Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Ángel Alfaro Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 523563105001-2020-00193-01 (677) Juzgado de origen Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales Demandante: Demandados: Rosa Ángela Morales Arciniegas Ahmad Shayeb Asociados Ltda. y Karima Ebrahim Shayeb Lutfi Asunto: Confirma sentencia apelada Acta No. 49 San Juan de Pasto, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO Se desata el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, dentro del proceso ordinario laboral reseñado.
II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Solicita la accionante, que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desarrollado desde el 5 de noviembre de 2012 al 17 de diciembre de 2019, y en consecuencia, se condene a la demandada al pago de trabajo suplementario, horas extras diurnas de los sábados, domingos y festivos, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, dotación de calzado y overoles, auxilio de transporte, indemnización por despido injusto, indemnizaciones moratorias por no pago de prestaciones sociales y no consignación de cesantías, indemnización por perjuicios, valor del cálculo actuarial por omisión 523563105001-2020-00193-01 (677) de aportes a seguridad social en pensiones y trabajo suplementario, condena extra y ultra petita, y costas. 2.
Hechos Los hechos con relevancia jurídica sobre los cuales se apoyan las pretensiones se consignan enseguida: La demandante indica que estuvo vinculada a la empresa AHMAD SHAYEB ASOCIADOS LIMITADA, y con la señora KARIMA EBRAHIM SHAYEB LUTFI, prestando sus servicios desde el 5 de noviembre de 2012 al 17 de diciembre de 2019, inicialmente mediante contrato de trabajo a término indefinido y finalmente mediante contrato de trabajo a término fijo de un año como vendedora de mostrador en el Centro Comercial “Estrella” de Ipiales.
Refiere que cumplió un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 AM, a 12:00 M y de 2:00 PM a 6:00 PM; sábados de 8:00 AM, a 12:00 M y de 2:00 PM a 7:30 PM; domingos de 8:00 AM, a 12:00 M, y de 2:00 PM a 6:00 PM; festivos de 8:00 AM, a 2:00 PM. Que las funciones desempeñadas consistieron en realizar la asesoría al cliente, arreglo e inventario de bodega, aseo del apartamento del representante legal, transportar, subir, bajar mercancía, realizar diligencias en la cámara de comercio, realizar consignaciones bancarias de la empresa, pago de servicios públicos y todas las demás funciones asignadas.
Señala que fue afiliada de manera tardía al sistema de seguridad social en pensiones. 3. Contestación de la demanda. La sociedad demandada, Ahmad Shayeb Asociados Ltda., al ejercer su derecho de defensa, negó algunos hechos, admitió uno y manifestó que otros son falsos. Se opone a todas y cada una de las pretensiones, indicando que entre las partes existieron contratos a término fijo del 19 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019, en los cuales canceló todos los salarios y prestaciones sociales al trabajador, lo que implica que tampoco hay lugar indemnización. Formuló como excepciones de mérito: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, e innominada.
(archivo 11, cuaderno de primera instancia). A su turno, la demandada como persona natural Karima Ebrahim Shayeb Lutfi, manifestó que no le constan algunos hechos y los demás son falsos. Se opone a todas y cada una de las pretensiones, indicando que no ha tenido ningún vínculo laboral, comercial o civil con la accionante, de la cual pueda derivarse algún tipo de obligación, y propuso las excepciones de mérito: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, e innominada.
(archivo 22, cuaderno de primera instancia). 523563105001-2020-00193-01 (677) 4. Decisión de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, en sentencia proferida el 18 de diciembre de 2024 resolvió: “PRIMERO. DECLÁRESE que entre ROSA ÁNGELA MORALES ARCINIEGAS y AHMAD SHAYEB ASOCIADOS LTDA existió un contrato de trabajo que se mantuvo vigente desde el 05 de noviembre de 2012 hasta el 17 de diciembre de 2019.
SEGUNDO. DECLÁRESE que AHMAD SHAYEB ASOCIADOS LTDA no consignó ante un fondo el auxilio a la cesantía de ROSA ÁNGELA MORALES ARCINIEGAS respecto de los años 2012 a 2016, así como tampoco le pagó esas sumas, ni el auxilio a la cesantía deficitario del año 2019, ni la prima de servicios deficitaria del año 2019, luego de terminada la relación laboral, conducta omisiva que no se comprobó revestida de buena fe, y que tampoco le pagó los intereses deficitarios sobre las cesantía del año 2019, ni las vacaciones causadas entre el 05 de noviembre de 2016 y el 17 de diciembre de 2019, ni hizo aportes al subsistema pensional de la seguridad social entre el 05 de noviembre de 2012 y el 31 de agosto de 2016, ni entre el 1° de junio de 2019 y el 17 de diciembre de 2019.
TERCERO. DECLÁRESE PROBADO el exceptivo de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN únicamente respecto de las pretensiones dirigidas a obtener el pago del trabajo suplementario y con recargos, el auxilio de transporte, la dotación, la devolución de lo aportado al sistema de seguridad social, la indemnización de perjuicios y la indemnización por despido indirecto.
CUARTO. DECLÁRESE PROBADO el exceptivo de COBRO DE LO NO DEBIDO respecto del auxilio a las cesantías, los intereses a las cesantías y las primas de servicios de los años 2017 y 2018 y PARCIALMENTE ese mismo exceptivo respecto de esos mismos conceptos frente al año 2019.
QUINTO. DECLÁRESE PROBADO el exceptivo de PRESCRIPCIÓN respecto de los intereses sobre las cesantías y las primas de servicio de los años 2012 a 2016, de las vacaciones causadas entre el 05 de noviembre de 2012 y el 04 de noviembre de 2016 y la indemnización por falta de consignación de las cesantías causada desde el 06 de diciembre de 2017 inclusive, hacia atrás.
SEXTO. CONDÉNESE a AHMAD SHAYEB ASOCIADOS LTDA a pagar a favor de ROSA ÁNGELA MORALES ARCINIEGAS las siguientes sumas de dinero: • La suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHENTA Y SIETE PESOS ($1.983.087) por concepto de auxilio a la cesantía. • La suma de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($595) por concepto de pago deficitario de intereses sobre las cesantías, suma que deberá ser objeto de indexación según lo expuesto en la parte motiva. • La suma de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS ($2.570) por concepto de pago deficitario de primas de servicio. • La suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($1.291.631) por concepto de compensación en dinero de las vacaciones, suma que deberá ser objeto de indexación según lo expuesto en la parte motiva. • La suma de CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($50.432.064) por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST liquidada a razón de un día del último salario equivalente a VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CUATRO PESOS ($27.604) por cada día de retardo, calculada desde el 18 de diciembre de 2019 hasta el 17 de diciembre de 2024, sin perjuicio de las sanciones diarias que se sigan causando hasta tanto se pague la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS 523563105001-2020-00193-01 (677) OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($1.985.657) que corresponde a lo adeudado a título de primas de servicio y auxilio a la cesantía. • La suma de DIECISIETE MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($17.052.397) por concepto de indemnización por falta de consignación de las cesantías del año 2016, liquidada a razón de un día de salario de ese año equivalente a VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($22.982) por cada día de retardo, calculada desde el 07 de diciembre de 2017 hasta el 17 de diciembre de 2019.
SÉPTIMO. CONDÉNESE a AHMAD SHAYEB ASOCIADOS LTDA a pagar a favor de ROSA ÁNGELA MORALES ARCINIEGAS en la Administradora de Pensiones en la que aquella se encuentre actualmente vinculada, o en su defecto, en la que sea de la elección de la extrabajadora, los aportes al subsistema pensional de la seguridad social del periodo comprendido entre el 05 de noviembre de 2012 y el 31 de agosto de 2016 y del periodo comprendido entre el 1° de junio de 2019 y el 17 de diciembre de 2019, de acuerdo con el cálculo que para tal efecto practique dicha administradora, teniendo como Ingreso Base de Cotización el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.
OCTAVO. ABSUÉLVASE a AHMAD SHAYEB ASOCIADOS LTDA de las demás pretensiones incoadas en su contra.
NOVENO. CONDÉNESE en COSTAS a AHMAD SHAYEB ASOCIADOS LTDA en favor de ROSA ÁNGELA MORALES ARCINIEGAS. Por Secretaría, TÁSENSE, incluyéndose la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS por concepto de agencias en derecho de primera instancia.
DÉCIMO. CONDÉNESE en COSTAS a ROSA ÁNGELA MORALES ARCINIEGAS en favor de KARIMA EBRAHIM SHAYEB LUFTI. Por Secretaría, TÁSENSE, incluyéndose la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS por concepto de agencias en derecho de primera instancia.” La A quo para forjar esta decisión, tras valorar la prueba, declaró establecida la existencia de una relación laboral sin solución de continuidad gobernada por un contrato de trabajo desarrollado desde el 5 de noviembre de 2012 hasta el 17 de diciembre de 2019 en el que la actora se desempeñó como vendedora de mostrador en la sección de ropa para dama en el Centro Comercial “Estrella” de Ipiales y devengando 1 SMLMV.
Sostuvo, que se demostró la prestación personal del servicio a favor de la demandada Ahmad Shayeb Asociados Ltda., que no fue desvirtuada. Consideró que, los testigos Ana Lucia Rosero Goyes y Luis Albeiro Guerrero fueron espontáneos, claros e imparciales en sus dichos, aunado a ello, evidenciaron en forma directa tanto la supervisión como el control sobre la asistencia al trabajo de la accionante, a través de planillas y la imposición de la huella.
Matiza que los declarantes aludidos, fungieron como compañeros de trabajo de la demandante durante el periodo en que prestó servicios a la citada empresa. Por último, no examinó la pretensión subsidiaria dirigida a imponer condena en contra de la persona natural Karima Ebrahim Shayeb Lufti, por cuenta de la prosperidad de la pretensión principal, que derivó en la condena contra de la sociedad Ahmad Shayeb Asociados Ltda. 5.
Apelación. 523563105001-2020-00193-01 (677) El apoderado judicial de la parte demandada muestra su inconformidad respecto de la prueba testimonial, indicando que no resultan suficientes para demostrar la existencia de un vínculo laboral en la forma deducida por la A quo, pues las declaraciones de la demandante no son corroboradas por otros medios de prueba, que puedan estructurar subordinación y prestación de servicios.
Además, que las versiones de los testigos no ofrecen información precisa sobre la naturaleza de la relación laboral, no tienen fehacientemente las condiciones de tiempo, modo y lugar, para percibir de manera directa los hechos de la demanda, toda vez, que son testigos de oídas, sobre todo, el del señor Luis Albeiro Guerrero Pantoja quien no es imparcial por haber tenido anteriormente un proceso en contra del demandado.
Señala, que ante la ausencia de pruebas documentales contundentes como un contrato de trabajo, recibos de pago, órdenes de trabajo, llamados de atención, entre otros, impiden establecer de manera clara y precisa la existencia de una relación laboral entre los extremos que se encuentran en discusión. Finalmente, aduce que, al no existir vínculo laboral, tampoco quedó probada la mala fe. 6.
Trámite de segunda instancia. En el presente caso, pese al traslado concedido a las partes, no presentaron alegatos de conclusión, conforme a constancia secretarial. (archivo 05, cuaderno de segunda instancia). III. CONSIDERACIONES 1. Consonancia En virtud de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la competencia del Tribunal apunta exclusivamente a la discrepancia planteada en el recurso de apelación. 2.
Problema jurídico. En coherencia con los reparos expuestos, corresponde a la Sala establecer: ¿La declaración de contrato de trabajo entre las partes desde el 5 de noviembre de 2012 hasta el 17 de diciembre de 2019, que condujo a la condena infligida en la sentencia apelada, está, o no, anclada en adecuada valoración probatoria? Respuesta al problema jurídico: La respuesta es positiva.
Las razones que instan la perspectiva de la Sala se enuncian enseguida. 523563105001-2020-00193-01 (677) Previo a abordar el caso concreto resulta conveniente, hacer las siguientes puntualizaciones: El operador jurídico debe apreciar las pruebas de acuerdo con las circunstancias de cada caso, aplicando las reglas de la sana crítica, en una clara expresión de la libre formación del convencimiento, tal y como lo señalan los Art. 60 y 61 del CPT y de la SS.
En tanto, sobre el contrato de trabajo, el artículo 22 del CST, en su tenor literal establece: “Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”. A su turno, la Carta Política, dispone en su artículo 53 aquellos principios mínimos fundamentales de la relación del trabajo, en el que sobresale el siguiente: “…la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales…” El mentado canon superior propugna salvaguardar a la parte débil del contrato.
A su vez, el apartado del artículo 24 del CST, en coherencia con aquel principio prevé como presunción: “…que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” Lo que conlleva a aceptar que una vez demostrada la prestación personal del servicio por quien alega el vínculo, ha de presumirse que estuvo regulado por un contrato de trabajo.
La jurisprudencia especializada, tiene decantado que la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo está precedida de la obligación de acreditar la actividad personal del servicio del trabajador en favor del empleador demandado, situación que no se predica de la subordinación jurídica continuada, pues, pese a ser el elemento distintivo y esencial del vínculo laboral, recae sobre aquél la presunción legal del artículo 24 CST, que releva su demostración, sin perjuicio de que pueda ser desvirtuada.
Y en esa línea de pensamiento, sostuvo que al trabajador solo le basta demostrar la ejecución personal de un servicio, para que se configure la presunción de la existencia de un vínculo laboral; que, como contrapartida, el empleador deberá desvirtuar el supuesto, a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio «presumido» se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente1. 1 Ver las sentencias SL2536- 2018, SL4479-2020, SL 577-2020 y SL1439-2021. 523563105001-2020-00193-01 (677) La censura que postula la parte demandada frente al ejercicio reflexivo sobre la prueba agotado por el juzgado de conocimiento, no lo comparte la Sala.
En efecto, los testimonios rendidos por Luis Albeiro Guerrero Pantoja y Ana Lucía Rosero Goyes, que se erigen como pilares de la sentencia combatida, unívocamente ilustran que la accionante desplegó tareas al interior de las instalaciones de la enjuiciada AHMAD SHAYEB ASOCIADOS LTDA., como vendedora de mostrador en el almacén ubicado en el Centro Comercial “Estrella” de Ipiales.
Luego entonces se descarta cualquier dubitación, en el sentido que la actora desplegó actividad personal en favor de la convocada al juicio. No se languidece esta percepción en la contingencia que los testigos no refirieran de manera calcada el tiempo en que se desarrollaba la labor encomendada al trabajador, pues los testigos que comparecen a instancia de la demandante dan fe que acudía a desarrollar el trabajo rutinario encomendado en la sección de ropa para damas y niñas en el local mencionado, más cuando, los declarantes, por un lado, la señora Ana Lucía Rosero reveló que fue compañera de trabajo y desempeñó similares actividades que las de la demandante, y el señor Luis Albeiro Guerrero, quien también trabajó para la misma sociedad demandada como vigilante.
En correspondencia con lo consignado, no se equivocó el juzgado de conocimiento, en punto de la activación de la presunción legal contemplada en el artículo 24 del CST, siendo de incumbencia de la demandada derruirla, cuestión que no hizo. Este aserto encuentra apoyó en las sentencias CSJ SL2480-2018, SL2608-2019, SL36162020, SL2775-2021 y SL3345-2021.
En el caso bajo estudio, continuando con el examen de la prueba testimonial, en específico, las declaraciones de Luis Albeiro Guerrero Pantoja y Ana Lucía Rosero Goyes, cuyo mérito de credibilidad, cuestiona la impugnante, debe señalarse que son coherentes, completos y responsivos. Obsérvese que ambos fueron compañeros de trabajo de la actora, ingresaron antes y egresaron después de la última en mención en el seno de convocada.
La deponente Ana Lucía Rosero Goyes, manifestó que fue empleada de la enjuiciada desde el 2008 hasta el 2020, y que también se desempeñó como vendedora de mostrador y cumplía las mismas funciones en la misma sección del almacén que la actora, precisando que la promotora del litigio laboró desde el 5 de noviembre de 2012 al 17 de diciembre de 2019, labores, que consistían también en surtir, etiquetar, colocar precios, arreglar, limpiar, tener todo en orden, como también ejercían funciones en bodega; develó que les pagaban igual 1 SMLMV, con un horario de lunes a jueves de 8:00 AM a 12 M, y de 2:00 PM a 6:00 PM, y un más extensos los viernes, sábados, domingos y festivos desde las 8: AM hasta el cierre que a veces era hasta las 8:30 PM dependiendo la temporada, cumpliendo las ordenes encomendadas por el señor Ahmad Shayeb Lufti y la señora Karima Ebrahim Shayeb Lufti. 523563105001-2020-00193-01 (677) Entre tanto, el testigo Luis Albeiro Guerrero Pantoja, también mantenía inmediación con la actora, al coincidir en el sitio de trabajo de la demandante, vale decir, en las instalaciones de la enjuiciada AHMAD SHAYEB ASOCIADOS LTDA., del almacén ubicado en el Centro Comercial “Estrella” de Ipiales, donde fungía como vigilante.
De tal manera, que advertía el ingreso y egreso de las personas a ese centro comercial, a través de planillas. A la postre, es detallista frente a la comparecencia rutinaria de la promotora de la acción judicial, matizando que ya él trabajaba allá, y la actora ingresó a trabajar como vendedora de ropa del almacén en la sección de damas el 5 de noviembre de 2012 hasta cuando ella renunció en diciembre de 2019, devengando 1 SMLMV, inclusive, cobraban el mismo día; agregó, que la accionante aparte de las funciones que le correspondían, también debía hacer diligencias personales, pagar facturas, subir ropa al apartamento, de las cuales tenía conocimiento, toda vez, que alguna veces él se encontraba de turno en la entrada principal.
Es de anotar, que la sociedad demandada AHMAD SHAYEB ASOCIADOS LTDA, admitió que la actora prestó sus servicios personales como vendedora en el establecimiento de comercio Centro Comercial “Estrella”, desde el 19 de enero de 2016 hasta el 17 de diciembre de 2019, al otorgar contestación al hecho primero de la demanda. No obstante, los testimonios aludidos fueron coincidentes en que el extremo temporal inicial acaeció en fecha 5 de noviembre de 2012.
Tales declaraciones le inspiran mérito de credibilidad al Tribunal porque, como se asentó sustentan las razones de sus versiones, las que examinadas en su contexto resultan coherentes y verosímiles, derruyéndose el cuestionamiento que formula la impugnante, de cara, al convencimiento que se formó la A quo. Adicionalmente, valga destacar que la existencia y condiciones del contrato de trabajo pueden acreditarse por cualquiera de los medios probatorios ordinarios, tal como lo establece el artículo 54 del CST., de donde se sigue, que la carencia de documentos reveladores de relación de trabajo entre las partes con anterioridad a al 19 de enero de 2016, vale decir, desde el 5 de noviembre de 2012, no desvertebra las conclusiones del sentenciador de primer grado sobre los verdaderos extremos de aquel.
De igual manera, la tacha de sospecha al testigo Luis Albeiro Guerrero Pantoja por haber demandado a la misma empresa no lo descalifica, pues, tal contingencia no sirve de norte para desecharlo, menos aún, cuando es coherente con la otra declaración y sustenta con suficiencia las razones de ciencia de su dicho, tal cual, quedó elucidado en precedencia. Recapitulando, el juzgado de conocimiento al declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes entre el 5 de noviembre de 2012 al 17 de diciembre de 2019, valoró con la ortodoxia legal la prueba acantonada en el proceso, de tal manera, que la providencia apelada permanece incólume. 523563105001-2020-00193-01 (677) 3.
COSTAS De conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del CGP, al no haber prosperado el recurso de apelación instaurado por la parte demandada, impera condenarla en costas. Se fijan como agencias en derecho a favor de la demandante el equivalente a 1 SMLMV, que serán liquidadas por el juzgado de procedencia, como lo ordena el artículo 366 del CGP.
IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales en fecha 18 de diciembre de 2024 dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROSA ÁNGELA MORALES ARCINIEGAS contra AHMAD SHAYEB ASOCIADOS LTDA. y KARIMA EBRAHIM SHAYEB LUTFI.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho a favor de la demandante el equivalente a 1 SMLMV.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del C.P.T. y de la S.S. En su oportunidad legal, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado