DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Verbal - Restitución de Tenencia – Leasing. Decide Radicación 54-001-31-53-003-2024-00418-01 C.I.T. 2025-0282 San José de Cúcuta, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Revisado el proceso remitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad a objeto de verificar, en primer término, la procedencia del Recurso de Apelación subsidiariamente interpuesto por el señor apoderado del Banco Davivienda S.A., demandante dentro del Proceso Verbal de Restitución – Modalidad Leasing, en contra de la sentencia adiada veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), aflora evidente la inviabilidad de la alzada concedida, como pasa a explicarse.
La entidad financiera demandante, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, formuló demanda de Restitución de Tenencia - Leasing Financiero en contra del señor Oscar Torrado Álvarez, a objeto de que se declare “terminado el contrato de Leasing No. 001-03-0001013336” celebrado entre ambos respecto de “un (a) pala cargadora; marca SEM; modelo 2020; año fabricación 2020; serie SEM00636K3D301283; placa MC118301; motor 78950520”, y en consecuencia, se condene a la demandada a restituirlo.
La causal en que estriba la declaratoria de terminación del contrato de leasing es exclusivamente la mora en el pago de los respectivos cánones del referido bien. Definitivo Apelación. Inadmisible C.I.T. 2025-0282-01 Admitida la demanda el 20 de enero de 20251, se le dio el trámite de proceso verbal aplicando las disposiciones especiales para procesos de restitución, como lo son los artículos 384 y 385 del C.G. del P. Además, se ordenó a la parte demandante enterar al convocado a juicio.
Notificado el demandado el 7 de marzo de 2025, dentro de la oportunidad procesal, sin desconocer la mora, anunció oponerse a las aspiraciones de su adversario con miras a “lograr llegar a un acuerdo de pago” que viene proponiendo en reiteradas ocasiones, a partir del 17 de enero de 2025. Sin embargo, no se advierte el planteamiento de medios exceptivos.
Dado lo anterior, mediante sentencia del 28 de mayo de 20252, el a quo declaró terminado el reseñado contrato y, consecuencialmente, ordenó la restitución del bien mueble de marras. La parte actora interpuso “recurso de reposición (sic) y en subsidio apelación”3. Al respecto, puso de presente que los contendientes, el 21 de mayo de 2025, celebraron “acuerdo de pago” para la “normalización de las obligaciones”, con lo cual se aceptó la propuesta de pago planteada por el demandado.
En tal virtud, como lo convenido es anterior al veredicto, solicita la suspensión del proceso por cuatro (4) meses para que la parte demandada haga los pagos acordados y se normalicen los “cánones vencidos”, puntualizando que la finalidad del recurso radica en que la providencia “no cobre ejecutoria y de esta forma, se pueda dar curso a la suspensión presentada”, ruego jurídico –suspensión del proceso– que, en escrito aparte y de manera coadyuvada, fue presentado; el que, valga decir, se encuentra carente de pronunciamiento.
El medio impugnatorio horizontal no fue tramitado dada su improcedencia, y estimándose que la sentencia era susceptible de alzada, la misma es concedida 4, lo que explica la presencia de las diligencias en esta Corporación. 1 Cuaderno primera instancia, actuación n° “009AutoAdmiteDemanda.pdf”. 2 Ibidem, actuación No. “017Sentencia.pdf” 3 Ib., actuación No. “018RecursoReposicionSentencia28May.pdf” 4 Ib.
Actuación No. “020AutoConcedeApelacionSentencia.pdf” Definitivo Apelación. Inadmisible C.I.T. 2025-0282-01 Pues bien, por disposición del artículo 385 del C. G. del P., lo previsto en el artículo 384 se aplicará “a la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento”.
En tratándose de restituciones de tenencia, estipula el ordinal 9° del artículo 384 C.G. del P., que cuando la causa del proceso “sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia” (subraya y resalta la Sala), circunstancia indicativa de que ante tal eventualidad, no tiene cabida discutir ante el superior las decisiones que en ese proceso sean adoptadas por el juez de conocimiento.
Dentro del sub exámine, la parte actora informó en la demanda que “El locatario pese a los abonos efectuados al contrato adeuda las sumas correspondientes a los cánones mencionados en el hecho 5 (estos pagos son: i) 7 de octubre de 2024, $4.543.679,00; ii) 5 de noviembre de 2024, $4.531.498,00 y iii) 5 de diciembre de 2024, $4.531.498,00), más los respectivos intereses de mora”.
De tal manera, ab initio el demandante fijó el sendero de su acción, puesto que, por ser la causal de restitución invocada exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento financiero, el proceso por mandato legal se desarrolla en única instancia, aflorando entonces la inviabilidad de la alzada. De otro lado, no redunda recordar que el inciso 2° del artículo 320 del estatuto procesal dispone que quien está habilitado para interponer el recurso de apelación es “la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia”.
Lo anterior, para significar que como la decisión del a quo fue favorable al apelante, pues téngase muy presente que se accedió a lo pretendido ( terminación del contrato y su consecuente restitución del bien mueble), de contera se advierte la carencia de interés para recurrir la decisión. Bajo ese orden argumentativo, y dadas las anteriores circunstancias, en aplicación de lo preceptuado en el inciso 4 del artículo 325 ejusdem, como ya se acotó, se declarará inadmisible el recurso de apelación concedido, ya que, se itera, el presente Proceso de Restitución de Tenencia de bien mueble incoado por Davivienda S.A. en contra de Oscar Torrado Álvarez, se tramita en única instancia por ministerio Definitivo Apelación. Inadmisible C.I.T. 2025-0282-01 de la ley; y si bien el a quo, al momento de admitir la demanda, previó el trámite del proceso por las reglas de la restitución de inmuebles arrendados, al tiempo de conceder la alzada pretermitió tener en cuenta que este caso, atención a que la única causal alegada fue la mora, se ventilaba en única instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por Davivienda S.A. frente a la sentencia proferida el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad dentro del presente proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, devuélvase al juzgado de origen, previa constancia de su salida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 5 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb03a4300d57d3a352d462c18098ac22ddab44d5ca88b2b80ed965ea98fc2338 5 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular No. 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.
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