República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103027 2020 00225 01 Procedencia: Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá D.C. Demandante: Guido Leal Morales Demandados: Orlando Rodríguez Castro y otros Proceso: Verbal Asunto: Solicitudes de adición de la sentencia. Discutido y Aprobado en sala de Decisión del 4 de abril de 2025.
Acta 12.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelven las solicitudes de adición formuladas por los apoderados de la parte activante y de Axa Colpatria Seguros S.A., frente a la sentencia proferida por esta Corporación el 12 de marzo anterior, dentro del proceso VERBAL instaurado por GUIDO LEAL MORALES contra ORLANDO RODRÍGUEZ CASTRO, ÁNGEL GUSTAVO BARAHONA ORJUELA, COMPAÑÍA METROPOLITANA DE TRANSPORTES S.A., COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., DIEGO FERNANDO Verbal 027 2020 00225 01 CHAPARRO y la firma aseguradora mencionada en un principio. 3.
ANTECEDENTES 3.1. Mediante la providencia objeto del petitum, se zanjaron los recursos de apelación interpuestos por algunos de los integrantes de los extremos del litigo, en aquella determinación se resolvió: “.1. REVOCAR los ordinales tercero, cuarto, quinto, sexto y noveno del acápite resolutivo de la sentencia proferida dentro del presente asunto el 21 de octubre de 2024, por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, para en su lugar, respectivamente: “… DECLARAR NO PROBADAS también LAS EXCEPCIONES propuestas por la Compañía Mundial de Seguros S.A. denominadas “…Ausencia de cobertura del amparo de INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE incluye perjuicios morales…” y “…Ausencia de cobertura del amparo de INCAPACIDAD TOTAL TEMPORAL para reclamar todos los perjuicios alegados…”.
DETERMINAR que Diego Fernando Chaparro, Orlando Rodríguez Castro, Ángel Gustavo Barahona Orjuela y la Compañía Metropolitana de Transportes S.A. son civil y solidariamente responsables por los daños sufridos por el actor, con ocasión del accidente de tránsito que originó este proceso. ACCEDER a las pretensiones segunda subsidiaria, quinta, novena subsidiaria, undécima subsidiaria, décima tercera subsidiaria, decima quinta subsidiaria, décima octava subsidiaria y vigésima primera subsidiaria.
NO CONDENAR EN COSTAS al actor en favor de la Compañía Mundial de Seguros S.A, Diego Fernando Chaparro y Axa Colpatria Seguros 2 Verbal 027 2020 00225 01 S.A. 7.2. MODIFICAR el numeral SÉPTIMO del aludido proveído, el cual quedará así: “RECONOCER, en consecuencia, al actor $ 56.192.228,46 por lucro cesante pasado y $92.457.524,74. por lucro cesante futuro, $25.000.000,oo a título del daño moral y la misma cantidad por concepto de daño a la vida de relación”. 7.3.
DECLARAR que se configuran los requisitos para el pago de las coberturas denominadas: “…AMPARO PATRIMONIAL…” y “…PERJUICIOS MORALES…”, respaldado en la póliza número 200010744 expedida por La Compañía Mundial de Seguros S.A., para asegurar el rodante con placas SIM 053, así como “…RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – MUERTE O LESIONES A UNA PERSONA” y “…PROTECCIÓN PATRIMONIAL…”, contenidos en la póliza colectiva de automóviles 367575, emitida por Axa Colpatria Seguros S.A. para amparar al vehículo de placa BOJ 280.
A corolario, CONDENAR a tales sociedades a pagarle, dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, al señor Guido Leal Morales, a título de indemnización por la ocurrencia de los siniestros asegurados en los convenios mencionados, las sumas reconocidas en el ordinal anterior, por concepto de los referidos menoscabos hasta la cobertura de las respectivas pólizas constituidas.
De ser el caso, acorde con lo contemplado en el artículo 1111 del Estatuto Mercantil, para la última de estas. Por demás, el deber de solucionar el valor total de la condena por dichos detrimentos también está en cabeza de los encartados Orlando Rodríguez Castro, Ángel Gustavo Barahona Orjuela, la Compañía Metropolitana de Transportes S.A. y Diego Fernando Chaparro. 7.4.
DESESTIMAR la petición decimoséptima subsidiaria e INFIRMAR 3 Verbal 027 2020 00225 01 el éxito de pretensión décima novena subsidiaria, para en su lugar, acoger las súplicas décima sexta y décima octava. En consecuencia, DISPONER que las aseguradoras antes mencionadas efectúen al precursor, el pago de los intereses moratorios, causados por cada uno de los valores reconocidos como indemnización en el ordinal 7.2. de este pronunciamiento, a partir del 26 de julio de 2024, en los términos del artículo 1080 in fine, hasta la fecha en que se sufrague el total de las obligaciones principales. 7.5.
CONFIRMAR la negativa de las pretensiones sexta y octava subsidiaria. 7.6. ESTAR a lo expuesto en la parte motiva en cuanto a los llamamientos en garantía y a la póliza de seguro de responsabilidad civil exceso combinado para vehículos de servicio público 2000010745 emitida por la Compañía Mundial de Seguros S.A. 7.7. RATIFICAR en lo demás el pronunciamiento. 7.8.
CONDENAR en costas de ambas instancias a los intimados en forma proporcional. Liquidar las causadas en esta sede, en la forma indicada en el artículo 366 del Código General del Proceso. Las de primera se fijarán por el a quo respecto de los intimados Compañía Mundial de Seguros S.A, Diego Fernando Chaparro y Axa Colpatria Seguros S.A. 7.9.
DEVOLVER en oportunidad el expediente al estrado de origen, previas las anotaciones de rigor…”1. 3.2. La mandataria judicial de la actora deprecó la complementación del veredicto, para que se actualice la condena en concreto de los perjuicios materiales reconocidos, hasta la fecha en que emite la sentencia de 1 Folios 51 al 53 del archivo 015SentenciaSegunda Instancia. 4 Verbal 027 2020 00225 01 segunda instancia, conforme lo previsto en el artículo 283 del Código General del Proceso, lo cual impone tomar como base el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2025, junto con su factor prestacional, teniendo en cuenta el lapso transcurrido hasta cuando se dicta tal providencia, con el fin de dar cumplimiento a la ley procesal, garantizar los principios de equidad y de reparación integral, cuyo objetivo primordial es restablecer a la víctima a la situación en la que se encontraría si el daño no hubiera ocurrido2. 3.3.
El apoderado de Axa Colpatria Seguros S.A. igualmente imploró adicionar la decisión que zanjó la alzada, con el propósito que se efectúe pronunciamiento sobre los argumentos esbozados al descorrer el recurso de apelación, los cuales se concretan a que “…una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo lugar…”. De manera que, al haber declarado la responsabilidad contractual de la Compañía Metropolitana de Transporte, no debe haber responsabilidad extracontractual atribuible a Diego Fernando Chaparro, por el simple hecho de haberse visto involucrado en el accidente de tránsito, máxime cuando el demandante no cumplió con la carga de probar el comportamiento culposo de aquél en tal suceso, a causa de la cual su representada se encuentra llamada a resarcir los perjuicios invocados3. 4.
CONSIDERACIONES 4.1. Prevé el artículo 287 del Código General del Proceso que “[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad…”. 2 3 Archivo 016SolicitudAdición. Archivo 017SolicitudAdiciónSentencia. 5 Verbal 027 2020 00225 01 Dicha disposición no pretende cosa distinta que mantener vigente y en línea de principio la congruencia que debe preceder los pronunciamientos judiciales.
En efecto, a través de esa vía se suplen las omisiones sobre las cuestiones oportunamente expuestas en el curso de la instancia y que son desde luego, materia del debate procesal. 4.2. Para proveer sobre la primera petición de adición, conviene memorar que, acreditada la responsabilidad civil, corresponde al Juzgador cuantificar el valor de la indemnización de los daños materiales e inmateriales, atendiendo el principio de reparación integral consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, de forma tal que el agraviado sea restituido al estado anterior de la conducta dañosa, y “…como las secuelas pueden diferirse en el tiempo, la providencia debe proyectar la indemnización hacia el futuro, comprendiendo cualquier rezago pendiente de causarse al momento en que se profiere…”4.
Tal principio lo materializa el precepto 283 del Código General del Proceso, al propender por un resarcimiento concreto, pleno y en equidad; además, de ordenar extender la condena hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, así la parte beneficiada no haya interpuesto apelación y, reclamar la aplicación de los criterios técnicos actuariales en la indemnización. Dentro de los detrimentos a resarcir se encuentra el lucro cesante, su estimación debe armonizarse con el postulado de la reparación integral.
Para la Corte Suprema de Justicia, “…una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 12 de diciembre de 2017, expediente 2008-00497-01. 4 6 Verbal 027 2020 00225 01 de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente…5.
La reparación del aludido menoscabo debe estimarse para cada beneficiario “…tomando como base lo que equivaldría para la fecha del fallo esa participación y descontando un componente financiero de rendimiento estimado por las sumas periódicas que se ve compelido a desembolsar abruptamente el obligado, que en condiciones normales serían diferidas…”6.
Supone constatar varios hechos, según el caso, dentro de los que se destacan, el monto de los ingresos de la víctima al momento del suceso infortunado, actualizado a la fecha del pronunciamiento, la vida probable, la pérdida de capacidad laboral, el incremento por prestaciones sociales, y la deducción por gastos personales. La aplicación de los criterios actuariales en la valuación del lucro cesante futuro se explicó en la sentencia de 24 de abril de 20097, la cual adoctrinó: “…para indemnizar esta especie de daño se verifica mediante el pago de un capital que se entregará en forma antelada, de él se deduce el interés puro o lucrativo (6% anual) que podría devengarle a la persona llamada a responder si la reparación no se realizara de manera anticipada, sino a medida en que el lucro cesante se genera.
Por tanto, para establecer el valor de la ganancia futura dejada de percibir, la fórmula utilizada en el procedimiento elegido tiene como bases, de una parte, el ingreso mensual actualizado, y, de la otra, la deducción de los intereses por el anticipo de capital, obtenido a su vez mediante otra cuyo 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia 4803, 12 de noviembre de 2019, expediente 2009-00114-01. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC4703 del 22 de octubre de 2021, expediente 11001-31-03-037-2001-01048-01. 7 Expediente 2001-00055-01. 7 Verbal 027 2020 00225 01 resultado lo refleja la tabla financiera número cinco -aplicada por la Corporación, entre otros, en los fallos últimamente referidos-, de acuerdo con el método atrás señalado, fijado mediante un índice en exacta correspondencia con el número de meses de duración del perjuicio expresado en esa unidad de tiempo, prescindiendo para ello de las unidades decimales, mediante la aproximación o reducción a la unidad entera más cercana.
La multiplicación de los dos factores (monto indemnizable por el índice referido de deducción de intereses del 6% anual, por el anticipo de capital) arroja el monto buscado ”. En reciente pronunciamiento la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, adujo que “…para tasar el lucro cesante se acudirá al salario mínimo legal mensual vigente para la fecha [la] esta decisión, esto … en garantía de la actualización monetaria respectiva…”8, y dado que como ya se advirtió, al amparo del precepto 283 de la Ley Adjetiva Civil, deviene imperativo extender la condena hasta la data en que se dicta el veredicto de segundo grado, aun cuando no hubiera sido motivo de apelación, resulta ineludible indexar tal rubro de la forma acabada de mencionar.
La Sala, con sustento en el inciso 3º del artículo 7º ejúsdem cambia de criterio y acoge la postura expuesta en la memorada sentencia de casación, emitida el 27 de marzo de 2025, para en este caso y en adelante en los asuntos que corresponda, indexar los ingresos del afectado al tasar el lucro cesante, en la sentencia que dicte esta Sede para dirimir la alzada, y de esta manera extender la condena hasta cuando se profiera tal decisión. Así las cosas, como en el sub-lite, la actora reclama la actualización del ingreso base del cálculo del lucro cesante pasado y futuro, es viable con sostén en el criterio antes expuesto, fundamentado en postulados de 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia SC072 del 27 de marzo de 2025, expediente 66001-31-03-004-2013-00141. Magistrado Ponente doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque. 8 Verbal 027 2020 00225 01 reparación integral y de Equidad, así como en criterios técnicos actuariales aceptados por la jurisprudencia, extender la condena hasta la data en que se profirió la sentencia de segunda instancia y reparar en la depreciación monetaria de los ingresos de la víctima.
Entonces, para contrarrestar tal aspecto, es dable tomar en cuenta, en el caso en concreto, el salario mínimo legal mensual vigente9 al momento de resolver esta alzada, por cuanto tiene implícita la pérdida del poder adquisitivo del peso, más aún cuando por medio de esta determinación se hará efectiva la indemnización. Ergo, para la liquidación del memorado detrimento, comoquiera que la remuneración mínima antes mencionada asciende a $1.423.500.oo, a dicho monto se le sumará el 25%, por concepto de prestaciones sociales, en atención a que la base de la tasación es salarial, lo que arroja como resultado $1.779.375.oo.
El período indemnizable cubre un total de 31.7 años, esto es, 380.4 meses, según el contenido de la tabla de mortalidad para hombres señalada en la Resolución número 110 de 2014, expedida por la Superintendencia Financiera, tomando en consideración que a la fecha del accidente -4 de abril de 2018, Guido Leal Morales contaba con 48 años y 4 días, ya que nació el 24 de abril de 197010.
Dado que el Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral11 arrojó una disminución para laborar de la víctima del 35.80%12. Esto se traduce en que, del total de ingresos, Guido Leal 9 Ya que el mismo fue el determinado por la Juez a quo, como ingreso de la víctima, aspecto sobre el cual no se exteriorizó ningún reparo -Hora 1:59 a 3:03 del archivo 002GrabaciónAudienciaSentencia_Parte01_21,086AudienciaSentencia_Parte01_21C01Principal,01Prime raInstancia-. 10 Folio 34 del archivo del archivo 002ReformaDemanda_04-03-2021, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 11 Laborío que si bien data del 6 de diciembre de 2019 y n el se estableció como fecha de estructuración el 17 de junio del mismo año, se tendrá en consideración para todo el período a indemnizar, ante la ausencia de probanzas que permitan establecer si, entre el 4 de abril de 2018 y la primera fecha, la pérdida de capacidad era superior. 12 Folio 33 a 36 del archivo del archivo 002ReformaDemanda_04-03-2021, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 9 Verbal 027 2020 00225 01 Morales se privó, y privará, de tal porcentaje, por lo que sobre esta última cifra se harán los cálculos: $1.779.375 𝑥 35.80%= $637.016,25.
La fórmula para calcular el lucro cesante pasado es: 𝑉. 𝐴. = 𝐿. 𝐶.𝐼. 𝑥 𝑆𝑛. El Sn se determina según este procedimiento: 𝑆𝑛 = (1 + 𝑖) 𝑛 − 1 𝑖 𝑖 corresponde a 0.004867, y n a 84 meses transcurridos entre el 4 de abril de 2018 y el mismo día y mes de esta anualidad, luego: 𝑆𝑛 = (1 + 0.004867)84 − 1 0.004867 𝑆𝑛 = 128,0309126 Por tanto, 𝑉. 𝐴. = $637.016,25 𝑥 103,464363732657792 𝑉. 𝐴. = 65.908.480,99 Para tasar el lucro cesante futuro se aplica la fórmula 𝑉. 𝐴. = 𝐿. 𝐶.𝐼. 𝑥 𝑆𝑛.
El Sn, a su vez, se calcula así: 𝑆𝑛. = (1 + 𝑖) 𝑛 – 1 𝑖 ∗ (1 + 𝑖) 𝑛 𝑖 corresponde a 0.004867; y n equivale a 296.4 que se obtiene de restar, a los meses tocantes a la vida probable -380.4 meses-, el período consolidado del lucro cesante pasado -84 meses-. 𝑆𝑛. = (1 + 0.004867)296.4 – 1 0.004867 ∗ (1 + 0.004867) 296.4 10 Verbal 027 2020 00225 01 𝑆𝑛 = 156,740102850530284 Por tanto, 𝑉. 𝐴. = $637.016,25 𝑥 156,740102850530284 𝑉. 𝐴. = $99.845.992,54 Así que, el lucro cesante consolidado es de $65.908.480,99 y futuro de $99.845.992,54, para un resultado de $165.754.473.53.
De manera que estas serán las cifras que se acogerán por concepto de tal detrimento, lo que impone la adición de las anteriores consideraciones, así como el ordinal 7.2. de la parte resolutiva del veredicto, para señalar que la última cifra en mención corresponde al valor indexado que a la fecha en que dicta esta providencia, se reconocerá en total por el memorado rubro.
Para ese propósito, los motivos expuestos en líneas precedentes, entran a complementar los considerandos del pronunciamiento que dirimió los recursos de alzada en el asunto de la referencia. 4.3. Superado el anterior tópico se observa que, aun cuando en los antecedentes de la sentencia materia del pedimento de complementación, no se incluyó que el apoderado de Axa Colpatria Seguros S.A., al descorrer la sustentación del remedio vertical, replicó que declarada la responsabilidad contractual de la Compañía Metropolitana de Transportes S.A., no debe encontrarse responsable extracontractualmente a Diego Fernando Chaparro, máxime cuando el promotor no cumplió con la carga de probar que a causa de su participación acaeció el hecho dañoso, lo cierto es que tales argumentos si fueron objeto de análisis en las consideraciones de la sentencia. Se observa que en el numeral 6.3. de los considerandos este Colegiado 11 Verbal 027 2020 00225 01 precisó, acorde con la jurisprudencia de casación civil imperante sentencia SC780 de 2020-, la viabilidad de acumular en la demanda pretensiones contractuales y extracontractuales, para obtener la indemnización proveniente de un hecho dañoso.
Tal como se deprecó en el libelo, donde planteó la primera estirpe de responsabilidad derivada de los daños causados como viajero, y la segunda, originada por la conducta del otro rodante implicado en el acontecimiento infortunado13. El Tribunal al auscultar las pruebas, encontró demostrada la responsabilidad emanada del transporte de pasajeros, en cabeza de los dueños del bus de servicio público y su empresa afiliadora, conforme a las previsiones de los artículos 991 del Código de Comercio y 2344 del Código Civil, y ante la presunción de culpabilidad regentada en el artículo 2356 del último Estatuto en mención, sin que se hubiera respaldado que el hecho tuvo lugar por la culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un elemento extraño jurídicamente relevante14.
Así mismo, en el numeral 6.4. de las motivaciones de la determinación de fondo, luego de analizar los instrumentos de juicio adosados a las diligencias, concluyó que también se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual endilgada al señor Diego Fernando Chaparro, invocada, porque, de manera concurrente, él con los demás demandados que ejecutaban la actividad de transporte, contribuyeron a la materialización del daño causado al demandante.
Lo anterior es así, porque Diego Fernando irrumpió a una alta velocidad en la calzada por donde se desplazaba el microbús que transportaba a la víctima, en contravención de lo dispuesto en el inciso 4º, artículo 70 del Código Nacional de Tránsito; consecuencia de lo cual, Guido Leal 13 14 Folios 17 y 18 del archivo 015SentenciaSegundaInstancia. Folios 22 al 24 ibidem. 12 Verbal 027 2020 00225 01 Morales resultó lesionado en su humanidad con una disminución para laborar del 35.80%, según calificación efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente.
Por lo que, el señor Chaparro, junto con Orlando Rodríguez Castro, Ángel Gustavo Barahona Ortega y la Compañía Metropolitana de Transportes S.A., a quienes les asiste responsabilidad por los daños ocasionados al demandante en la ejecución el contrato de transporte, están llamados solidariamente a resarcir los perjuicios por el suceso infortunado15.
Así las cosas, de cara a tales argumentaciones es dable sostener que la sentencia contiene un pronunciamiento claro y expreso sobre las razones por las cuales, en el caso del epígrafe, se presentan al mismo tiempo la responsabilidades contractual y extracontractual, respecto de los diferentes sujetos que se vieron implicados en la ocurrencia del suceso fatídico.
Ante las circunstancias descritas, conforme al artículo 287 del Código General del Proceso, se impone negar la solicitud de complementación realizada por la compañía de seguros mencionada, ya que el tópico extrañado por él sí fue desarrollado en la sentencia, conforme se expuso con antelación. 5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, EN SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL, RESUELVE:
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de adición del veredicto emitido el 15 Folios 26 al 29 ibidem. 13 Verbal 027 2020 00225 01 12 de marzo de 2025, en el proceso de la referencia. En consecuencia, tener las consideraciones consignadas en el numeral 4.2. de esta decisión como parte de los argumentos que justifican tal determinación. A su vez, el ordinal 7.2. del acápite resolutivo de la citada sentencia, en virtud de ello, será del siguiente contenido: “7.2.
MODIFICAR el numeral SÉPTIMO del aludido proveído, el cual quedará así: “RECONOCER, en consecuencia, al actor $ 56.192.228,46 por lucro cesante pasado y $92.457.524,74. por lucro cesante futuro, cantidades que, traídas a valor presente, en la forma descrita en este proveído ascienden a $65.908.480,99 y $99.845.992,54, respectivamente, para un total de $165.754.473.53; $25.000.000,oo a título del daño moral y la misma cantidad por concepto de daño a la vida de relación”.
SEGUNDO: NEGAR la complementación de la providencia referida en el numeral anterior, peticionada por el mandatario judicial de Axa Colpatria Seguros S.A., por las razones expuestas en la parte considerativa.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., 14 Verbal 027 2020 00225 01 Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e3de136912f8ef8571d8c466d843762b5981cfe2663a910363bbc5d30 65d1915 Documento generado en 08/04/2025 11:39:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 15