RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N° 23162310300120190050801 Folio 479-23 Montería, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Desata el Tribunal el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia pronunciada en audiencia del 19 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté – Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARMELO ENRIQUE CASTELLANOS SUAREZ contra el MUNICIPIO DE CERETÉ y el CONSORCIO PARQUE MARTÍNEZ conformado por MARÍA CAMILA TORRES y YESID MANUEL MAJANA ACOSTA.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda Pretende la parte actora se declare que entre CARMELO ENRIQUE CASTELLANOS SUAREZ y el CONSORCIO PARQUE MARTÍNEZ existió una relación laboral bajo un contrato por obra o labor entre el 15 de noviembre de 2018 y el 04 de febrero de 2019, se declare como directos responsables de las obligaciones laborales a MARÍA CAMILA TORRES BUELVAS y YESID MANUEL MAJANA ACOSTA, quienes conforman dicho consorcio, de igual forma, se declare que, el MUNICIPIO DE CERETÉ – CÓRDOBA es responsable solidariamente de las obligaciones laborales que se derivan del contrato de trabajo.
En consecuencia, solicitó condenar a las accionadas al pago de prestaciones por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, trabajo suplementario, aportes a pensión, la sanción moratoria por el no pago de los intereses a las cesantías y la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del CST. Finalmente, solicitó el pago de la indexación de las condenas, la aplicación de las facultades ultra y extra petita y la condena en costas y agencias en derecho a cargo de la parte demandada. 2.2.
Como fundamentos fácticos, señaló que suscribió un contrato de trabajo por el término de duración de la obra o labor con la empresa CONSORCIO PARQUE MARTÍNEZ a partir del 15 de noviembre de 2018 en virtud del contrato de la obra N° 008 – 2018 adjudicado al mencionado consorcio por parte del MUNICIPIO DE CERETÉ, para desempeñar el cargo de ayudante de construcción, percibiendo un salario mínimo legal mensual vigente.
Manifestó tener un horario de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 01:30 a 6:00 pm; y, de 7:00 am a 01:00 pm, los sábados, domingos y festivos. Los servicios personales prestados se desarrollaron en el corregimiento de Martínez, por tanto, el beneficiario de la obra fue el MUNICIPIO DE CERETÉ. De otro lado, indicó haber sido despedido sin justa causa el 04 de febrero de 2019, sin que la obra hubiese terminado.
Finalmente, informó que durante toda la relación laboral no le cancelaron los recargos de domingos y festivos, prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte y aportes a seguridad social. 2.3. Contestación y trámite 2.3.1. Mediante auto de fecha 10 de abril de 2023, la juez a-quo resolvió tener por no contestada la demanda por parte de los demandados en el presente asunto. 2.3.2.
Las audiencias de los artículos 77 y 80 se surtieron de forma legal. III. LA SENTENCIA CONSULTADA La juez de conocimiento declaró que entre el demandante y el CONSORCIO PARQUE MARTÍNEZ conformado por MARÍA CAMILA TORRES y YESID MANUEL MAJANA ACOSTA, existió un contrato de trabajo desde el 20 de noviembre al 11 de diciembre de 2018. Así mismo, declaró que el MUNICIPIO DE CERETÉ es solidariamente responsable de las condenas impuestas.
En consecuencia, condenó a los demandados al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones en un total de $137.497. De igual forma, ordenó el pago de la suma de $26.041 diarios desde el 12 de diciembre de 2018 y hasta la fecha en que el pago se verifique. Absolvió a los demandados del pago de la indemnización por despido sin justa causa y los condenó en costas fijando como agencias en derecho el valor de 02 SMLMV., los cuales deberían ser cancelados a prorrata por cada uno de los demandados.
Como fundamento de su decisión, indicó que con las pruebas documentales se acreditó que el trabajador laboró por un total de 22 días, esto es, del 20 de noviembre al 11 de diciembre de 2018 devengando un salario mínimo, situación distinta a la manifestada por el actor en el escrito de la demanda y el testimonio recabado. En ese sentido, advirtió que aun cuando se decretó la confesión presunta respecto de los integrantes del CONSORCIO PARQUE MARTÍNEZ; lo cierto es que tal presunción podía ser desvirtuada con las pruebas obrantes en el plenario como aconteció en el presente caso respecto de los extremos temporales de la relación laboral.
Sobre la responsabilidad solidaria, declaró que la construcción del parque Martínez no era una labor extraña al MUNICIPIO DE CERETÉ según la ley y la jurisprudencia. Finalmente, condenó el pago de la indemnización moratoria en atención a que fue notable la mala fe de las demandadas quienes se abstuvieron de realizar el reconocimiento y pago por concepto de prestaciones sociales.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. Dentro de la oportunidad concedida, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión en el que solicitó confirmar integralmente la sentencia de primera instancia. 5.2. En memorial de fecha 13 de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante allegó escrito manifestando que en revisión de las sentencias emitidas por el Tribunal, se definió una subregla para aplicar la indemnización moratoria en los casos en que se acreditó una relación laboral con los elementos constitutivos del contrato del trabajo y no en virtud de la presunción del artículo 24 del CST, por tanto, consideró necesario indicar, en caso de aplicar la subregla, los motivos por los cuales se equivocó la juez de primera instancia al reconocer la existencia de la relación laboral y la indemnización moratoria, así como explicar las razones por las cuales la aplicación de la subregla es más favorable al trabajador y porque no se debe aplicar el precedente de la CSJ.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Presupuestos procesales Los presupuestos procesales de eficacia y validez están presentes, por lo que corresponde a la Sala desatar el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. 6.2. Problema jurídico a resolver De acuerdo con lo reseñado, le corresponde a la Sala resolver el presente asunto en el grado jurisdiccional de consulta en lo decidido en contra del MUNICIPIO DE CERETÉ – CÓRDOBA.
Así las cosas, el problema jurídico a resolver se encuentra determinado en dilucidar: i) Si incurrió en error la juez de conocimiento al declarar responsable de manera solidaria al MUNICIPIO DE CERETÉ; y en caso de no ser así bajo el grado jurisdiccional de consulta, ii) Revisar la procedencia y cuantía de las condenas respecto de las cuales resultó ser responsable solidariamente el MUNICIPIO DE CERETÉ. 6.3.
De la responsabilidad solidaria Sobre el particular, la juez a-quo en el presente asunto enmarcó la solidaridad con el municipio, en razón a que el consorcio y el trabajador demandante ejecutaron una de las funciones cardinales de la entidad territorial. En razón a lo anterior, esta Sala debe señalar el marco normativo respecto de la solidaridad, consagrado en el artículo 34 del CST, el cual reza: “Artículo 34.
Contratistas independientes. 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas”.
(Negrillas por fuera del texto) En sentencia SL3084-2022 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral sobre la aplicación de esta norma, reiteró: “(…) basta con recordar que la solidaridad prevista en el artículo 34 del estatuto laboral no dimana de la condición de empleador, sino de la especial posición de garante que para estos efectos le asignó la ley a aquellas personas que acuden a terceros independientes para el desarrollo de actividades normales de su negocio o empresa o conexas a ellas, tal cual lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 26 sept. 2000, rad. 14038”.
(Negrillas por fuera del texto) En virtud de lo anterior, el beneficiario de la obra o trabajo solo podrá exonerarse de la responsabilidad solidaria cuando la obra realizada sea ajena a las actividades que normalmente desarrolla la entidad. Ahora bien, es importante traer a colación la Ley 1551 de 2012, por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, ya que regula las funciones del ente territorial, en particular, en el artículo sexto numeral tercero, establece: “ARTÍCULO 6o.
El artículo 3o de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 3o. Funciones de los municipios. Corresponde al municipio: (…) 3. Promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal. Para lo anterior deben tenerse en cuenta, entre otros: los planes de vida de los pueblos y comunidades indígenas y los planes de desarrollo comunal que tengan los respectivos organismos de acción comunal”.
En razón a lo anterior, esta Sala debe señalar que, el a-quo no incurrió en ningún desafuero al determinar la solidaridad, pues, con las pruebas allegadas al proceso se acreditó que el MUNICIPIO DE CERETÉ celebró el “CONTRATO DE OBRA N° 008 DE 2018” el cual tenía como objeto “La construcción del parque central del corregimiento de Martínez y andén de conexión con el Colegio Alfonso Spath en el Municipio de Cereté, Departamento de Córdoba”, por tanto, las actividades desarrolladas por el demandante en virtud del mencionado contrato y de las cuales se benefició el MUNICIPIO DE CERETÉ están entrelazadas con el objeto de la mencionada entidad, debido a que dentro de las funciones principales de la entidad territorial se encuentra la construcción de obras que demande el progreso municipal, por lo que, es factible predicar la responsabilidad solidaria en los términos del artículo 34 del CST.
Ahora, si bien en la cláusula vigesimocuarta del contrato de obra celebrado por los demandados se establece una exclusión laboral y prestacional del MUNICIPIO DE CERETÉ y el CONSORCIO PARQUE MARTÍNEZ, esta Sala precisa que dicha exclusión únicamente opera frente a los contratistas, en este caso, las personas naturales que conforman el consorcio, pues tal cláusula dispone los siguiente: “CLÁUSULA VIGÉSIMA CUARTA – EXCLUSIÓN LABORAL Y PRESTACIONAL.
De conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, este contrato en ningún caso generará relación laboral ni prestaciones sociales, entre EL MUNICIPIO y EL CONTRATISTA.” Así las cosas, es necesario indicar que el aparte normativo citado reza: “ARTÍCULO
32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) (…) 3o.
Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” En definitiva, la cláusula pactada en función del contrato estatal suscrito únicamente es de aplicabilidad directa al contratista. Ahora, si se aceptara que dicha exclusión es extensible al demandante, se tiene que el Consejo de Estado, Sección Tercera en la sentencia N°70011233100020000143501(30122), del 05 de octubre de 2017 reiteró sobre este tópico lo siguiente: “(…) incluso en casos en los que se pacten cláusulas de indemnidad.
Para el efecto la Sala se remite a lo dicho en sentencia de 9 de octubre de 1985: Cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública es como si la ejecutara directamente. Es ella la dueña de la obra; su pago afecta siempre el patrimonio estatal y su realización obedece siempre a razones de servicio y de interés general. El hecho de que no la ejecute con personal vinculado a su servicio obedece, la más de las veces, a insuficiencia o incapacidad técnica de su propio personal o a falta de equipo adecuado.
(…) (…) En primer término, debe observarse que la cláusula así concebida (la vigésima cuarta o de indemnidad) no puede interpretarse como exonerante de responsabilidad para la empresa. Si así lo fuera sería absolutamente nula. La cláusula vale entre las partes, pero no es oponible a los terceros. Cualquier convención que suprima la responsabilidad extracontractual (la de los contratantes frente a los terceros lo es) es por consiguiente ilícita en todos los campos, o sea por actos personales o ajenos, por obra de las cosas o de los animales”.
El resaltado es del Tribunal. Así las cosas, se puede concluir que, si bien la cláusula está pactada contractualmente entre el municipio y el consorcio, lo cierto es que, esta no es extensible a terceros, por tanto, se confirmará la sentencia consultada ante la no prosperidad del recurso de alzada. 6.4. De la procedencia y cuantía de las condenas respecto de las cuales resultó responsable solidariamente el MUNICIPIO DE CERETÉ Antes de abortar el planteamiento fijado, corresponde indicar a esta Sala que en el presente asunto tiene facultades para revisar íntegramente las condenas en que resultó responsablemente solidario el MUNICIPIO DE CERETÉ, conforme lo explicó la sentencia SL-4616 de 2018 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: “Entonces, si quien es responsable solidariamente en virtud de lo preceptuado por el artículo 34 del CST, al ejercer su defensa puede controvertir la existencia de contrato entre el trabajador y el contratista independiente y la totalidad de derechos reclamados, en la medida que tal fenómeno jurídico tiene su fuente principal en el contrato de trabajo, cuando se surte el grado jurisdiccional de consulta a favor de quien fue condenado de forma solidaria con fundamento en la referida norma, esto es, respecto de la Nación y las entidades territoriales de que habla el artículo 69 del CST, el juez de apelaciones queda habilitado para revisar en su integridad la decisión de primera instancia, valga decir, la existencia de nexo laboral, los extremos y los valores respecto de los cuales se impartió la condena, dado que en el sub lite la consulta se surtió en favor de la entidad territorial por haber sido condenada, así hubiera sido solidariamente, conforme a la preceptiva legal citada, y por ende, implica que se debía revisar la totalidad de tópicos que podía controvertir el municipio, por lo que el Colegiado contaba con amplias facultades para resolver el asunto, como lo hizo.
Aunado a lo expuesto, como el municipio resultó condenado solidariamente, el acreedor – actor - tiene la facultad de exigirle el cumplimiento de la obligación directamente al deudor solidario, lo que denota lo perjudicial que le fue la decisión de primer grado a la entidad territorial, pues ésta debe responder solidariamente por las condenas que por concepto de derechos laborales fueron impuestas al empleador.
De ahí que el Tribunal al conocer la consulta en defensa del patrimonio público, debía revisar íntegramente las condenas, pues es con relación a éstas que está obligado el ente territorial.” (Negrillas por fuera del texto) Aclarado lo anterior, esta Judicatura verificará la procedencia y cuantía de las condenas impuestas en contra del referido municipio.
Para ello, se tendrá en cuenta que la juez de primer grado dio por demostrado que: i) el contrato de trabajo se desarrolló entre el 20 de noviembre y el 11 de diciembre de 2018; ii) el actor percibía un SMLMV; y, iii) el contrato de trabajo se pactó por la obra o labor contratada. 6.4.1. De las prestaciones sociales y vacaciones ordenadas En efecto, tal y como concluyó la juez de conocimiento no obra prueba en el plenario que acredite el pago por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, razón suficiente para emitir una condena sobre dichos conceptos, cuyas condenas emitidas por la juez a-quo ascendieron a las siguientes sumas: Cesantías: $53.133 Intereses a las Cesantías: $12.751 Primas de Servicio: $47.742 Vacaciones: $23.871.
Total de Prestaciones: $137.497 Así las cosas, aplicadas las operaciones matemáticas correspondientes, este Tribunal determinó que las condenas se cuantifican de la siguiente manera: Cesantías: $53.133 Intereses a las Cesantías: $779 Primas de Servicio: $53.133 Vacaciones: $23.871 Total de Prestaciones: $130.916 Atendiendo de lo anterior, se observa una diferencia respecto de los valores correspondientes a los intereses de cesantías y las primas de servicio; sin embargo, únicamente se modificará el primer concepto de la sentencia consultada, esto es, el relativo a los intereses de cesantías por cuanto es la única suma favorable al MUNICIPIO DE CERETÉ en virtud del grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de la referida entidad. 6.4.2.
De la sanción moratoria Sobre este punto, es menester aclarar que la solicitud presentada por el demandante en memorial del 13 de septiembre de 2024, no será objeto de estudio en el presente caso, comoquiera que fue presentada de manera extemporánea. Sin embargo, sobra aclarar que no se pasa por alto la aplicación de la subregla establecida por este Tribunal respecto de la no procedencia de la indemnización moratoria en los casos en que se estableció la existencia de la relación laboral en virtud de la presunción definida por el artículo 24 del CST.
No obstante, se verificó que dentro del presente asunto la juez de primera instancia determinó la existencia de la relación laboral, en virtud de las pruebas documentales y el testimonio practicado, los cuales fueron conclusivos en determinar la existencia de los elementos del contrato de trabajo contenidos en el artículo 23 del CST y no bajo la presunción del artículo 24 ibidem.
Aclarado lo anterior, cabe acotar respecto de la aplicación de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S. del T. que de manera reiterada y pacifica los precedentes jurisprudenciales, recuerdan que esta no opera de forma automática, debiendo el fallador examinar las razones que condujeron al empleador a la omisión de su obligación; así, es preciso advertir, que en el presente asunto no se presentaron argumentos de defensa en este sentido, comoquiera que se tuvo por no contestada la demanda por parte de todos los demandados.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2405 de 2023, recordó: “Debe tenerse en cuenta que si bien la condena al pago de la indemnización moratoria no opera automáticamente, que es necesario que en cada caso en particular, se determine si la conducta de la empleadora estuvo revestida de razones atendibles que justifiquen su proceder; también se ha dicho que los motivos que se exponen como justificativos del incumplimiento, deben tener fundamento en unos argumentos sólidos y atendibles, que den un grado de certeza tal, que permita llevar a la creencia fundada de que se está actuando correctamente o conforme a la ley, lo que no ocurre en el presente asunto.” Sobre ello, la juez de instancia consideró que en virtud del precedente jurisprudencial no se evidenció justificación alguna en el retardo del pago de prestaciones sociales que eximiera a los demandados de la imposición de dicha sanción. Así las cosas, no encuentra este despacho yerro alguno en la disertación realizada por la juez a-quo, pues en verdad el precedente judicial ha indicado que resulta procedente el pago de la indemnización moratoria cuando no se encuentran razones serías y atendibles que justifiquen la falta de pago por dicho concepto, así en sentencia SL4115-2019 afirmó: “De las pruebas analizadas no se desprenden razones serias y atendibles para que el laboratorio accionado restara incidencia salarial al citado concepto, por lo que se equivocó el sentenciador cuando absolvió a la demandada de la condena por sanción moratoria, lo que conlleva que el cargo prospere de manera parcial y se case el numeral segundo de la sentencia cuestionada.” Tal precepto en cabeza del empleador también se rememoró en la sentencia SL516-2024 al indicar lo siguiente: “En el mismo sentido, recientemente la sentencia CSJ SL516-2024 recalcó: Asimismo, la sanción precitada no procede de forma automática e inexorable (CSJ SL1413-2022), y el empleador debe demostrar que obró sin intenciones fraudulentas para que la misma no le sea impuesta, esto es, que tuvo razones aceptables, serias y atendibles para concluir que no le adeudaba dineros por concepto de salarios o prestaciones sociales al trabajador, lo que requiere de un examen integral del acervo probatorio para establecer la naturaleza de sus conductas, así como se advirtió en el fallo CSJ SL1886-2023.” Así las cosas, del examen probatorio no se extraen razones suficientes o atendibles para determinar que los demandados obraron sin intención fraudulenta, motivo por el cual la condena impuesta ha de confirmarse dejando en claro que la orden en el pago de la suma diaria de $26.041 desde el 12 de diciembre de 2018 hasta que se haga efectivo el pago, se encuentra ajustada a derecho teniendo en cuenta que el trabajador devengaba un SMLMV. 6.5.
Costas No hay lugar a condena en costas debido a que se surtió el grado jurisdiccional de consulta. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia consultada, en el sentido de establecer que la condena por concepto de los intereses a las cesantías asciende a la suma de $779.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia consultada en todo lo demás.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: Oportunamente vuelva el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado