Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 231-2024 CONT. TRAB. EXTREMOS, MORATORIA 65 J7 MODIFICA Y REVOCA RR

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE HECTOR EDUARDO SOSA REALZA CONTRA YANET LILIANA VERA MEJIA. En Bucaramanga, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por el DEMANDANTE contra la sentencia proferida, el 15 de febrero de 2024, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El prenombrado demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que se declarase que, entre ellos, existió un contrato de trabajo a termino indefinido, desde el 12 de mayo de 2019 hasta el 30 de junio de 2022, y, en consecuencia, se impartiese condena por concepto de auxilio de cesantías, sus Proceso: Ordinario.

Demandante: Héctor Eduardo Sosa Realza Demandado: Yanet Liliana Vera Mejía Rad. Juzgado: 2023-00060-01 intereses, primas de servicio, compensación en dinero de las vacaciones, auxilio de transporte, trabajo suplementario, aportes al SGSS en pensiones, la indemnización moratoria de que trata el art. 65 del CST, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso.

El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) el 12 de mayo de 2019, suscribió contrato de trabajo con la demandada, para el desempeño del cargo denominado “(…) AUXILIAR DE COCINA (…)”; ii) los lugares donde desempeñó el cargo encomendado fueron las dos sedes del restaurante “(…) PISCO PERÚ (…)”, ubicadas en la carrera 36 # 4277 del municipio de Bucaramanga y en la calle 33 # 26-62 del municipio de Floridablanca; iii) dentro de sus funciones, estaban la de realizar labores de preparación de alimentos, aseo e higiene del área de trabajo, alistar la producción, entre otras; iv) el horario desempeñado era el comprendido, así: “(…) lunes, martes y jueves de 10:00 am a 3:00 pm y de 6:00 pm a 10:00 pm.

De viernes a sábado en horario de 10:00 am a 4:00 pm de y de 6:00 pm a 11:00 pm. Los domingos en horario de 10:00 am a 5:00 pm (…)”; v) recibía ordenes tanto del jefe de cocina como de la demandada, como propietaria del establecimiento de comercio; vi) devengaba como salario diario, las siguientes sumas: 2019, 2020 y 2021: $35.000, 2022: $45.000; vii) el 30 de junio de 2022, finalizó la relación de trabajo; viii) nunca se le canceló lo adeudado por concepto de auxilio de trabajo, así como tampoco lo causado por concepto de prestaciones sociales, ni se realizaron los aportes al SGSSI; y ix) el 22 de noviembre de 2022, citó a la demandada a audiencia de conciliación, sin lograr su comparecencia. 2.

La contestación a la demanda. 2 Int. 231-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Héctor Eduardo Sosa Realza Demandado: Yanet Liliana Vera Mejía Rad. Juzgado: 2023-00060-01 Yanet Liliana Vera Mejía, no contestó la demanda1. 3. La sentencia apelada. Declaró que entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo a termino indefinido, desde el 31 de marzo de 2021 hasta el 31 de octubre del mismo año. En consecuencia, condenó a esta ultima al pago del auxilio de transporte causado durante toda la vigencia del contrato de trabajo, así como al pago del auxilio de cesantías, sus intereses, primas de servicio y compensación en dinero de las vacaciones, y los aportes al SGSS en pensiones.

Para tal proceder, tras eximirse de hacer un recuento de los antecedentes de conformidad a lo establecido en los arts. 279 y 280 del CGP, recordar el problema jurídico puesto a su consideración, realizar una breve crónica procesal, y exponer la tesis a adoptar, en cuanto a la existencia del contrato de trabajo, recordó que este era aquel por el cual una persona se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuidad dependencia o subordinación de la segunda, a cambio de una remuneración, en apoyo de lo cual, trajo a colación los arts. 22, 23 y 24 del CST, ultimo del cual extrajo que al demandante solo le incumbía acreditar la efectiva prestación personal del servicio para que se presumiese que la relación de trabajo estaba regida por un contrato de trabajo, precisando que “(…) no es suficiente solo acreditar la efectiva prestación del servicio, sino deben acreditarse también las demás características que le son afines, como por supuesto los extremos, salario y demás connotaciones propias del contrato de trabajo, situación que cae por cuenta del promotor del litigio atendiendo las cargas procesales (…)”, postura para que 1 Auto del 21 de junio de 2023. 3 Int. 231-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Héctor Eduardo Sosa Realza Demandado: Yanet Liliana Vera Mejía Rad. Juzgado: 2023-00060-01 también trajo a colación diferentes pronunciamientos emitidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Dicho eso, dedujo de la prueba producida en juicio -testimoniosque el demandante había prestados sus servicios personales a la demandada desde el 31 de marzo de 2021 hasta el 31 de octubre del mismo año, dándole así, vía libre a la presunción de que trata el art. 24 del CST, sin que encontrase prueba alguna arrimada por la demandante para derruir tal, procediendo entonces con la declaratoria de existencia del vinculo laboral, en esos términos. Del salario, adujo que al no reposar en el expediente material probatorio que respaldara las afirmaciones efectuadas en la demanda, se atendría al SMLMV para el 2021.

En cuanto al auxilio de transporte, luego de rememorar lo establecido en el art. 2 de la Ley 15 de 1959, indicó que la demandante no acreditó estar incursa en alguna de las excepciones consagradas para ser eximida del pago de tal rubro, de ahí que impartió condena por tal concepto. En lo que respecta al trabajo suplementario, para negar tal pretensión, luego del análisis probatorio pertinente, indicó que el demandante no acreditó el desarrollo de este pues, a su juicio, era Sosa Realza quien debía acreditar el trabajo adicional realizado para la prosperidad de tal condena, de ahí que, no acreditando tal cosa, no había lugar a lo solicitado.

De las prestaciones sociales y la compensación en dinero de las vacaciones, resaltó que, denunciado el no pago de estos conceptos, era deber de la demandada acreditar lo contrario, cosa que, a su 4 Int. 231-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Héctor Eduardo Sosa Realza Demandado: Yanet Liliana Vera Mejía Rad. Juzgado: 2023-00060-01 juicio, no ocurrió. Así, procedió a los cálculos respectivos en aras de concretar la condena.

De los aportes al SGSS en pensiones, estimó procedente tal condena aduciendo para ello que los mismos podían ser recaudados incluso con posterioridad a la finalización del ligamen contractual, por lo que, decantada como estaba la existencia del contrato de trabajo, tal obligación se causó y, en ese sentido, debía ordenarse su pago. Por último, de la sanción de que trata el art. 65 del CST, recordó que su aplicación no era automática ni inexorable, en ese sentido, la estimó no procedente pues si bien la declaratoria del contrato de trabajo emergió de la aplicación de la presunción de que trata el art. 24 del CST, lo cierto es que el demandante no acreditó “(…) los elementos completos de la relación laboral, como lo son el elemento subordinante de la relación laboral (…)”, anotando que “(…) todas las erogaciones y argumentaciones a las que se llegan, es única y exclusivamente partiendo de una presunción del artículo 24 frente a una escasa prueba que es la testimonial, y que solo refiere un interregno mínimo de una prestación personal del servicio, mas no con los 3 elementos, entre ellos el subordinante de la relación laboral (…)”. 4.

La apelación. El demandante, solicitó la modificación y revocatoria parcial de la decisión, lo primero para que fuese declarado que el contrato de trabajo existió desde el 12 de mayo del 2019 hasta el 30 de junio del 2022 con las consecuencias propias de tal declaración, mientras que lo segundo, para que se impartiese condena al pago de la sanción de que trata el art. 65 del CST. 5 Int. 231-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Héctor Eduardo Sosa Realza Demandado: Yanet Liliana Vera Mejía Rad. Juzgado: 2023-00060-01 Lo anterior, argumentando que, al no contestar la demanda, se deben tener por probados los hechos susceptibles de confesión relatados en la demanda, en virtud de lo expuesto en los arts. 191 y 202 del CGP. II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.

El demandante, insistió en lo solicitado al momento de efectuar la alzada, manifestando para ello, por un lado, que, ante la no contestación de la demanda, tal omisión se tuvo como indicio grave en contra de la demandada, mientras que, por otro, al no haber asistido la demandada a la audiencia de conciliación de que trata el art. 77 del CPTSS, se tomaron “(…) todos los efectos procesales de tal conducta (…)”, lo que no era otra cosa que, dar por probados los hechos susceptibles de confesión. Además, dejó dicho que, ante la ausencia de la demandada, no se controvirtieron los hechos narrados en la demanda, de ahí que debieran tenerse por probados.

Por último, resaltó que de haberse valorado en conjunto el material probatorio recaudado, la juez de primera instancia hubiera logrado concluir i) que el contrato de trabajo existió desde el 12 de mayo de 2019 hasta el 30 de junio de 2022, ii) que devengó un salario diario de $35.000 para 2019, 2020 y 2021, y de $45.000 para el 2022; iii) su jornada de trabajo era la comprendida así: lunes, martes y jueves de 10:00 p.m. a 3:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 10:00 p.m. de viernes a sábado de 10:00 a.m. a 4:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 11:00 p.m. y los domingos de 10:00 a 5:00 p.m. así como la mala fe con la que había actuado la demandada al no cumplir con las obligaciones que le asistían dada su calidad de empleadora. 6 Int. 231-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Héctor Eduardo Sosa Realza Demandado: Yanet Liliana Vera Mejía Rad. Juzgado: 2023-00060-01 2. La demandada, guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, los problemas jurídicos que circunscriben la atención de la Sala lindan en establecer si erró la sentencia, por un lado, al declarar la existencia del contrato de trabajo en los extremos que estimó y no en los solicitados en la demanda, y por otro, al no dar vía libre a la sanción de que trata el art. 65 del CST.

Debe precisarse que no es posible que se amplié tal espectro con el ánimo de incluir nuevos ataques formulados al momento de presentar los alegatos en segunda instancia, ello en aras de no transgredir el principio de consonancia que rige esta actuación. En efecto, la Sala, no tiene competencia para revisar o analizar los aspectos relacionados con el real salario devengado por el demandante ni el trabajo suplementario, temas enunciados por el recurrente al alegar de conclusión, ajenos a la alzada, pues al respecto, ningún reparo formuló. Como se sabe, en el procedimiento laboral, la etapa de alegaciones no está prevista como una oportunidad adicional para que frente a la sentencia de primera instancia se expongan nuevos motivos de disenso o pretensiones nuevas; a lo sumo, las partes, únicamente están habilitadas para ampliar o ahondar las alegaciones pero en torno a las materias objeto de apelación inicialmente expuestas y debidamente sustentadas oralmente 7 Int. 231-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Héctor Eduardo Sosa Realza Demandado: Yanet Liliana Vera Mejía Rad. Juzgado: 2023-00060-01 2. Fueron hechos indiscutidos en la instancia, i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido; y ii) que, a la finalización del contrato de trabajo, la demandada no le canceló a quien fuera su trabajador, las prestaciones sociales, la compensación en dinero de las vacaciones, el auxilio de transporte y los aportes al SGSSI. 3.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala, advierte que la decisión confutada ha de ser modificada en sus numerales 1º, 2º, 3º y 4º, pues, la Juez A-quo erró al determinar el extremo inicial de la relación de trabajo que unió a las partes y con ello la liquidación de prestaciones sociales correspondiente, así como al no imponer la condena por concepto de la sanción moratoria de que trata el art. 65 del CST, razón por la cual, se revocará el numeral 5º, pero no por las razones aducidas por el recurrente sino por las que pasan a exponerse.

Ciertamente: 4. De los extremos temporales. Los extremos temporales del contrato de trabajo son aquellas fechas que permiten determinar el inicio y la finalización del vínculo contractual, por lo que están revestidos de gran importancia, atendiendo que son el parámetro temporal que sirven de base para calcular los efectos que el contrato produzca.

En ese camino, debe acotarse que, si bien, para que la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo salga avante no es indispensable la demostración plena de los tres elementos de que trata el art. 23 del CST, si no tan solo la prestación personal del servicio, lo cierto es que para que se imparta condena en concreto, 8 Int. 231-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Héctor Eduardo Sosa Realza Demandado: Yanet Liliana Vera Mejía Rad. Juzgado: 2023-00060-01 el demandante tiene a su cargo un mínimo probatorio a efectos de obtener lo que persigue, según sea el caso. De lo anterior deviene que aun activada la presunción de que trata el art. 24 del CST, el demandante, no se desliga de acreditar otros supuestos necesarios para la prosperidad de los reclamos realizados, como lo son, entre otros, los extremos temporales del contrato de trabajo, el salario, la jornada laboral, o el trabajo suplementario.

(CSJ SL, sentencia del 6 de marzo de 2012, rad No. 42167). No obstante ello, ha recordado la jurisprudencia que los jueces laborales no pueden supeditar su decisión a la demostración estricta de los extremos temporales pretendidos en la demanda, dado que, si hay prueba de un tiempo de servicio inferior al pretendido, estos tienen el deber de dictar condena minus petita, lo que va de la mano con el tan conocido principio de congruencia que rige a los operadores judiciales de la especialidad laboral al momento de dictar sentencia, pues estos pueden decidir por debajo de lo pedido cuando las partes logran demostrar menos de que lo pretenden.

En otras voces, para la prosperidad de las pretensiones, no necesariamente lo acreditado en el proceso debe ser un calco exacto de estas. Aunado a lo anterior, debe recordarse que, al compás de lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los casos que se tenga seguridad de la prestación personal del servicio en un determinado periodo, el juez puede dar por establecidos los extremos temporales en forma aproximada, para así poder calcular las acreencias y derechos laborales que le correspondan al trabajador demandante (CSJ SL, sentencia del 19 de mayo de 2021, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez). 9 Int. 231-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Héctor Eduardo Sosa Realza Demandado: Yanet Liliana Vera Mejía Rad. Juzgado: 2023-00060-01 Tanto es así, que tal colegiatura ha planteado que, en los eventos en que se dificulte la prueba de los extremos temporales, el operador judicial debe acudir a los datos que ofrezcan los elementos de convicción incorporados y, de ser posible, para efectos de determinar la fecha de inicio, tomar en cuenta el último día del mes o año del que se tenga conocimiento y, para la fecha de terminación, el primer día, según corresponda (Sentencia del 11 de marzo de 2015, rad. 48646, SL2696, M.P. Elsy Del Pilar Cuello Calderón).

Dicho eso, en inicio encontramos el testimonio de Oscar David Murillo Ravelo, quien dijo conocer al demandante en el año 2021 dado que era su compañero de trabajo en “(…) Pisco Perú, el de la carrera 36 (…)”, precisando que inició a laborar allí para los meses de “(…) febrero, marzo (…)” de tal año, terminado labores en el mes de mayo. Del demandante, dijo que él era “(…) cocinero, él estaba en el área de cocina (…)”, estando subordinado a “(…) la jefa de cocina Diana, Diana se llama diana, sino es mal.

Era la jefa de cocina. Ella era la que la que le daba indicaciones en cocina, esto, y pues la que estaba por encima de la jefa de cocina era doña Liliana (…)” Así mismo, acudió al juicio Joas Eliab Gómez Castellanos, quien dijo haber laborado para la demandada durante siete (7) meses, conociendo allí al demandante. Indicó haber iniciado labores en el 2021 “(…) más o menos de marzo hasta el 31 de octubre de ese año (…)”.

También dijo que tal prestación de servicio la hizo en “(…) el restaurante se llama Pisco Perú, restaurante de comida peruana (…)”, relatando que “(…) tiene dos sedes una esta en Cañaveral y la otra está en cabecera (…)”. 10 Int. 231-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Héctor Eduardo Sosa Realza Demandado: Yanet Liliana Vera Mejía Rad.

Juzgado: 2023-00060-01 Del demandante, dijo “(…) él estaba el yo, era como más parte de la, de los meseros y de la barra de preparación de bebidas y eso, y Eduardo estaba trabajando en la cocina, era como un desempeñar así los quehaceres de las cocinas, preparar los platos, la sí, la cocina caliente o cocina fría, también en los fritos. Sí, mejor dicho, él estaba ahí en todos los puestos de la cocina (…)”, dejando claro que el demandante había sido su compañero todo el lapso de tiempo que laboró para la demandada.

De la subordinación del demandante, dijo “(…) pues había una muchacha que era como la chef principal, como la encargada de la cocina que se llama Jenny. En ese momento estaba ella embarazada y el por encima de ella, pues estaba también la señora Liliana, que era la que la que nos pagaba, sí la que decidía cuánto nos iba a pagar a cada uno y la que le ella era la como con la que le daba el dinero a la hija para que la hija nos diera el dinero a nosotros y nos cancelara el día laborado (…)”.

Por último, encontramos también el testimonio de George Leonard Cambar Barrientos que, al igual que los anteriores, haber sido empleado de la demandada y compañero de trabajo del demandante. Este dijo haber conocido al demandante en el año 2020 dado que “(…) fuimos compañeros de trabajo en un Restaurant que se llama Pisco Perú, en el que queda ubicado en la sede de cabecera.

Él era cocinero. Yo entré primero como oficios varios y después era el bartender (…)”. También dijo haber laborado tan solo dos meses y medio, sin embargo, precisó que el demandante quedó trabajando allí. 11 Int. 231-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Héctor Eduardo Sosa Realza Demandado: Yanet Liliana Vera Mejía Rad. Juzgado: 2023-00060-01 Por otro lado, dijo que el demandante tenía como jefe a “(…) una señorita que se llamaba Jenny (…)”, anotando que “(…) lo que pasa es que Jenny era la jefa de cocina y la señora Liliana era la dueña del local.

Jenny le indicaba cosas de trabajo de cocina, que si procedimientos, cómo se deberían hacer, que los platos que debería preparar y todo eso, y la señora Liliana daba órdenes más como más de jefe, pues obviamente, al ser la dueña del local (…)”. Así pues, de la prueba testifical producida en juicio se advierte que, si bien acertó la juez de primera instancia al utilizar la regla jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que indica que cuando no se logre certeza en los extremos temporales, siempre que se mencione el mes o el año, debe adoptarse como extremos el último día del mes mencionado o el primero del mismo, según se trate del extremo inicial o del extremo final, lo cierto es que no acertó en su aplicación, pues tuvo como extremo inicial el 31 de marzo de 2021, cuando, por un lado, el testigo Oscar David Murillo Ravelo, que para cuando llegó a laborar al restaurante ya el demandante trabajaba allí, indicó haber iniciado labores en el mes de febrero de 2021, pero, por otro lado, el testigo George Leonard Cambar Barrientos manifestó haber iniciado labores en el 2020, ya con el demandante laborando allí. En efecto, si bien no se acreditó una fecha exacta de la iniciación de las labores, lo cierto es que, con el dicho de Cambar Barrientos, en aplicación del criterio jurisprudencial antes mencionado, se debía adoptar como extremo inicial del contrato de trabajo, el 31 de diciembre de 2020, ultimo día del ùltimo mes del año del que se tiene certeza, de ahí que, en ese punto, prospere la apelación. 12 Int. 231-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Héctor Eduardo Sosa Realza Demandado: Yanet Liliana Vera Mejía Rad. Juzgado: 2023-00060-01 En cuanto al extremo final, dígase que, si acertó la juzgadora al adoptar el 31 de octubre del 2021, pues, eso fue lo relatado por el testigo Gómez Castellanos, quien fue el último de los testigos traídos al juicio en ser compañero del demandante.

En este punto, debe resaltarse que, si bien en lo relacionado al extremo inicial sale avante parcialmente la apelación, ello se debe a que, a juicio de la Sala, la juez de primera instancia incurrió en una valoración indebida de los testimonios, mas no, se reitera, por el argumento planteado por la censura al momento de efectuar la alzada.

Lo anterior, en la medida en que la no contestación de la demanda no permite dar por probado los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, simple y llanamente porque ese no es el efecto que le da la norma a tal omisión. Recuérdese que la consecuencia estipulada por el legislador respecto a la falta de contestación de la demanda dentro del termino legal correspondiente, es la consagrada en el parágrafo 2 del art. 31 del CPTSS, o bien sea “(…) La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado (…)”.

En el mismo sentido, en un caso de similares contornos al que nos ocupa, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha pontificado “(…) Ahora bien, tampoco le asiste razón a la censura cuando sostiene que, al haberse dado por no contestada la demanda por parte de los accionados, debían tomarse por ciertos la totalidad de los hechos planteados en ésta, en especial, los extremos de la relación laboral y la no cancelación de las acreencias laborales, por cuanto la ley procesal del trabajo y de la seguridad social no contempla dichos efectos ante esta omisión de la parte, sino la de constituir un indicio grave en contra del demandado, según el parágrafo segundo del artículo 31 del C.P.T. y de la S.S., por lo que, en esa medida, la declaratoria de tener por no contestada la demanda no conduce a fijar como ciertos 13 Int. 231-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Héctor Eduardo Sosa Realza Demandado: Yanet Liliana Vera Mejía Rad. Juzgado: 2023-00060-01 los presupuestos fácticos alegados por la parte actora, dado que la ley no le asigna efectos de confesión ficta, como quiere hacerlo ver la recurrente (…)” Ahora, frente a la no comparecencia de la demandada al proceso, en especial a la etapa conciliatoria a realizarse dentro de la audiencia de que trata el art. 77 de CPTSS, debe recordarse que tal norma consagra como consecuencia de ello el que se “(…) presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión (…)”.

No obstante, para que opere tal sanción procesal, es necesario que el operador judicial individualice e identifique los hechos susceptibles de confesión conforme al art. 191 del CGP, o dicho de otro modo, que imponga en debida forma la sanción, pues la misma, no opera automáticamente. En ese sentido, la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1135-2020, dijo lo siguiente: “(…) Resulta entonces claro que es la eventualidad de la inasistencia lo que desata las consecuencias jurídicas previstas en la norma adjetiva, siendo aquel el momento procesal oportuno para dejar sentadas las declaraciones correspondientes (CSJ SL, 13 febrero 2013, radicado 39357, reiterada en la sentencia CSJ SL7145-2015); sin que, en todo caso, pierda competencia el juzgado para hacerlo mientras cuenta con la dirección del proceso en la etapa de instrucción. Lo que resulta impropio es que se solicite una declaratoria en tal sentido ante el Tribunal o la Corte, comoquiera que es en la primera instancia donde se practican las pruebas y se delimita el litigio que finaliza con la sentencia de primer orden (CSJ SL1849-2016;

CSJ SL7145- 2015; CSJ SL1560-201 y; CSJ SL, 22 junio 2007, radicado 30560). En la sentencia CSJ SL9494-2017, la Corte dijo: La Sala no encuentra la alegada equivocación del Tribunal, pues es verdad que resultaba ineludible que el juez de primera instancia especificara cuáles eran los hechos sobre los que pesaba la declaración de confesión judicial y los que no tenían esa virtualidad.

Esa 14 Int. 231-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Héctor Eduardo Sosa Realza Demandado: Yanet Liliana Vera Mejía Rad. Juzgado: 2023-00060-01 delimitación procesal no es de poca monta y adquiere mayor entidad en el escenario de casación, dado que, si se trata de lo segundo, es decir lo que no es susceptible de confesión, generaría un indicio grave en contra del ausente en los términos del art. 210 del CPC., prueba que no es calificada (art. 7 L. 16/69, CSJ SL, 12 feb. 1992, rad. 4772, CSJ SL, 22 may. 1992, rad. 4000 y CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34390).

Conforme lo dicho, resulta desacertado que se endilgue al Tribunal el error de no haber observado una confesión ficta inexistente en el plenario y tampoco podría convalidarse la equivocación de haberlo hecho durante el curso de la segunda instancia siendo aquel en un acto procesal ajeno a sus competencias judiciales. Luego, si las manifestaciones del juzgador de primer grado no eran insuficientes para consolidar la confesión presunta en favor del demandante, era este quien en la etapa procesal oportuna.

Su silencio generó que la confesión ficta pretendida no surgiera en la senda procesal y la inasistencia del demandado a la audiencia obligatoria de conciliación tuviera tan solo el efecto de ser un indicio en su contra, lo cual era exactamente la misma consecuencia que se derivaría en contra de las sociedades que no contestaron la demanda según el auto del 11 de agosto de 2011 (…)”.

Así, siendo que, ante la inasistencia de la demandada a la audiencia de conciliación a realizarse en el marco de la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS, la juez de primera instancia no aplicó la sanción antes mencionada, se entiende que no se tuvieron por confesos los hechos susceptibles de confesión, omisión que fue avalada por el hoy recurrente pues, sobre el particular, ningún reparo tuvo.

También debe precisarse que la Sala no advierte indebida valoración de los documentos traídos con la demanda, esto es, los visibles en las paginas 29, 31 y 32, pues, en efectos, estos no le son oponibles a la demandada, habida cuenta que, por un lado, la certificación no tiene señal de haber sido expedida por ella, mientras que, por otro, no se tiene certeza respecto de si la persona que conversa a través del aplicativo WhatsApp, era en realidad la demandada.

Con todo, frente a esto último, tal imagen no acredita nada sobre los extremos temporales. 15 Int. 231-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Héctor Eduardo Sosa Realza Demandado: Yanet Liliana Vera Mejía Rad. Juzgado: 2023-00060-01 Se advierte que, dado el cambio en el extremo inicial, se reliquidaran las condenas impuestas para calcular su valor desde el 31 de diciembre de 2020. 5.

De la sanción por no pago de salario y prestaciones sociales de que trata el art. 65 del CST. El artículo 65 del CST, preceptúa que si el empleador, a la terminación del contrato de trabajo, no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, o hasta cuando el pago se verifique, si el período es menor.

A partir del mes 25, deberá intereses moratorios sobre las prestaciones debidas, según tasas máximas para créditos de libre asignación, certificados por la Superfinanciera, hasta cuando se verifique su pago. En tratándose de trabajadores que devenguen el salario mínimo, tal indemnización corre a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, hasta la fecha de pago de las obligaciones debidas (Parágrafo 2 del citado artículo 65 del C.S.T.).

Itérese que, atendiendo la correcta teleología que dimana del canon sustancial -art. 65 CST-, su aplicación no es automática ni inapelable, cada vez que se demuestre que la patronal ha omitido el pago, total o parcial, a la terminación del contrato de trabajo, de los salarios y prestaciones debidos al subordinado; pues debe recordarse, que el operador judicial en cada negocio, debe entrar a analizar si la conducta morosa del empleador estuvo o no amparada de raciocinios que, aunque jurídicamente reprochables, resultan atendibles y justificables –en el plano de la realidad procesal-, en la medida que razonablemente lo llevaron al convencimiento de que nada adeudaba por estos conceptos, puesto que, en este último 16 Int. 231-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Héctor Eduardo Sosa Realza Demandado: Yanet Liliana Vera Mejía Rad. Juzgado: 2023-00060-01 caso, en que se ha procedido con manifiesta buena fe, no procede la sanción allí prevista. Véase CSJ, SL en sentencia del 14 de febrero de 2018, rad. 58487, con ponencia del Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruíz. Lo anterior significa que, para su imposición, debe siempre estudiarse el móvil de la conducta patronal.

Si en ella aparece la buena fe, es decir, la razón atendible para la insatisfacción de la deuda, no será procedente la sanción. Recuérdese que tal sanción ha de prosperar cuando en el devenir procesal, el empleador no aporta razones serias y atendibles de su conducta, que lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o prestaciones sociales, ello como quiera que, es al empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta.

(CSJ SL del 20 de enero de 2021, rad. No. 77192, M.P. Omar Ángel Mejía Amador). En el asunto bajo examen, para la Sala es claro que la mentada sanción estaba llamada a prosperar pues, nada hizo la demandada en aras de demostrar que la falta de pago de las prestaciones sociales estuvo soportada en razones serias y atendibles, pues ninguna prueba trajo al respecto, es más, ni siquiera acudió al juicio.

Si bien la juez de instancia denegó tal condena amparada en que el demandante no acreditó ni la subordinación ni la remuneración, lo cierto es que tal argumentación no es de recibo para la Sala pues, como se anotó antes, para que el demandado pueda librarse del pago de tal sanción, debe demostrar que la mora tuvo fundamento en razones serias y atendibles que, aunque no correctas, si le permitiesen concluir que no debía lo adeudado, de ahí que, no podía 17 Int. 231-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Héctor Eduardo Sosa Realza Demandado: Yanet Liliana Vera Mejía Rad. Juzgado: 2023-00060-01 librarse a la demandada de esta, tan solo porque a juicio de la Juez, el demandante no acreditó ni la subordinación ni la remuneración. Recuérdese que, el principal y casi que único efecto de la presunción de que trata el art. 24 del CST, es que, acreditada la prestación personal del servicio, se PRESUME la existencia de un contrato de trabajo, lo que conlleva a colegir que, aplicada tal presunción, existió, del demandante para con la demandada, una subordinación en los términos del art. 23 del CST. y, por ende, el contrato de trabajo pretendido.

Así las cosas, si la Juez presumió la existencia del contrato de trabajo, tal y como lo hizo, no podía luego eximir a la demandada del pago de la sanción de la que venimos tratando, amparada en que el demandante no acreditó ni la subordinación ni la remuneración pues, en estricto sentido, no estaba obligado a ello. De todas, maneras, tal y como se reseñó antes, los testigos si dieron cuenta de la subordinación del demandante para con la demandada.

Por lo expuesto se impondrá la mentada sanción en razón de un salario diario por día de mora hasta el pago efectivo de la obligación, dado que lo acreditado en juicio fue que el demandante devengaba un SMLMV. En este punto, prospera la apelación. 6. De la materialización del derecho. • Prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones. 18 Int. 231-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Héctor Eduardo Sosa Realza Demandado: Yanet Liliana Vera Mejía Rad. Juzgado: 2023-00060-01 LIQUIDACION PRESTACIONES SOCIALES Y COMPENSACION EN DINERO DE LAS VACACIONES AÑO DÍAS SERVIDOS SALARIOS 2020 1 $ 877.803 $ 2.724 $1 $ 2.727 $ 1.219 2021 300 $ 908.526 $ 845.817 $ 84.582 $ 845.817 $ 378.553 $ 848.541 $ 84.583 $ 848.544 $ 379.772 SUB TOTAL CONDENAS CESANTÍAS % CESANTÍAS PRIMA SERVICIOS TOTAL PRESTACIONES E % CESANTÍAS $ 1.781.668 TOTAL COMPENSACION VACACIONES $ 379.772 VACACIONES • Auxilio de transporte.

AUXILIO DE TRANSPORTE 2020 CONCEPTO VALOR Diciembre $ 3.428 TOTAL $ 3.428 AUXILIO DE TRANSPORTE 2021 CONCEPTO VALOR Enero $ 106.454 Febrero $ 106.454 Marzo $ 106.454 Abril $ 106.454 Mayo $ 106.454 Junio $ 106.454 Julio $ 106.454 Agosto $ 106.454 Septiembre $ 106.454 Octubre $ 106.454 TOTAL $ 1.064.540 • Sanción de que trata el art. 65 del CST.

SANCION POR NO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES Ultimo salario devengado Salario diario Inicio Fin Dias Total $ 908.526 $ 30.284 1/11/2021 31/01/2025 1187 $35.947.345 7. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. Sin COSTAS dada la prosperidad parcial del recurso de apelación, conformidad con lo previsto en los arts. 365-5 CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. 19 Int. 231-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Héctor Eduardo Sosa Realza Demandado: Yanet Liliana Vera Mejía Rad. Juzgado: 2023-00060-01 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales 1º, 2º, 3º y 4º de la sentencia apelada de origen, fecha y antecedentes reseñados, los cuales quedarán, así: “(…)

PRIMERO: DECLARAR que entre HECTOR EDUARDO SOSA REALZA y YANETH LILIANA VERA MEJIA, como propietaria del establecimiento de comercio denominado Pisco Perú, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 31 de diciembre de 2020 hasta el 31 de octubre de 2021, por lo expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR a YANETH LILIANA VERA MEJIA, a reconocer y pagar al HECTOR EDUARDO SOSA REALZA, la suma de UN MILLON SESENTA Y SIETE MIL NOVEC IENTOS SESESTA Y OCHO PESOS ($1.067.968), por concepto de auxilio de transporte causado del 31 de diciembre de 2020 hasta el 31 de octubre de 2021.

TERCERO: CONDENAR a YANETH LILIANA VERA MEJIA, como propietaria del establecimiento de comercio denominado Pisco Perú, a pagar a favor del demandante HECTOR EDUARDO SOSA REALZA, los siguientes concepto y sumas de dinero: ➢ Por AUXILIO DE CESANTÍAS: $848.541 ➢ Por INTERESES A LAS CESANTÍAS: $84.583 ➢ Por PRIMA DE SERVICIOS: $848.544 ➢ Por COMPENSACIONEN DINERO DE LAS VACACIONES: $379.772 CUARTO: CONDENAR a YANETH LILIANA VERA MEJIA, como propietaria del establecimiento de comercio denominado Pisco Perú a pagar al fondo de pensiones que corresponda, según esté afiliado el demandante, los aportes al SGSS en pensiones, correspondientes al periodo transcurrido desde el 31 de diciembre de 2020 hasta el 31 de octubre de 2021, teniendo en cuenta como salario devengado el SMLMV para el año 2021, para lo cual el demandante deberá en el término de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, solicitar a la entidad de seguridad social a la que se 20 Int. 231-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Héctor Eduardo Sosa Realza Demandado: Yanet Liliana Vera Mejía Rad. Juzgado: 2023-00060-01 hallaba afiliado o decida afiliarse, el cálculo actuarial respectivo con observancia del Decreto 1887 de 1994 más los intereses moratorios a los que se refiere el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y proceder a comunicarlo a la demandada, quien dentro de los quince (15) días siguientes a la mencionada comunicación procederá a pagar el importe ante la entidad o fondo de pensiones a la cual se encuentre afiliada el actor, por lo expuesto.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral 5º, el cual quedará, así:

QUINTO: CONDENAR a YANETH LILIANA VERA MEJIA, como propietaria del establecimiento de comercio denominado Pisco Perú a pagar a favor del demandante HECTOR EDUARDO SOSA REALZA, por concepto de sanción moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales de que trata el art. 65 del CST, la suma de $35.947.345 liquidada hasta el 31 de enero de 2025, sin perjuicio del valor que se siga causando.

TERCERO: Sin COSTAS por lo expuesto. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 21 Int. 231-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Héctor Eduardo Sosa Realza Demandado: Yanet Liliana Vera Mejía Rad. Juzgado: 2023-00060-01 ELVER NARANJO 22 Int. 231-2024 m. p. H. L. P.