PROCESO: SUCESIÓN INTESTADA RADICADO: 13001311000620250019403 DEMANDANTE: FANNY LOZANO PRADA, GUSTAVO ADOLFO CALDERÓN LOZANO y LAURA SOFÍA CALDERÓN LOZANO FINADO: GUSTAVO ADOLFO CALDERÓN HOLGUÍN (Q.E.P.D.) PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO PROCESO: SUCESIÓN INTESTADA RADICADO: 13001311000620250019403 DEMANDANTE: FANNY LOZANO PRADA, GUSTAVO ADOLFO CALDERÓN LOZANO y LAURA SOFÍA CALDERÓN LOZANO FINADO: GUSTAVO ADOLFO CALDERÓN HOLGUÍN (Q.E.P.D.) PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN Cartagena de Indias, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes contra el auto proferido por el Juzgado Sexto de Familia el seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual dispuso el rechazo de la demanda.
ANTECEDENTES 1. En auto fechado el 6 de octubre de 2025, el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena dio cumplimiento a la orden emitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, aperturando proceso de sucesión intestada y concediendo un término de cinco (5) días para allegar los registros civiles exigidos, conforme a lo señalado en la parte motiva de dicha providencia, bajo advertencia de rechazo del proceso.
Lo anterior, en atención a lo señalado en el numeral 3.3 de la providencia del Superior, en el cual se precisó que a la parte promotora no se le había advertido en el auto de inadmisión la obligación de aportar la constancia de registro de la sentencia mediante la cual se declaró la unión marital de hecho.1 1.1. Posterior a eso, el 16 de octubre hogaño, el juzgado emitió providencia rechazando la demanda por ausencia de respuesta por parte de los demandantes.2 DEL RECURSO3 2.
La parte demandante sostuvo que la providencia recurrida incurre en un exceso ritual manifiesto al exigir la inscripción de la sentencia que declara la unión marital de hecho como requisito para admitir la demanda de sucesión. A su juicio, tal exigencia carece de fundamento legal, pues la Ley 54 de 1990 y la Ley 979 de 2005 establecen que la calidad de compañera permanente se acredita mediante escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial, sin requerir su registro.
Señaló además que el juzgado desconoció el principio de efectividad del derecho sustancial, al supeditar el acceso a la justicia al cumplimiento de una formalidad que no se encuentra prevista en la ley. 17-2025-194 AUTO OBEDEZCASE Y CUMPLASE 19-2025-194 AUTO RECHAZA-NO SUBSANÓ SUCESIÓN 3 21-2025-194 MEMORIAL-NUEVO RECURSO DE APELACION FANNY LOZANO 1 2 1 PROCESO: SUCESIÓN INTESTADA RADICADO: 13001311000620250019403 DEMANDANTE: FANNY LOZANO PRADA, GUSTAVO ADOLFO CALDERÓN LOZANO y LAURA SOFÍA CALDERÓN LOZANO FINADO: GUSTAVO ADOLFO CALDERÓN HOLGUÍN (Q.E.P.D.) PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN Sostuvo igualmente que, incluso si se cuestionara la acreditación de la unión marital de hecho, el proceso debió admitirse respecto de los demás demandantes —en calidad de herederos—, y diferir la determinación sobre la calidad de compañera permanente a un momento posterior. 2.1 En consecuencia, el recurrente solicita revocar el auto proferido el 16 de octubre de 2025 por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena y, en su lugar, disponer la admisión de la demanda y la apertura del proceso de sucesión del causante Gustavo Adolfo Calderón Holguín (Q.E.P.D.).
CONSIDERACIONES 3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Código General del Proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes. A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Del análisis precedente, observa este Despacho que los presupuestos se cumplen a cabalidad, por lo que se procede a decidir de fondo. 3.1.
Es menester para esta Sala desglosar con detenimiento el tema en debate, a fin de adoptar una decisión fundada en derecho y en el marco de los principios que orientan la función judicial. 2 El juzgado inadmitió la demanda bajo el argumento de no haber aportado la parte interesada, la constancia de inscripción registral de la sentencia que declaró la unión marital de hecho en el registro civil de la pretendida compañera permanente, para efectos de reconocerle vocación hereditaria.
Dicha exigencia resulta jurídicamente improcedente y contraria al ordenamiento legal aplicable, como pasa a explicarse. 3.2. La legislación civil colombiana ha delimitado de manera expresa cuáles actos y hechos relativos al estado civil de las personas requieren inscripción en el registro civil4. Dicha norma, contempla taxativamente una serie de actos cuya inscripción es obligatoria por modificar el estado civil de las personas, como el matrimonio, las adopciones, las legitimaciones, las emancipaciones, las defunciones, entre otros.
No obstante, la unión marital de hecho no fue incorporada dentro de dicho catálogo legal, lo que evidencia que el legislador no quiso someter su existencia ni sus efectos a la solemnidad del registro. La circunstancia que la unión marital de hecho produzca consecuencias jurídicas, tanto personales como patrimoniales, no implica que deba ser objeto de inscripción registral.
Su naturaleza es distinta al matrimonio, mientras este es un acto solemne que modifica el estado civil y requiere inscripción para su plena eficacia, la unión marital de hecho se constituye a partir de la convivencia efectiva, la comunidad de vida y el consentimiento libre de las partes. 4 Artículo 5°. Decreto 1260 de 1970. Estatuto del Registro Civil de las Personas.
PROCESO: SUCESIÓN INTESTADA RADICADO: 13001311000620250019403 DEMANDANTE: FANNY LOZANO PRADA, GUSTAVO ADOLFO CALDERÓN LOZANO y LAURA SOFÍA CALDERÓN LOZANO FINADO: GUSTAVO ADOLFO CALDERÓN HOLGUÍN (Q.E.P.D.) PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN En tal virtud, su reconocimiento no está condicionado a formalidades de publicidad registral, sino al cumplimiento de los presupuestos fácticos que la configuran. 3.3.
La Ley 54 de 19905, dispuso que la unión marital de hecho se constituye sin necesidad de solemnidad alguna, así mismo, estableció mecanismos para su reconocimiento, entre ellos la posibilidad de declararlas judicialmente o mediante escritura pública6. Es decir, una vez se profiere la sentencia7 o escritura pública que las declara, el vínculo adquiere plena validez y eficacia jurídica, sin que la inscripción en el registro civil sea requisito adicional para su oponibilidad o para derivar de él efectos sucesorales.
Inclusive, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el asunto explicando lo siguiente: “(…) para demostrar el surgimiento de este tipo de vínculo opera un sistema de libertad probatoria que se rige por los principios de informalidad y prevalencia de la realidad sobre las formas, de manera que produce efectos jurídicos con la sola voluntad de las personas de construir un proyecto de vida común, sin la necesidad de exigir una determinada solemnidad; como sí ocurre con la figura del matrimonio, la cual al ser un acto jurídico que se consigna en un contrato solemne, requiere de un acto de protocolización para que empiece a surtir efectos, como lo es la inscripción en el registro civil de matrimonio.
Por consiguiente, a diferencia del régimen de libertad probatoria que existe en las uniones maritales de hecho, en el matrimonio su existencia solo se puede probar por medio de la inscripción en el registro civil. Estas diferencias, a juicio de la Corte, no permiten establecer un plano de inferioridad entre las mencionadas figuras.”8 3.4.
El Código General del Proceso, al regular los requisitos y anexos de la demanda en los procesos de sucesión9, es claro al indicar que debe aportarse la prueba de la existencia del matrimonio, de la unión marital o de la sociedad patrimonial reconocida cuando el demandante ostente la calidad de cónyuge o compañero permanente. En ningún momento la norma exige la inscripción registral de la sentencia que declaró la unión marital de hecho, bastando únicamente su demostración mediante el documento que la reconoce.
El cumplimiento de este requisito probatorio, por tanto, se satisface con la presentación de la sentencia ejecutoriada, sin que sea exigible ningún trámite adicional. Exigir la inscripción de la sentencia que declaró la unión marital de hecho equivale a introducir un requisito inexistente en la ley, y con ello, a restringir de manera indebida el acceso a la justicia. Los jueces, en su labor de admisión y trámite de las demandas, deben interpretar los requisitos procesales a la luz de los principios de economía procesal, proporcionalidad y prevalencia del derecho sustancial, evitando formalismos que impidan el examen de fondo de las pretensiones. 3.5.
El ejercicio de la función jurisdiccional impone a los jueces la obligación de facilitar el acceso a la justicia en condiciones de respeto y dignidad, evitando decisiones que, bajo el ropaje del rigor formal, terminen restringiendo la tutela judicial efectiva. Solo mediante una interpretación razonable, ponderada y conforme a los fines superiores del orden jurídico, puede garantizarse que la justicia se sirva con equidad, respeto y verdadera eficacia material. 5 6 7 8 9 Ley 54 de 1990, por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes.
Artículo 5° ibidem. Expediente Digital, 01-2025-00194 ACTADEREP-DEM-ANEX, folios 38-57. Corte Constitucional, Sentencia C-393 de 2023, [Jorge Enrique Ibáñez Najar] Artículo 489. Ley 1564 De 2012. Código General Del Proceso. 3 PROCESO: SUCESIÓN INTESTADA RADICADO: 13001311000620250019403 DEMANDANTE: FANNY LOZANO PRADA, GUSTAVO ADOLFO CALDERÓN LOZANO y LAURA SOFÍA CALDERÓN LOZANO FINADO: GUSTAVO ADOLFO CALDERÓN HOLGUÍN (Q.E.P.D.) PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN Asimismo, se exhorta al juez de primera instancia para que, en adelante, actúe con mayor sindéresis y sentido de justicia material, privilegiando la efectividad de los derechos sustanciales sobre los formalismos innecesarios. 3.6.
Por todo lo anterior, se revocará el auto apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 16 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena dentro del presente asunto. En consecuencia, ORDENAR a dicho despacho que, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, ADMITA la demanda presentada, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE10 JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 32d9850e7a67545ca089b0e4ccdd03284b45a1c98a03d2c61b30345c74eabe6d Documento generado en 05/11/2025 03:24:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10 La presente Providencia cuenta con la firma electrónica del Magistrado Sustanciador. 4