REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Proceso No. Clase: 11001310305420230003801 VERBAL (DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL) Demandante: FABIAN RUÍZ GÓMEZ Demandados: FELIPE HURTADO OSPINA Y ADPRO MEDIA S.A.S. Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación que Fabián Ruíz Gómez, por intermedio de apoderado judicial, formuló contra el proveído de 21 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá si no fuera porque esta Magistratura observa que en la decisión cuestionada se omitió abordar todos y cada uno de los puntos que fueron materia de reproche frente a la primigenia providencia con la que se admitía la demanda que el hoy impugnante promovió contra Felipe Hurtado Ospina y Adpro Media S.A.S. Lo anterior, debido a que, auscultado el plenario, se evidencia que el 24 de octubre de 2023 se admitió a trámite la presente causa; sin embargo, el 21 de febrero de 2024, el convocado Felipe Hurtado Ospina la cuestionó por medio del recurso de reposición soportado en dos puntuales aspectos, uno, la “falta de jurisdicción y competencia. – Art. 90 del CGP”, y el restante, porque “no se agotó requisito de procedibilidad. – Art. 90 del CGP”.
Así, para el momento en el que la a quo procedió a dirimir el recurso horizontal, señaló que el problema jurídico a dilucidar correspondía a determinar: “(i) si existe falta de competencia de este despacho para conocer del proceso debido a la cláusula compromisoria establecida en los estatutos de la sociedad; (ii) si la demanda cumple con los requisitos del artículo 90, en lo atinente a la conciliación prejudicial como requisito de procebildiad (sic)”.
No obstante, en el desarrollo de su análisis, se encuentra que la juez de instancia se limitó al estudio del primer tópico, sin hacer referencia al Proceso No. 11001310305420230003801 Clase: Disolución y liquidación de sociedad mercantil ---------------------------------- requisito de procedibilidad que también resultó cuestionado. Luego, con el fin de garantizar los derechos a la defensa y a la doble instancia y en consideración de las implicaciones que traería consigo la aplicación de lo reglado por el artículo 36 de la Ley 640 de 2001, se ORDENA que, por la Secretaría de esta Colegiatura, se devuelvan las presentes diligencias a la autoridad judicial de primer grado, para que proceda a abordar cada uno de los reparos que la persona natural demandada, señor Hurtado Ospina, formuló contra el auto admisorio de fecha 24 de octubre del año pasado.
NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma digital) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 72d587e649189e61bbac5aedc3f05020f9b3548afae667e390a56a46c800ad4d Documento generado en 31/05/2024 04:29:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica