REPÚBLICA DE COLOMBIA DESPACHO 06 – SALA LABORAL Bucaramanga, jueves doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) REFERENCIA: RADICADO: ACCIONANTE: ACCIONADO: VINCULADOS: HABEAS CORPUS DE PRIMERA INSTANCIA 68.001.22.05.000.2026.10034.00 Jorge Iván Cordoba Martínez. Centro de Servicios Judiciales para los Jueces del Sistema Penal Oral Acusatorio de Cucuta Norte de Santander y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga.
Oficina de Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga, Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta (Norte de Santander), Juzgado Segundo Penal Especializado de Cúcuta (Norte de Santander), Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cúcuta (Norte de Santander) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
Siendo la fecha y hora consignada en la firma electrónica de esta providencia, procede el Despacho a resolver la Acción Constitucional de HABEAS CORPUS de la referencia previo los siguientes: I.
ANTECEDENTES El peticionario fundamenta su solicitud de libertad inmediata en el hecho de que se encuentra privado de la libertad cumpliendo una condena de sesenta (60) meses de prisión, de los cuales ya ha descontado un total de 61 meses. Sostiene que, al sumar el tiempo de redención de pena pendiente por reconocer y en aplicación del principio de favorabilidad respecto al artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, cumple con el requisito objetivo para acceder a los beneficios judiciales previstos en el artículo 68A (o 64) de la Ley 599 de 2000.
Asimismo, denuncia una vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, derivada de una presunta omisión administrativa. Afirma Habeas Corpus. Número interno: 093-2026 encontrarse en un estado de indefensión al no tener claridad sobre la autoridad competente ante la cual elevar sus peticiones para la vigilancia de su proceso, el cual fue fallado por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Cúcuta, Norte de Santander II.
ACTUACIÓN PROCESAL Recibida la acción constitucional el miércoles 11 de marzo de 2026 a las 9:26 a.m., este despacho asumió la competencia para conocer de la presente Acción Pública. Con el fin de verificar la existencia y veracidad de las afirmaciones expuestas, se dispuso de inmediato librar el requerimiento respectivo a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos de la Acción Constitucional, con el objetivo de resolverla.
En el mismo sentido, se dispuso la vinculación de las siguientes dependencias: el Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga; el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta; el Juzgado Segundo Penal Especializado de Cúcuta; el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cúcuta y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
Lo anterior, con el propósito de que informaran si el peticionario se encuentra cumpliendo alguna condena en la actualidad y, en caso afirmativo, en qué condiciones y a disposición de qué autoridad. III. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta atendió el requerimiento vía correo electrónico.
Informó que, tras verificar el sistema de reparto, el aplicativo de Penas y Medidas (PYM), los libros radicadores y la bandeja de entrada de reparto, con corte a las 11:40 a. m. del once (11) de marzo de 2026, no se halló registro de vigilancia de la pena a nombre del señor Jorge Iván Córdoba Martínez. El Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga dio respuesta al requerimiento informando que, tras consultar el sistema SISIPEC, se constató que el señor Jorge Iván Córdoba Martínez se encuentra privado de la libertad por cuenta del proceso N.° 54001600113420241200, bajo medida impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta.
En consecuencia, que no ha intervenido en la privación de la libertad del actor, pues la orden emana de una autoridad judicial de otra sede. Asimismo, precisó que el conocimiento de la causa corresponde actualmente al Juzgado Segundo Penal Especializado de Cúcuta; por tanto, la competencia para la remisión del expediente a Ejecución de Penas radicaría en el Centro de Servicios Administrativos de dicha ciudad.
El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, por conducto de su secretaría, informó que, tras consultar el sistema SPOA bajo el número 540016001134202400012, se constató que dicho proceso fue asignado a su despacho por un error involuntario de reparto el día 21 de junio de 2024. Aclaró que la competencia para conocer del asunto recae exclusivamente en Habeas Corpus.
Número interno: 093-2026 los Juzgados Penales Municipales Ambulantes (BACRIM) de la ciudad. En consecuencia, precisó que no cursa proceso alguno contra el señor Jorge Iván Córdoba Martínez en esa judicatura y señaló que, según el expediente digital, las audiencias concentradas fueron presididas por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por conducto de su secretaría, informó que, tras consultar el portal web de la Rama Judicial y la bandeja de entrada del correo institucional de reparto, no se halló proceso alguno a nombre del accionante. En consecuencia, certificó que no existen expedientes pendientes de asignación en esta especialidad para el señor Jorge Iván Córdoba Martínez.
El Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad (CPAMS) de Girón, por conducto de su área jurídica, informó que, según la cartilla biográfica, el peticionario se encuentra a disposición del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta. Se precisó que su situación jurídica es la de sindicado por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Asimismo, se indicó que su captura se materializó el 30 de mayo de 2024 y su ingreso al establecimiento ocurrió el 9 de julio del mismo año. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, por conducto de su oficial mayor, informó que adelantó la causa penal contra el señor Jorge Iván Córdoba Martínez bajo el radicado N.° 540016000000202400211000 (N.I. 2025-127), por los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas.
Precisó que, mediante la aprobación de un preacuerdo, el pasado 19 de febrero de 2026 se profirió sentencia condenatoria imponiendo una pena de 60 meses de prisión, decisión que quedó ejecutoriada en estrados. Asimismo, reportó que en la fecha se realizó la remisión del expediente digital al Centro de Servicios Administrativos para su correspondiente reparto a los Juzgados de Ejecución de Penas.
Bajo estos fundamentos, solicitó declarar la improcedencia de la acción, al no existir vulneración de derechos ni peticiones pendientes de resolver. El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta informó que, el 30 de mayo de 2024, le fueron asignadas por reparto las audiencias concentradas dentro del proceso con radicado SPOA 540016001134202400012 (N.I. 2024-1047), adelantado contra Jorge Iván Córdoba Martínez y otro.
Las diligencias se desarrollaron los días 30 de mayo, 11 y 12 de junio de 2024, sesiones en las que se legalizó la captura, se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. Dichas determinaciones fueron apeladas y, posteriormente, confirmadas por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, por conducto de su oficial mayor, informó que entre el 30 de mayo y el 12 de junio de 2024, el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante presidió las audiencias concentradas contra el señor Jorge Iván Córdoba Martínez.
En dicho trámite, se impartió legalidad a los allanamientos, a la incautación de elementos bélicos y a la Habeas Corpus. Número interno: 093-2026 captura en flagrancia. Tras la formulación de imputación por el delito de concierto para delinquir agravado —cargos que no fueron aceptados—, se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito el 19 de marzo de 2025.
Posteriormente, se presentó una ruptura procesal y adición a la imputación por el concurso con fabricación y porte de armas, diligencia que también fue avalada judicialmente. Frente a la presente acción constitucional, la dependencia aclaró que carece de competencia para resolver lo pretendido por el actor, toda vez que sus funciones son administrativas y no jurisdiccionales.
En consecuencia, solicitó su desvinculación al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales por parte de este Centro de Servicios IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La Constitución Política de Colombia ha establecido una serie de garantías en su cuerpo normativo con el único propósito de proveer un orden social justo, la convivencia pacífica y el respeto por las prerrogativas individuales.
Una de estas garantías es el derecho fundamental a la libertad (artículo 28 de la C.P.), para el cual se ha instituido una acción constitucional con el fin exclusivo de fungir como un proceso expedito para ventilar los hechos que soportan una presunta restricción ilegítima a la libertad y, consecuentemente, establecer si hay o no lugar a la adopción de alguna medida por parte del juez constitucional.
Enunciado lo anterior, se tiene que el artículo 30 de la Constitución Política consagra la acción de hábeas corpus con la finalidad de proteger la libertad frente a las actuaciones arbitrarias de las autoridades del Estado que conduzcan a su vulneración. A su turno, el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 establece que dicho mecanismo de defensa se torna viable en dos situaciones: en primer lugar, cuando la privación de la libertad se produce con violación de las garantías constitucionales o legales y, en segundo, cuando ésta se prolonga de forma indebida.
Estos aspectos han sido dilucidados, entre otras providencias, en auto del 14 de septiembre de 2011 Rad. 37412 y más recientemente en Auto 301 del 8 de mayo de 2020 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER en el que se indicó lo siguiente: «Así mismo, procede la garantía de la libertad en los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;
(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial1. Habeas Corpus. Número interno: 093-2026 3.- El hábeas corpus goza de una doble connotación de acción y derecho fundamental. Además, se caracteriza por ser excepcional, de modo que cualquier reclamo sobre el derecho a la libertad debe ventilarse ante el juez natural, en la actuación donde se haya ordenado la limitación de ese derecho.
De igual forma, la decisión que niega la libertad es susceptible de los recursos ordinarios, de suerte que el Juez Constitucional no puede invadir la órbita de competencia del juez natural. Y es que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse para ninguno de los siguientes propósitos: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
No obstante, cuando la decisión judicial que restringe la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, el hábeas corpus resulta procedente cuando se invoque como una garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, al advertirse razonablemente la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como lo ha precisado la Corte en CSJ, 26 jun 2008.
Rad. 30066, reiterado en CSJ AHP19062018. ” De ese modo, se ha reconocido la improcedencia del amparo cuando la restricción de la libertad proviene de orden de autoridad judicial competente. Evento en el que las solicitudes para recuperarla deben formularse dentro del respectivo proceso penal y haciendo uso de los recursos legales que le son propios.
Sólo se justificaría la prosperidad de la acción cuando la decisión jurisdiccional constituya una auténtica vía de hecho o cuando no proceda recurso de apelación. En el mismo sentir, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que la privación de la libertad precedida del debido proceso y una condena impuesta por mandato legítimo de la autoridad judicial, que constitucional y legalmente ha sido llamada para actuar de esa manera, torna improcedente el amparo reclamado en la medida que deben formularse las solicitudes de liberación dentro del proceso ordinario adelantado.
(Ver auto interlocutorio del 25 de noviembre de 2014 bajo radicado No. 45054, M.P. Dra. Patricia Salazar Cuellar). Por manera que, se concluye, no es el juez de hábeas corpus el llamado a sustituir al juez competente, tampoco está facultado para pretermitir los procedimientos constitucionales, legales y administrativos establecidos, como en efecto lo ha sostenido la Sala de Casación Penal en Auto del 27 de noviembre de 2006 dentro del Radicado 26503 al indicar: «…atendida la naturaleza excepcional especial que sin duda ostenta el hábeas corpus en tanto su ejercicio lo es exclusivamente para el derecho a la libertad personal…y solo en cuanto aquel vulnere por infracción de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y Habeas Corpus.
Número interno: 093-2026 una limitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos. En ese orden el hábeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad; por eso al juez de hábeas corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no les posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial…el ejercicio del hábeas corpus solo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque estos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural».
Con fundamento en las consideraciones precedentes, procede este despacho a resolver la acción constitucional de Habeas Corpus interpuesta por el señor Jorge Iván Córdoba Martínez, quien invoca la protección de su derecho fundamental a la libertad ante una presunta prolongación ilícita de la misma. El accionante sustenta su pretensión en que, al contabilizar el tiempo de reclusión física junto con la redención de pena pendiente por reconocer, y en virtud del principio de favorabilidad contenido en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, ha cumplido con el requisito objetivo para acceder a los beneficios administrativos o judiciales previstos en el régimen penal vigente (Arts. 64 y 68A de la Ley 599 de 2000.
Ahora bien, según lo informado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta (Norte de Santander), la privación de libertad del accionante no es ilegítima, sino que obedece al cumplimiento de una sentencia judicial. En efecto, el 19 de febrero de 2026 se profirió sentencia condenatoria tras la aprobación del preacuerdo suscrito por el señor Jorge Iván Córdoba Martínez.
De los antecedentes procesales y los informes de las entidades accionadas, se colige que el 11 de junio de 2024 el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Cúcuta presidió las audiencias concentradas de legalización de captura, incautación e imposición de medida de aseguramiento. En dicha diligencia, se formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado —en calidad de coordinador del 'Clan del Golfo'— y porte ilegal de armas, cargos que el procesado no aceptó en su momento.
Posteriormente, tras el reparto del 10 de junio de 2025, el conocimiento de la causa fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. El 5 de septiembre de 2025, el ente fiscal presentó un acta de preacuerdo que fue improbada por dicha judicatura el 8 de septiembre, ordenándose la continuación del trámite ordinario.
No obstante, tras una modificación de la imputación realizada ante el juez de garantías el 6 de enero de 2026, la Fiscalía presentó un nuevo preacuerdo el 3 de febrero siguiente, readecuando los hechos jurídicamente relevantes a los tipos penales de fabricación, tráfico y porte de armas (Art. 365 C.P.) y concierto para delinquir (Art. 340, inc. 1 y 3 C.P.), convenio que fue finalmente aprobado y sirvió de base para la condena.
Habeas Corpus. Número interno: 093-2026 En la referida sentencia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta resolvió condenar al señor Jorge Iván Córdoba Martínez como autor de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego (Arts. 340 inc. 1-3 y 365 del Código Penal), imponiendo una pena de 60 meses de prisión. Asimismo, el despacho negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, al considerar que la sanción impuesta supera el requisito objetivo de los cuatro años exigidos por la ley.
Es de anotar que, frente a la negativa de estos subrogados penales, el sentenciado contaba con el recurso de apelación; no obstante, al no haber sido interpuesto, la decisión quedó debidamente ejecutoriada. Asimismo, la citada judicatura informó que, el 11 de marzo de 2026, procedió a remitir el expediente digital al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que se iniciara la correspondiente vigilancia de la sanción de 60 meses de prisión impuesta al peticionario.
En atención a lo expuesto, la jurisprudencia nacional ha señalado que los trámites administrativos relacionados con la ejecución de la pena deben adelantarse ante el juez natural del proceso penal. Al respecto, se tiene que en providencia AHP802-2021 la Sala de Casación Penal de esta Corporación sostuvo: […] cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de habeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la que emite la autoridad llamada a resolver lo relacionado con la libertad de las personas.
Asimismo ha resaltado que, en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en una providencia judicial las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso, dado que solo en eventos extraordinarios se justifica la procedencia de la acción de hábeas corpus, siempre y cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda recurso alguno. Conforme a lo previamente señalado la acción de Habeas Corpus no constituye un mecanismo alternativo ni mucho menos residual para debatir asuntos propios de la ejecución de la sentencia, tales como la redención de pena, la compensación por buen comportamiento o la aplicación de beneficios por favorabilidad.
Estas solicitudes, por su naturaleza técnica, deben elevarse ante el Juez Natural, que para el caso concreto es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridad que detenta la competencia exclusiva y excluyente para vigilar el cumplimiento de la sanción. Habeas Corpus. Número interno: 093-2026 Refuerza la improcedencia de este amparo el hecho de que la sentencia condenatoria de 60 meses de prisión fue proferida apenas el 19 de febrero de 2026, esto es, hace menos de un mes, término que resulta insuficiente para configurar una mora judicial injustificada o una prolongación ilícita de la libertad.
Por el contrario, se advierte que el proceso ya ha sido remitido a la oficina de reparto correspondiente para el inicio formal de la vigilancia. Así las cosas, al no advertirse una vía de hecho ni la vulneración de garantías fundamentales por parte de las autoridades accionadas, la presente acción constitucional está llamada al fracaso, pues el accionante debe agotar los cauces ordinarios ante el juez especializado en la ejecución de la pena En consecuencia, dado que la acción de habeas corpus no está diseñada para sustituir al juez natural de la causa y, en el presente asunto, es indiscutible la existencia de un proceso judicial en trámite, esta acción no puede interpretarse como un mecanismo para reemplazar los procedimientos judiciales ordinarios, dentro de los cuales se encuentran las solicitudes de libertad.
La intervención del juez constitucional en este contexto constituiría una injerencia indebida en las funciones del juez de ejecución. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que resulta evidente que la privación de libertad del accionante no es ilegal ni arbitraria. En razón y en mérito de lo expuesto, El SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de habeas corpus invocado por Jorge Iván Córdoba Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.853.506 expedida en Támesis – Antioquia, de acuerdo con las consideraciones esbozadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente esta decisión al accionante.
TERCERO: ADVIÉRTASE al accionante que, de no impugnarse esta providencia dentro de los tres (3) días calendarios siguientes al acto de notificación la misma, quedará en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Eberth Dawrin Mendoza Palacios Magistrado Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 55c6347c5e51dbe401847346e31202724b4b8de2b82f1133b4d2efd954d1b53f Documento generado en 12/03/2026 01:01:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica