05001310500520220041001 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, julio doce (12) de dos mil veinticuatro (2024) AUTO Para representar a COLFONDOS se le reconoce personería al doctor Michael Giovanny Muñoz Tavera portador de la Tarjeta Profesional Número 244.839 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad a la documentación allegada para el efecto.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, y John Jairo Acosta Pérez, ante ausencia justificada del magistrado Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05 0001 31 05 005 2022 00410 01, promovido por la señora CLAUDIA LUCINA SOTO SÁNCHEZ, en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN – PROTECCIÓN, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS – COLFONDOS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de COLFONDOS, frente a la sentencia emitida el 27 de febrero de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, y 05001310500520220041001 revisar en consulta la misma providencia en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 177, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES La señora Claudia Lucina Soto Sánchez demandó a PROTECCIÓN, a COLFONDOS y a COLPENSIONES pretendiendo se declare la nulidad y/o ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PROTECCIÓN y por COLFONDOS, como consecuencia, se disponga el restablecimiento de su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por COLPENSIONES, sin solución de continuidad, la devolución a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES de todos y cada uno de los aportes, incluidos los rendimientos y sin ningún descuento por cuota de administración, teniendo en cuenta las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, y la validación de estos aportes por parte de la entidad pública de pensiones en cita.
Se condene a esta última al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones expuso, que nació el 1° de mayo de 1966. Estuvo afiliada al ISS, hoy COLPENSIONES entre enero de 1990 y septiembre de 1997.
Se trasladó a PROTECCIÓN el 15 de septiembre de 1998. 05001310500520220041001 Posteriormente se vinculó a COLFONDOS el 9 de mayo de 2011. Ha cotizado en toda su vida laboral un total de 1.320.43 semanas. Aduce que los fondos privados no le brindaron asesoría ni al momento de la afiliación, ni antes de cumplir 47 años de edad, tampoco suministraron información adicional consistente en la edad mínima y el saldo que debía acreditar en su cuenta de ahorro individual, es decir, con qué IBC debía cotizar con el fin de obtener una pensión anticipada o completar el capital para poder acceder a una pensión de vejez, tampoco le informaron a qué edad se le redimía el bono pensional, ni la diferencia entre la mesada pensional que recibiría en el RAIS y en el RPMPD.
Señala que el 12 de julio de 2022, COLFONDOS le comunicó que no cuenta con copia de los documentos que soporte la asesoría brindada al momento de la afiliación dado que para la época se suministraba de manera verbal, y referente con la reasesoria, expuso que se brinda a petición del interesado; que no cuenta con el capital suficiente para acceder al derecho pensional, sin embargo, por contar con más de 1.150 semanas aportadas, puede obtener una garantía de pensión mínima; y que no puede trasladar los aportes pensionales a COLPENSIONES, ya que faltan menos de 10 años para adquirir la pensión de vejez.
PROTECCIÓN por su parte el 23 de agosto de 2022, le informó que los cálculos realizados al momento de la vinculación se dieron de manera verbal. COLPENSIONES el 7 de julio de 2022, le notificó que solo procede la anulación de traslado cuando: 1) presuntamente se cometió falsedad en el formulario de afiliación; y 2) el empleador lo afilió sin su consentimiento y ambas situaciones deben ser probadas ante autoridad judicial competente.
Agrega que calculada la mesada pensional en el RPMPD equivaldría a $2.487.815. En sentencia proferida el 27 de febrero de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, declaró la ineficacia del traslado de la señora Claudia Lucina Soto Sánchez al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por PROTECCIÓN y por COLFONDOS, entendiéndose que la demandante ha estado afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES sin solución de continuidad, y ordenó: i) A COLFONDOS, trasladar, con destino a COLPENSIONES, “…el valor de la cuenta de ahorro individual de la demandante, con los respectivos rendimientos generados.
Así mismo, los gastos u cuotas de administración de la cuenta, las sumas adicionales de la aseguradora y las 05001310500520220041001 sumas dinerarias que correspondan a los descuentos efectuados para garantía de pensión mínima rubros que deberán ser debidamente indexados…”, ii) A PROTECCIÓN, trasladar, con destino a COLPENSIONES, “…los gastos u cuotas de administración de la cuenta, las sumas adicionales de la aseguradora y las sumas dinerarias que correspondan a los descuentos efectuados para garantía de pensión mínima rubros que deberán ser debidamente indexados exclusivamente por la afiliación de la aquí demandante, por el tiempo en que estuvo en dicha entidad…”, y iii) A COLPENSIONES recibir de COLFONDOS y de PROTECCIÓN, los valores aludidos e incorporarlos como aportes pensionales en la historia laboral de la accionante.
Condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora Claudia Lucina Soto Sánchez la pensión de vejez, una vez ésta se retire del sistema general de pensiones e informe a la entidad su voluntad de no continuar cotizando, debiendo liquidar y pagar desde la última cotización efectiva la prestación económica, la cual deberá liquidarse en la forma descrita en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y aplicando el monto del artículo 34 ibídem.
Condenó a los fondos privados a pagar las costas del proceso. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de COLFONDOS inconforme con la decisión de primera instancia precisó. Primero, que su representada siempre ha garantizado a los afiliados la protección del derecho a la información, siendo la misma clara, precisa, veraz y suficiente, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, en la que se expresa el funcionamiento, características y requisitos del RAIS poniendo entonces presente las implicaciones de su traslado y los requisitos para pensionarse bajo tal régimen de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la misma norma.
Segundo, que la decisión de la actora de suscribir el formulario de afiliación fue producto de una decisión libre, espontánea e informada, además de que la AFP siempre ha garantizado el derecho de retracto, sin que se ejerciera por parte de aquella esta facultad, lo que debe valorarse, entonces, como negligencia de ella. Tercero, que no se debe ordenar la devolución los gastos de administración, ni las primas de seguro, dado que las únicas sumas que hay lugar a retornar son los aportes y rendimientos de la cuenta individual de la afiliada, máxime que los gastos de administración y las primas de seguro, al no corresponder a valores que 05001310500520220041001 pertenecen al afiliado en ninguno de los regímenes pensionales en cuanto no financian la prestación de vejez, son susceptibles de prescripción. Cuarto, solicita se revoquen las costas del proceso.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la demandante solicita se confirme la decisión de primera instancia. COLFONDOS allegó escrito de alegatos de conclusión haciendo referencia a los mismos puntos del recurso de alzada. El representante judicial de COLPENSIONES por su parte alegó que la entidad no participó en la celebración del contrato de vinculación, ni hizo parte del uso de maniobras contrarias a la ley para obtener el traslado de los aportes de los afiliados con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Que la voluntad de la actora de poder emigrar de un régimen a otro fue un derecho que ejerció al momento de la afiliación al RAIS, hecho ajeno a COLPENSIONES y contemplado en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 la cual modificó el artículo 13 de La ley 100 de 1993, en su literal e). Que en el caso en concreto el engaño invocado no se encuentra válidamente acreditado con la prueba allegada.
Que la demandante es una persona plenamente capaz según el artículo 1503 del Código Civil, ya que en el plenario no se acreditó lo contrario, que la misma bajo sus facultades de forma libre y espontánea suscribió una afiliación considerando que sería más favorable pensionarse con el fondo privado. Que en los eventos de traslado de régimen, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sin atender las situaciones particulares de cada caso invierte la carga de la prueba en cabeza del fondo privado y exime al asegurado de probar la existencia de un vicio del consentimiento al momento de afiliarse al RAIS, obligando a que toda la carga probatoria recaiga exclusivamente en cabeza de los fondos de pensiones, sin que exista un menor esfuerzo procesal en cabeza del afiliado, exigencia probatoria que no ha podido ser acreditada por los fondos puesto que cuentan únicamente con los formularios de afiliación, conllevando que los fallos judiciales en la actualidad 05001310500520220041001 se expidan en contra de dichas entidades y de manera colateral afecten los intereses de COLPENSIONES.
Que la declaratoria de ineficacia de afiliación quebranta el principio de sostenibilidad financiera consagrado en el artículo 48 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 001 de 2005, pues genera una situación caótica que desvertebra la debida planeación en el pago de las pensiones de las personas que venían aportando al sistema ayudando al sostenimiento del mismo, desdibujando totalmente el Régimen de Prima Media.
Solicita en caso de confirmarse la providencia la devolución de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus respectivos rendimientos, y los porcentajes correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y porcentaje destinado al fondo de garantía pensión mínima, debidamente indexados.
PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico de esta segunda instancia, consiste en determinar si el traslado entre administradoras de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado por la actora se torna ineficaz, como lo precisó la Juzgadora de primera instancia, y en caso afirmativo se abordará como problemas jurídicos asociados, si ha operado el fenómeno extintivo de la prescripción, así como definir las restituciones a que haya lugar entre entidades pensionales, y si le asiste derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos ordenados.
CONSIDERACIONES No desconoce la Sala el precedente jurisprudencial pacífico, que en temas en un principio de nulidad y posteriormente de ineficacia, ha desarrollado la Honorable Corte Suprema de Justicia, esto es, desde las sentencias 31989 y 31214 de 2008, cuando se analizó la situación que nos convoca bajo la óptica de la nulidad del acto jurídico, situación que cambió en cuanto a su consecuencia jurídica a partir de la sentencia SL 12136 de 2014, donde se abordó la ineficacia. 05001310500520220041001 Es importante recordar como en Colombia con el nacimiento de la Ley 100 de 1993 empezaron a coexistir dos regímenes pensionales, excluyentes entre sí recayendo en hombros solo del afiliado determinar si quiere permanecer en uno y otro, decisión que debe tomar de acuerdo a las particularidades propias de su historia laboral, pero para ello, es vital que se encuentre debidamente informado de los beneficios que tiene bien el sistema público administrado por COLPENSIONES o el que administran los fondos privados.
La figura de la ineficacia, en materia de elección de un fondo pensional, tiene su sustento en la parte final del inciso primero del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, cuando hace referencia al hecho que si por cualquier forma se atenta contra el derecho a la afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se dejará sin efecto la afiliación respectiva.
Respecto a lo anterior, debe dejarse claro que el traslado de régimen pensional, es un acto jurídico como cualquier otro, pero que reviste una connotación de vital importancia en el futuro pensional de quien ejerce dicho acto, lo cual, conlleva, que el acompañamiento de quien lo asesora sea absolutamente claro, pues así lo estableció desde sus inicios el Decreto 663 del 2 de abril del año 1993 que previó las reglas de conducta y obligaciones legales que debían observar los fondos privados de pensiones.
El Decreto 720 de 1994 impuso responsabilidad a los promotores en torno a la movilidad de regímenes pensionales en sus artículos 10 y 12. En el caso que ocupa la atención de la Sala se duele la demandante de la omisión por parte de PROTECCIÓN y de COLFONDOS, del deber de información. Este tipo de procesos, de antaño se han regido por las reglas trazadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, en las muy relevantes sentencias SL 1452 del 3 de abril de 2019, SL 4426 de 2019, SL 1688 de 2019, SL 1055 de 2022 y SL 1561 de 2022 donde se estableció que la carga probatoria se encontraba en hombros de la AFP, al ser ésta quien tenía la obligación de indicar si se cumplió o no con la obligación de informar al momento del acto jurídico del traslado, sobre las 05001310500520220041001 implicaciones que dicho acto tenía para el futuro pensional, y se definieron las siguientes sub reglas de cara al problema jurídico en comento: (i) El formulario de afiliación no demuestra, con suficiencia, el suministro de información. (ii) el traslado entre AFP, al interior del RAIS, no sanea la falta de información. (iii) No se puede declarar la ineficacia si el peticionario está pensionado por el RAIS.
(iv) Si se declara la ineficacia, no solo debe devolverse al afiliado con todos los recursos disponibles en la cuenta individual, sino que además incluyen otros gastos no susceptibles de traslado tales como: la comisión de administración, la prima del seguro previsional, el porcentaje de pago de la garantía de pensión mínima con cargo a los recursos de la AFP, perjuicios, indexación, entre otros.
(v) La declaratoria de ineficacia puede proceder, aunque el peticionario no hubiese estado amparado por el régimen de transición. Ahora, en la sentencia SU 107 de 2024, la Honorable Corte Constitucional, expuso, que impartir la carga dinámica de la prueba en los casos en los que se discute la ineficacia del traslado ocurrido entre los años 1993 a 2009, correspondía un gravamen imposible de cumplir por las partes, y en tal sentido, el juzgador debe seguir las siguientes directrices: (i)Decretar todas las pruebas pedidas por las partes que sean pertinentes y conducentes o las que de oficio sean necesarias.
(ii)Valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado. (iii)No será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba.
Consecuente a lo anterior, más allá del precedente jurisprudencial, desde el punto de vista probatorio debe seguirse las reglas establecidas en la Constitución Política, el Código Procesal del Trabajo y el Código General del Proceso, contrastado claro está, con el artículo 29 superior en el cual, se endilga el cumplimiento del debido proceso. 05001310500520220041001 En acatamiento de lo anterior, procede la Sala a verificar las pruebas aportadas por las partes: Se recepcionó el interrogatorio de parte de la demandante en donde no se observó confesión alguna de cara a lo establecido en el artículo 191 del Código General del Proceso, pues sólo indicó que, se trasladó a PROTECCIÓN porque en 1998 cuando trabajaba en Leonisa, personal del fondo privado los reunió en el restaurante de la empresa y les indicaron que el ISS se iba a acabar y que los jóvenes no se iban a alcanzar a pensionar, que el fondo privado era muy bueno y se pensionarían en mejores condiciones, que por lo demás hicieron una fila y firmaron el formulario de afiliación. Señala que con posterioridad se afilió a COLFONDOS porque en 2011 laboraba para la gobernación de Antioquia como contratista y en dicha calidad los vincularon a tal AFP, que solo recuerda que suscribió el formulario, pero no recibió asesoría. La parte actora allegó los formularios de afiliación a PROTECCIÓN No. 9896101 de 15 de septiembre de 1998 y a COLFONDOS No. 10692346 de 9 de mayo de 2011, respectivamente, donde se observa el diligenciamiento de los datos básicos de la demandante y la firma de quienes actuaron como asesores, ambos formularios se suscriben por la actora, y no se acompañan de proyección alguna (archivo PDF03-Folios 34 y 63). El documento SIAFP emitido por ASOFONDOS corrobora que la señora Claudia Lucina Soto Sánchez se trasladó al RAIS administrado por PROTECCIÓN el 15 de septiembre de 1998 y de manera posterior se vinculó a COLFONDOS el 9 de mayo de 2011, y, de acuerdo a la historia laboral que milita en el expediente (archivo PDF12), hasta el 30 de septiembre de 1998 contaba con 308.86 semanas cotizadas en el RPMPD y un Ingreso Base de Cotización para dicho ciclo de $399.000 superior al SMLMV que para el año 1998 ascendía a $203.826. COLFONDOS mediante misiva de 12 de julio de 2022, le comunicó a la accionante que la AFP no cuenta con copia de los documentos en los que 05001310500520220041001 se soporte la asesoría brindada al momento de la afiliación toda vez que para la época se suministraba de manera verbal, siendo el único soporte el formulario de afiliación; que no era viable el traslado de aportes a COLPENSIONES, dado que le falan menos de 10 años para cumplir la edad mínima; y realizó proyección pensional como se observa: Ver (Archivo PDF03-Folio 29) COLPENSIONES en respuesta de 7 de julio de 2002, le indicó a la actora que la afiliación o traslado fue realizada de manera directa voluntaria ejerciendo el derecho a la libre elección de régimen, precisando, además, que en cumplimiento a la Ley 797 de 2003, artículo 2º, literal e) el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, y que es posible la anulación cuando es necesaria la corrección de la identificación y nombres, en caso de que el ciudadano fallece o es reconocida la pensión de invalidez antes de la cobertura o cuando se sospecha que el formulario es falso (archivo PDF03-Folio 82) 05001310500520220041001 PROTECCIÓN por su parte a través de comunicado de 23 de agosto de 2022, le expuso a la afiliada que en su caso concreto, debe indicarse que la AFP y sus asesores cumplen con las obligaciones establecidas en el Decreto 720 de 1994, y su asesoría se dio con la exposición de motivos propia de su condición pensional y con base en la normatividad vigente para la época, explicación que no se extendió en ningún momento a un documento específico distinto de la consolidación de la voluntad que finalmente se plasmaba en el formulario de afiliación, aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia, voluntad precedida de la debida información que se brindó al momento de la afiliación (archivo PDF03-Folio 60) La Sala encuentra que aun aplicando la nueva visión de la jurisprudencia constitucional al caso presente, no se observan en el plenario pruebas fehacientes que permitan tener por acreditado que los fondos privados brindaron, en el momento del traslado, una información integral de las condiciones subjetivas de la afiliada, con explicación de las ventajas y desventajas de la reubicación entre regímenes y su incidencia en su caso particular, de tal manera que aquella pudiera tener un panorama claro de sus futuras expectativas, y la decisión que adoptaba en su momento.
Adicionalmente al plantear una de las coaccionadas que la asesoría fue de forma expresa que esta fue de carácter verbal, se presenta una imposibilidad probatoria para la accionante. Bajo el contexto anterior, ha de indicarse que la prueba allegada, valorada en su conjunto a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual le concede al Juez del Trabajo la facultad de formar libremente su convencimiento, y le permite establecer su juicio sobre los hechos debatidos en el proceso con las pruebas que más lo convenzan atendiendo a los principios que orientan la crítica de la prueba, se orienta al convencimiento judicial respecto a la ausencia de una información cierta, concreta y eficaz para la época del acto jurídico del traslado de régimen realizado por la señora Claudia Lucina Soto Sánchez a PROTECCIÓN y su vinculación posterior a COLFONDOS. 05001310500520220041001 Adicionalmente, no puede perderse de vista, que la debida información debe efectuarse al momento del traslado del régimen, de acuerdo a lo explicado en extenso en sentencias SL 5686 de 2021 y SL 5688 de 2021, y por ende, los actos y omisiones posteriores del asegurado bien sea por traslado entre fondos, o por su ausencia de retorno en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el incumplimiento del deber que tenía el fondo privado para la época del traslado inicial, incluso, no es dable si siquiera sugerir que los traslados entre administradoras podrían configurar un acto de relacionamiento que ratifique la voluntad de permanencia en el RAIS, como lo explicó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como SL 249 de 2022 y SL 259 de 2022.
A juicio de la Sala, y contrario a lo expuesto por COLFONDOS, lo afirmado en un formulario de traslado de régimen pensional acerca de la selección libre y voluntaria de régimen por parte de un afiliado, no puede calificarse como tal si éste no recibe información veraz, oportuna, clara, comprensible y completa sobre los alcances de dicha decisión, ni el traslado se convalida en fecha posterior con la simple firma de otro formato o con la sola presentación de un cálculo actuarial, considerando el cambio sensible que ese acto jurídico genera en el derecho pensional de los afiliados al sistema, y considerando que el acto del cual se estudia la ineficacia es el de traslado de régimen.
En consecuencia, ninguna prueba en el plenario permite establecer que el traslado al Régimen de Ahorro Individual por parte de la demandante a PROTECCIÓN y a COLFONDOS se hubiese realizado bajo los parámetros de libertad informada y transparencia mínimos, por lo que se encuentran dados los presupuestos legales y jurisprudenciales para que proceda la declaratoria de ineficacia peticionada, entendiéndose que la actora ha estado afiliada válidamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES.
Ahora bien, en sentencia SU 107 de 2024, la Corte Constitucional expuso que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden 05001310500520220041001 retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”, dicho argumento lo fundamentó en que no es posible materialmente retrotraer al afiliado al momento previo que se realizó el traslado que se considera ineficaz, por ende, solo serían susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos que se causaron sobre los aportes que se encuentren en la cuenta y de haberse pagado, el valor del bono pensional, pues los demás emolumentos no son aptos para ser devueltos.
Dicha apreciación también la extendió a los aportes voluntarios, pues estimó que sobre éstos el afiliado tuvo beneficios tributarios o compra de acciones que se consolidaron en el tiempo y que ahora, no es posible retrotraer. Es así, como una de la reglas de decisión de la sentencia mencionada, es, que (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada.
Interpretación que seguirá esta Superioridad, y motivo por el cual, se revocará la sentencia de la a quo en este punto, frente a COLFONDOS recurrente en apelación. En atención a ello, se deben imponer solo la devolución de la totalidad de los aportes existentes en la cuenta de ahorro individual de la accionante con los rendimientos generados por dichos aportes en el fondo privado.
En cuanto a la orden respecto a PROTECCIÓN de la devolución de los gastos u cuotas de administración, las sumas adicionales de la aseguradora y las sumas dinerarias que correspondan a los descuentos efectuados para garantía de pensión mínima, debidamente indexados por el tiempo en que estuvo afiliada la demandante, dicha orden deberá permanecer incólume en atención al principio de consonancia que rige esta instancia conforme el artículo 66A del Código de Procedimiento Laboral y la Seguridad Social, pues ello no fue objeto de apelación. No se comparte por parte de esta Sala de Decisión la postura de COLPENSIONES cuando alega que la declaratoria de ineficacia de traslado de 05001310500520220041001 régimen afecta la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, porque la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia ha precisado que el efecto de la declaratoria de la ineficacia del traslado es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiese existido jamás, es decir, la sentencia que en tal sentido se dicta, tiene efectos retroactivos, lo que implica privar de todo efecto práctico el traslado, esto es, se entiende que el asegurado siempre estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por la entidad cuya afiliación es válida.
Que el restablecimiento debe ser pleno o completo, si el tipo de obligación contraída así lo permite y, por tanto, dependiendo de las circunstancias específicas de cada asunto, deben definirse tales restituciones mutuas, ejercicio que, en su labor de dispensar justicia, debe ser analizada detalladamente por el juez en cada caso en particular, ello, teniendo en cuenta que la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida.
Lo cual incluye el reintegro a COLPENSIONES de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional (Sentencias SL 2877 de 29 de julio de 2020, Radicado 78.677 y SL 2914 de 22 de julio de 2020, Radicado 83.085).
Ahora bien, se debe ocupar la Sala del análisis de la excepción de mérito de prescripción, la cual fue alegada por las codemandadas. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que desde la existencia del Tribunal Supremo del Trabajo la jurisprudencia ha sostenido de manera invariable que el derecho a la pensión en sí mismo no prescribe, por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, empero prescriben las mesadas o los reajustes pensionales exigibles que no se hubiesen cobrado por su beneficiario dentro del lapso trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Sentencias de 18 de diciembre de 1954; y 18 de febrero de 2005, Radicado 21.378). 05001310500520220041001 Adicionalmente, en la Sentencia SL 68.838 de 8 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral explicó: i) que la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible, como también lo es el derecho ciudadano a reivindicar en cualquier tiempo un derecho pensional, o a mejorar su prestación; ii) que el análisis de la prescripción no puede realizarse de forma aislada y desconectada de los derechos que pretenden reivindicarse a través de su reconocimiento; iii) que los hechos o estados jurídicos no prescriben, “a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello”; y iv) que esta última tesis cobra más sentido en relación con la pretensión de “ineficacia”, porque la sentencia que la declara, en realidad lo que hace es comprobar o constatar un estado de cosas surgido con anterioridad al inicio de la Litis.
De lo anterior se concluye, entonces, que no ha operado plazo extintivo alguno frente a la acción que dio origen al proceso, y tampoco prospera la excepción de prescripción de la acción de nulidad del acto jurídico propuesta por las codemandadas, se reitera, por encontrarse en estudio el tema bajo los presupuestos de la ineficacia. A CONTINUACIÓN, SE EXAMINA LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES EN EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN POR VEJEZ RECLAMADA EN LA DEMANDA: El documento de identidad que reposa en el expediente digital informa que la señora Claudia Lucina Soto Sánchez nació el 1° de mayo de 1966, tenía 27 años de edad el 1° de abril de 1994 cuando entró en vigencia en el sector privado el Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y no colmaba el requisito de los quince o más años de servicios cotizados, porque en dicha fecha solo tenía aportadas 77.82 semanas, equivalentes a 1.5 años, lo cual significa que no es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la normatividad mencionada, y que por ende, no podía acceder a la pensión por vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por medio del Decreto 758 del mismo año. 05001310500520220041001 Pese a lo expuesto, en este juicio es posible el reconocimiento de la pensión por vejez con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que exige para poder acceder a la prestación: 62 o más años de edad a los hombres y 57 años o más de edad a las mujeres, y un mínimo de 1.300 semanas cotización en el sistema pensional.
Las historias laborales de la actora expedidas por COLPENSIONES, por PROTECCIÓN y por COLFONDOS que militan en el expediente digital dan cuenta que la citada ciudadana ha cotizado hasta junio de 2022 y durante toda su vida laboral 1.320.43 semanas, y cumplió los 57 años de edad el 1° de mayo de 2023. En consecuencia, le asiste derecho a la demandante a la pensión de vejez con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
DE LA LIQUIDACIÓN DE LA PRESTACIÓN El 1° de abril de 1994, cuando entró en vigor en el sector privado el Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, a la asegurada le faltaban más de diez años para adquirir el derecho a la pensión por vejez. En consecuencia, el Ingreso Base de Liquidación de ésta debe integrarse en los términos del artículo 21 de dicha Ley, como lo han explicado la Corte Constitucional en la Sentencia T1.225 de 5 de diciembre de 2008, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las Sentencias de 1° de marzo de 2011, Radicado 40.552; 22 de enero de 2013, Radicado 37.246; y 17 de julio de 2013, Radicado 45.712, entre otras.
La norma aludida, en armonía con el artículo 46 del Decreto 692 de 1994, le brinda la posibilidad al afiliado de conformar el Ingreso Base de Liquidación de la pensión por vejez con el promedio de los salarios o rentas mensuales de los últimos diez años de cotización o a su equivalente en número de semanas sobre las cuales se cotizó efectivamente, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, o con el ingreso base de toda 05001310500520220041001 la vida laboral cuando éste resulte superior, siempre y cuando haya cotizado como mínimo 1.250 semanas.
En consecuencia el Ingreso Base de Liquidación de la pensión por vejez reconocida en este caso debe integrarse en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, o sea, con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó la actora durante los diez años anteriores al reconocimiento de la prestación, o con el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, porque la asegurada aportó un número superior a las 1.250 semanas, y aplicando la tasa de reemplazo prevista en el artículo 34 de la norma referida.
Por ende, se confirmará en este sentido la decisión. DE LA MESADA 14 El inciso 8º y el Parágrafo Transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 prescriben que las personas cuyo derecho a la pensión se consolide a partir de la vigencia de dicho acto, no pueden recibir más de trece mesadas pensionales, excepto aquellas que perciban una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la prestación se causa antes del 31 de julio de 2011.
El Acto Legislativo aludido se expidió el 25 de julio de 2005. La señora Claudia Lucina Soto Sánchez arribó a los 57 años de edad el 1° de mayo de 2023. Por ende, tiene derecho al pago de trece mesadas como lo dispone la referida normatividad. DEL RETROACTIVO PENSIONAL Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida se le aplican las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en dicha Ley.
Los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, contentivo del Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, prevén que la pensión por vejez se reconoce a solicitud de parte interesada una vez colmados los 05001310500520220041001 requisitos mínimos para acceder a la prestación, pero se requiere la desafiliación del régimen para poder disfrutar de la misma.
Sobre el tema se ha pronunciado en diversas oportunidades la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ha explicado que la causación y el disfrute de la pensión por vejez son dos figuras jurídicas distintas porque tienen identidad y efectos propios, pues la primera se da desde el momento mismo en que el afiliado reúne los requisitos mínimos de edad y densidad de semanas cotizadas, y la segunda, o sea, el disfrute de la pensión y su cuantía definitiva, están supeditados a la desafiliación del régimen.
También ha dicho la Corporación en mención, que de manera excepcional, cuando en un proceso no exista la prueba de la desafiliación al sistema, ésta puede inferirse de hechos tales como la terminación del vínculo laboral del afiliado, la falta de pago de cotizaciones, el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas, así como la solicitud de la prestación, que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional (Sentencias de 1° de febrero de 2011, Radicado 38.776;
SL 15091 de 2015; SL 5603 de 2016 y SL 5564 de 4 de diciembre de 2019, Radicado 72.652). Como se indicó en precedentes el demandante cumplió 62 años de edad el 3 de julio de 2016, y ha efectuado aportes al Sistema General de Pensiones hasta diciembre de 2017. Es de referir, que en el expediente digital no existe prueba del retiro, bien expreso ora tácito del Sistema General de Pensiones, toda vez que ninguno de los documentos contentivos del mismo da fe cierta de la citada desvinculación, pues si bien refieren cotizaciones a corte de junio de 2022, la historia laboral expedida por COLFONDOS, se generó el 12 de julio del mismo año y la demanda se instauró el 6 de octubre de 2022.
En ilación a lo anterior, la accionante en la audiencia de práctica de pruebas realizada el 27 de febrero de 2024, en el interrogatorio absuelto afirmó que la última cotización en pensiones se había efectuado en su favor en diciembre de 2023. 05001310500520220041001 Por lo que la Sala, no tiene certeza que hayan cesado las cotizaciones respectivas, requisito necesario para entrar a disfrutar de la prestación pensional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del decreto 758 de 1990, aplicable al accionante por la integración normativa prevista en el artículo 231 del estatuto de seguridad social integral (Ley 100 de 1993).
Por lo anterior, si bien no se discute que la demandante reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo los parámetros expuestos en esta providencia, la prestación se supedita en su disfrute a la fecha en que se acredite el retiro del Sistema General de Pensiones, bien de forma expresa o tácita, la cual puede corresponder incluso de forma retroactiva, empero en esta instancia no es posible reconocer ni liquidar retroactivo pensional alguno. Por ende, se confirmará la providencia en este aspecto.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE MESADAS En lo que respecta a la prescripción, conforme a lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se hace exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador sobre el derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.
El artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo consagra el mismo texto alusivo a la interrupción de la prescripción. Según la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que esta Sala de Decisión comparte, el análisis consonante de los preceptos lleva a concluir que únicamente es posible interrumpir la prescripción una vez (Sentencia de 21 de febrero de 2012, Radicado 41.908 y SL 374 de 12 febrero de 2020, Radicado 67.868). 05001310500520220041001 En el caso de la actora no operó el fenómeno de la prescripción pues se encuentra afiliada a COLFONDOS y sólo en este juicio se declaró la ineficacia del traslado de régimen para efectos del reconocimiento pensional al amparo de la Ley 797 de 2003.
DE LOS APORTES EN SALUD Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la cotización para salud establecida en el Sistema General de Salud para los pensionados, está en su totalidad a cargo de éstos. Acorde al criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que esta Sala de Decisión comparte, el descuento por salud constituye una condición esencial y necesaria al reconocimiento de la pensión, que opera por virtud de la Ley y se encuentra estrechamente relacionada con los principios que irradian el Sistema General de Seguridad Social, motivo por el cual el Juez al otorgar el derecho está facultado para autorizarla, porque el pagador de la entidad administradora es el llamado a hacerla efectiva y trasladarla a la EPS correspondiente.
(Sentencias de 21 de junio de 2011, Radicado 48.003; 14 de febrero de 2012, Radicado 47.378; 6 de marzo de 2012, Radicado 47.528 y SL 1478 de 9 de mayo de 2018, Radicado 63.512) En criterio de la Corporación mencionada, de no efectuarse tales descuentos, se desconocerían los principios orientadores de la prestación del servicio público esencial de seguridad social consagrados en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, en especial, los de universalidad y solidaridad, y los rectores del servicio público de la seguridad social en salud de que trata específicamente el Decreto 1920 de 1994.
Adicionalmente, tal omisión podría comprometer los derechos de acceso a los servicios de alto costo que requieren un mínimo de semanas cotizadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, se autorizará a COLPENSIONES para descontar del retroactivo pensional que eventualmente deba reconocer a la accionante, las sumas que por 05001310500520220041001 concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud esté en la obligación de trasladar a la EPS de preferencia de la pensionada.
DE LAS COSTAS Considera la Sala que le asiste la razón a la apoderada de COLFONDOS, punto este de la decisión que se revocará de manera parcial, para en su lugar absolver a dicha AFP de las costas procesales de la primera instancia en favor de la demandante, puesto que tal fondo privado, no tuvo ninguna responsabilidad en el traslado inicial de régimen pensional de la actora, acaecido en 1998 ante PROTECCIÓN, pues es claro que no fue la primera AFP privada a la que se afilió, por lo tanto no tendría obligación de suministrar asesoría sobre el traslado de régimen pensional, no siendo esta sociedad la que con su actuar generó la ineficacia del traslado y por ende este litigio.
Sin costas en esta instancia, en atención a que la prosperidad de las peticiones del recurso de alzada son consecuencias de la interpretación arribada por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU 107 de 2024. Así las cosas, se confirmará, adicionará y revocará la providencia que se revisa en apelación y consulta. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar la sentencia de primera instancia, proferida el 27 de febrero de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, que se revisa en apelación y consulta, únicamente con respecto a la devolución a COLPENSIONES por parte de COLFONDOS de las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, quedando incólume la orden de devolución frente a los 05001310500520220041001 valores existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandante con sus respectivos rendimientos.
SEGUNDO: Se Autoriza a COLPENSIONES para descontar del retroactivo pensional que eventualmente deba reconocer a la actora, las sumas que por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud esté en la obligación de trasladar a la EPS de preferencia de la pensionada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: Confirmar la sentencia en todo lo demás. Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Ausente con permiso justificado Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 71dceeae4707e5ab9dafa52c77285f04ad0cb2d60ca8c4e1b7f2282acdb9e754 Documento generado en 12/07/2024 11:33:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica