Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 43519 - REC. REPOSICIÓN SUBSIDIO APEL

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA OCTAVA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: DRA. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Radicación: ASUNTO: 43.519 (08-001-31-53-011-2018-00210-01) RECURSO DE REPOSICION - EN SUBSIDIO APELACION DE AUTO de fecha enero Veintitrés (23) del año Dos Mil Veinticinco (2025).

(auto que rechaza de plano la nulidad. NULIDAD INSANEABLE BERNARDO OROZCO AYALA, Abogado titulado en ejercicio, identificado con la Cedula de Ciudadanía N° 72.132.505 expedida en Barranquilla, portador de la Tarjeta Profesional N° 67.369 del C. S. de la J, quien puede ser notificado al correo electrónico: beoray11@hotmail.com con domicilio y residencia en la Ciudad de Barranquilla, de los señores MARIA ESTHER MEJIA, mujer, mayor de edad e identificada con la Cedula de Ciudadanía N° 1.143.255.889 actuando en calidad de propietaria adjudicataria del bien inmueble ubicado en la calle 13 No. 17-80 Barrio san Lorenzo casa 01 interno 14 en el corregimiento de Salgar, municipio de puerto Colombia, identificado con la matricula inmobiliaria No 040-658644, inscrita en la Oficina de instrumentos públicos de Barranquilla, y como tercera incidentalita como afectada de la diligencia desarrollada el día 13 de noviembre de 2024 en el inmueble, contra quien no produce efectos la sentencia, con correo electrónico: injaimar@gmail.com y SILVIO MARIN HERNANDEZ, Varón, mayor de edad, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.391.013 actuando en calidad de propietario adjudicante del bien inmueble ubicado en la calle 13 No. 17-80 Barrio san Lorenzo casa 06 interno 14 en el corregimiento de Salgar, municipio de puerto Colombia, identificado con la matricula inmobiliaria No 040-658641, inscrita en la Oficina de instrumentos públicos de Barranquilla, y como tercera incidentalita como afectada de la diligencia desarrollada el día 13 de noviembre de 2024 en el inmueble, contra quien no produce efectos la sentencia, con correo electrónico: beoray11@hotmail.com, quienes por el desarrollo de una diligencia ilegal, en el marco del presente proceso, fuimos DESPLAZADOS cuando la poderdante María Esther MEJIA se encontraba fuera de país, y el Sr SILVIO MARIN, persona de la tercera edad, se encontraba donde una de su hijas, por problemas de salud, además AFECTADOS DIRECTOS Y PERJUDICADOS DIRECTOS con la decisión tomada por este despacho, y con el cumplimiento de la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, en la cual me comunicaron luego del DESPLAZAMIENTO del cual fueron víctimas, inclusive TERCEROS TENEDORES, que se encontraban en una porción de terreno de la propiedad de mi poderdante MARIA ESTHER.

En abundante jurisprudencia las altas cortes han manifestado que, no puede hacer TRANSITO A COSA JUZGADA, ningún fallo que haya sido pronunciado afectando derechos fundamentales y que las nulidades procesales pueden SON INSANEABLES en los siguientes casos… entre otras cuando se vulneren los derechos humanos, lo que puede conllevar a su nulidad o a su modulación del fallo.

Veamos: En EL LIBELO DE LA DEMANDA, presentada por los demandantes en el proceso que nos ocupa, se observa que ellos mismos hacen referencia al proceso cuya segunda instancia resolvió que el predio SE TRATABA DE UN BIEN BALDIO, circunstancia de hecho motivado suficientemente para despachar y mantener la primera instancia ya que por prohibición constitucional y legal no se puede prescribir ningún predio que tenga esta connotación. Siendo además que, para la prosperidad de las pretensiones, de un proceso reivindicatorio NO PODIA EXISTIR MATIZ DE DUDA DEL PLENO DOMINIO.

Ante estas dos preposiciones, tenemos que el proceso administrativo denotaba UNA INESTABAILIDAD JURIDICA EN SU DOMINIO que no se podía perder de vista, máxime cuando existía serian dudas que el bien se trataba de FALSA TRADICION. La necesidad de realizar UNA VIA DE HECHO, por medio de la cual se realizó una diligencia de desalojo el día 13 de noviembre del 2024, a fin de materializar la entrega del proceso que nos ocupa, denota una irregularidad a fin de obtener fraudulentamente el predio sin que se entre en un debate probatorio ya culminado, pero sin INTERVENCION DE LOS TERCEROS O LITISCONSORTES NECESARIOS, puesto que sin identificación cuando realizaron La DILIGENCIA DE INSPECCON OCULAR, que reposa en el expediente de primera instancia y de los inmuebles que mencionan en el acta a ver si correspondían al predio en cuestión ni a sus ocupantes, para determinar que existían otros ocupantes ajenos a la Sra. AURORA SALAZAR ORTEGA quien fue adjudicada en el predio colindante, que en donde ha pasado más de 10 años ubicada, y quien también tiene un vivero diferente al que se encuentra en el predio y que habida cuenta observando detenidamente la situación la Sra. demandada tiene un vivero y se encuentra ubicada en el predio 1189.

Sobre el particular da cuenta de un error de transcripción o de una corta y pega por parte de la alcaldía municipal de puerto Colombia, yerros que son dignos de ser resarcidas por este ente territorial y que no invalidan la ADJUDICACION, además son yerros ajenos a las personas adjudicadas, tanto así que es las mismas resoluciones en su parte considerativa, manifiestan que la referencia catastral No 1344 (donde dicen estar ubicados en documentos los señores demandante en reivindicatorio) fue trasladado a bien fiscal dada su falsa tradición y su connotación de bien baldío. LA SENTENCIA DEL 2015, presentada a su despacho y al despacho de primera instancia, (mencionada además en la demanda inicial ) que da cuenta Que los bienes realmente no pertenecen a la señora AURORA DE LAS MERCEDES SALAZAR ORTEGA ni al GRUPO FINANCIERO DE LA COSTA S.A.S, pues los bienes eran baldíos y es menester informar al despacho como se le ha comunicado que fueron adjudicados por la ALCALDIA DE PUERTO COLOMBIA a sus ocupantes, basándose, por tanto, la diligencia en una falsa tradición que ya fue corregida, sin perjuicio de otros ocupantes materiales del predio adjudicados, en consecuencia, el fallo ES INAPLICABLE Así las cosas, el despacho erró en las valoraciones probatorias pertinentes, puesto que la apelación fue fundada precisamente en la inexistencia del pleno dominio al momento de la presentación de la demanda DABATIDA EN PRIMERA INSTANCIA, y la prueba que fue allegada posterior producto de una resolución emitida por la Superintendencia de Notariado y registro, no demuestra más que una inestabilidad jurídica, que pudo ser aclarada por la misma Sentencia de segunda instancia, sobre el mismo predio y de este mismo ALTO TRIBUNAL, en el año 2015, que fue mencionado en los hechos de la misma demanda atacada, lo cual denota que los falladores gozaban de amplio acervo probatorio para no ACCEDER A LAS PRETENSIONES REIVINDICATORIAS DE LA DEMANDA, SOBRE TODO, PORQUE QUE EN SU EFECTO EXISTIA falta de legitimidad en la causa POR ACTIVA, puesto que el inmueble pretendido no tenía CERTEZA sin lugar a dudas, de la existencia de UN PLENO DOMINIO, por la falsa tradición disputada en ella.

Sin el cumplimiento de los términos y con la inobservancia de los términos procesales para un eventual NULIDAD de la RESOLUCION QUE OTORGABA PLENO DOMINIO, en la cual se tenía cuatro meses luego de notificación para que cobrara fuerza ejecutoria, sin el perjuicio que terceros afectados pudieran realizar la SIMPLE NULIDAD. En este momento se encuentra solicitud de apertura de actuación administrativa para resolver de fondo lo aquí planteado, ante la Oficina de instrumentos públicos de Barranquilla, lo que al estudio de los documentos de: LA SENTENCIA DEL 2015, Por parte del tribunal.

RESPUESTA DE ALCALDIA A LOS DEMANDANTES EN RECONVENCION. RESPUESTA DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS. FOLIOS DE MATRICULA DE LOS ADJUDICADOS Denotan su señoría un proceso lleno de vicios, FRAUDE PROCESAL y un hurto descarado de tierras baldías, y que fueron entregadas por el municipio de puerto Colombia a sus ocupantes materiales, mediante programa de gobierno de titulación de PUERTO COLOMBIA.

Teniendo en cuenta el actuar de la parte demandante, se crea la existencia de un defecto material o sustantivo como lo es el Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. Una vez con el fallo en sus manos la parte demandante dejo transcurrir un año más y para solicitarlo, para ejecutarlo otro año, para realizar la diligencia de entrega, por VIA DE HECHO puesto que no encontró el mecanismo legal para generar desalojo con todas las falencias evidenciadas en el proceso y con la certeza que la alcaldía internamente había realizado su proceso con bien de falsa tradición y/o baldío. Al contextualizar el concepto de NULIDAD INSANEABLE “cuando un acto es NULO afectando una norma de orden público y vulnerando a toda la sociedad, no tiene ningún efecto jurídico, y, cualquier juez, puede por lo general, declarar la nulidad de oficio, se le conoce cono nulidad absoluta insanable.

Por su parte debemos recordar, que, en su efecto tampoco se respetaron las oportunidades para solicitar pruebas, de tal manera que, debatido, estudiando o como quiera en juicio las pruebas allegadas en el proceso de primera instancia, aportaron una prueba no debatida en primera instancia y con ella tomaron una decisión que sustituyo el fallo de primera instancia. “Las Nulidades procesales pueden ocurrir por causas no contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, por ejemplo, cuando se violan los derechos humanos o cuando no se respetan las oportunidades para solicitar pruebas” La nulidad procesal es la solicitud de anulación o corrección de un proceso judicial cuando se detecta un error o falla: Algunas causas de nulidad procesal que no se encuentran en el artículo 133 del CGP son: - Violación de los derechos humanos. Omisión de oportunidades para solicitar pruebas.

Omisión de la práctica de pruebas obligatorias. Entre otras. Las nulidades procesales pueden alegarse antes o después de que se dicte sentencia. Por tanto, solicito a su despacho, muy comedidamente:

PRIMERO: Se sirva reponer el auto de la referencia.

SEGUNDO: En caso negativo, Solicito dar curso a la APELACION DE AUTO, de la referencia.

TERCERO: En caso de no apelar el auto de la referencia, solicito Modular su fallo de segunda instancia, teniendo en cuenta que la existencia de VIOLACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y/o de derechos humanos.

CUARTO: Aplicar los numerales 3, 5 y 6 del artículo 42 del CGP Y AL PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Son deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal. 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga. 3.

Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal. 4. Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes. 5.

Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. 6. Decidir, aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal. 7.

Motivar la sentencia y las demás providencias, salvo los autos de mero trámite. La sustentación de las providencias deberá también tener en cuenta lo previsto en el artículo 7 sobre doctrina probable. 3.1. La posibilidad excepcional de presentar acciones de tutela contra providencias judiciales es una cuestión que ha sido abordada por la Corte Constitucional desde sus inicios.

La discusión tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual establece que toda persona puede utilizar la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública”. El texto de este artículo no contempla salvedades que limiten la procedencia de la acción de tutela contra dichas autoridades.

Por tanto, si los jueces son autoridades públicas[30], puede entenderse que la acción de tutela también procede contra sus decisiones. 3.2. Esta cuestión fue estudiada por la Corte en la Sentencia C-543 de 1992 al conocer una demanda contra los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, relativos a la caducidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En este fallo, la Sala Plena expuso que, por regla general, el recurso de amparo no es procedente contra las decisiones de los jueces por ser contrario a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía e independencia de la administración de justicia. No obstante, la acción de tutela puede proceder excepcionalmente frente a “vías de hecho judicial” o “actuaciones arbitrarias imputables al funcionario judicial que desconozcan o amenacen derechos fundamentales”[31]. 3.3.

Con fundamento en esta excepción, la Corte desarrolló una doctrina sobre el concepto de “vías de hecho judicial”[32] que permitió cuestionar mediante acción de tutela los pronunciamientos de los jueces que fueran ostensiblemente arbitrarios, caprichosos y contrarios a la Constitución. [33] La solicitud de amparo, en todo caso, tendría un alcance restringido en la medida en que solo procede “cuando pueda establecerse claramente que la actuación del juzgador es violatoria de derechos fundamentales, sin que sea factible entender que la tutela, en sí misma, constituye un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente”[34]. 3.4.

La doctrina sobre las “vías de hecho judicial” fue progresivamente reelaborada por la jurisprudencia constitucional debido a su vaguedad para interpretar los escenarios que hacían procedente la tutela contra providencias judiciales. La Corte observó que los autos y las sentencias podían ser atacadas por causa de otros defectos adicionales, y dado que esos nuevos defectos no implicaban una actuación arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar una serie de causales que hicieran procedente la acción de tutela.[35] De esta manera, se remplazó la noción de “vía de hecho” por el de “causales generales y específicas de procedencia” con el fin de incluir aquellas situaciones en las que “si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”[36] Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado i. Violación directa de la Constitución.”[40] NOTIFICACION El suscrito puede ser ubicado en el abonado correo electrónico beoray11@hotmail.com. Atentamente, BERNARDO OROZCO AYALA C.C No 72.132.505 expedida en Barranquilla T.P 67.369. del C.S.J