República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500220070016401 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: HÉCTOR RAÚL PARRA QUINTERO Demandado: B & B INGENIEROS CIA LTDA Y OTROS Trámite: Grado Jurisdiccional de Consulta Valledupar, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 9 de agosto de 2024, acta n° 8) Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 3 de abril de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que HÉCTOR RAÚL PARRA QUINTERO promovió contra las sociedades B & B INGENIEROS CIA LTDA, EQUIDAD SEGUROS, INVÍAS, JUAN CARLOS y YAFFY NICOLÁS BAYEH RANGEL, trámite al que posteriormente fue vinculado como litisconsorte necesario a JESÚS MARÍA CAMPO TORRES.
I. AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Jesús Armando Zamora Suárez, por encontrarse incurso en la causal invocada. Radicación n.° 20001-31-05-002-2007-00164-01 II.
ANTECEDENTES El demandante promovió demanda laboral para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con B&B Ingenieros Cia Ltda, desde el 27 de enero hasta el 11 de abril de 2006. En consecuencia, se condene al demandado y demás demandados solidarios al pago de salarios, auxilio de cesantías, vacaciones, prima de servicios, el auxilio de transporte, las cotizaciones a la seguridad social integral, la indemnización por despido injusto y moratoria y, la sanción por no consignación de las cesantías en el fondo, más las costas del proceso.
Como sustento de sus peticiones relató que, se vinculó con la sociedad B&B Ingenieros CIA Ltda a través de contrato laboral verbal de trabajo desde el 27 de enero hasta el 11 de abril de 2006; que prestó sus servicios personales y desempeñó el cargo de obrero y, que devengó como salario una suma diaria de $17.000. Expresó que fue despedido injustamente el 11 de abril de 2006 y el demandado nunca le canceló las prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte y cotizaciones a la seguridad social integral.
Informó que sociedad B & B Ingenieros Cía. Ltda y, el Instituto Nacional de Vías son solidarios debido al contrato n° 2248 – 2005. III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la demanda mediante proveído del 26 de junio de 2007, la convocada Equidad Seguros Generales, se opuso a la prosperidad a las pretensiones y en cuanto a los hechos manifestó no me consta.
Formuló 2 Radicación n.° 20001-31-05-002-2007-00164-01 las excepciones de i) inepta demanda porque no hubo agotamiento del procedimiento de reclamación administrativa a INVIAS en forma previa a demandar, ii) prescripción, iii) buena fé, iv) Inexistencia de los derechos y acciones que se pretenden en la demanda, v) límite de prestaciones (cobertura y valor asegurado) a cargo de la aseguradora, vi) carga de la prueba, vii) inexistencia de contrato de trabajo e viii) ilegitimidad para actuar en contra de la Equidad Seguros Generales.
Seguidamente, el expediente fue remitido al Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de esta ciudad, el cual mediante proveído del 16 de mayo de 2012 requirió al actor para que en el término de cinco (5) días aportase prueba del agotamiento de la reclamación administrativa respecto de la demandada Instituto Nacional de Vías – Invias; empero, la referida orden no fue acatada por lo que en proveído de 30 de mayo de 2012 dicho despacho rechazó la demanda frente a INVÍAS y continúo el trámite frente a las demás demandadas.
La sociedad B & B Ingenieros Cía. Ltda y los demandados Juan Carlos Bayeh Rangel y Yaffy Bayeh Rangel se opusieron a la prosperidad de las pretensiones con sustento en la excepción de mérito de i) falta de legitimación en la causa por activa. La cual sustentaron en el hecho de que la compañía B & B Ingenieros Cia Ltda, celebró dos contratos de obra con el maestro Jesús María Campo Torres, «quien a su vez utilizó personal por él mismo seleccionado y vinculado para cumplir con la ejecución del contrato de obra por él suscrito», por lo que indicaron que el demandante no tiene legitimación en la causa, al no haberse constituido con él, el vínculo laboral referido en la demanda. 3 Radicación n.° 20001-31-05-002-2007-00164-01 Mediante auto emitido el 29 de julio de 2013, el referido despacho vinculó como litisconsorte necesario a Jesús María Campo Torres, quien fue representado en el litigio por curador ad litem, el cual indicó que no le constaban los hechos de la demanda y formuló la excepción de mérito de prescripción1.
Por auto de 4 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar avocó conocimiento del proceso en virtud de que las medidas de descongestión terminaron. Despacho ante el cual el 20 de marzo de 2019 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPLy SS. IV. SENTENCIA CONSULTADA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 3 de abril de 2019 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: «PRIMERO: SE DECLARA QUE ENTRE HECTOR RAUL PARRA QUINTERO COMO EMPLEADO, Y JESUS MARIA CAMPO TORRES, COMO EMPLEADOR, EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO.
SEGUNDO: SE NIEGAN EN RELACIÓN CON EL SEÑOR JESUS MARIA CAMPO TORRES LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
TERCERO: SE DECLARAN PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR B & B INGENIEROS CIA LTDA, SUS SOCIOS JUAN CARLOS BAYETH RANGEL Y YAFFIT BAYETH RANGE, AL IGUAL QUE POR SEGUROS GENERALES LA EQUIDAD O.C, CONFORME A LA PARTE MOTIVA.
CUARTO: NO SE IMPONEN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN ESTA INSTANCIA POR NO ENCONTRASE CAUSADAS». 1 Archivo 52ContestacionDemanda.pdf del C01. 4 Radicación n.° 20001-31-05-002-2007-00164-01 Para llegar a esa conclusión, consideró el juez de primera instancia, que: «B&B ingenieros Compañía Ltda a folios 128 y 129 aportó contrato de obra número BBC-008-2006 donde figura esta empresa como contratante y como contratista Jesús María Campos Torres, en calidad de maestro de obra, quién se obligó a realizar actividades en la carretera San José de oriente - La laguna municipio de La Paz Cesar (…) las pruebas que apuntan a que el demandante prestó servicios personales para B&B ingeniero sería el interrogatorio de parte rendido por Héctor Raúl Parra Quintero (folio 181 a 182) practicado en vigencia del Código de Procedimiento Civil época para la cual solo se apreciaba la confesión de hechos que produjeran consecuencias adversas al confesante, las cuales no fueron expresas en su dicho.
La ausencia del representante legal de B&B Ingenieros Ltda a la diligencia de interrogatorio de parte no produjo ninguna consecuencia jurídica, pues no obra en el acta declaración de darse por probado por presunción hecho alguno ante la ausencia de este funcionario (folio 181 a 182). Julián Contreras se refirió expresamente a B&B Ingenieros Ltda como la persona jurídica que contrató verbalmente a Héctor Raúl Parra Quintero (folio 192). dijo que esta empresa delegaba impartir órdenes a sus ingenieros Juan Carlos y Yaffy Bayeh Rangel para realizar los trabajos de placa huella en la vía terciaria en la Vereda la Laguna;
Evelio Cárdenas Vega manifestó ser compañero de trabajo del demandante, ratificó las características y condiciones de trabajo señaladas en la demanda respecto a la subordinación señaló que Jesús María Campos Torres fue quien los patrocinaba y guiaba en ese lugar, posteriormente agregó que B&B Ingenieros CIA Ltda fue quien contrató al señor Campo y este a su vez los contrató a ellos para ejecutar el contrato referido.
Encontramos que existen dos versiones sobre quién era el empleador una sustentada en el testimonio de Julián Contreras Vanegas quien señaló a B&B ingenieros limitada como empleadora de Héctor Raúl Parra Quintero otras en pruebas documentales como folio 120 a 122 y 123 a 125 donde constan los contratos de obra ya mencionados suscritos con Jesús María Campos Torres, donde este se comprometió como maestro de obra a realizar actividades en la carretera ya descrita (…) que al concordarla con el testimonio de Evelio Cárdenas Vega se llega a la conclusión que efectivamente Jesús María Campos fue el empleador de la parte actora, razón por la cual el juzgado se inclina por esta última versión. (…) El demandante ubicó los extremos temporales del contrato de trabajo entre el 26 de enero del 2006 al 11 de abril del 2006, que se ubicaría después de haberse suscrito el contrato de obra pactado entre B&B Ingenieros Ltda e INVIAS el 20 de octubre del 2005 y los contratos de obras entre B&B Ingenieros Ltda con Jesús María Campos Torres, entre el 27 de enero del 2006 y el 13 de febrero del 2006, pero no existe una prueba directa y concreta que indique el tiempo en que el demandante prestó sus servicios a su empleador, lo que impide realizar 5 Radicación n.° 20001-31-05-002-2007-00164-01 cualquier liquidación en relación con las pretensiones económicas descritas en el capítulo de pretensiones y lleva a su absolución».2 En suma, el a quo estimó que el demandante no logró demostrar la prestación personal del servicio en favor de la compañía demandada B & B Ingenieros Cía. Ltda, ni de sus socios Juan Carlos Bayeh Rangel y Yaffy Bayeh Rangel; empero de la prueba testimonial practicada y las documentales aportadas, sí permitieron establecer que el demandante prestó personalmente sus servicios en favor de Jesús María Campo Torres, litisconsorte necesario, aunque no logró acreditar los extremos temporales de la relación laboral, sin los cuales no es posible acceder a las pretensiones pecuniarias deprecadas.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta (/05/2019), mediante proveído de fecha 14 de junio de 2024 el expediente fue redistribuido a este despacho, en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA24-73 del 6 de junio. En consecuencia, el día 9 de julio de la corriente anualidad se avocó conocimiento y se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, empero el término otorgado venció en silencio.
VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se 2 Minuto 9:30 en adelante del Archivo 60DvdAudienciaJuzgamiento del C01. 6 Radicación n.° 20001-31-05-002-2007-00164-01 encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
De acuerdo con lo reglado en el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, procede el grado de jurisdicción de consulta en dos casos: i) cuando las sentencias de primera instancia fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador o afiliado o beneficiario, si no fueren apeladas y ii) cuando la sentencia de primera instancia fuere adversa a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.
En el sub-examine procede al ser totalmente adversa al bajador demandante. Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si existió un contrato de trabajo entre Héctor Raúl Parra Quintero y la empresa el B & B Ingenieros Cía. Ltda o, si por el contrario dicha relación laboral se dio con Jesús María Campo Torres; si de las pruebas recaudadas era posible establecer los extremos de esta, a fin de determinar si las accionadas están obligadas a reconocer al precursor las acreencias laborales reclamadas.
Contrato de trabajo y los elementos para su configuración De acuerdo con lo previsto por el legislador en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, los elementos esenciales que deben 7 Radicación n.° 20001-31-05-002-2007-00164-01 concurrir para la configuración del contrato de trabajo, son: i) la actividad personal o prestación del servicio, que implica de quien reclama la existencia del contrato, demostrar que la actividad o servicio lo realizaba por sí mismo; ii) la dependencia o continuada subordinación, entendida como la facultad que tiene el empleador de exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad, calidad de trabajo e imponerle reglamentos, facultad que debe mantenerse por el tiempo de duración del contrato, y iii) la retribución de la prestación del servicio, pues el mismo tiene un carácter retributivo y oneroso.
Los referidos requisitos deben ser acreditados por el demandante, con observancia de las disposiciones del Código General del Proceso aplicables a los asuntos laborales y la seguridad social por integración normativa del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S. del T., a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo, de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal; conforme lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diferentes providencias (CSJSL 16528-2016, CSJSSL2480-2018 y CSJS SL2608-2019, y CSJS SL3345 de 2021).
Por su parte, esa misma Corporación a partir de la sentencia SL44792020, ha acudido a los indicios consagrados en la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo con el fin de establecer o descartar la existencia de relaciones laborales subordinadas, regla que ha 8 Radicación n.° 20001-31-05-002-2007-00164-01 reiterado entre otros, en proveídos CSJSL1439-2021;
CSJSL2955-2021; CSJSL2960-2021; CSJSL3345-2021 y CSJSL3436-2021. Extremos temporales de la relación Al respecto ha sido reiterado el criterio jurisprudencial según el cual, no basta con acreditar la existencia de la relación de trabajo a partir de la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S.T., pues al demandante le corresponde otorgar al Juez la certeza sobre aspectos esenciales y los parámetros para poder liquidar los diferentes conceptos prestacionales o las indemnizaciones a que hubiere lugar, entre ellos los extremos temporales; empero, de tiempo atrás también ha indicado que es deber del juez procurar desentrañarlos de los medios probatorios a fin de garantizar los derechos mínimos de los trabajadores para así brindar justicia material, al efecto en la sentencia CSJSL905- 2013, así se pronunció: «La jurisprudencia adoctrinada de esa Sala ha fijado el criterio según el cual, en estos casos, en que no se conocen con exactitud los extremos temporales, se podrían dar por establecidos en forma aproximada, cuando se tenga seguridad sobre la prestación de un servicio en un determinado período, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante.
(…) En tales condiciones, si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como información el año, se podría dar por probado como data de iniciación de laborales el último día del último mes del año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. Empero frente al extremo final, siguiendo las mismas directrices, sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado.
Cuando el trabajador demandante no precisa o no logra probar con exactitud la totalidad del tiempo servido a su empleador, no implica que deba perder el derecho a percibir los salarios o prestaciones sociales correspondientes al lapso de la actividad que logró demostrar judicialmente y, por tanto, la totalidad del tiempo servido es el que resulte probado en la litis».
Análisis del caso concreto. 9 Radicación n.° 20001-31-05-002-2007-00164-01 Descendiendo al caso concreto, se observa que ninguno de los demandados reconoció la prestación personal del servicio del accionante, por ende, le correspondía a éste acreditarlo en el juicio, siendo importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso que preceptúa «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», disposición que por integración normativa del artículo 145 del CPLySS se aplica a los Juicios Laborales y de la Seguridad Social.
Por lo expuesto y siguiendo lo descrito en líneas precedentes, de conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, para que exista contrato de trabajo se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, como son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y la retribución del servicio.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 24 ibidem, probada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación. Ahora bien, memórese que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
En el sub-lite el actor solicitó la declaración de varios testigos, de los cuales solo dos rindieron su relato, en los siguientes términos: 10 Radicación n.° 20001-31-05-002-2007-00164-01 «JULIÁN CONTRERAS VANEGAS. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho si usted conoce al señor HECTOR RAUL PARRA QUINTERO, en caso positivo desde cuándo y por qué lo conoce.
CONTESTO: hace aproximadamente 17 años que lo distingo, porque él tiene una finca y haya (sic) trabaje con él fue patrón mío. PREGUNTADO: dígale al despacho si conoce que labor desempañaba el señor HECTOR RAUL PARRA QUINTERO. CONTESTÓ: echaba arena, tendía rieles, echaba agua para hacer la mezcla y echaba también placas. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho si usted tiene conocimiento del salario básico devengado y si tenía derecho a alguna remuneración extra el señor HECTOR RAUL PARRA QUINTERO.
CONTESTÓ: el salario que nos ofrecieron fue $ 17.000 pesos diarios. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho si usted sabe si al señor HECTOR RAUL PARRA QUIENTERO le fueron canceladas las prestaciones sociales y las cotizaciones en seguridad social. CONTESTÓ: ninguna de esas porque no nos pagaron. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho si usted conoce quien le daba las órdenes al señor HECTOR RAUL PARRA QUINTERO y porque le consta CONTESTÓ: las ordenes fueron eran delegadas por los ingenieros de B&B. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho si usted sabe cuál era el horario de trabajo del señor HECTOR RAUL PARRA QUINTERO CONTESTO: empezábamos a las 6:00 AM y sallamos a las 5:00 PM.
PREGUNTADO: sírvase hacer un breve relato de todo el conocimiento que tenga sobre la relación entre el señor HECTOR RAUL PARRA QUINTERO y las demandadas CONTESTO: solamente el conocimiento que tengo era el de laborar, esas personas no dan sino órdenes (…) PREGUNTADO: dígale al despacho si usted conoce a Juan Carlos y Yaffit Bayeth Rangel.
CONTESTO: pues miré conocerlos no, ellos llegaron una sola vez a la obra yo los estuve cerca dieron ordenes varias a trabajar. PREGUNTADO: dígale al despacho en qué consistía la obra de la que usted hace mención CONTESTO: haciendo placas huellas en una vía terciaria en la vereda la laguna. No hay más preguntas por formular por la parte demandante»3.
EVELIO CARDENAS PEÑA PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho si usted conoce al señor HECTOR RAUL PARRA QUINTERO, en caso positivo desde cuándo y por qué lo conoce CONTESTO: yo lo conozco de toda la vida, porque nos hemos criado juntos. PREGUNTADO: dígale al despacho si conoce que labor desempañaba el señor HECTOR RAUL PARRA QUINTERO. CONTESTÓ: el trabajo que el desempeñaba era el que desarrollábamos todos, echar mezcla, el trompo, cargando agua, cargando rieles.
PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho si usted tiene conocimiento del salario básico devengado y si tenía derecho a alguna remuneración extra el señor HECTOR RAUL PARRA QUINTERO. CONTESTÓ: el pago era $17.000 por día. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho si usted sabe si al señor HECTOR RAUL PARRA QUINTERO le fueron canceladas las prestaciones sociales y las cotizaciones en seguridad social.
CONTESTÓ: no señor nada de nada. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho si usted 3 Folio 2 Archivo 34ActaAudienciaJuzgamiento.pdf 11 Radicación n.° 20001-31-05-002-2007-00164-01 conoce quien le daba las órdenes al señor HECTOR RAUL PARRA QUIENTERO y porque le consta CONTESTÓ: la orden nos las daba el señor campo él era el que patrocinaba y nos iba guiando ahí. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho si usted sabe cuál era el horario de trabajo señor HECTOR RAUL PARRA QUINTERO CONTESTO: de 6:00 AM a la 4:00 PM.
PREGUNTADO: sírvase hacer un breve relato de todo el conocimiento que tenga sobre la relación entre el señor HECTOR RAUL PARRA QUINTERO y las demandadas CONTESTO: llegábamos todo el grupo de trabajo que trabajamos con él a las 12:00 AM almorzábamos, y a la 1:00 PM. Volvíamos al trabajo hasta las 4:00 PM. Acto seguido se le concede la palabra al apoderado judicial de la parte demandante quien manifestó: PREGUNTADO: dígale al despacho sí usted conoce a Juan Carlos y Yaffít Bayeth Rangel.
CONTESTO: sí señor yo los conocí, ellos iban a visitar las obras. PREGUNTADO: dígale al despacho en qué consistía la obra de la que usted hace mención CONTESTO: la obra era hacer unas placas huellas y bateas en la vereda la laguna. No hay más preguntas por formular por la parte demandante. Acto seguido se le concede la palabra al apoderado judicial de la parte demandada La Equidad Seguros quien manifestó: PREGUNTADO: le consta al testigo que la equidad seguros generales contrató directamente al señor HECTOR RAUL PARRA QUINTERO para trabajar en la supuesta obra por la que se demanda a B&B ingenieros y a la equidad seguros.
CONTESTO: no, contrataron al señor Campo y él nos contrató a nosotros y el trabajaba para B&B. PREGUNTADO: le consta al testigo que la sociedad B&B ingenieros suscribió un contrato con el señor HECTOR RAUL PARRA QUINTERO y en caso afirmativo si ese contrato fue inscrito en la equidad seguros generales con la finalidad de asegurarlo y registrar su contrato en esa aseguradora.
CONTESTO: no sé. No hay más preguntas por formular por la parte demandante. PREGUNTADO POR EL DESPACHO: Tiene algo más que agregar a la presente diligencia. CONTESTÓ: no»4. Las anteriores narraciones permiten advertir que, aunque acertó el a quo al estimar con mayor valor lo declarado por el testigo Evelio Cárdenas Peña, al ser más detallada y ostentar elementos de corroboración externos como los contratos aportados por la demandada, los cuales darían cuenta de que Jesús María Campo fue quien actúo como patrono del precursor, también lo es que, la prestación del servicio del actor se realizó en favor de la obra de la vía terciaria del sector de la vereda la Laguna, pues así lo indicaron los dos testigos traídos por el demandante, 4 Folio 3 Archivo 34ActaAudienciaJuzgamiento.pdf 12 Radicación n.° 20001-31-05-002-2007-00164-01 lo cual coincide con las pruebas documentales, en especial con el contrato de obra BBCO-008-2006, aportado por B&B Ingenieros CIA Ltda, lo que permite establecer que el beneficiario de la actividad contratada fue en últimas la sociedad B&B Ingenieros CIA Ltda. Por lo expuesto resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo: «ARTICULO 34.
CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas».
Así las cosas, la Sala advierte que las pruebas previamente mencionadas, acreditan la existencia de una relación laboral entre el demandante y el litisconsorte vinculado Jesús María Campo, así como una solidaridad de la empresa B & B Ingenieros Cía. Ltda, respecto de las pretensiones pecuniarias reclamadas, en tanto el desarrollo de la obra en la que laboró el gestor no es extraña a su objeto social ni de las actividades 13 Radicación n.° 20001-31-05-002-2007-00164-01 normales de la empresa, pues se observa en el legajo la existencia de un contrato de obra con similares características, que suscribió como contratista con la entidad INVIAS.
Ahora bien, en lo atinente a los extremos temporales importa decir, que si bien ninguna prueba establece con certeza la temporalidad exacta en la que el demandante prestó sus servicios, la realidad es que, acogiendo el precedente pacífico de la Sala de Casación Laboral5, es plausible advertir de las probanzas aportadas, algunos elementos de juicio que permiten lograr «aproximar» las fechas de los extremos laborales.
En particular, los dos testimonios refieren que la obra que realizaron se dio en el sector de la Laguna, cuyo objeto se encuentra estipulado en el contrato de obra BBCO-008-20066, el cual tiene como fecha de suscripción el día 27 de enero de 2006, que coincide con la establecida por el accionante en el escrito de demanda, motivo por el cual esa será la fecha de inicio.
Por otro lado, aunque el extremo final que se indica en el líbelo inaugural es el 11 de abril del 2006, en el expediente no obra ningún medio de convicción que corrobore tal aspecto, más que el plazo de ejecución del referido contrato, estipulado en la cláusula segunda con una duración de 45 días, por tanto, el extremo final será el día 12 de marzo de 2006.
En consecuencia, al no existir prueba que demuestre el pago de las prestaciones sociales y vacaciones del demandante, sería del caso condenar por este concepto al demandado Jesús María Campo Torres y solidariamente a B&B Ingenieros Ltda, si no fuera porque el curador ad litem del convocado Campo Torres, propuso en su defensa la excepción de 5 6 CSJSL905- 2013 Folios 3, 4 y 5 del Archivo 22ContestacionDemanda.pdf del C01. 14 Radicación n.° 20001-31-05-002-2007-00164-01 prescripción, razón por la cual se declara probada debido a que la interrupción del referido fenómeno no se dio con la fecha de radicación de la demanda (18/05/2007)7 sino con la notificación de la pasiva, como lo prevé el artículo 90 del Código de Procediendo Civil, acto que se dio hasta el 8 de marzo de 2013, toda vez que el auto admisorio de la demanda se notificó en esa fecha a B&B Ingenieros CIA Ltda8, mientras que Campo Torres fue emplazado el 08 de marzo de 20199.
En este punto, importa precisar que aun cuando el demandado, persona natural, fue vinculado de oficio mediante auto emitido el 29 de julio de 2013, a partir de dicha calenda ninguna actuación fue desplegada por la parte actora con el fin de notificarle la existencia del proceso, pues revisado el expediente, se observa que los impulsos procesales del legajo obedecieron a las actuaciones de la demandada Equidad Seguros10 y del propio Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, los cuales lograron que hasta el 8 de marzo de 2019 fuese emplazado el demandado Campo Torres, debido a la inacción del actor y de su apoderada, quienes incluso no asistieron a las audiencias posteriores11.
Similar situación acaeció con la convocatoria de la demandada B&B Ingenieros CIA Ltda, pues aunque hubo actos dirigidos a su notificación, estos iniciaron en abril de 2008, de manera desfavorable porque la dirección dispuesta era errada, en virtud a que la apoderada judicial del actor la remitió a una dirección distinta de la que obraba en el certificado de existencia y representación legal de la aludida sociedad, motivo por el 7 Archivo 04ActaReparto.pdf Archivos 20NotificaciónPersonal.pdf y 21MemorialPoder.pdf del C01. 9 A partir de esta fecha opera la interrupción de la prescripción, conforme al inciso 4° del artículo 94 del C.G.P. 10 Archivo 41Memorial.pdf del C01. 11 Celebradas el 20 de marzo de 2019 y 3 de abril de 2019 (Archivos 59 y 61 del C01). 8 15 Radicación n.° 20001-31-05-002-2007-00164-01 cual el a quo debió requerir a la parte actora para que surtiera las gestiones pertinentes, por auto de 21 de marzo de 201212, nuevamente mediante proveído de 30 de mayo de 2012, reiterado por auto de 9 de julio de ese mismo año, acto procesal que emprendió el accionante a partir del 3 de diciembre de 2012, todo lo anterior denota una actitud negligente del precursor.
Así las cosas, encuentra la Sala que todos los derechos laborales nacidos con anterioridad al 8 de marzo de 2016 se encuentran prescritos, tanto en relación con el empleador del ahora demandante Jesús María Campo Torres como de la demandada solidaria B&B Ingenieros Ltda, en el entendido de que los efectos de dicho fenómeno se extienden en los eventos de litis consorcio necesario como aconteció en este caso, tal como lo establece el inciso 4° del artículo 61 del Código General del Proceso13, en concordancia con el artículo 94 Ibidem, aplicables por integración normativa del artículos 145 del CPLSS a los asuntos laborales y de la seguridad social.
Empero, dicha figura jurídica que no se predica de las cotizaciones a la seguridad social en pensiones, como quiera que en sentencias CSJ SL792-2013, CSJ SL7851-2015, CSJ SL1272-2016, CSJ SL2944-2016 y CSJ SL16856-2016, entre otras, la H. Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que «mientras el derecho pensional esté en formación», la acción para reclamar los aportes pensionales omitidos no está sometida a prescripción. En similar dirección, en sentencias como las CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, CSJ SL2944-2016 y SL738-2018 señaló que «el pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social, en tanto se 12 13 Archivo 14AutoNiegaSolicitud.pdf del C01 “Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás (…)”. 16 Radicación n.° 20001-31-05-002-2007-00164-01 constituyen como parte fundamental para la consolidación del derecho a la pensión de jubilación, no están sometidos a prescripción (…)».
Sobre este punto, es pertinente acotar que la Jurisprudencia Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia (SL14388-2015, reiterada en SL2885-2018) tiene decantado que cuando se declare judicialmente la existencia de un contrato realidad, al omitir el empleador afiliar a su trabajador al sistema de seguridad social en pensión, lo procedente no es el pago de las cotizaciones dejadas de efectuar junto a los intereses previstos en el artículo 23 de la ley 100 de 1993, sino el traslado del valor del cálculo actuarial a la respectiva entidad de seguridad social.
En palabras del Alto Tribunal: «La Corte también ha tenido la oportunidad de analizar situaciones en las que se solicita la declaración de contratos de trabajo, por virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, y, como consecuencia de su declaración, surge la obligación del empleador de afiliación del trabajador al sistema de pensiones, así como su consecuente incumplimiento.
Ante dicho panorama, valiéndose de las disposiciones y principios del sistema de seguridad social, la Corte ha optado por asumir la omisión en la afiliación y solucionarla, a través de un reconocimiento del tiempo de servicio prestado, como tiempo cotizado, pero con la condición de que el empleador traslade un cálculo actuarial a la respectiva entidad de seguridad social, que mantiene la obligación de reconocer las prestaciones correspondientes».
(Negrilla fuera del texto original). Posición reiterada recientemente en sentencias CSJ SL2236-2021 y SL3956-2021. Así las cosas, al haberse declarado en el sub examine la existencia de un contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, conforme a la línea jurisprudencial señalada, la Sala condena solidariamente a los demandados Jesús María Campo Torres y a la sociedad B&B Ingenieros CIA Ltda, a pagar el valor del 17 Radicación n.° 20001-31-05-002-2007-00164-01 cálculo actuarial correspondiente a la reserva de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, correspondientes al período comprendido entre el 27 de enero y el 12 de marzo de 2006, para efectos de la liquidación del mismo, advierte la Sala que como el demandante afirmó que la suma diaria devengada era de $17.000, y así lo ratificó la prueba testimonial, entonces si se multiplica dicho valor por 30 días, se obtiene un salario mensual de $510.000, por lo que será sobre el cual deberá liquidarse dicho cálculo, que deberá pagar los demandados previa liquidación que efectúe el ente de seguridad social que asuma el reconocimiento de la pensión de vejez del actor.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo «son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo, las sociedades de personas y sus miembros y estos entre sí en relación con el objeto social, y solo hasta el límite de la responsabilidad de cada socio (…)».
En el caso analizado, se advierte el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada14 en el que se comprueba que Juan Carlos Bayeh Rangel y Yaffy Nicolas Bayeh Rangel, figuran como socios de la demandada Sociedad B&B Ingenieros Cia Ltda, por lo que al no haber duda de esa calidad, estos deben responder solidariamente por las condenas impuestas a la sociedad de personas límite de sus aportes o su patrimonio social (SL4456-2018).
No hay lugar a condenar a la Equidad Seguros, como entidad aseguradora de B&B Ingenieros Ltda, en tanto la póliza celebrada es de 14 Folios 3 a 6 del archivo 02PoderDemanda.pdf del C01 18 Radicación n.° 20001-31-05-002-2007-00164-01 responsabilidad civil extracontractual en favor de INVIAS, por lo que las pretensiones aquí declaradas no hacen parte del riesgo allí amparado.
Al declararse el contrato de trabajo no saldrá prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por B&B Ingenieros Ltda y, la de prescripción se declara probada parcialmente en por las razones ya expuestas. Bajo este panorama, la sentencia acusada se revocará, con el fin de imponer las condenas dispuestas precedentemente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII.RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 3 de abril de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que entre Héctor Raúl Parra Quintero y Jesús María Campo Torres, existió un contrato de trabajo con extremos temporales desde el 27 de enero hasta el 12 de marzo de 2006.
TERCERO: CONDENAR a Jesús María Campo Torres a pagarle a Héctor Raúl Parra Quintero el valor del cálculo actuarial correspondiente al período del 27 de enero al 12 de marzo de 2006, teniendo como salario base la suma de $510.000, previa liquidación que del mismo efectúe el 19 Radicación n.° 20001-31-05-002-2007-00164-01 ente de seguridad social en pensiones en el que se encuentre afiliado el actor.
CUARTO: CONDENAR a B&B Ingenieros Cia Ltda a responder solidariamente por las condenas impuestas a Jesús María Campo Torres, conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, se condena a Juan Carlos Bayeh Rangel y Yaffy Nicolas Bayeh Rangel a responder solidariamente por las condenas impuestas a la sociedad B&B Ingenieros Cia Ltda, hasta el límite de sus aportes o su patrimonio social.
QUINTO: ABSOLVER a la parte accionada de por las restantes pretensiones de la demanda.
SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás.
SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada a pagar las costas por las dos instancias. Fíjese como agencias en derecho de esta instancia la suma equivalente a 1 SMLMV, liquídense concentradamente en el juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Impedido JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado 20 Radicación n.° 20001-31-05-002-2007-00164-01 HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 21