Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 33 2023 00536 02 DR ATSHAN AUTO DECLARA INADMISIBLE

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO 11001310303320230053602 VERBAL MARÍA CONSTANZA MONTALVO MOLINA ÁLVARO SUÁREZ GRANADOS ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO Encontrándose las presentes diligencias pendientes por resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada el 11 de marzo de 2025, por medio del cual el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá aceptó la caución prestada por el extremo demandante y ordenó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria N° 475-36843, esta Sala Unitaria considera que debe declararse inadmisible.

Sea lo primero advertir que, el Código General del Proceso, en su artículo 320, inciso primero, prevé que “[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. (Negrillas y subrayas fuera del texto citado).

Asimismo, el canon 322, regla 3ª, inciso 1º, ibídem, consagra que “[e]n caso de apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o la del auto que niega la reposición (…)”. A su turno el precepto 326 del citado estatuto procedimental, inciso 2º, establece que “[s]i el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto”.

Ejecutivo 11001310303320230053602 de María Constanza Montalvo Molina contra Álvaro Suárez Granados Teniendo en cuenta las anteriores premisas normativas y escrutado el plenario, se colige que, en el caso de marras, el mandatario judicial de la parte convocada no precisó en debida forma los reparos en contra de la decisión confutada. Al momento de interponer el recurso, la inconforme, en el aludido acto se limitó a presentar los siguientes razonamientos: i) La nulidad alegada tiene naturaleza sustancial, pues deriva de la ausencia de notificación válida al demandado del auto admisorio, circunstancia que vicia de manera absoluta las actuaciones posteriores, conforme al artículo 133, numeral 8, del Código General del Proceso y ii) Advirtió la existencia de prejudicialidad civil, dado que entre las mismas partes cursa un proceso de liquidación de la sociedad conyugal ante el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, identificado con el radicado 11001311000120190120300, el cual se encuentra pendiente de decisión. Mírese, entonces, que las disertaciones explanadas por el demandado en nada contradicen las motivaciones torales que sirvieron de sustento al funcionario de primer grado para decretar la cautela de inscripción de la demanda, las cuales ahondaron en la aceptación de la presentación de la póliza judicial aportada como caución y la procedencia de la cautela implorada a la luz del artículo 590, numeral 1º, literal a) del C.G.P; evidenciándose la formulación de reparos asimétricos que en nada refutan el cimiento cardinal de la determinación fustigada.

Frente al tema, viene bien acotar que, el Máximo Tribunal en lo Civil ha sostenido: “[s]ustentar una apelación es expresar los motivos que lo llevaban a disentir de los razonamientos esbozados por el Juez a quo ( ). En punto a ello, esta Corte ha sostenido: ‘(…) [R]ecurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas, más bien supone: a) Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada, b) Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión (…), c) Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que 2 Ejecutivo 11001310303320230053602 de María Constanza Montalvo Molina contra Álvaro Suárez Granados nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada, d) Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide, e) Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida (…)”.1(Negrillas y subrayas fuera del texto citado).

En este contexto, debe enfatizarse en que, la actividad del ad quem en la apelación consiste en ejercer un control sobre el proceder del a quo, respecto de las cuestiones o puntos adoptados en la decisión objeto de alzada. De manera que, si la médula de este medio impugnativo es atacar lo decidido en la providencia de calendas ya indicadas, que decretó una medida cautelar, el discrepante debía centrar el puntal de su recurso en lo allí resuelto, y no anudar los reparos de la alzada en asuntos referentes a otros aspectos no analizados en su oportunidad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra del auto proferido el 11 de marzo de 2025, dictado por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: En firme este proveído, remítanse las diligencias al Despacho de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado 33 2023 00536 02 (2) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado 1 CSJ. STC. 18 jun. 2014, rad. 01190-00. 3 Ejecutivo 11001310303320230053602 de María Constanza Montalvo Molina contra Álvaro Suárez Granados Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4cd3d419c225bc0621c7abc69900c0a0334f889aca01d74d5261946323f620b8 Documento generado en 11/12/2025 11:58:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4