Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2018-00027-01ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Astrid Valencia Muñoz

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, enero veintitrés (23) de dos mil veinticinco (2025) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: 73-585-31-84-001-2018-00027-01 Liquidación de Sociedad Conyugal Carlos Alberto Rivera Lozano Cindy Lorena Bocanegra Sandoval OBJETO DE DECISIÓN: Procede la Sala Unitaria a pronunciarse sobre el recurso de apelación parcial interpuesto por el apoderado del acreedor Carlos Julio Rivera Cardozo contra la providencia proferida en audiencia el 21 de agosto de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación Tolima, por medio de la cual se resolvieron las objeciones impetradas frente a los inventarios y avalúos, dentro del trámite de la referencia.

ANTECEDENTES: El señor Carlos Julio Rivera Cardozo, a través de apoderado judicial y en calidad de acreedor, presentó los siguientes créditos1-2:

PRIMERO: Letra de cambio por valor de $853.000,oo suscrita el 10 de junio de 2017, con fecha de exigibilidad 20 de agosto de 2018.

SEGUNDO: Letra de cambio por valor de $795.000,oo suscrita el 14 de diciembre de 2017, con fecha de exigibilidad 20 de agosto de 2018. Intereses por $736.086,oo, capital más intereses $1´531.032,14 TERCERO: Letra de cambio por valor de $1´953.000,oo suscrita el 13 de junio de 2018, con fecha de exigibilidad 20 de agosto de 2018. Capital más intereses $3´756.560,08 CUARTO: Letra de cambio por valor de $1´845.000,oo suscrita el 15 de diciembre de 2018, con fecha de exigibilidad 20 de abril de 2019.

Capital más intereses $3´300.831,oo QUINTO: Letra de cambio por valor de $350.000,oo suscrita el 20 de junio de 2019, con fecha de exigibilidad 12 de noviembre de 2019. Capital más intereses $587.591,oo 1 007AcreedorAllegaPoderyTitulos.pdf 2 Minuto 4:48 audiencia de 11 de abril de 2023 Radicación No: 73-585-31-84-001-2018-00027-01 Liquidación de sociedad conyugal SEXTO: Letra de cambio por valor de $1´495.000,oo suscrita el 29 de julio de 2019, con fecha de exigibilidad 12 de noviembre de 2019.

Capital más intereses $2´530.890,68 SÉPTIMO: Letra de cambio por valor de $1´700.000,oo suscrita el 10 de diciembre de 2019, con fecha de exigibilidad 20 de agosto de 2020. Capital más intereses $2´612.265,oo OCTAVO: Letra de cambio por valor de $1´628.000,oo suscrita el 11 de junio de 2020, con fecha de exigibilidad 22 de enero de 2021. Capital más intereses $2´391.221,oo NOVENO: Letra de cambio por valor de $1´537.000,oo suscrita el 15 de diciembre de 2020, con fecha de exigibilidad 20 de mayo de 2021.

Capital más intereses $2´154.485,39 DÉCIMO: Letra de cambio por valor de $1´430.000,oo suscrita el 15 de junio de 2021, con fecha de exigibilidad 10 de octubre de 2021. Capital más intereses $2´198.358,oo DÉCIMO PRIMERO: Letra de cambio por valor de $1´428.000,oo suscrita el 21 de enero de 2022, con fecha de exigibilidad 15 de septiembre de 2022.

Capital más intereses $1´641.000,oo DÉCIMO SEGUNDO: Letra de cambio por valor de $1´362.000,oo suscrita el 12 de julio de 2022, con fecha de exigibilidad 20 de septiembre de 2022. Capital más intereses $1´564.286,12 DÉCIMO TERCERO: Letra de cambio por valor de $1´267.766,oo suscrita el 28 de diciembre de 2022, con fecha de exigibilidad 22 de enero de 2023.

Capital más intereses $1´338.231,24 DE LA OBJECIÓN: El apoderado de la parte demandada3, objeta los anteriores créditos, concretamente señalando que los dineros adquiridos fueron para beneficio propio del demandante, en tanto con dichos dineros, se canceló la obligación No. 725066250157322 desembolsada el 14 de diciembre de 2016 por el Banco Agrario de Colombia.

Agrega, que las obligaciones contenidas en las partidas primera a cuarta, se encuentran cobijadas por el fenómeno de la prescripción, mientras que las otras fueron para cubrir créditos propios del demandado, de ahí que, no deben integrar los pasivos de la sociedad. DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN: Se trata del proveído de fecha 21 de agosto de 2024, emitido en audiencia4 por medio del cual la jueza primigenia resolvió, entre otros, las objeciones presentadas por la parte demandada a los créditos inventariados por el acreedor Carlos Julio Rivera Cardozo a través de su apoderado, resolviendo: “PRIMERO: Declarar probadas por las razones expuestas las objeciones formuladas por la parte demandada a las partidas primera, segunda, 3 Minuto 25:20 audiencia de 11 de abril de 2024 4 Minuto 36:23 audiencia de 21 de agosto de 2024 2 Radicación No: 73-585-31-84-001-2018-00027-01 Liquidación de sociedad conyugal tercera y cuarta denominadas pasivo social, presentado por la parte demandante.

SEGUNDO: Excluir por lo anterior, del pasivo social de los inventarios y avalúos presentados por la parte demandante las partidas primera, segunda, tercera y cuarta.

TERCERO: Declarar probadas por las razones expuestas las objeciones formuladas por la parte demandante a la partida única del activo social presentada por la parte demandada.

CUARTO: Excluir por lo anterior del activo social de los inventarios y avalúos presentados por la parte demandante la partida única.

QUINTO: Declarar probadas por las razones expuestas las objeciones formuladas por la parte demandada a las acreencias presentadas por el señor Carlos Julio Rivera Lozano, por secretaría procédase a la entrega de los títulos al citado acreedor conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Sin condena en costas por haber prosperado para ambas partes las objeciones por ellas propuestas.

SÉPTIMO: Apruébense los inventarios y avalúos por las partes en cero.” Para tomar la anterior decisión, y en lo que interesa al recurso de apelación impetrado, la jueza de instancia señaló concretamente que, respecto de las letras de cambio por valor de $853.000,oo suscrita el 10 de junio de 2017, $795.000,oo suscrita el 14 de diciembre de 2017 y $1´953.000,oo suscrita el 13 de junio de 2018, al haberse alegado su prescripción, tal declaratoria escapa de su competencia en el marco del proceso liquidatorio, por lo que se deben excluir dichas acreencias de los inventarios presentados para que la parte interesada las presente al cobro si a bien lo tiene, dentro del proceso respectivo.

En cuanto a los demás créditos señaló que, al ser adquiridos con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, los mismos son considerados como propios. DE LA ALZADA: Contra la anterior decisión el apoderado del acreedor interpuso recurso de apelación, argumentando que,5 dentro de la existencia de la sociedad conyugal se adquirió por parte del señor Carlos Alberto Rivera Lozano, el 14 de diciembre de 2016 en el banco Agrario de Colombia el crédito No. 725066250157322, con el fin de adecuar el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 368-51380 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación, lugar donde convivió la pareja; crédito que fue cancelado con los dineros prestados por el acreedor Carlos Julio Rivera Cardozo, los cuales se adquirieron dentro de la existencia de la sociedad conyugal, por ende, en atención a lo indicado por la jurisprudencia especializada, al ser adquiridas las obligaciones respaldadas con las letras de cambio 5 Minuto 42:16 audiencia de 21 de agosto de 2024 3 Radicación No: 73-585-31-84-001-2018-00027-01 Liquidación de sociedad conyugal durante la vigencia de la sociedad conyugal, las mismas tienen la connotación de sociales.

Para resolver SE CONSIDERA: 1. Esta Corporación es competente para abordar el estudio de la apelación interpuesta por el apoderado del acreedor Carlos Rivera Cardozo en contra del proveído de 21 de agosto de 2024, atendiendo lo dispuesto en el inciso sexto del numeral 2 del canon 501 del Código General del Proceso, por determinación de lo estipulado en el inciso 4 del artículo 523 de la misma obra, por tratarse del auto que resolvió las objeciones a los créditos inventariados por el acreedor Carlos Julio Rivera Cardozo. 2.

Previo a descender en el estudio de las razones de inconformidad expuestas por el recurrente, conveniente es indicar que la sociedad conyugal se encuentra instituida para dar protección a la familia al garantizar los derechos económicos de los cónyuges, siéndole aplicables las normas contenidas en los artículos 1771 a 1841 del Código Civil.

Conforme el artículo 180 del Código Civil “[p]or el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV, del Código Civil”; el canon 1774 ibidem indica “a falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título”.

Luego, de no pactarse capitulaciones modificatorias de disposiciones del régimen legal, éste se constituye bajo total sujeción a las reglas contenidas en el Libro 4, Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil, y se extingue, por el divorcio, separación judicial de bienes o de cuerpos, mutuo acuerdo y nulidad matrimonial salvo lo dispuesto en el numeral 12, artículo 140 del Código Civil (artículo 1820 ibidem). 2.1.

Durante la existencia de la sociedad conyugal se pueden formar dos clases de bienes: (i) los propios y, (ii) los sociales. (Art. 1781 del C.C.). 2.2. En lo que concierne a los pasivos, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tenía trazada una línea jurisprudencial6 respecto de su clasificación, en cuanto estos pueden ser de dos clases: (i) personales por lo que su inclusión depende de que se acredite que se invirtieron en la comunidad para calificarse como sociales (CSJ.

STC44202017, STC17417-2017, STC17975-2017); y (ii) sociales, donde habrá de probarse que no se invirtieron en ésta para excluirlos (CSJ. STC074-2017, STC15268-2018, STC3561-2019). En reciente jurisprudencia,7 luego de analizarse los temas relacionados con el régimen patrimonial derivado del vínculo natural o jurídico, señaló la alta Corporación que si bien la Ley 28 de 1932 en su artículo 2 disponía que “[c]ada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC1768 de 2023 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC1768 de 2023 4 Radicación No: 73-585-31-84-001-2018-00027-01 Liquidación de sociedad conyugal ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil”, aclaró que “si de especial trascendencia fue la reforma que introdujo la ley 28 de 1932, entender ahora que el artículo 2º consagró la presunción contraria, esto es, que todas las deudas que se contraigan durante el matrimonio son personales, a menos que se acredite que se invirtieron en la comunidad, desconoce totalmente el régimen de comunidad de bienes en cuanto a su conformación que en términos generales se mantuvo, la sustancial reforma, tuvo que ver fue con la administración, que es diferente.” Por tanto, unificó su criterio al determinar que “cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial”, toda vez que “interpretar erróneamente esta norma, genera, por demás, un sensible desequilibrio patrimonial, pues al momento de la adjudicación del bien o bienes, estos sí serán distribuidos por partes iguales, mientras que la obligación insoluta, contraída por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes durante el matrimonio o la convivencia marital por más de dos años, a manera de ejemplo, por la adquisición de uno o varios de los inmuebles o muebles que hacen parte de ese activo social, será responsabilidad exclusiva, se insiste, de quien la contrajo en vigencia de la sociedad.” 8 (Subraya la Sala) 3.

Realizadas las anteriores precisiones normativas y jurisprudenciales, primeramente, señálese que aparece indiscutido que la sociedad conyugal surgida entre los excónyuges Carlos Alberto Rivera Lozano y Cindy Lorena Bocanegra Sandoval se fincó desde el 14 de septiembre de 2013 al 14 de agosto de 20189. 4. Descendiendo ya a la resolución del problema jurídico, es imperioso resaltar la importancia que en los procesos liquidatorios, tienen sus dos fases centrales: 1.

La de inventarios y avalúos; y 2. La partitiva, liquidatoria o adjudicativa. En lo concerniente a la primera, etapa de inventarios y avalúos, que ocupa esta acción, es en ella en la cual, en esencia, se consolida tanto el activo como el pasivo y se concreta el valor de unos y otros. El punto de partida para la definición de esos tópicos, es el consenso de las partes.

Si ellas están de acuerdo en la identificación de los bienes y su valor, así como en las obligaciones sociales y su cuantía, a esa voluntad manifiesta debe atenerse el juez cognoscente del correspondiente asunto. Sin embargo, frente a cualquier discrepancia de los litigantes, corresponderá al funcionario judicial zanjar las diferencias presentadas, de modo que al final no haya dudas acerca de los elementos integrantes del patrimonio a liquidar y así como del monto por el cual cada uno se incluye.

Sólo la certeza en esos aspectos, permitirá el inicio 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC1768 de 2023 de 1 de marzo de 2023. MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez 9 001DemandaLiquidatoria.pdf 5 Radicación No: 73-585-31-84-001-2018-00027-01 Liquidación de sociedad conyugal de la etapa subsiguiente, esto es, la de partición, que no podrá asumirse mientras penda cualquier incertidumbre relacionada con los activos y/o pasivos sociales. 5.

Desde el punto de vista normativo, se encuentra que, en los juicios de liquidación de sociedad conyugales, como el aquí debatido, la referida fase está sujeta a la regulación consagrada en la regla 501 que estipula: “[e]l inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez”.

La misma norma enseña: “En el pasivo de la sucesión [y de la sociedad conyugal] se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial (…).” El canon transcrito habilita a las partes para objetar tanto el pasivo como el activo, y en su numeral 3º consagra: “Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán a continuación (…)” (subrayas y negrillas fuera del texto).

De ahí que, la defensa idónea para lograr su exclusión o inclusión, es la objeción o, toda aquella aserción o manifestación que razonadamente revele inconformidad, en cuyo caso se dará aplicación a lo normado en el numeral 3° citado. Ahora, si a la diligencia de inventarios y avalúos acude un tercero para hacer valer su crédito, en caso de no aceptarse, se procederá en la manera ya señalada en el numeral 3 aludido y, si la objeción prospera, éste cuenta con la potestad de formular un proceso separado para ventilar la exigibilidad de la prestación (inciso 4°, numeral 1° canon 501 ídem10). 5.1.

Atendiendo lo expuesto en precedencia, la codificación en cita impone al fallador verificar, antes de la inclusión de un pasivo en los inventarios de una sociedad conyugal, que la obligación preste mérito ejecutivo, de no serlo, la única forma posible para que dicha partida sea inventariada es que todos los herederos la acepten, de forma expresa.

Conforme lo anterior, el señor Carlos Julio Rivera Cardozo a través de apoderado judicial presentó trece créditos representados en 13 letras de cambio, créditos que fueron objetados por el apoderado judicial de la demandada, indicando que las obligaciones relacionadas en los numerales uno a cuatro no eran exigibles (Letras de cambio por valor de 10 “(…) También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado (…)” (resaltado ajeno al texto). 6 Radicación No: 73-585-31-84-001-2018-00027-01 Liquidación de sociedad conyugal $853.000,oo $795.000,oo $1´953.000,oo exigibles el 20 de agosto de 2018 y Letra de cambio por valor de $1´845.000,oo exigible el 20 de abril de 2019), y por consiguiente, no prestaban mérito ejecutivo, pues sobre las mismas ha operado el fenómeno de la prescripción; mientras que respecto de los restantes créditos estos fueron personales del actor, razón suficiente para ser excluidos.

Atendiendo lo expuesto, “las objeciones que pueden presentarse a los inventarios y en relación con los créditos del pasivo en estos procesos de liquidación del derecho de familia son de tres categorías: a) la primera que corresponde a las objeciones puramente formales o procesales o adjetivas (…) b) la segunda categoría está integrada por las objeciones de carácter sustancial (…) y c) La tercera comprende también a objeciones sustanciales, pero en este caso externas a la relación jurídica que se liquida, como cuando el objetante alega que el título que se esgrime es nulo, simulado, o falso, o que está prescrito o alguna otra vicisitud de carácter sustancial, o alega que hubo pago, o transacción, o quitas, o que es aplicable una compensación.”11 En el presente asunto, la objeción fundada en que los títulos valores (relacionados del uno al cuatro) allegados como pasivos se encuentran prescritos, plantea una controversia que escapa de la órbita del juez de familia, pues dicho juzgador no tiene competencia para realizar un pronunciamiento en tal sentido, ya que el proceso liquidatorio no puede convertirse en uno de ejecución o en uno declarativo.

Y es que, no puede si quiera pensarse que el numeral 3 del artículo 501 del CGP., confiere esa competencia al juez instructor del proceso liquidatorio, en tanto no podría dársele a dicha norma un alcance contrapuesto a los principios constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa, esto es, tomar una decisión en tal sentido, cercenaría la posibilidad de que la parte deudora formule excepciones y la acreedora controvierta las mismas, ello por cuanto dentro de lo reglado en el artículo 501 del CGP., no existe tal oportunidad, iterándose, el proceso liquidatorio no puede convertirse en un proceso ejecutivo o declarativo, para que el Iudex realice tal reconocimiento que solo le corresponde al juez civil.

Así entonces, considera esta Corporación que el juez de familia al no tener competencia para decidir lo atinente a la prescripción alegada a través de objeción de los títulos valores allegados como créditos relacionados del uno al cuatro, ya que en este proceso no existe el espacio para que se formulen tales debates, en tanto es un asunto que corresponde puramente al juez civil, pertinente era excluirlos de los inventarios y avalúos; no obstante, éste cuenta con la potestad de formular un proceso separado para ventilar la exigibilidad de la prestación (inciso 4°, numeral 1° canon 501 ídem12).

Ahora, pertinente es advertir que más allá de la alegada prescripción respecto de la letra de cambio relacionada en el numeral cuarto (por 11 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga. Sala Civil Familia. Providencia de 26 de mayo de 2020. MP. Antonio Bohórquez Orduz. 12 “(…) También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado (…)” (resaltado ajeno al texto). 7 Radicación No: 73-585-31-84-001-2018-00027-01 Liquidación de sociedad conyugal valor de $1´845.000,oo suscrita el 15 de diciembre de 2018, con fecha de exigibilidad 20 de abril de 2019), para excluirla de los créditos inventariados, claramente se observa que la misma fue suscrita el 15 de diciembre de 2018, esto es, con posterioridad a la terminación de la sociedad conyugal (14 de agosto de 2018), aspecto que considera la Sala de igual forma, suficiente para ser excluida de los créditos inventariados. 6.

En lo que respecta a los demás créditos inventariados, también se observa nítidamente que los mismos fueron suscritos con posterioridad al finiquito de la sociedad conyugal, como pasa a verse: 1. Letra de cambio por valor de $350.000,oo suscrita el 20 de junio de 2019. 2. Letra de cambio por valor de $1´495.000,oo suscrita el 29 de julio de 2019. 3.

Letra de cambio por valor de $1´700.000,oo suscrita el 10 de diciembre de 2019. 4. Letra de cambio por valor de $1´628.000,oo suscrita el 11 de junio de 2020. 5. Letra de cambio por valor de $1´537.000,oo suscrita el 15 de diciembre de 2020. 6. Letra de cambio por valor de $1´430.000,oo suscrita el 15 de junio de 2021. 7. Letra de cambio por valor de $1´428.000,oo suscrita el 21 de enero de 2022. 8.

Letra de cambio por valor de $1´362.000,oo suscrita el 12 de julio de 2022. 9. Letra de cambio por valor de $1´267.766,oo suscrita el 28 de diciembre de 2022. Por lo anterior, como quiera que, “cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial”, y como en el presente caso, se itera, claramente se observa que los créditos fueron adquiridos por el demandante con posterioridad a la terminación de la sociedad conyugal, los mismos se consideran créditos personales del actor. 7.

Lo anteriormente dicho no se desvirtúa con el argumento del recurrente conforme el cual los dineros respaldados con las letras de cambio se utilizaron para pagar una deuda adquirida dentro de la existencia de la sociedad conyugal con el Banco Agrario de Colombia por lo que debe considerarse como una deuda social, pues si bien al 8 Radicación No: 73-585-31-84-001-2018-00027-01 Liquidación de sociedad conyugal momento de inventariarse los créditos respectivos, el acreedor indico que se trata de “Dineros que corresponde al crédito No. 725066250157322, otorgado por el Banco agrario de Colombia, desembolsado el 14 de diciembre de 2016, al señor CARLOS JULIO RIVERA CARDOZO, dinero que se invirtió en la adecuación de la vivienda, identificada con la matrícula inmobiliaria No. 368-51380 de la ORIP del municipio de Purificación Tolima”, lo cierto es que se trata de adecuaciones hechas a un bien propio del demandante y no a un bien social, pues este fue adquirido el 13 de agosto de 2013, antes de la vigencia de la sociedad conyugal, a través de la escritura pública No. 0775 de la Notaría Única del Círculo de Purificación Tolima. 8.

Así las cosas, habrá de confirmarse en lo que fue motivo de apelación el auto emitido en audiencia el 21 de agosto de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación Tolima. Costas en esta instancia a cargo del recurrente ante la improsperidad del recurso. (Numeral 1 artículo 365 del C.G.P.) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en lo que fue motivo de apelación el auto emitido en audiencia el 21 de agosto de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación Tolima, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia al recurrente ante la improsperidad del recurso. (Numeral 1 artículo 365 del C.G.P.). Tásense. Se fija como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente.

TERCERO: en firme este proveído, regresen las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Magistrada, - Firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 9 Radicación No: 73-585-31-84-001-2018-00027-01 Liquidación de sociedad conyugal Código de verificación: e4452bcc7865a95633d79e11aa850dcffdaa9f973615a3cd499f1435a8522464 Documento generado en 23/01/2025 02:41:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10