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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 09. 520013105002-2021-00398-01 (225) Auto ordena corregir publicación

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Dra. PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 520013105002-2021-00398-01 (225) San Juan de Pasto, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro(2024) Considerando que en la presente fecha, siendo 11:30 am, la secretaria de este Cuerpo Colegiado da cuenta de un error en la publicación de la providencia que resuelve el recurso de apelación dentro del proceso ordinario laboral No. 520013105002-2021-00398-01 (225), toda vez que se remitió a secretaria un archivo que contenía errores de edición que si bien es cierto no afectan la parte resolutiva de la decisión, no corresponden a la providencia original aprobada por los magistrados, en consecuencia, se hace necesario ordenar notificar y publicar la providencia correcta.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, SALA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. - NOTIFICAR Y PUBLICAR el texto de la providencia final y original aprobada y dictada por los Magistrados el día 15 de noviembre de 2024, dejando las anotaciones secretariales a las que haya lugar. CÚMPLASE PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA MAGISTRADA PONENTE REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL Asunto: Demandante: Demandado: Radicación N° Decisión: ACTA No. Proceso Ejecutivo Laboral ZULLY MARINA TULCAN PUETAMAN IPS DOMICILIARIA S.A.S 520013105002-2021-00398-01 (225) Apelación de Auto 473 San Juan de Pasto, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, siguiendo las preceptivas de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto proferido el día 12 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, mediante el cual se abstuvo de declarar una nulidad por indebida notificación y negó una solicitud de levantamiento de medidas cautelares.

I.

ANTECEDENTES A través del presente proceso ejecutivo laboral, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se libre mandamiento de pago a continuación del proceso ordinario de la misma radicación, a favor de su poderdante y en contra de la IPS DOMICILIARIA S.A.S. por la suma de $20.841.333, por concepto de indemnización por despido injusto, $928.000 por concepto de agencias en derecho y los intereses moratorios que se generen desde el 19 abril de 2023 y hasta que se haga efectivo el pago total de las mismas.

Así mismo, solicitó la imposición de medidas cautelares sobre los bienes de la sociedad ejecutada. Como fundamentos fácticos de los anteriores pedimentos señaló, que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia fechada a 13 de abril de 2023, resolvió declarar que, entre la señora ZULLY MARINA TULCAN PUETAMAN y la IPS DOMICILIARIA S.A.S, existió un contrato de trabajo a término fijó que se Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ejecutivo Laboral No520013105001- 202300204-01 (431).

Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga extendió entre 20 de mayo de 2020 hasta 19 de mayo de 2022, condenando a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa y las costas procesales correspondientes, sin que hasta la fecha la demandada, haya cumplido con lo ordenado en la sentencia. 1.1 DE LA SOLICITUD DE NULIDAD Y EL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, encontrando que el titulo objeto de ejecución reunía los requisitos legales para ello, mediante providencia del 12 de julio de 20231, resolvió librar el mandamiento de pago de conformidad con la sentencia del proceso ordinario y decretó las medidas cautelares solicitadas.

Finalmente, en el mismo proveído ordenó notificar personalmente a la ejecutada, a través de su representante legal. Con todo, el día 9 de noviembre de 2023 a través de correo electrónico, la apoderada judicial de la parte demandada, deprecó la nulidad de todo el proceso por indebida notificación2, desde la presentación de la demanda del proceso ordinario, inclusive.

Manifestó, que solo se enteró de la existencia del proceso ordinario y ejecutivo a continuación, en virtud de la medida cautelar que se efectuó por parte de Bancolombia, y una vez revisado el link del expediente que se solicitó al Despacho, se constató que: i) nunca se remitió copia de la demanda de conformidad con el artículo 6 del decreto 806 de 2020.

No obstante, ii) la demanda se admitió sin el traslado correspondiente y iii) el auto que admitió la demanda fue notificado al correo electrónico ipsdomiciliariasas@gmail.com, pero éste no corresponde al correo electrónico registrado para efectos de notificaciones electrónicas en la cámara de comercio. En este sentido, arguyó que la notificación de la demanda no se realizó en legal forma y en consecuencia de ello, nunca pudo ejercer su derecho de defensa, configurándose la causal consagrada en el núm. 8 del artículo 133 del C.G.P. Como pruebas de sus afirmaciones anexó: memorial fechado a 8 de noviembre de 2023 mediante el cual, Bancolombia le informa sobre la medida cautelar de embargo, y certificado de existencia y representación legal de la demandada, en el cual se evidencia el correo electrónico para efectos de notificaciones 1 Archivo Digital – PDF 8 2 Archivo Digital – PDF 13 Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ejecutivo Laboral No520013105001- 202300204-01 (431).

Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga judiciales. A su turno, la apoderada judicial de la demandante descorrió traslado de la nulidad propuesta por la parte demandanda, mediante memorial allegado al Despacho 14 de noviembre de 2023, a través del cual, se opuso a que se decrete la nulidad impetrada por la ejecutada, argumentando que la notificación se surtió en debida forma, tal y como lo certificó la empresa de correo POSTACOL que dio cuenta envío y la apertura del mensaje, el día 24 de agosto de 2022.

Agregó, que de conformidad con el artículo 6 de la ley 2213 de 2022 se excepcionan de dicha obligación las demandas que contienen solicitud de medidas cautelares, por lo que no le asistía el deber de correr traslado de la demanda, y además, la ejecutada, no niega que haya conocido de la demanda a través del correo ipsdominciliariasas@gmail.com, por lo que de existir alguna irregularidad debía exponerla dentro de los dos días siguientes a la notificación, de conformidad con el artículo 8 de la ley 2213 de 2022.

1.2. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN. Mediante proveído que data del 12 de marzo de 2024 (Pdf.23), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, se pronunció de fondo sobre la nulidad propuesta por activa, resolviendo negar las solicitudes de la ejecutada. Como argumentos para soportar su decisión, el A quo, señaló que es claro para el Despacho que la notificación de la demanda se surtió al correo electrónico general de la demandada ipsdomiciliariasas@gmail.com, siendo que el correo electrónico registrado para efectos de notificaciones es ipsdomiciliaria@gmail.com.

No obstante, las dos direcciones se encuentran consignadas en el registro mercantil y de conformidad con la sentencia C-420 de 2020, la carga probatoria se traslada a la parte que invoca la nulidad, por lo que la ejecutada debió demostrar que el correo al que se envió la notificación de la demanda inicial es errado o ya no se encuentra en uso, situación que no se presentó. Por el contrario, obran en el expediente los comprobantes de notificación expedidos por la empresa de envíos POSTACOL.PASTO, donde se evidencia que el destinatario abrió la notificación el 24 de agosto de 2022 a las 11:20 am y hubo acuse de recibido en esa misma data a las 11:25 am, por ello y de acuerdo a lo dicho en sentencia STC-4204-2023 se presume que el acto de enteramiento se realizó en debida forma.

Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ejecutivo Laboral No520013105001- 202300204-01 (431). Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga

1.2. RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN. Inconforme con tal decisión, la apoderada judicial de la parte ejecutada, solicitó que se revoque el Auto calendado a 12 de marzo de 2024, y en su lugar se acceda a sus pretensiones, toda vez que contrario a lo manifestado por el juez, el artículo 612 C.G.P aplicable por analogía al proceso laboral, es claro al consignar, que las personas que ejerzan funciones propias del Estado, tal como lo son las instituciones prestadoras de servicios de salud IPS o particulares inscritos en el registro mercantil deben recibir el auto admisorio de la demanda en el buzón electrónico o dirección electrónica DISPUESTA PARA RECIBIR NOTIFICACIONES JUDICIALES.

(mayúscula y subrayado del texto original del recurso), situación que no ocurrió. Manifestó, que el Despacho debió darse cuenta de esta falencia, pues la omisión de la misma, implica para la entidad demandada una violación al debido proceso. Agregó, que el juzgado se contradice al mencionar que el argumento de la nulidad debe basarse en que el correo al cual se envió la notificación es errado o no esta en uso, pues precisamente eso es lo que se quiere debatir; además, bajo la gravedad de juramento la entidad demandada afirmó que no fue notificada del auto admisorio de la demanda y solo se enteró del proceso cuando Bancolombia congeló sus cuentas bancarias.

Por último, adujo que la empresa POSTACOL.PASTO, no es una empresa autorizada para el envío de notificaciones judiciales y que el acuse de recibo se generó desde una dirección IP que corresponde a una ciudad de Estados Unidos, además, de que presenta inconsistencias entre la hora de apertura y la hora de lectura del correo electrónico. Por su parte, la apodera judicial de la parte demandante, el día 2 de abril de 2024, remitió memorial descorriendo el traslado del recurso de reposición propuesto por la accionada, manifestando que: i) el correo al que se envió la notificación de la demanda corresponde al inscrito en el registro mercantil de la accionada, ii) que la empresa POSTACOL.PASTO, actualmente llamada Servicios Postales Nacionales S.A esta autorizada para el envió de notificaciones judiciales a través de medios físicos y magnéticos, y iii) la dirección IP corresponde a una ciudad de Estados Unidos, toda vez que, los servidores que usa Servicios Postales Nacionales para la lectura y acuse de recibo de correos electrónicos se encuentran ubicados en el exterior.

Adicionalmente, la prueba aportada por la Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ejecutivo Laboral No520013105001- 202300204-01 (431). Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga entidad demandada para derruir esta afirmación, se basa en una búsqueda realizada en Google y ello no puede ser considerado una prueba idónea.

1.3. DECISIÓN QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN. Por medio de Auto del 30 de abril de 20243, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, decidió negar el recurso de reposición reiterando los mismos argumentos expuestos en la decisión objeto de apelación y enfatizando en que las nulidades solo tienen éxito en la medida en que las inconsistencias sean insuperables y ameriten ser regularizadas lo que no ocurrió en el presente asunto.

Además, POSTACOL, de acuerdo con el documento aportado por la parte ejecutante en el traslado del recurso de reposición, si es una empresa de correo certificado. II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por la parte ejecutante, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la Ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S. (mod. por el art. 35 de la ley 712 de 2001), que regulan el principio de consonancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Una vez se surtido el traslado a las partes y concedida la oportunidad para que formulen sus alegatos de conclusión, en la forma establecida en el artículo 13, numeral 1º. de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, de conformidad con constancia secretarial de 14 de noviembre de 2024, ambos extremos procesales presentaron alegatos de conclusión en el término correspondiente.

En sus alegatos de conclusión, la apoderada judicial de la ejecutada reiteró los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación, señalando que el juez consideró irrelevante que la notificación del proceso ordinario se surtiera a un correo que no es el registrado en cámara de comercio para efectos de notificaciones, lo cual no es correcto, toda vez que ello implicó que no pudieran comparecer al proceso ordinario y ejercer su derecho de defensa.

Además, trajo a colación lo decidido por el mismo juez dentro de la acción de tutela No. 202300173 del 22 de abril de 2024, en la cual, si decidió declarar la nulidad por no 3 Archivo Digital – PDF 33 Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ejecutivo Laboral No520013105001- 202300204-01 (431). Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga haberse notificado el incidente de desacato a la dirección registrada para efectos de notificaciones en cámara de comercio, de su defendida.

A su vez, la apoderada judicial de la parte ejecutante, presentó alegatos, considerando que el correo electrónico de la ejecutada fue tomado debidamente del certificado de existencia y representación legal que reposa en la Cámara de Comercio de Pasto y no es una dirección de correo aleatoria como lo pretende hacer ver la ejecutada, agregó que la notificación fue leída de acuerdo a la certificación expedida por la empresa de envíos certificada, dando cuenta que la parte ejecutada actuó con negligencia, situación diferente al desconocimiento del proceso.

CONSIDERACIONES Una vez analizado el recurso de apelación propuesto por la parte ejecutada, el problema jurídico a resolver en este asunto se circunscribe a determinar si se configuró o no la causal de nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., al no haberse notificado el auto admisorio de la demanda al correo electrónico registrado en el certificado de cámara de comercio para efectos de notificaciones.

2.1. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.

2.1.1. DE LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y LA NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN Previo a resolver de fondo el asunto concreto que concita la atención de la sala en esta oportunidad, es pertinente señalar que la notificación de la demanda, se constituyen un trámite esencial al interior de cualquier proceso judicial, pues es a través de ella que se integra el contradictorio y se da la oportunidad a la parte demandada para que pronuncie acerca de las pretensiones y hechos señalados en la misma, así como para que solicite y aporte las pruebas que pretenda hacer valer en su defensa.

De ahí que la notificación se constituye en un presupuesto esencial de la garantía del debido proceso (artículo 29 CN) y es por ello que el funcionario judicial debe propender porque en todo momento este acto procesal sea efectivo, de tal forma que exista certeza de que el accionado conozca de la demanda que contra él se ha interpuesto. Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ejecutivo Laboral No520013105001- 202300204-01 (431).

Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga En este orden de ideas, en lo que respecta a la forma de notificación de las providencias emitidas al interior del proceso, tratándose de la jurisdicción ordinaria laboral el artículo 41 del C.P.T. y la S.S., dispone que deberá notificarse personalmente al demandado “del auto que le confiere traslado de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte”, lo que implica que el auto admisorio de la demanda deberá notificarse personalmente como garantía del debido proceso.

Ahora bien, en la actualidad los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292-, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8-, pero en todo caso deberán ajustarse a los lineamientos establecidos para cada una de ellas, a fin de que el acto cumpla su cometido.

Siendo así, tratándose de notificaciones digitales, de conformidad con la ley 2213 de 2022, se constituye como un deber de las partes y apoderados suministrar los canales escogidos para los fines del proceso en los cuales se surtirán todas las notificaciones (artículos 3 y 6) de donde se desprende que por expresa disposición legal, la elección de los canales digitales a utilizar para los fines del proceso compete a las partes y, en principio, al demandante -salvo los casos de direcciones electrónicas registradas en el registro mercantil-.

No obstante, lo anterior, es importante señalar que los artículos 291, 612 del C.G.P. y 197 del C.P.A.C.A.., establecen la obligación de que, tanto las entidades públicas como privadas, registren una cuenta de correo electrónico, exclusivamente destinada para notificaciones judiciales, dirección que debe darse a conocer a todos los ciudadanos con el objeto de hacer más céleres y eficaces todos los procesos judiciales.

Con todo, como quiera que pueden existir irregularidades en el trámite de la notificación electrónica, acto que viabiliza el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, en el inciso 5 del Artículo 8 de ley 2213 de 2022 se estableció que “Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ejecutivo Laboral No520013105001- 202300204-01 (431).

Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso” De donde se desprende que la solicitud de nulidad deberá cumplir con todos los requisitos establecidos en el estatuto procesal civil, esto es que se propongan dentro de la oportunidad y trámite señalado (articulo 134), que la parte que alegue una nulidad tenga legitimación para proponerla, exprese la causal invocada y los hechos en los que se fundamenta, pudiendo aportar o solicitar la práctica de pruebas (artículo 135) y además, la misma no se haya saneado de conformidad con el artículo 136 del C.G.P. 2.1.2.

CASO CONCRETO. En el caso sub examine, solicita la recurrente que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la presentación de la demanda ordinaria laboral inclusive, con fundamento en que la IPS DOMICILIARIA S.A.S. no fue notificada en legal forma del auto admisorio del proceso ordinario y que solo se enteró de la demanda hasta el momento en el que le fue comunicada por parte de Bancolombia, la orden de embargo que se emitió en virtud del proceso ejecutivo a continuación de la sentencia producida en el proceso ordinario laboral de la misma radicación. Siendo así, una vez verificada la actuación, encuentra la Sala que la solicitud de nulidad propuesta por la parte ejecutada cumple con los requisitos establecidos en los artículos 133 y ss del C.G.P., aplicable al procedimiento laboral, por remisión del articulo 145 del C.P.T., y hasta la fecha no ha sido saneada, por lo cual, es procedente el estudio de la nulidad propuesta por pasiva.

Ahora bien, también observa la Sala que no es objeto de discusión los hechos en que se fundamentan la nulidad, esto es, que la parte demandante notificó la demanda al correo electrónico ipsdomiciliaria@gmail.com, siendo que el correo dispuesto para efectos de notificaciones judiciales en el certificado de existencia y representación legal de la demandada es ipsdomiciliariasas@gmail.com, tal y como puede verse a continuación: Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ejecutivo Laboral No520013105001- 202300204-01 (431).

Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga No obstante, la discusión entre la alzadista y el despacho de primer grado se centra en que este último rechazó la solicitud de nulidad con fundamento en que tanto el correo electrónico al que se surtió la notificación 4 como el correo, que se destinó por la entidad para efectos de notificaciones judiciales se encuentran registrados en el registro mercantil.

En consecuencia, para que se accediera a la declaratoria de nulidad, la demandada debía demostrar que el correo al cual se notificó el auto admisorio estaba errado o no se encontraba en uso, situación que no se presentó, puesto que obran las certificaciones de apertura y acuse de recibo del correo expedidas por empresa de correo certificado.

Argumentos, que no comparte la parte ejecutada, toda vez que señala no haberse enterado de la existencia del proceso, y además, la notificación debía surtirse al correo electrónico destinado para ello. Al respecto, es importante tener en cuenta que no existe duda de que la notificación por correo electrónico es posible no solo en virtud de la ley 2213 del 2022 sino también en aplicación de las disposiciones establecidas en el Artículo 291 del C.G.P. y que la misma, se entiende surtida una vez transcurran dos días después del acuse recibido o se pruebe por cualquier medio la recepción del mensaje de datos por parte del destinatario (sentencia C-420 de 2020), tal y como lo explico el juez de instancia. No obstante, es evidente que lo anterior, está condicionado a que se tenga certeza de que ese es el correo electrónico destinado por la accionada para recibir notificaciones judiciales, más aún cuando se trata de entidades públicas, personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado o particulares inscritos en el registro mercantil, toda vez que el articulo 612 del C.G.P. señala: 4 Ver Pdf.05 y 06 del expediente digital.

Proceso Ordinario. Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ejecutivo Laboral No520013105001- 202300204-01 (431). Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga “El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.

De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El secretario hará constar este hecho en el expediente. (..) De esta manera, para este Juzgado plural, la norma citada es clara y no genera duda que en aquellos casos en que la accionada se encuentre obligada a establecer buzón de correo electrónico para efectos de notificaciones judiciales o se suministre el mismo en el registro mercantil, es a esa dirección electrónica a la que deben realizarse las notificaciones judiciales, sin que sea admisible que se surta la notificación con otros correos que pertenezcan a la entidad, pues al margen de si se logró entregar el mensaje de datos o no a la dirección electrónica que se señaló en el escrito de demanda, lo cierto es que no es el dispuesto de forma expresa por la entidad para efectos de notificaciones judiciales.

En el caso sub examine, se constata que en el Certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda se registró la dirección de correo electrónico destinada para notificaciones judiciales ipsdomiciliaria@gmail.com, y por ello, es a esa dirección y no a otra, a la cual debían dirigirse las notificaciones judiciales, más aún, si se tiene en cuenta que en el mismo documento se incluyó una inscripción del siguiente tenor: “NOTIFICACIONES A TRAVÉS DE CORREO ELECTRÓNICO De acuerdo con lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y delo Contencioso Administrativo, SI AUTORIZO para que me notifiquen personalmente a través del correo electrónico de notificación: ipsdomiciliaria@gmail.com ” En este sentido, no le asiste razón al juez de primera instancia cuando señala que Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ejecutivo Laboral No520013105001- 202300204-01 (431).

Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga dado que la dirección de correo electrónico ipsdomiciliariasas@gmail.com, a la cual se surtió la notificación del proceso ordinario, también se encuentra registrada en el registro mercantil, bien podía el demandante surtir la notificación a cualquiera de las dos direcciones, puesto que, si bien es cierto, en el registro mercantil dentro del acápite de ubicación y datos generales se indica ese correo, en el mismo documento se especifica que la dirección para efectos de notificaciones judiciales, como en este caso, es ipsdomiciliaria@gmail.com.

Aunado a lo anterior, también se equivoca el juez de primer grado, al señalar que en el trámite de la nulidad le correspondía a la parte demandada demostrar que el correo electrónico ipsdomiciliciariasas@gmail.com es errado o no esta en uso, lo cual no ocurrió, puesto que, se itera el mismo certificado de existencia y representación legal aportado por la parte demandante permite colegir que la notificación se envió a un correo electrónico que no era el dispuesto para efectos de notificaciones judiciales por parte de la entidad; de tal suerte, que era deber del juez, incluso desde la admisión de la demanda haber tomado las medidas de saneamiento necesarias para evitar que se configurara la irregularidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. Bajo este contexto, se avizora que le asiste razón a la recurrente, en que la parte demandante, al no realizar la notificación en debida forma, cercenó el derecho de defensa de la accionada, en tanto, no le entregó la oportunidad de dar contestación a los hechos, pronunciarse acerca de las pretensiones y/o solicitar las pruebas que considerare necesarias dentro del trámite del proceso ordinario, por lo cual, siendo que se configuran los supuestos señalados en el 8 del artículo 133 del C.G.P., se cumplieron los requisitos para dar trámite al incidente de nulidad establecidos en el artículo 135 del C.G. del P. y no se avizoran que existen actuaciones que permitan declarar subsanada la nulidad advertida, es indudable que contrario a la decisión tomada por el juez de primera instancia, lo correcto en este asunto, era acceder a la solicitud de nulidad incoada por IPS DOMICILIARIA S.A.S. En este orden, se revocará la decisión apelada, para en su lugar decretar la nulidad de todo lo actuado tanto en el proceso ejecutivo, como en el proceso ordinario a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda del proceso ordinario, inclusive, con el objeto de que se rehaga la actuación viciada y se garantice el derecho de defensa a la accionada, advirtiendo que las Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ejecutivo Laboral No520013105001- 202300204-01 (431).

Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga pruebas practicadas conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas, tal como lo prevé el artículo 138 del Código General del Proceso. Finalmente, se declarará notificada por conducta concluyente a la demandada del auto No. 1612 del 9 de noviembre de 2021, mediante el cual se admitió la demanda del proceso ordinario a partir del día en que se solicitó la nulidad.

No obstante, los términos de traslado, empezaran a correrse a partir del auto de obedecimiento a lo resuelto por esta corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del C.G.P. que reza: (…)Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

COSTAS PROCESALES. De conformidad con el articulo 365 del C.G.P., aplicable por analogía al procedimiento laboral, siendo que prospera el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, no hay lugar a condenar en CostasIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR en su totalidad el AUTO proferido el 12 de marzo de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, objeto de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en este asunto, a partir de los actos de notificación del auto admisorio de la demanda del proceso ordinario, inclusive, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, advirtiendo que las pruebas practicadas conservarán su validez y tendrán tal como lo prevé el artículo 138 del Código General del Proceso.

TERCERO: TENER por notificada por CONDUCTA CONCLUYENTE a la demandada, IPS DOMICILIARIA S.A.S, del auto admisorio de la demanda Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ejecutivo Laboral No520013105001- 202300204-01 (431). Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga ordinaria laboral interpuesta por ZULLY MARINA TULCAN PUETAMAN, a partir de la fecha que presentó la solicitud de nulidad, de conformidad con el artículo 301 del C.G.P., aplicable por analogía al procedimiento laboral.

CUARTO: ADVERTIR que el término de traslado para contestar la demanda previsto en el artículo 74 del C.P.T y de la S.S., por parte de los precitados, sólo empezará a correr a partir de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por esta Corporación.

QUINTO: SIN LUGAR A CONDENAR en costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica a las partes en ESTADOS ELECTRÓNICOS, conforme lo dispone el la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con inserción de la providencia en el mismo. De lo aquí decidido, se dejará copia en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de procedencia. PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA MAGISTRADA PONENTE (en comisión de servicios) JUAN CARLOS MUÑOZ LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO MAGISTRADO MAGISTRADO