Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 8.- 08001315301620210008002 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Referencia interna: 45932 Código único de radicación 08-001-31-53-016-2021-00080-02 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Proceso: ejecutivo luego de verbal-Declarativo Demandante: David Otero Gómez. Demandado: Ajecolombia S.A. Barranquilla D.E.I.P., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Se puso a disposición de Sala de Decisión, el expediente digital de este proceso para resolver el recurso de apelación concedido, en el efecto devolutivo, contra el auto de septiembre 13 de 2024 proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito Oral de Barranquilla en el proceso de la referencia. Antecedentes Luego de las sentencias de primera y segunda instancia de fechas 16 de diciembre de 2022 y 24 de julio de 2023 que negaron las pretensiones del demandante, la demandada solicitó la ejecución por las Costas del Proceso expidiéndose el correspondiente auto de mandamiento de pago del 27 de mayo de 2024.

Notificado el señor Otero formula una contestación de demanda y el Llamamiento en Garantía de la Aseguradora La Previsora SA, que fue negado por improcedente el 13 de septiembre de 2024. Frente a esta providencia, se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación, y el 29 de octubre de ese año, se confirmó y fue concedida la apelación en el efecto devolutivo.

Consideraciones De lo expresamente regulado por el artículo 320 del Código General del Proceso: “Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” (Resaltados de esta Corporación) Se extrae la regla de que no es posible modificar o revocar las decisiones del Juzgado A Quo, cuando el recurrente no ha suministrado las adecuadas, pertinentes y concretas razones que puedan ser analizadas para ello; al tener que fundamentarse, en el contexto de lo que fue expresamente expuesto.

Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 Referencia interna: 45932 Código único de radicación 08-001-31-53-016-2021-00080-02 2 Al margen del aspecto de si en un proceso ejecutivo es procedente o no la formulación de un Llamamiento en Garantía, el principal de inconformidad planteado por el recurrente para sustentar su oposición a la decisión de la A Quo, con fundamento en la norma del artículo 441 del Código General del Proceso, es suficiente para confirmar la decisión de primera instancia pues esa disposición significa lo contrario a lo planteado por el señor Otero: Artículo 441.

Ejecución para el cobro de cauciones judiciales. Cuando en un proceso se hubiere prestado caución bancaria o de compañía de seguros con cualquier fin, si quien la otorgó o el garante no depositan el valor indicado por el juez dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo ordene, la cual será apelable en el efecto diferido, se decretará el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes que el interesado denuncie como de propiedad de quien la otorgó o de su garante, sin necesidad de prestar caución. Además se le impondrá multa al garante equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de la caución que en ningún caso sea inferior a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 smlmv).

Resaltados de esta Sala de Decisión. La constitución de una garantía judicial no exonera a la parte que la constituyó de su obligación de pagar el valor al cual fue condenado en el proceso pues ella no la transfiere exclusivamente a cargo del garante, lo que genera la o caución es la configuración de un respaldo económico adicional con relación a la contra parte que puede ejecutar a ambos, en ese sentido la parte garantizada no tiene ningún derecho a su favor de que sea su garante el que pague por él. El que el señor Otero hubiera como tomador comprado una póliza a la Previsora a favor de la sociedad demandada ahora ejecutante para constituir una caución judicial no le genera el derecho a solicitar la vinculación de esa Aseguradora a este ejecutivo.

En ese orden de ideas, corresponde confirmar la decisión del A Quo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en Sala Tercera de Decisión Civil – Familia.

RESUELVE

Confirmar el auto de septiembre 13 de 2024 proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito Oral de Barranquilla. Por secretaría, désele cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 326 del Código General del Proceso. Y, ejecutoriada esta providencia, póngase lo actuado a disposición del Juzgado de origen, para lo establecido en el artículo 329 de ese mismo Estatuto, dado que no hay expediente físico que devolver.

Sala Tercera de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 Referencia interna: 45932 Código único de radicación 08-001-31-53-016-2021-00080-02 3 Notifíquese y Cúmplase Alfredo De Jesús Castilla Torres Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 47381869d3a1ec8898ce993663b1387d448762fa1fe0316eadb96515767cbacc Documento generado en 14/02/2025 07:34:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Sala Tercera de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003