Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302920240032501_DraAyazoAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16987 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Radicado Demandantes Demandados Instancia Asunto Divisorio 11001310302920240032501 Jairo William Munévar Mora Carlos Arturo Munévar Mora, Doris Nancy Munévar Mora, Fernando Augusto Munévar Mora, Jorge Gustavo Munévar Mora, María Loreley Munevar Mora, Sandra Marysol Munévar Mora y Teresa Marleny Munévar Mora.

Segunda Auto resuelve apelación ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el extremo demandante contra el auto de 9 de octubre de 20252 proferido por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, en el que se negó la división ad-valorem del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nro. 50S-40238648.

I.

ANTECEDENTES 1.1. En la providencia recurrida el juzgado de primera instancia negó la división ad valorem del predio ubicado en la calle 36 sur nro. 50 A – 22 de la ciudad de Bogotá, al considerar que al ser uno de los demandados un interdicto se debió presentar la licencia previa del canon 408 procesal. 1.2. Inconforme con dicha determinación, el apoderado de la parte actora promovió el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación3, fundamentado en que la sentencia de interdicción del convocado Fernando Augusto Munévar Mora se encuentra en estado de revisión para la adjudicación de apoyos.

Por lo tanto, aquel puede ser parte pasiva. Además, refirió que, en caso tal, al curador del incapaz le corresponde pedir la autorización para comparecer al proceso, no al actor. Recibido por reparto el 13 de febrero de 2026, conforme consta en el archivo “002Acta”, carpeta “002SegundaInstancia”. 2 Archivo “022AutoNiegaDivision”, carpeta “C01Principal”. 3 Archivo “023AlleganRecursoAuto”, carpeta “C01Principal”. 1 Rad. 11001310302920240032501 En adición, pidió que se revoque la decisión de condenarla en costas, por no tratarse de un proceso contencioso. 1.3.

En proveído de 27 de enero de 2026, el a quo mantuvo su determinación con sustento en que “en el presente proceso judicial no está acreditado que Fernando Augusto Munevar Mora cuente con apoyo judicial provisional para ejercer su representación en este juicio divisorio, de donde los guardadores designados en el proceso de interdicción siguen siendo sus representantes”4.

Por lo que, arguyó que, como el “demandado en tal condición de comunero, se encuentra bajo interdicción”, era menester pedir la licencia previa de que trata el precepto 408 ibidem. Igualmente, precisó que acorde con el artículo 365 procede imponer las costas. 1.4. Por esas razones concedió, de manera subsidiaria, la alzada en el efecto suspensivo, cuyo contenido es del caso resolver en esta instancia. II.

CONSIDERACIONES 2.1. De manera preliminar, es dable advertir que lo cuestionado puede resolverse en sede vertical tal como lo contempla el artículo 409 según el cual “[e]l auto que decrete o deniegue la división o la venta es apelable”. 2.2. En virtud de lo anterior, al ser admisible proveer sobre los reparos que fueron planteados contra la decisión de primer grado, prontamente se evidencia que el auto censurado debe revocarse por las siguientes razones. 2.3.

Respecto de la acción divisoria prevé el inciso primero del artículo 2334 del Código Civil que “puede pedirse por cualquiera o cualesquiera de los comuneros que la cosa común se divida o se venda para repartir su producto”. Precepto que se acompasa con lo establecido en el artículo 406 de la codificación procesal, pues es del mismo tenor.

En concordancia, se exige la prueba de que las partes son condueños, el certificado del registrador y el dictamen pericial que determine el tipo de división, el valor del bien y las mejoras. 2.3.1. De otro lado, el canon 408 ejusdem establece que: “[e]n la demanda podrá pedirse que el juez conceda licencia cuando ella sea necesaria de conformidad con la ley sustancial, para lo cual se acompañará prueba siquiera sumaria de su necesidad o conveniencia. El juez deberá pronunciarse sobre la solicitud antes de correr traslado de la demanda”. 4 Archivo “023AlleganRecursoAuto”, carpeta “C01Principal”.

Rad. 11001310302920240032501 2.4. Así pues, en el sub judice consta en el folio de tradición y libertad del inmueble objeto de la causa que aparecen como titulares de dominio los señores Carlos Arturo, Doris Nancy, Fernando Augusto, Jairo William, Jorge Gustavo, María Loreley, Sandra Marysol y Teresa Marleny Munevar Mora5, todos fungen en el presente asunto como partes. 2.4.1.

Con todo, en la contestación de la demanda se informó que Fernando Augusto “tiene sentencia de interdicción, sin embargo, en virtud de lo ordenado por la ley 1996 de 2019, se encuentra haciendo tránsito a proceso de apoyos” 6. Para el efecto, aportó el fallo proferido el 3 de abril de 20147, donde además de declarársele interdicto, le asignaron como curador principal y suplente a sus hermanos María Loreley y Jorge Gustavo, respectivamente. 2.4.2.

En ese sentido, es claro que el referido enjuiciado no cuenta con capacidad plena para comparecer al proceso, en tanto que, acorde lo dispone el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, las personas que se encuentren bajo esa medida a la fecha de entrada en vigor la última norma solo gozaran de la calidad prenotada “cuando la sentencia del proceso de revisión de la interdicción o de la inhabilitación quede ejecutoriada” (se destaca).

Al respecto, la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia explicó que “aunque la Ley 1996 de 2019 eliminó la figura de la interdicción y presume la capacidad legal de todas las personas con discapacidad”, en el evento en que, no se ha acreditado el trámite de revisión de esa declaración, se esté ante la posibilidad de que la parte no cuente con plena capacidad y en caso de no haberse iniciado la asignación de apoyos, “la declaración judicial en comento mantiene sus efectos jurídicos, por ende, las garantías que el Estado, la sociedad y la familia deben proteger eficazmente sus derechos superiores, en particular a una vida digna89.

Circunstancia que, a todas luces afecta la acción que aquí se intenta, pues al tenor del precepto 93 de la Ley 1306 de 2009,10 aplicable para este caso en concreto en atención a que el 3 de abril de 2014, se amparó a Fernando Augusto con el trámite de interdicción; el curador debe tener autorización judicial para, entre otros, adelantar las “divisiones de comunidades”. 2.4.3.

Claro, lo expuesto siempre que no se haya realizado la revisión de que trata la Ley 1996 de 2019; no obstante, a pesar que acá se señaló que ese 5 Archivo “03Anexos”, carpeta “C01Principal”, página 57. 6 Archivo “16AlleganContestacionDemanda”, carpeta “C01Principal”. 7 Archivo “18AllegaSentenciaInterdiccion”, carpeta “C01Principal”. 9 CSJ.

Sentencia STC-2617 del 8 de marzo de 2024. MP. Luis Alonso Rico Puerta. 10 Así se explicó en la Sentencia STC-8604 del 6 de julio de 2022. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque, entre otras. Rad. 11001310302920240032501 trámite ya estaba iniciado, aun no se cuenta con la decisión ejecutoriada. 2.4.4. Bajo ese horizonte, para continuar con el desarrollo del asunto y lograr la partición en la forma deprecada, es menester poseer la licencia previa.

En palabras de la jurisprudencia del Alto Tribunal “el artículo 408 del Código General del Proceso establece que en la demanda del proceso divisorio «podrá pedirse que el juez conceda licencia cuando ella sea necesaria de conformidad con la ley sustancial», de acuerdo con esto, se evidencia que previo el decreto de venta en pública subasta del bien, el juzgador debió exigir la licencia 11”12. 2.5.

Sin embargo, sí habrá de decirse que, contrario a lo esbozado por el a quo, la prenotada falencia no conllevaba a que se negara de plano el decreto de la división, pues la misma norma en comento faculta al juez para que verifique ese requisito, es decir, “esa situación no exonera al juzgador de exigir o estudiar el presupuesto de la licencia previa, pues como quedó atrás señalado, era necesaria atendiendo la prevalencia de las prerrogativas esenciales de aquélla” 13. 2.6.

Entonces, si bien el 1° de octubre de 202514, el Juez Veintinueve Civil del Circuito puso de presente la situación a los curadores de Fernando Augusto, quienes por demás intervienen en esta causa, con el fin de sanear una posible nulidad por indebida representación, omitió revisar la pertinencia de otorgar la licencia previa exigida por el legislador para continuar con el respectivo trámite.

Para el efecto, al tenor del artículo 408 procesal, debe requerir prueba “siquiera sumaria de su necesidad o conveniencia”, misma que analizará para definir si autoriza, o no, que se adelante la división. Ahora, no se desconoce que según el precepto en cita el pronunciamiento frente a esa solicitud debe darse antes de correrse el traslado de la demanda; empero, para no incurrir en un exceso ritual manifiesto que sacrifique el derecho sustancial, y conforme lo expuso la misma Corte Suprema de Justicia, resulta plausible que el fallador, aun en la etapa que se encuentra la causa, estudie ese presupuesto. 2.7.

En ese orden de ideas, se impone revocar la decisión apelada para que, en su lugar, el Juez Veintinueve Civil del Circuito, adopte las medidas necesarias con el fin de estudiar la viabilidad de conceder la licencia previa o, en su defecto, indague si ya se emitió una decisión de fondo respecto de la revisión de la sentencia de interdicción, providencia que deberá encontrarse ejecutoriada, a fin que posteriormente se defina sobre la procedencia, o no, de la venta del inmueble objeto del trámite divisorio. 12 CSJ.

Sentencia STC-8604 del 6 de julio de 2022. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 13 CSJ. Sentencia STC-8604 del 6 de julio de 2022. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 14 Archivo “20AutoOrdenaCorrerTraslado”, carpeta “C01Principal”. Rad. 11001310302920240032501 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el proveído de 9 de octubre de 202515 proferido por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso (art. 365 del C.G.P.).

TERCERO: Por secretaría, hágase devolución del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada (11001310302920240032501) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b8ef689d41b65582e468cdd7af70581c16bd6aae0f38a13216d84f020ac15685 Documento generado en 24/03/2026 08:03:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 15 Archivo “022AutoNiegaDivision”, carpeta “C01Principal”.