Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2019-00085-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-003-2019-00085-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL IBAGUÉ, MARZO DOCE DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 007 DE MARZO 12 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ejecutivo de primera instancia Protección SA Administración Pública Cooperativa Empresas de Servicios Públicos ESP del Valle de San Juan – Tolima en liquidación. 73001-31-05-003-2019-00085-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a tomar la decisión, advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones, conforme constancia secretarial del 3 de marzo de 2026.

(archivo 06, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandada contra el auto del 6 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué Tolima. TRÁMITE PROCESAL  Mediante auto del 10 de junio de 2019 se libró mandamiento de pago a favor del ejecutante y en contra de la ejecutada por concepto de aportes pensionales, más intereses moratorios.

(archivo 01, fls. 47 a 50) Rad. 73001-31-05-003-2019-00085-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  Notificada la ejecutada, su curador ad litem propuso las excepciones de compensación, prescripción y falta de requisitos esenciales del título complejo. (archivo 27)  El ejecutante descorrió el traslado de dichas excepciones conforme escrito obrante en el archivo 37.  El 6 de febrero del presente año, en audiencia pública, se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás.  Contra esta decisión el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación. CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 9º del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.  Problema jurídico a resolver.

¿Opera la prescripción propuesta por la ejecutada? Argumentación. El A quo señaló respecto de la excepción de prescripción, que es un modo de extinguir las acciones y derechos por el paso del tiempo y que sobre ella se pronunció la sentencia C-412 de 1997; que el término prescriptivo para que las AFP adelanten acciones ejecutivas encaminadas a obtener el pago de los aportes omitidos por parte de los empleadores, si bien dichos aportes no prescriben en cuanto a la acción de cobro si lo son; el artículo 151 del CPTSS dispone una prescripción de tres años, salvo las dispuestas en un régimen especial y entre ellas se encuentran el cobro de aportes a la seguridad social, los que por su naturaleza constituyen contribuciones parafiscales, luego el aplicable es el artículo 817 del estatuto tributario, donde se dispone un término de cinco años y así lo ha señalado la jurisprudencia laboral en sentencias como la STL2387 de 2020; que en este caso el requerimiento al deudor se hizo el 17 de noviembre de 2018 (archivo 01, fl. 9), documento base para la conformación del título ejecutivo complejo; por ende, los aportes no pagados y cobrados al empleador ejecutado con anterioridad al 17 de noviembre de 2013 (abril a noviembre 17 de 2013) se encuentran cobijados por la prescripción y así declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. (archivo 039, Min. 13:30 a 32:02) Frente a tal decisión, el apoderado de la parte ejecutada formuló recurso de apelación y señaló que el tema de la prescripción en asuntos como éste no ha sido pacífico y son muchos los pronunciamientos al respecto en el territorio colombiano, incluso ha habido Rad. 73001-31-05-003-2019-00085-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía pronunciamientos en los que se encuentra que tienen como válida la tesis de que esta acción de cobro es imprescriptible dado que se trata de aportes destinados a la pensión y lo accesorio sigue la suerte de lo principal; en otras partes se tiene que se aplica el término que aplicó el A quo bajo el estatuto tributario; aludió entonces a la sentencia con radicado 3120190050-02 del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral la cual se permitió leer; también hizo mención a la sentencia SL738 de 2018, SL1703, SL3408, SL5535 del mismo año, SL1982 de 2019, SL3005 de 2020, SL981 SL712, SL1473 de 2021 y SL2350 de 2021, entre otras también trató el tema; igual la Sala de Descongestión Laboral en sentencias SL3828, SL4393, SL4692, SL4820, SL4821, SL5000 y SL5003, todas de 2021; luego señaló que si bien las sentencias STL3387 y STL3414 de 2020, STL radicado 86585 de mayo 6 de 2020, se concluyó que cuando las AFP adelantan acciones de cobro contra los empleadores de sus afiliados en procura del pago de aportes pensionales en mora, aplica la prescripción conforme las reglas del artículo 817 del estatuto tributario, lo cierto es que dicha postura resulta mínima frente al número de sentencias proferidas por la Sala Permanente y de Descongestión Laboral, pero además se trata de pronunciamientos en sede de tutela de 2020, mientras que las otras sentencias fueron reafirmadas en numerosas sentencias posteriores, haciendo referencia a la imprescriptibilidad de los aportes en pensión; que en ese orden de ideas, el aquí ejecutante, en torno a la prescripción de la acción de cobro elevó consulta a la UGPP en el año 2025 obteniendo respuesta el 13 de noviembre del mismo año donde se indicó que la acción de cobro de aportes pensionales resulta imprescriptible bajo la figura de que la suerte de lo accesorio sigue la suerte de lo principal; que con la Ley 2381 de 2024 se brinda respuesta concreta a la imprescriptibilidad de los aportes en pensión, esto en su artículo 82, sin embargo la Corte Constitucional en auto 841 de 2025 ordenó la suspensión temporal de la entrada en vigencia de esta norma, no obstante el fin del legislador es conceder un soporte normativo a la figura de imprescriptibilidad; que existe diferencia entre esta figura en torno a aportes pensionales versus cobro de tales aportes, pues los primeros tienen como característica ser el ahorro que hace una persona hace durante su vida laboral para asegurar un ingreso mensual a su vejez, mientras que los segundos son la facultad para iniciar las acciones de cobro en proceso ejecutivo; dichos aportes no prescriben dado su carácter de irrenunciable, tracto sucesivo y vitalicio, luego no prescriben; su cobro tampoco prescribe porque su fin es recuperar esos aportes que buscan financiar el derecho pensional; que la Corte Constitucional ha sostenido que los recursos del sistema de seguridad social integral son recursos fiscales, y esos aportes afectan a empleados y empleadores como sujetos pasivos, el monto de los mismos se revierte en beneficio exclusivo del sistema integrado por éstos, por ende, los aportes a salud y pensión son de naturaleza parafiscal; si ya hay claridad que esos aportes pensionales son parafiscales se debe diferenciar entre obligación fiscal y obligación parafiscal; el primero se encuentra en el decreto 1244 de 2013 que en su artículo 1º define como tales las expresas, claras y exigibles que constituyen crédito fiscal contenida en títulos ejecutivos derivadas de obligaciones tributarias, aduaneras y de control cambiario; que contrario a lo señalado, el Consejo de Estado en concepto del 8 de julio de 2010 radicación 1101030600020100004700 refirió que el concepto de obligaciones parafiscales desde el punto de vista constitucional, legal y jurisprudencial, Rad. 73001-31-05-003-2019-00085-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía en concepto 748 de 1995 y con posterioridad ha señalado las características de las contribuciones parafiscales y éstas se pueden establecer por el Congreso de la República de forma excepcional, gravan solo un determinado y único grupo social y económico, los recursos lo mismo que los rendimientos que resulten del ejercicio contable se destinarán exclusivamente al objeto que la Ley define, se usan para el beneficio del mismo sector gravado, por ende son de destinación específica; esos recursos no ingresan al erario público, se pueden imponer a favor de entidades públicos o privados; que luego es claro que existe una diferencia entre uno y otro concepto y no se le puede dar el mismo tratamiento administrativo, normativo o judicial; que por ende, en oportunidades erradamente se ha indicado que las obligaciones parafiscales tiene término de cinco años en aplicación al artículo 817 del estatuto tributario, pero como se puede evidenciar este artículo hace referencia exclusivamente a obligaciones fiscales y no parafiscales, pues el legislador no lo consideró así; de otro lado, el Código Civil Colombiano en el artículo 2512 define la figura de la prescripción y a su vez el artículo 2535 refiere a la prescripción extintiva; que el tópico aquí tratado está directamente relacionado con el derecho pensional, el cual es imprescriptible como se indicó en sentencia C-230 de 1998; que por último que en sentencia C-091 de 2018 se hizo referencia a la prescripción extintiva y la competencia del legislador para regular la misma en sus plazos y condiciones para su configuración y reconocimiento; que la así las cosas al cobro de las obligaciones parafiscales de aportes pensionales no se le puede aplicar la figura de la prescripción de cinco años consagrada en el artículo 817 del estatuto tributario porque está destinado para obligaciones fiscales y no parafiscales, las cuales son diferentes.

(archivo 39, Min. 33:15 a 52:17) En principio y en lo que refiere a la excepción de prescripción, se debe dejar en claro que tratándose de aportes a pensión, el fenómeno de la prescripción no opera, apoyándose para ello en la jurisprudencia laboral indicando que allí se han calificado como imprescriptibles. Sobre esta tesis, la Sala debe anotar que es acertado lo último afirmado, pues la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral- ha sido reiterativa en señalar que los aportes a pensión no prescriben, así lo señaló entre otras, en la sentencia SL 738 de 2018, radicación 3330, donde se anotó: “...

En torno a este punto, en sentencias como las CSJ SL792-2013, CSJ SL7851-2015, CSJ SL1272-2016, CSJ SL2944-2016 y CSJ SL16856-2016, entre otras, la Corte ha sostenido que mientras el derecho pensional esté en formación, la acción para reclamar los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, no está sometida a prescripción. En similar dirección, en sentencias como las CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, y CSJ SL2944-2016, señaló que «…el pago de los aportes pensionales al sistema de Rad. 73001-31-05-003-2019-00085-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía seguridad social, en tanto se constituyen como parte fundamental para la consolidación del derecho a la pensión de jubilación, no están sometidos a prescripción…” Sin embargo, nótese que tal imprescriptibilidad redunda en favor del trabajador al que el empleador no pagó oportunamente los aportes a pensión, situación que difiere de la que aquí se estudia, dado que, la prescripción que se analiza es respecto del derecho que le asiste al fondo ejecutante de realizar las acciones de cobro por los aportes a pensión que el ente universitario ejecutado dejó de realizar respecto de algunos de sus trabajadores.

Así pues, se entra a estudiar el medio exceptivo propuesto, correspondiendo a esta Sala examinar si como lo afirmó el A quo, no se configuró el fenómeno de la prescripción. A este respecto, en sede de tutela, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, indicó que el derecho a ejercer la acción de cobro de aportes pensionales, nótese bien, la acción de cobro de aportes pensionales, no los aportes pensionales, si prescriben, aplicando para ello un término de cinco años, amparado en el estatuto tributario.

A continuación, los apartes pertinentes de tales pronunciamientos: “... Analizado lo expuesto por el Tribunal censurado, advierte la Sala que le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados al trámite surtido al interior del proceso ejecutivo laboral de la referencia, pues resulta innegable la trasgresión de las prerrogativas superiores de aquella, respecto de la prescripción de la acción ejecutiva de los aportes obligatorios dejados de consignar por el empleador al sistema general de pensiones, como como pasará a exponerse.

Es necesario separar jurídicamente el vínculo entre el empleador y la administradora de fondos de pensiones, y la relación entre esta última y el trabajador, puntualizando, que en el sub examine, nos encontramos frente a la primera circunstancia. Precisado lo anterior, es pertinente indicar, que el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, establece como una obligación del patrono descontar los aportes del trabajador a la seguridad social del sueldo de cada mes, los cuales, -adicionados a los aportes patronalesdeberán trasladarse a la Entidad Administradora de Pensiones.

Esto significa entonces, que, durante ese período, la entidad administradora de pensiones debe haber recibido y registrado en su sistema los aportes que mes a mes le debieron trasladar los empleadores, con base en las afiliaciones respectivas y durante la vigencia de su vínculo laboral. Al no ocurrir así, es decir, al presentarse una mora patronal, el Fondo debe proceder a cobrar las cotizaciones pendientes, inclusive, coactivamente.

En esa misma línea, el artículo 24 ibídem preceptúa, que «corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la Rad. 73001-31-05-003-2019-00085-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo». Bajo ese entendido, ante el incumplimiento del empleador, la Ley autorizó a las AFP para iniciar las acciones de cobro o proceso ejecutivo, respaldadas en un «título ejecutivo complejo» que se compone de: (i) la correspondiente liquidación de lo adeudado que elabora el respectivo fondo de pensiones -liquidación que las más de las veces debe ser la misma que el fondo presente al empleador al momento de requerirlo-, y, (ii) la prueba de haberse hecho el respectivo requerimiento al empleador moroso.

Insiste la norma, en que la liquidación presta mérito ejecutivo, es decir, con vocación de cobrarse coactivamente una vez vencido los 15 días del requerimiento al empleador, lo que quiere decir que, mientras no se surta el requerimiento y se elabore la respectiva liquidación, no puede el Fondo de pensiones acudir a la administración de justicia para apremiar el pago de lo adeudado, porque sólo a partir de ese momento la obligación se vuelve exigible, tal y como acertadamente lo expuso la Colegiatura accionada.

Por su parte el Decreto 1161 de 1994, mediante el cual se dictaron normas en materia del Sistema General de Pensiones, estableció en su artículo 13 las acciones de cobro a favor de las entidades administradoras de los diferentes regímenes, precisando que: Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes entablar contra los empleadores las acciones de cobro de las cotizaciones que se encuentren en mora, así como de los intereses de mora a que haya lugar, pudiendo repetir contra los respectivos empleadores por los costos que haya demandado el trámite pertinente, en los términos señalados en el literal h) del artículo 14 del Decreto 656 de 1994.

Estas acciones deberán iniciarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora. Lo anterior es aplicable inclusive a las administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las cuales podrán iniciar los correspondientes procesos coactivos para hacer efectivos sus créditos de conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6º de 1992 y demás normas que los adicionen o reformen.

Parágrafo. En aquellos casos en que sea pertinente, las administradoras deberán informar al Fondo de Solidaridad Pensional sobre las acciones de cobro que deban adelantarse, con el objeto de que éste, si lo estima pertinente y por conducto de su representante, tome participación en el correspondiente proceso. Ahora bien, con base en la normatividad referida, es innegable que el propósito del legislador no era el de dejar a discreción de las entidades administradoras de pensiones, el término para ejercer y adelantar la acción ejecutiva, como quiera que, primero, ello iría en contra de la misma eficiencia y cuidado que se exige a las administradoras en el manejo de los aportes pensionales, y, segundo, porque la incuria y negligencia de la administradora Rad. 73001-31-05-003-2019-00085-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía pondría en riesgo el sistema de seguridad social en pensiones, y eventualmente la misma pensión del trabajador. Así las cosas, concluye esta Sala que la entidad administradora de pensiones, no puede hacer exigibles en cualquier tiempo, todos aquellos aportes que el empleador debió haber cotizado por efecto de las vinculaciones contractuales del afiliado durante toda su vida laboral, pues de aceptarse que la acción de cobro que debe adelantar la AFP frente al empleador moroso de los aportes al sistema general de pensiones, es de carácter imprescriptible, se desconocería la finalidad de las diferentes facultades de fiscalización, de control, acciones precoactivas y coactivas, otorgadas por el legislador a dichas entidades, a efectos de hacer efectivo el pago de los aportes por parte del patrono renuente.

Resulta relevante advertir, que no es el trabajador el que sufre las consecuencias de la prescripción de sus aportes, sino la entidad administradora de pensiones, quien debe responder con su propio patrimonio por todos y cada uno de los aportes que dejó de cobrar en tiempo con su correspondiente rendimiento, o dicho en otras palabras, que dejó prescribir por su incuria o negligencia, tal como lo prevé el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 656 de 1994.

En concordancia con lo expuesto, al ser los aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, para su cobro se debe aplicar el Estatuto Tributario, conforme al artículo 54 de la Ley 383 del 97, según el cual, las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobros contenidas en el libro quinto del Estatuto Tributario Nacional, serán aplicables a la administración y control de las contribuciones y los aportes inherentes a la nómina, tanto en el sector privado como en el público, establecidas en las leyes 58 del 63, 27 de 74, 21 del 82, 89 del 88 y 100 del 93.

Así las cosas, conforme al artículo 17 del Estatuto Tributario, que fue modificado por el artículo 53 de la Ley 1739, se establece que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco años....” (sentencia STL 3387 de 2020 -resaltado fuera de texto) Y es que, aunque suene reiterativo, se torna necesario precisar que el análisis de la excepción de prescripción que aquí se viene haciendo, corresponde a la prescripción de la acción y no del derecho como tal, por ello, lo que se verifica es si la entidad ejecutante, como administradora de fondos de pensiones, ejerció oportunamente la acción ejecutiva que la ley le permite para el cobro al empleador moroso, de los aportes pensionales dejados de realizar.

En el primero, el fondo tiene la obligación de recibir los aportes que el empleador realice a favor de su trabajador, y en caso de no hacerlo oportunamente acudir a los medios legales, como la presente ejecución, para obtener su pago, aspecto que hace parte de la responsabilidad que asume el fondo privado en este caso, como administrador de los aportes del trabajador afiliado.

Rad. 73001-31-05-003-2019-00085-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Sobre el tema de cobro de aportes pensionales al empleador moroso por parte de la AFP respectiva, el Decreto 1161 de 1994, estableció las acciones ejecutivas para el cobro de los aportes a pensión, y en su artículo 13, prevé: “Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes entablar contra los empleadores las acciones de cobro de las cotizaciones que se encuentren en mora, así como de los intereses de mora a que haya lugar, pudiendo repetir contra los respectivos empleadores por los costos que haya demandado el trámite pertinente, en los términos señalados en el literal h) del artículo 14 del Decreto 656 de 1994.

Estas acciones deberán iniciarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora. Lo anterior es aplicable inclusive a las administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las cuales podrán iniciar los correspondientes procesos coactivos para hacer efectivos sus créditos de conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6a. de 1992, y demás normas que los adicionen o reformen.

PARAGRAFO. En aquellos casos en que sea pertinente, las administradoras deberán informar al Fondo de Solidaridad Pensional sobre las acciones de cobro que deban adelantarse, con el objeto de que éste, si lo estima pertinente y por conducto de su representante, tome participación en el correspondiente proceso.” (Negrillas y subrayas fuera de texto) La parte resaltada en la trascripción anterior es bastante clara, pudiéndose afirmar que, con ella, el querer del legislador fue establecer un actuar eficiente y eficaz por parte de las administradoras de fondos de pensiones, fijando un término máximo para que al entrar en mora un empleador, proceda a obtener de forma coactiva el recaudo de esos aportes no sufragados en tiempo por este último.

Entonces, en el presente caso, el mandamiento de pago se libró por aportes adeudados por la entidad ejecutada como empleadora respecto de los trabajadores indicados en la liquidación que hace parte del título ejecutivo, importando que en todo caso, independientemente de cada trabajador por el que se cobran los aportes en mora, el período último que hace parte de esta ejecución judicial, data de junio de 2017, por ende, los tres meses a que refiere el citado Decreto 1161 de 1994 se vencieron en septiembre 30 del mismo año, la presente ejecución se formuló en el año 2019, esto es, dentro de los cinco años de que se disponía para ello.

No obstante, se observa que dentro de dichos aportes existen períodos de mora anteriores a junio de 2017, más exactamente desde abril de 2013, y el documento con el que se requirió su pago y el de los demás aportes en mora hasta junio de 2017, data del 17 de noviembre de 2018, por lo que en consecuencia, los aportes dejados de pagar por la aquí ejecutada en favor de los trabajadores por los que es objeto de esta ejecución, causados con anterioridad al 17 de noviembre de 2013 se encuentran Rad. 73001-31-05-003-2019-00085-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía cobijados por la prescripción, esto significa que como lo decidió el A quo, la prescripción propuesta como medio exceptivo ha de prosperar parcialmente, respecto de los aportes en mora causados y no cobrados correspondientes a los ciclos de abril a noviembre 17 de 2013, por ende, será confirmada la respectiva decisión. Ahora bien, se reitera, y se deja en claro que la prescripción aquí declarada recae sobre la acción con la que contaba Protección S.A., para ejecutar el pago de los aportes en mora a cargo de la aquí ejecutada, pero en manera alguna afecta el derecho de los trabajadores a los aportes como tal y mucho menos para efectos de los derechos pensionales que les pueda asistir a los mismos.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia SL4932-2020, radicación 76443, refirió: “... Respecto de la mora patronal, y su efecto en el reconocimiento de las prestaciones económicas, la Corte ha establecido que ello no puede afectar al afiliado y a los beneficiarios, encontrándose la entidad administradora obligada a ejercer oportunamente las acciones de cobro en contra de los morosos so pena de proceder al reconocimiento de la prestación. Sobre ese particular, en sentencia CSJ SL234-2020, la Corte reiteró: Deber de cobro de las administradoras de los aportes en mora En este tópico, debe señalarse que la Corte de forma pacífica y reiterada ha señalado que las administradoras de fondo de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable.

En torno a ese tema, la jurisprudencia de esta Sala en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, arguyó que cuando el empleador omite su deber de pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y ello impide que los afiliados accedan a las prestaciones legales, si la administradora no cumplió con las gestiones de cobro respectivas ante el empleador, debe asumir el reconocimiento de la prestación. Criterio que ha sido reiterado pacíficamente, entre otras, en sentencias CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 45173, CSJ SL907-2013, CSJ SL 5429-2014, CSJ SL 4818-2015, CSJ SL 8082-2015, CSJ SL 16814-2015, CSJ SL 6469-2016 y CSJ SL 4952-2016....” (Resaltado y negrilla fuera de texto) Al no tener prosperidad el recurso formulado por la parte ejecutante, será condenada en costas en esta instancia; el valor de las agencias en derecho se fija en $1.750.905.00.

Rad. 73001-31-05-003-2019-00085-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 6 de febrero de 2026 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por PROTECCIÓN SA contra la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS ESP DEL VALLE DE SAN JUAN – TOLIMA, en liquidación.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte ejecutante, fijándose como valor de agencias en derecho la suma de $1.750.905.00. Esta decisión se notificará por estado, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Rad. 73001-31-05-003-2019-00085-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e97706d332ce1988820f536590fc9db3a64eb531a08064a5b92c0ed8a77a8377 Documento generado en 12/03/2026 09:17:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica