que la juez realizó una indebida valoración probatoria en cuanto a la posesión ejercida por la demandante frente el bien; que ella es la única que ha desarrollado actos de señora y dueña de manera pacífica e ininterrumpida; que si bien el inmueble fue objeto de secuestro, ello no afecta la calidad de su familiar; que no existe una cosa juzgada por no existir identidad de los sujetos intervinientes en las acciones de dominio adelantadas; y que en el sub examine sí concurren los presupuestos para acceder a lo pedido en la demanda.

CONSIDERACIONES 1. Al margen de la improcedencia de la apelación por parte del demandado que concurrió como coadyuvante de la alzada de la demandante, pues carece de interés dado que la decisión es favorable a la parte que integra, y que la coadyuvancia no opera ya que de ese modo se contraría la postura de los demás codemandados3, de todos modos se impone confirmar la sentencia recurrida. 2.

En efecto, analizado con detalle el expediente y confrontada la situación fáctica expuesta en el presente proceso, y la referida en el trámite de pertenencia que conoció el Juzgado 18 Civil del Circuito con radicado 2002-129, sí se encuentra configurado el fenómeno de la cosa juzgada; y además, no se demostró el ejercicio de una posesión exclusiva del bien por parte de la señora Santana Gil, ni la interversión de esa 3 Art. 71cgp. 5 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 005 2010 00694 01 prerrogativa en su único favor, carga demostrativa que a aquélla incumbía, y cuya inobservancia hace inviable acceder a la usucapión. 3.

En primer lugar, en punto a la figura de la cosa juzgada -contemplada en el artículo 303 y ss del Cgp-, ésta ha sido definida como una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones adoptadas en sentencias y en algunas otras providencias el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. 3.1. Acerca de esa figura procesal, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha decantado: “La cosa juzgada es parte central de la seguridad jurídica, por establecer la inmutabilidad de las sentencias a partir de la imposibilidad de modificarlas o revocarlas en juicios posteriores, salvo las excepciones expresamente previstas de la ley; o lo que es lo mismo, someter los nuevos procesos a lo decidido en los anteriores, siempre que se hayan adelantado entre las mismas partes y frente a análogas discusiones.

La jurisprudencia decantó que «[l]a cosa juzgada radica en hacer definitiva e indiscutible la voluntad de la ley expresada en la sentencia; su fundamento… estriba en el agotamiento de la jurisdicción en el Estado cuando ya la ha ejercido respecto de una situación singular y concreta» (SC, 16 mar. 1948)”4. En esa línea, entonces, para que se predique la existencia de una cosa juzgada es necesario que concurran tres elementos esenciales: i. identidad de objeto, ii. identidad de causa, e iii. identidad de partes.

Así, es labor del juez verificar si están presentes tales presupuestos, pues de no ser así, no es viable su declaratoria. En lo que atañe a los mencionados presupuestos, en sentencia C-774 de 2002 la Corte Constitucional señaló: “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho 4 SC2833-2022 de 1° de septiembre de 2022. Rad. 11001-31-03-036-2018-00084-01. 6 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 005 2010 00694 01 reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.

Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.

Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica”. 3.2. A la luz de las anteriores premisas, tal como concluyó la juez a-quo, en el caso es evidente la concurrencia de los presupuestos para la declaratoria de cosa juzgada, comoquiera que, al realizar una valoración comparativa y armónica de los elementos estructurales en los que se basó el proceso declarativo de pertenencia que promovió la demandante en el año 2002 (en donde se profirió sentencia el 7 de abril de 2010, y su confirmatoria de 19 de agosto del mismo), en contraposición con el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención del Tribunal, es indudable la existencia de una identidad de partes, causa petendi y objeto.

Al respecto, nótese que en los dos procesos promovidos por la demandante se planteó como pretensión al declaratoria que se adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble ubicado en la Carrera 72 J Bis # 34 – 26 Sur de Bogotá5, y para dicho fin se alegó la existencia de una posesión real, material, pública e ininterrumpida del bien desde enero de 1975, ejerciéndose actos de señorío dentro de los que destacan la realización de mejoras y pago de servicios públicos e impuestos, circunstancia que evidencia la identidad de causa y objeto. 5 Dirección antigua Carrera 66 B # 34 – 30 Sur de Bogotá. 7 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 005 2010 00694 01 En punto a la identidad de partes, de las pruebas recaudadas se desprende, contrario a lo sostenido en la apelación, su pleno cumplimiento, pues aunque en el proceso inicial la señora Santana Gil no fue la única que actuó como demandante -pues esa condición también la ejercieron sus hijos-, tal circunstancia en realidad se torna irrelevante teniendo en cuenta la calidad y relación que se aduce frente al inmueble, y que en ambos escenarios dicha persona adujo ser poseedora desde determinado año y alegó la realización de actos que en su sentir comportan conductas de señorío. Es imperioso señalar que la exclusión como demandantes en este proceso de la mayoría de personas que conformaron la parte actora del anterior trámite de pertenencia (que, valga decir, acá y ahora componen la parte demandada), y la invocación actual de una posesión exclusiva de Martha Santana, no permite desvirtuar la identidad referida, habida cuenta que, como atrás se expuso, el fundamento de la posesión alegada por ésta última y la pretensión correspondiente es igual en los dos procesos. 4.

Despejado lo anterior, y en cuanto a la posesión que se alega por parte de la aquí accionante, la Sala pone de presente que las pruebas obrantes en la actuación no logran demostrar que esa supuesta condición la habría detentado de manera exclusiva, puesto que en el proceso con radicado 2002-129 invocó una posesión conjunta y compartida con sus hijos, y no existe elemento con la contundencia para demostrar que esa conjunción se intervirtió a una individual y exclusiva sobre la totalidad del bien. 4.1.

Para llegar a esa conclusión adquiere gran importancia lo dicho por la misma accionante al absolver el interrogatorio, pues al ser indagada sobre las afirmaciones realizadas en el proceso de pertenencia inicial respecto de su condición de poseedora, manifestó que sus hijos le dieron 8 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 005 2010 00694 01 un poder para “solicitar la posesión a mi nombre”, y además, en otros apartes de su declaración refirió que el predio era ocupado por sus familiares y que éste era de ellos6, aseveraciones que resultan contundentes para demostrar que la posesión que expresa tener la demandante no ha sido exclusiva sino compartida.

Además, revisado en detalle el asunto, en parte alguna de este trámite se mencionó o explicó el cambio de dicha posesión común a una individual, y los actos que habrían llevado a la interversión de tal comunidad a una exclusividad. 4.2. En adición, en la diligencia de secuestro del inmueble objeto de usucapión, que fue ordenada en el proceso de sucesión de Efraín Camargo Villamizar, se observa que las personas que la atendieron señalaron que ostentaban la calidad de arrendatarios del bien y que el pago de los arriendos lo hacían al señor Mario Camargo Santana7, probanza que denota serias dudas en cuanto a la alegada posesión única de la interesada.

Y si bien el secuestro de un bien, en principio, no tendría la virtualidad de afectar la posesión que se ejerce sobre este, en el sub lite tal situación resulta útil para cuestionar los actos de señora y dueña que la actora adujo adelantar de manera exclusiva. 4.3. Conviene acotar en este punto que aunque el demandado Mario Camargo Santana afirmó que por la edad de su progenitora era el encargado de recoger el monto de los arriendos del inmueble, pero que ellos eran de su mamá, tal manifestación no tiene la eficacia para tener por acreditada esa situación, debido a la ausencia de prueba adicional que 6 Págs. 336 a 338;01PrimeraInstancia;01CuadernoPrincipalDigitalizado;001CuadernoPrincipal5-201000694. 7 Págs. 376 a 377;01PrimeraInstancia;01CuadernoPrincipalDigitalizado;001CuadernoPrincipal5-201000694. 9 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 005 2010 00694 01 respalde su dicho -por ejemplo, los contratos de arrendamiento, declaración de los arrendatarios, etc.-.

Al efecto, véase que, como ha sido reiterado de tiempo atrás por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la atestación de las partes en lo que les favorece, sin soporte adicional, es insuficiente para tener por acreditados los supuestos de hecho en que apoyan sus posturas. En otras palabras: a nadie le está permitido constituir la prueba a partir de sus simples afirmaciones8, que por sí solas tienen mérito demostrativo en cuanto produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria (art. 191 Cgp). 4.4.

En cuanto a lo dicho por los testigos de Gregorio Elías Castillo Rodríguez, María Stella Cuellar de Rodríguez, Héctor Ángel Rincón Pérez y Ambrosio Rodríguez, basta señalar que si bien en esas declaraciones se hace alusión a una posesión exclusiva de la demandante, no puede pasarse por alto que dichos terceros son familiares de aquella salvo el señor Castillo Rodríguez-, circunstancia que resta eficacia a su dicho, máxime que no existen pruebas adicionales con la contundencia para reafirmar lo expuesto por aquellos.

Y en todo caso, es más que evidente la ausencia de la predicada exclusividad si con anterioridad se promovió un proceso alegándose una posesión conjunta. 4.5. De otro lado, el Tribunal no puede pasar por alto que en la acción de tutela que promovió la demandante en contra del Ministerio de Defensa Nacional, y que conocieron la Sala de Familia de este Tribunal y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (rad. 2003-721), la interesada afirmó haber sido la compañera permanente del señor Efraín 8 CSJ SC 113, A3 Sep. 1994;

SC, 27 Jul. 1999, Rad. 5195; SC, 31 Oct. 2002, Rad. 6459; SC, 25 Mar. 2009, Rad. 2002-00079-01; SC9123, 14 Jul. 2014, Rad. 2005 10 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 005 2010 00694 01 Camargo Villamizar durante 40 años9, manifestación que pone en tela de juicio lo dicho en este asunto frente al abandono de la citada persona sobre el bien y el desconocimiento de su condición de propietario sobre el mismo, aspecto de trascendental importancia en el marco de la acción formulada. 4.6.

Frente a la carga probatoria en el marco de la actividad jurisdiccional, resulta imperioso señalar que de conformidad con el artículo 167 Cgp, las partes se encuentran en la obligación de demostrar los supuestos de hecho de las normas en que se apoyan sus pretensiones, mandato que en los procesos de declaración de pertenencia impone la efectiva acreditación, entre otros, del pleno ejercicio de la posesión, y ante la ausencia de dicho elemento de convicción, itérase, no puede salir avante el pedimento de dominio.

Específicamente, sobre ese punto, la Corte Suprema tiene sentado que “según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil [hoy 167 del Cgp] “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, normas de las cuales se deduce con facilidad que corresponde verificar los hechos a quien los alegue, para así poder obtener los efectos derivados de los mismos. […] “De ahí que sobre el particular, haya enfatizado la Corte que “es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada.

Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones” (G. J. t, LXI, pág. 63)”10. 9 Págs. 150 a 172;01PrimeraInstancia;01CuadernoPrincipalDigitalizado;001CuadernoPrincipal5-201000694. 10 Sentencia de 24 de junio de 2010.

Rad. 11001-22-03-000-2010-00417-01. 11 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 005 2010 00694 01 Así las cosas, como en este escenario no fue acreditada la posesión exclusiva de la demandante, ni la interversión de la posesión conjunta que otrora se alegó con sus hijos, de todas maneras, y al margen del fenómeno de la cosa juzgada, no habrían podido salir avante las pretensiones. 5.

En consecuencia de todo lo dicho, y como ya se había indicado, el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia, y ante el resultado de la apelación, se impondrá condena en costas a la recurrente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada, proferida el 26 de septiembre de 2024 por el Juzgado 47 Civil del Circuito Adjunto Transitorio.

Costas a cargo de la apelante. El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho de segunda instancia, la suma de $1.300.000. Liquídense (art. 366 cgp).

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Rad. 11001 31 03 005 2010 00694 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., 12 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 005 2010 00694 01 Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4a14b769a6f3ea50f10a783941d25046251b2bcffe681ac4fd42eacce006d4ee Documento generado en 06/12/2024 02:13:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica