Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301820190051701_DraRodriguezAutoDecretaNulidad

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Verbal Luis Alberto Tovar Sánchez Zaira Dalila Peña Lozano y otros 11001 31 03 018 2019 00517 01 Interlocutorio No. 40 DECLARA NULIDAD Dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Dieciocho Civil de Circuito de esta ciudad, al amparo de lo previsto en la Ley 2213 de 2022, de no ser porque se evidencia un vicio que invalida lo actuado en primera instancia. I.

ANTECEDENTES El convocante, Luis Alberto Tovar Sánchez – promitente comprador – pidió que se declare resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado el 13 de noviembre de 2015 entre Zaira Dalila Peña Lozano – promitente vendedora – y Jorge Iván Ortega Cabrera, Luis Alberto Tovar Sánchez, Edwin Edgar Gómez Parada -promitentes compradores-, por incumplimiento en los pagos pactados, entrega del inmueble y la construcción del proyecto inmobiliario en el predio referido en el negocio jurídico.

En consecuencia, solicitó que se condene a Zaira Dalila Peña Lozano a la devolución de $127.090.000, suma que fue pagada por el demandante con la firma de la promesa de compraventa. Además, penar a la enjuiciada a los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley sobre dicho capital, a partir del 9 de diciembre de 2016, fecha del último abono, hasta que se realice el pago total.

Por último, exigió la sanción de costas procesales1. Fundamento fáctico: El extremo activo narró como causa petendi de sus aspiraciones, la que se resume a continuación: Zaira Dalila Peña Lozano, - promitente vendedora -; Jorge Iván Ortega Cabrera, Luis Alberto Tovar Sánchez, Edwin Edgar Gómez Parada – promitentes compradores – celebraron un contrato de promesa de compraventa de un inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-176043 ubicado en la carrera 89 No. 80-39 de Bogotá, cuya destinación sería la construcción de un proyecto inmobiliario para un edificio de apartamentos y locales comerciales de 5 a 10 pisos, dependiendo de lo que la curaduría autorizara, con los respectivos parqueaderos en el sótano. El precio pactado fue $1.450.000.000, más el 25% de las ganancias netas del proyecto de construcción del edificio que realizarían los promitentes compradores, conforme a la cláusula cuarta del contrato.

Sin embargo, no se cumplió con (i) la entrega del inmueble contenida en la cláusula sexta; (ii) el otorgamiento de la escritura pública y la cesión de los derechos a favor de los promitentes compradores; (iii) el parágrafo 4 de la cláusula primera, referente al desarrollo de un proyecto inmobiliario en el lote; (iv) clausula décima, referente a la responsabilidad de la obra.

Adujo que realizó abonos por un valor total de $127.090.0000 de la siguiente manera: Fecha 1 Monto Modalidad Pagina 29 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” de la carpeta “Primera Instancia”. 018 2019 00517 01 5 de marzo de 2016 $6.590.000 20 vestidos de paño entregados Vargas a Waldo esposo de Zaira Peña 29 de abril de 2016 $50.000.000 En efectivo a Waldo Vargas 1 de junio de 2016 $3.000.000 Cheque BBVA No. 00064 para cobro de ventanilla entregado a Waldo Vargas 6 de julio de 2016 $35.000.000 Transferencia bancaria a Waldo Vargas 26 de agosto de 2016 $15.000.000 Transferencia Banco Caja Social 16 de septiembre de $2.500.000 En efectivo a Waldo 2016 Vargas 5 de octubre de 2016 $2.000.000 Transferencia bancaria a Waldo Vargas 9 de diciembre de $11.000.000 2016 (sin fecha) Entregados a Waldo Vargas $2.000.000 Transferencia bancaria a Zaira Peña Y que no siguió realizando más, porque los señores Jorge Iván Ortega Cabrera y Edwin Edgar Gómez Parada incumplieron con sus respectivos pagos.

Atendiendo ello, Zaira Dalila Peña Lozano no ha devuelto el dinero pagado por el demandante - Luis Alberto Tovar Sánchez-, quien aportó más de lo correspondiente, pues, en el parágrafo 5° se pactó que los promitentes compradores adquirían el inmueble común, proindiviso, en un porcentaje de 33,333% y al ser la cuota inicial $250.000.000 pagó un valor superior al exigido2. 2 Páginas 25 a 28 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”, ibidem. 018 2019 00517 01 Actuación procesal: Previa subsanación de la demanda3, mediante providencia de 10 de octubre de 20194, se dio trámite al asunto de la referencia, ordenó correr traslado a las convocadas y requirió al accionante a prestar caución para el decreto de las medidas cautelares exoradas.

Notificada Zaira Dalila Peña Lozano, se opuso al juramento estimatorio, y contestó la demanda proponiendo como excepciones “incumplimiento sistemático y reiterado de los promitentes compradores”, “estricto cumplimiento de la promitente vendedora hoy demandada, frente al clausulado del contrato; incluida la presentación en la notaria a correr la escritura”, “incongruencia en las pretensiones que hacen que la demanda sea infundada”, “genérica”5.

Edwin Edgar Gómez Parada e Iván Ortega Cabrera fueron intimados por aviso, pero guardaron silencio6. Demanda de mutua petición. En escrito separado, el apoderado de Zaira Dalila Peña Lozano formuló pliegos de reconvención contra el demandante y los demás promitentes compradores - Jorge Iván Ortega Cabrera y Edwin Edgar Gómez Prada -, con el propósito de que se declarara el incumplimiento de lo pactado en la promesa de compraventa de fecha 13 de noviembre de 2015 por parte de aquellos, y como consecuencia, se les condenara de manera solidaria a pagar la suma de $122.910.000 a título de pago insoluto de las arras retractatorias, a los que debe aplicarse el interés civil del 6% anual desde el 5 de diciembre de 2015; lucro cesante de $13.500.000 por arrendamientos que dejó de percibir con ocasión a la entrega anticipada de un local que hacía parte del inmueble prometido en venta, respecto del cual debe pagarse intereses al 6% anual desde el 1 de julio de 2018 Pagina 51 archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” Pagina 54 ibidem. 5 Pagina 92 a 107 ibidem. 6 Archivo “05AutoTienePorNotificada.pdf” y “09AutoTieneEnCuentaAdvierte.pdf” 3 4 018 2019 00517 01 hasta el pago total de la obligación y finalmente, condena en costas y gastos del proceso7.

En apoyo de tales pretensiones expuso, en lo esencial, que celebró con los convocados promesa de compraventa el 13 de noviembre de 2015 sobre la bodega ubicada en Bogotá, por un precio de $1.450.000.000 más el 25% de las utilidades del proyecto inmobiliario que desarrollarían los compradores. Allí se pactó una cuota inicial de $250.000.000, los cuales también constituían las arras retractatorias; no obstante, la vendedora solo recibió $127.090.000; así, los compradores no completaron la alícuota ni cancelaron la hipoteca existente sobre el inmueble, a lo que también se habían comprometido.

Aunque se les entregó anticipadamente un local para instalar la sala de ventas, que ocuparon durante 27 meses sin contraprestación, no comparecieron el 16 de noviembre de 2016 a la Notaría 23 de Bogotá para otorgar la escritura pública. Luego, ante el incumplimiento de los promitentes compradores, el negocio jurídico se entendió resuelto conforme a las cláusulas contractuales y al artículo 1859 del Código Civil sobre arras de retractación. Posteriormente, la señora Zaira Peña celebró una nueva promesa de compraventa con Avimplas Limitada el 15 de noviembre de 2017; sin embargo, la inscripción de la demanda dentro del proceso declarativo le ha generado dificultades para cumplir dicho contrato, ocasionándole perjuicios económicos adicionales y la eventualidad de un nuevo litigio.8 Mediante providencia de 5 de diciembre de 2022 se inadmitió el libelo genitor, bajo el fundamento que el artículo 371 del Código General del Proceso solo permite demandar a la contraparte, es decir a los demandados9; ante ello, la interesada allegó escrito señalando que esta era una demanda de coparte, la cual era permitida por el estatuto de ritos Archivo “01DemandaReconvencion.pdf” de la carpeta “02DemandaReconvencion”.

Pagina 8 a 12 del Archivo “01DemandaReconvencion.pdf” de la carpeta “02DemandaReconvencion”. 9 Archivo “02AutoInadmite.pdf” de la carpeta “02DemandaReconvencion” 7 8 018 2019 00517 01 civiles10, lo que conllevó a que el 24 de febrero de 202311, se diera paso a la acción de reconvención. Únicamente el demandado Luis Alberto Tovar se opuso, formulando como excepción previa “ineptitud de la demanda a falta de los requisitos formales” y de mérito las que intituló “incumplimiento con la presentación y radicación de documentos”, “pago parcial”, “ausencia de obligación de pago de arras de retracto”, “incumplimiento de la reconveniente con el saneamiento de los linderos del predio”, “incumplimiento de la demanda de reconvención e imposibilidad de pago de hipoteca”, “genérica”12.

El 8 de agosto de 2023, la juez resolvió la excepción dilatoria propuesta manteniendo el auto admisorio, arguyendo que el Código General del Proceso no prohíbe la presentación de la demanda contra los convocados13. Posteriormente, el demandante principal desistió de las pretensiones contra Jorge Iván Ortega Cabrera y Edwin Edgar Gómez Parada, la cual fue aceptada mediante providencia del 19 de diciembre de 202314.

En la audiencia del 9 de julio de 2025, después de haberse adelantado todos los interrogatorios, la señora Juez refirió que, si bien, dentro del proceso se admitió la demanda de reconvención presentada por Zaila Dalila Peña Lozano, esta no solo se dirigió contra el demandante inicial, Luis Alberto Tovar Sánchez, sino también contra Jorge Iván Ortega Cabrera y Edwin Edgar Gómez Parada, quienes figuraban como convocados en ella; determinó que esta actuación es contraria a derecho, toda vez que la reconvención, conforme al artículo 371 del Código General del Proceso, únicamente puede formularse contra quien ostenta la calidad de demandante principal, sin ser jurídicamente viable dirigirla contra Archivo “03Subsanacion.pdf” ibidem.

Archivo “06AutoAdmiteReconvencion.pdf” 12 Páginas 10 a 12 del archivo “09ContestacionDemandayExcepciones.pdf” ibidem. 13 Archivo “10AutoResuelveExcepcion.pdf” cuaderno “02DemandaReconvencion” 14 Archivo “19AutoAceptaDesistimiento.pdf” del cuaderno principal 10 11 018 2019 00517 01 terceros ni contra otros codemandados, pues excede el ámbito procesal permitido para este mecanismo de defensa activa.

Sustentó su decisión en lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que señaló que la reconvención constituye una demanda autónoma cuya finalidad es permitir al demandado hacer valer pretensiones propias frente al actor dentro del mismo proceso. En consecuencia, al haberse admitido una contrademanda dirigida contra sujetos distintos al demandante principal, el auto del 24 de febrero de 2023 fue dejado sin efecto por contrariar las reglas procesales aplicables.

Sentencia impugnada: El pasado 9 de julio de 2025, la Juzgadora de primera instancia desestimó las pretensiones de la demanda principal y respecto de la de reconvención, estableció que la promesa de compraventa celebrada el 13 de noviembre de 2015, frente al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1760743, fue incumplida por los promitentes compradores Luis Alberto Tovar, Jorge Iván Ortega Cabrera y Edwin Edgar Gómez Parada.

En consecuencia, declaró la resolución del contrato, estableció que la señora ZAIRA DALILA PEÑA LOZANO no está obligada a restituir las sumas recibidas por concepto de arras retractatorias y negó las demás pretensiones formuladas en la contrademanda. En el estudio del cumplimiento, el despacho concluyó que el demandante, en calidad de promitente comprador, no acreditó haber comparecido a la notaría para el otorgamiento de la escritura pública, mientras que la promitente vendedora sí demostró su asistencia mediante certificación notarial.

Asimismo, estableció que no se probó el pago íntegro y oportuno del precio pactado, pues las sumas acreditadas resultaron inferiores a lo convenido; en consecuencia, el actor no superó el requisito de estar cumplido o allanado a cumplir, careciendo de legitimación para solicitar la resolución. Con fundamento en lo anterior, el juzgado declaró probado el incumplimiento de los promitentes compradores y, en consecuencia, resolvió la promesa de compraventa.

Determinó que las sumas 018 2019 00517 01 entregadas tenían naturaleza de arras retractatorias conforme al artículo 1859 del Código Civil, por lo que el comprador incumplido debía perderlas. Finalmente, negó las demás pretensiones, incluida la solicitud de intereses, y no impuso condena en costas al considerar que la actuación procesal no fue temeraria.15 II.

CONSIDERACIONES En escrito de la demanda principal, se pidió como pretensión declarativa: “PRIMERO.- Que se DECLARE resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre los Señores ZAIRA DALILA PENA LOZANO, identificada con C.C. No 52.223.044 de Bogotá D.C., el 13 de noviembre de 2015 y quien, se denominó LA PROMETIENTE VENDEDORA;

JORGE IVÁN ORTEGA CABRERA identificado con c.c., No 19.437.768 de Bogotá D.C., LUIS ALBERTO TOVAR SÁNCHEZ identificado con c.c. No 80.225.391 de Bogotá D.C., EDWIN ÉDGAR GÓMEZ PARADA, identificado con c.c. No 79.055.714 de Engativá, quienes obran como PROMITENTES COMPRADORES, debido al incumplimiento de la Señora ZAIRA DALILA PENA LOZANO, JORGE IVÁN ORTEGA CABRERA, LUIS ALBERTO TOVAR SÁNCHEZ y EDWIN ÉDGAR GÓMEZ PARADA con los pagos pactados, la entrega del inmueble y la construcción del proyecto inmobiliario en el predio que tituló el negocio jurídico.”16 (negrilla de la Sala) Por su parte, las pretensiones de la demanda de mutua petición fueron: “Declarar que la Promesa de Compraventa de fecha 13 de noviembre de 2015 cuyo objeto era el inmueble distinguido con la matricula inmobiliaria No 50C-176043 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y en donde aparece como Promitente Vendedora La señora ZAIRA DALILA PEÑA LOZANO, fue incumplida por los promitentes Compradores, señores LUIS ALBERTO TOVAR, JORGE IVÁN ORTEGA CABRERA y EDWIN EDGAR GÓMEZ PRADA. 15 16 Archivo “63AudienciaSegundaParte.mp4”, ibidem.

Pagina 29 archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” 018 2019 00517 01 2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene de manera solidaria a los señores LUIS ALBERTO TOVAR, JORGE IVÁN ORTEGA CABRERA y EDWIN EDGAR GÓMEZ PRADA, a pagar en favor de la demandante en reconvención señora ZAIRA DALILA PEÑA LOZANO, la suma de ($122.910.000) CIENTO VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL DE PESOS M/CTE, a título del pago insoluto de las arras parte del precio y retractatorias previstas en la Promesa (…)”17 (negrilla de la Sala) Bajo esa médula decisoria, también se constata que en la promesa de compraventa respecto de la que se pretende su resolución participó, la parte convocada, la propulsora y los señores JORGE IVÁN ORTEGA CABRERA y EDWIN EDGAR GÓMEZ PRADA como promitentes compradores del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 50C17604318: 17 18 Paagina 4 archivo “01DemandaReconvencion.pdf” de la carpeta “02DemandaReconvencion” Pagina 4 a 12 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” de la carpeta “01CuadernoPrincipal” 018 2019 00517 01 Empero, las memoradas personas fueron excluidas de la actuación, pese a configurar un litisconsorcio necesario, tal como tiene dicho la Corte Suprema de Justicia: “En cuanto al litisconsorcio necesario, este se configura cuando uno o varios contratantes solicitan la simulación, nulidad, resolución o, en general, la terminación de un contrato.

En tales casos, todos los intervinientes en el acto jurídico deben formar parte del proceso, ya sea como demandantes o demandados.” (SC2140-2025) Sobre esta figura, la Alta Corporación ha pregonado desde décadas: “El litisconsorcio, como bien se sabe, implica la presencia de una pluralidad de personas integrando una de las partes de la relación jurídica procesal, identificándose tres tipos de litisconsorcio: activo, pasivo o mixto, según que la pluralidad de sujetos se halle en la parte demandante o la demandada, o en una y otra.

Al lado de la anterior clasificación puramente pedagógica, la propia ley distingue, nominándolos, dos clases de litisconsorcio: el facultativo (art. 50 del C. de P. Civil) y el necesario (art. 51 ídem). El segundo que es el pertinente para el caso, puede tener origen en la "disposición legal" o imponerlo directamente la "naturaleza" de las "relaciones o actos jurídicos" respecto de las cuales "verse" el proceso (art. 83 ejúsdem), presentándose esta última eventualidad, como ha tenido oportunidad de explicarlo la Corporación, cuando la relación de derecho sustancial objeto de la pretensión; está integrada por un número plural, de sujetos, activos o pasivos, "en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujeto activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos" (G.J., t. CXXXIV, pág. 170), o como la propia ley lo declara, bajo el supuesto de la pluralidad subjetiva, "Cuando la cuestión haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes " (art. 51).

En torno a los anteriores conceptos, la jurisprudencia y la doctrina, unánimemente han predicado que "si a la formación de un acto o contrato concurrieron con su voluntad dos o más sujetos de derecho, la 018 2019 00517 01 modificación, disolución o, en fin, la alteración del mismo, no podría decretarse en un proceso sin que todos ellos hubiesen tenido la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción " (Sent. de Cas. de 11 de octubre de 1988).

Por consiguiente se concluye, que siempre que se formule una pretensión impugnativa de un contrato celebrado por una multiplicidad de personas, llámese nulidad, simulación, resolución, rescisión, etc., todas ellas integran un litisconsorcio necesario, pues la naturaleza de la relación sustancial debatida impone que el contradictorio se integre con todas ellas, porque la cuestión litigiosa debe resolverse de manera uniforme, o sea que no puede ser escindida "en tantas relaciones aisladas como sujeto activos o pasivos individualmente considerados existan"19.

Vinculación que resulta ser necesaria, en los términos del artículo 61 del Código General del Proceso, por cuanto no puede proferirse una decisión que resuelva la litis sin la concurrencia de quienes hagan parte de la relación jurídica sustancial, por requerirse un pronunciamiento uniforme para todos. “… en esos casos la presencia en el proceso de los sujetos vinculados a esa relación se hace indispensable, a fin de que la relación jurídico procesal quede completa y sea posible decidir en sentencia sobre el fondo de ella…”20.

Y es que, véase que la decisión proferida por la iudex en la sentencia del 9 de julio de 2025 fue: “PRIMERO: Declarar que la promesa de compraventa de fecha 13 de noviembre del año 2015, cuyo objeto era el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria número 50C-1760743 de la oficina de registros públicos de Bogotá, en donde actúan como promitente vendedora la señora ZAIRA DALILA PEÑA LOZANO, fue incumplida por los promitentes compradores, Luis Alberto Tovar, Jorge Iván Ortega Cabrera y Edwin Edgar Gómez Parada”.21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de 22 de julio de 1998. Exp. No. 5753. Devis Echandía, Hernando. “Compendio de Derecho Procesal”, Bogotá-1976, Editorial ABC, Quinta edición, tomo I, Pág. 304. 21 Archivo “66ActaAudiencia.pdf” 19 20 018 2019 00517 01 En ese orden de ideas, era indispensable la concurrencia de JORGE IVÁN ORTEGA CABRERA y EDWIN EDGAR GÓMEZ PRADA, como litisconsortes necesarios por activa, por haber sido parte en calidad de prometientes compradores en el contrato de promesa de compraventa del que se pretende la resolución. De modo que, al desconocerse la normativa y la jurisprudencia previamente expuestas y proferirse sentencia respecto de quienes fueron desvinculados de la acción, se configura indefectiblemente una causal de nulidad, conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 134 del Código General del Proceso.

Ello, conforme lo ha divulgado la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria: “Colígese de lo indicado que en los procesos en que por ley o por la naturaleza del asunto se deban vincular forzosamente a personas determinadas o indeterminadas la demanda se deberá dirigir contra todos y de ser el caso contra los herederos determinados e indeterminados, que de no hacerse por el demandante deberá el juzgador disponer de oficio esa vinculación para integrar en debida forma el contradictorio, so pena de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el canon 136 del ordenamiento adjetivo según el cual <Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio>”.

(SC2923-2024) Igualmente, la doctrina ha referido: “De esta forma queda claro que a lo largo del proceso existen diversos mecanismos que tienden a obtener la integración del contradictorio, siendo deber del juez hacerlo de oficio o a petición de parte hasta antes de dictar la correspondiente sentencia; de no hacerlo, el superior estará en la obligación, según la pauta jurisprudencial vigente, de declarar la nulidad del fallo de primera y ordenar la vinculación del litisconsorte”22 Sanabria Santos, Henry.

“Derecho Procesal Civil General” Bogotá-2021, Universidad Externado de Colombia. Primera Edición, pág. 284. 22 018 2019 00517 01 Conforme a las razones expuestas, refulge cristalina la configuración de la nulidad fincada en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P., cuya declaratoria de oficio se impone, a partir de la sentencia de de 9 de julio de 2025, inclusive, con el propósito de adoptar las medidas correctivas necesarias, orientadas a vincular en calidad de litisconsortes necesarios a todos quienes intervinieron en el negocio jurídico cuya resolución se pretende.

(inciso final, art. 134 in fine). A corolario, al no cumplirse el presupuesto para la concesión del recurso, el mismo debió ser declarado inadmisible, conforme al inciso 4 del precepto 325 ejúsdem, debiendo proseguirse con el trámite en primera instancia, pues, “tal omisión debe ser materia de estudio preliminar por el superior al recibir las actuaciones en virtud de la alzada, según dispone el artículo 325 id, sin que sea posible disponer las medidas de saneamiento a que alude el artículo 137 id relacionadas con la notificación a los afectados por indebida representación de las partes o falencias en el enteramiento del admisorio a los litigantes o terceros intervinientes, ya que corresponden a irregularidades completamente ajenas a la referida.

(SC2496-2022 reiterada en SC2923-2024). Para tal efecto, se ordenará la remisión del expediente al juzgado de origen a fin de que sean enmendadas las incorrecciones advertidas. Asimismo, se advierte que las pruebas practicadas dentro de la actuación conservan plena validez, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 138 del C.G.P.

RESUELVE

PRIMERO: Dejar sin valor ni efecto el proveído de 24 de noviembre de 2025, en lo concerniente a la admisión de la alzada propuesta por Luis Alberto Tovar Sánchez contra la sentencia de 14 de noviembre de 2024, proferida por el de 9 de julio de 2025, por el Juzgado Dieciocho Civil de Circuito de esta ciudad. 018 2019 00517 01 SEGUNDO: DECLARAR la nulidad fincada en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P., la cual se impone su declaratoria de oficio a partir de la sentencia de de 9 de julio de 2025, inclusive, con el propósito de que se adopten por el Juez a quo las medidas correctivas necesarias, orientadas a vincular en calidad de litisconsortes necesarios a todos quienes intervinieron en el negocio jurídico cuya resolución se pretende.

(inciso final, art. 134 in fine).

TERCERO: Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, a fin de que sean enmendadas las incorrecciones advertidas, haciendo la salvedad que las pruebas practicadas dentro de la actuación conservan plena validez, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 138 del C.G.P.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6f47e570e92e36bf5b2f07982c1895ce0d48bba005e051dfbf70588e60a54452 Documento generado en 16/03/2026 04:59:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 018 2019 00517 01