Radicación: 73001-31-05-006-2024-00011-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de enero de 2025, emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-006-2024-00011-01, promovido por MÓNICA ANDREA RIVERA PINEDA en nombre propio y en representación del menor JDCR contra PROTECCIÓN S.A.
ANTECEDENTES DEMANDA1 MÓNICA ANDREA RIVERA PINEDA, como compañera permanente del causante y representante del menor JDCR, instauró demanda ordinaria laboral en contra de PROTECCIÓN S.A., con el fin de que se reconozca el derecho de obtener la pensión de sobrevivientes del afiliado CARLOS GUSTAVO CASASBUENAS DIAZ (Q.E.P.D.), en razón de haber continuado prestando servicio como empleado público en el cargo de médico general en favor del empleador Hospital San Francisco de Ibagué, con una densidad de 88.57 semanas en los últimos tres años 1 003DemandayAnexos.pdf.
Págs. 1-10. 1 Radicación: 73001-31-05-006-2024-00011-01 antes de su fallecimiento, como lo establece el núm. 2º del art. 12 de la Ley 797/2003. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se le ordene a la pasiva reconocer y pagar en su favor en calidad de compañera permanente y de su hijo menor JDCR, la pensión de sobrevivientes dejada por su compañero permanente y padre Sr. CARLOS GUSTAVO CASASBUENAS DIAZ (Q.E.P.D.), junto con el pago del retroactivo pensional debidamente indexado y los intereses moratorios.
Pidió costas procesales y fallo ultra y extra petita. Como fundamento de sus pretensiones expuso que el señor CARLOS GUSTAVO CASASBUENAS DIAZ (Q.E.P.D.), quien contaba para la fecha de fallecimiento con 68 años de edad, se desempeñaba como profesional de la medicina al servicio del Hospital San Francisco de Ibagué, y que durante la vigencia de la relación laboral efectuó cotizaciones al régimen general de pensiones, como era su obligación. Expuso que contrajeron matrimonio por el rito religioso cristiano el día 19 de abril de 2008, sin legalizar dicho vínculo, conviviendo desde entonces, bajo el mismo techo, mesa y lecho, prodigándose apoyo, solidaridad y amor mutuo, durante más de 14 años, hasta la fecha de fallecimiento del afiliado, acaecida el 20 de febrero del 2023, convivencia en la que procrearon a su hijo JDCR, nacido el 29 de junio de 2012.
Refirió que el Hospital San Francisco como ente empleador procedió a realizar descuentos y trasladarlos junto con su correspondiente aporte a la AFP PROTECCIÓN S.A., siendo que durante los últimos (3) años de vida, esto es, entre febrero de 2020 y febrero del 2023, se realizaron aportes al sistema general de pensiones en densidad de superior a 80 semanas, así: 34,29 semanas del 20 de febrero de 2020 al 19 de febrero de 2021, 8,57 semanas del 20 de febrero de 2021 al 19 de febrero de 2022 y 45,71 del 20 de febrero de 2022 al 19 de febrero de 2023. 2 Radicación: 73001-31-05-006-2024-00011-01 Manifestó que el 19 de mayo de 2023, Protección S.A. dio respuesta a su solicitud de información de aportes SER-07068048; que en el mes de abril de 2018 el causante recibió la devolución de aportes, sin embargo, afirmó que aquél continuó laborando por necesidades del servicio como empleado público al servicio del Hospital San Francisco de Ibagué, entidad ésta que siguió haciendo las deducciones y pagos de aportes entre mayo/2018 a enero/2023 como aparece demostrado en los respectivos certificados de aportes – historia laboral – mes a mes, cumpliéndose de esta manera la densidad mínima requerida durante los últimos tres años antes de la muerte.
Aludió a que el 6 de octubre de 2023 radicó solicitud de sustitución pensional y que habiendo transcurrido más de 120 días, no ha recibido respuesta. Finalmente indicó que con las declaraciones rendidas por los señores JUAN SEBASTIAN CASASBUENAS LOPEZ y WILSON GARRIDO OSPINA (C.C. 93.381.276), se confirma la convivencia bajo el mismo techo, lecho y mesa de los compañeros permanentes desde el 19 de abril de 2008 y hasta el 20 de febrero de 2023, la procreación de su hijo JDCR y la dependencia económica como núcleo familiar.
CONTESTACIÓN PROTECCIÓN S.A.2 Se opuso a las pretensiones de la demanda al asegurar que al señor CARLOS GUSTAVO CASASBUENAS DIAZ (Q.E.P.D.), para el momento de su fallecimiento, se le había reconocido una Devolución de Saldos, por lo tanto, estaba excluido de efectuar aportes al sistema general de pensiones. Además, afirmó que no existe solicitud formal de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia, recordando que el término que tiene la entidad para resolver las solicitudes pensionales inicia a partir del momento en el que se radican las mismas, 2 012ContestaciónDdaProtección.pdf.
Págs. 2-11. 3 Radicación: 73001-31-05-006-2024-00011-01 acompañadas de los documentos que acrediten el derecho que se reclama, situación que no se verifica en el presente caso. Como excepciones de mérito formuló las que denominó inexistencia de la obligación a cargo de Protección, prescripción, buena fe, compensación y la genérica. DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 22 de enero de 2025, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué absolvió a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
Lo anterior, al sostener, primero, que la norma aplicable al caso era la Ley 797/2003, segundo, que según lo ha sostenido la SCL CSJ, entre otras en Sentencia SL944/2024, los aportes que se efectúen con posterioridad al recibo de una devolución de saldos, resultan plenamente válidos para causar las demás prestaciones que otorga el sistema por invalidez y por muerte del afiliado, y, tercero, que a pesar de ello, el afiliado fallecido en los 3 años anteriores a la fecha del deceso – 20 febrero de 2020 a febrero 20 de 2023-, no superó las 50 semanas de aportes requeridas para causar la pensión de sobrevivientes, pues tan solo acreditó un total de 45 semanas, al evidencias cotizaciones únicamente durante el año 2020.
APELACIÓN DEMANDANTE Fincó su inconformidad únicamente en punto a la totalidad de semanas cotizadas por el afiliado fallecido, pues, en su sentir, el despacho desconoció que aquél cotizó un total de 74,142 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, esto es, una densidad superior a la exigida en la norma, ello si se tiene en cuenta que en el año 2020 realizó doble cotización, las que deben ser tenidas en cuenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 100/1993. 4 Radicación: 73001-31-05-006-2024-00011-01 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme da cuenta la constancia secretarial de fecha 20 de febrero de 2025, las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
De otra parte, la Sala precisa que no existe discusión en que el señor CARLOS GUSTAVO CASASBUENAS DÍAZ (Q.E.P.D.) falleció el 20 de febrero de 20233 y que mediante comunicado del 5 de abril de 2018 se le notificó el reconocimiento de la prestación Subsidiaria DEVOLUCIÓN DE SALDOS que fue pagada por un total de 980,14 semanas cotizadas hasta el 05 de abril de 2018, en la suma de $156.348.931.
Problema Jurídico: El problema jurídico se contrae a determinar si el señor CARLOS GUSTAVO CASASBUENAS DÍAZ (Q.E.P.D.) dejó acreditado el requisito de la densidad de semanas que exige la Ley 797/2003, teniendo en cuenta para ello unas cotizaciones simultáneas que efectuó en el año 2020. 3 003DemandayAnexos.pdf. Pág. 26.https://etbcsj- my.sharepoint.com/:b:/r/personal/j05lctoiba_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/Oficina Virtual Juzgado Quinto Laboral/En apelación o consulta (Suspensivo)/2021-00042.
Laboral Ordinario de MARIA NELFA GARZON SILVA Vs PROTECCIÓN (OSS)/001. DEMANDA ORDINARIA/004.memorial parte demanmdante subsanando demanda-junio 8 de 2021.pdf?csf=1&web=1&e=YbJBIY 5 Radicación: 73001-31-05-006-2024-00011-01 Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que las cotizaciones simultáneas que eventualmente realicen los afiliados, no se computan para aumentar la densidad de semanas sino para incrementar el IBL.
En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. Premisa Normativa y Fáctica Como se indicó por la operadora judicial de primer grado, y sobre lo que no existe reproche alguno, es pacífico el criterio respecto que la pensión de sobrevivientes se regula por la norma vigente al momento del deceso o muerte del pensionado o afiliado fallecido (SL3021/2023), que para este caso corresponde al 20 de febrero de 20234, por lo tanto, la prestación se regula por los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por los art. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
El numeral 2º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100/1993, dispone que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, entre otras condiciones.
Pues bien, precisamente la densidad de semanas se constituye en el punto neurálgico de este proceso, como quiera que según lo concluyó la instancia inicial, el señor Carlos Gustavo Casasbuenas Díaz (Q.E.P.D.), tan solo acreditó 45 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores 4 003DemandayAnexos.pdf. Pág. 26.https://etbcsj- my.sharepoint.com/:b:/r/personal/j05lctoiba_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/Oficina Virtual Juzgado Quinto Laboral/En apelación o consulta (Suspensivo)/2021-00042.
Laboral Ordinario de MARIA NELFA GARZON SILVA Vs PROTECCIÓN (OSS)/001. DEMANDA ORDINARIA/004.memorial parte demanmdante subsanando demanda-junio 8 de 2021.pdf?csf=1&web=1&e=YbJBIY 6 Radicación: 73001-31-05-006-2024-00011-01 a la fecha del deceso, esto es, entre el 20 febrero de 2020 y el 20 de febrero de 2023-, mientras que a voces del apoderado judicial de la parte actora, en realidad el afiliado cotizó un total de 74,142 semanas, ello si se tiene en cuenta que durante los meses de febrero a enero de 2020 hizo una doble cotización, lo que de conformidad con el art. 17 Ley 100/1993, es permitido.
Para el efecto, el apoderado judicial allegó el siguiente cuadro5: De lo anterior, se extrae que, según el recurrente, en los meses de marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, y diciembre de 2020, el señor Casasbuenas Díaz (Q.E.P.D.) realizó cotizaciones simultáneas. 5 047ApodDteAportaCálculoSemanasCotizadas.pdfhttps://etbcsj- my.sharepoint.com/:b:/r/personal/j05lctoiba_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/Oficina Virtual Juzgado Quinto Laboral/En apelación o consulta (Suspensivo)/2021-00042.
Laboral Ordinario de MARIA NELFA GARZON SILVA Vs PROTECCIÓN (OSS)/001. DEMANDA ORDINARIA/004.memorial parte demanmdante subsanando demanda-junio 8 de 2021.pdf?csf=1&web=1&e=YbJBIY 7 Radicación: 73001-31-05-006-2024-00011-01 Lo primero que advierte el Tribunal es que los argumentos traídos por el apoderado judicial del demandante en el recurso de apelación son hechos nuevos que no fueron puestos de presente desde la instauración de la demanda.
Si se revisa en su integridad el escrito de la demanda, se advierte que, según lo allí indicado, se aludió a que el afiliado fallecido cotizó más de 80 semanas distribuidas así: 34,29 semanas del 20 de febrero de 2020 al 19 de febrero de 2021, 8,57 semanas del 20 de febrero de 2021 al 19 de febrero de 2022 y 45,71 del 20 de febrero de 2022 al 19 de febrero de 2023, sin que en momento alguno se hiciera referencia a cotizaciones simultáneas.
Del acta de la audiencia del art 77 CPTSS, se verifica que el litigio se fijó en establecer si la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. debía reconocer la pensión de sobrevivientes del afiliado CARLOS GUSTAVO CASASBUENAS DÍAZ, si procedía el pago del retroactivo pensional indexado y los intereses moratorios y si se debía condenar en forma ultra y extra petita y en costas, sin que, se insiste, se centrara en determinar la viabilidad de tener en cuenta cotizaciones simultáneas, afectando el derecho al debido proceso, a la defensa, contradicción y la doble instancia de la pasiva, pues en momento alguno se requirió el estudio de este aspecto, razón por la cual esta entidad no tuvo la oportunidad de controvertir este aspecto, menos, de encaminar su actividad probatoria en ello, vulnerándose así, el principio de congruencia que establece el art. 305 del CGP aplicable en la especialidad por expresa integración normativa autorizada por el art. 145 del CPTSS.
Con todo, aun si se aceptara el argumento del recurrente, es menester precisar que tampoco saldría avante, pues de vieja data se ha establecido que, tanto en el sector público como en el privado la regla es que los tiempos simultáneos no se pueden contabilizar de forma doble, contabilización que solo es permitida para aumentar el IBL, como 8 Radicación: 73001-31-05-006-2024-00011-01 lo indicó la SCL CSJ, entre otras, en Sentencia con número de radicado 42299 del 05 de junio de 2012, en la que señaló: “De tal modo que independiente de que los aportes que reclama la censura estuvieran o no en mora, lo cierto es que no es dable sumarlos al total de semanas cotizadas, habida cuenta que el ISS subroga el riesgo por un mismo período y no por tiempos dobles.
Por tanto, en los eventos de servicios prestados por el asegurado en forma simultánea a varios empleadores, los diferentes aportes se tienen en cuenta únicamente “para establecer el promedio del salario de base correspondiente, para efectos del pago de las prestaciones económicas, sin que sobrepase el salario base máxime asegurable al momento de causarse el derecho” conforme lo dispone el artículo 81 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 del mismo año, es decir, incrementa el ingreso base de cotización más no aumenta el tiempo de cotización o semanas aportadas”.
Así las cosas, y sin lugar a mayores argumentaciones, se concluye que no es procedente la censura, habida cuenta, que las cotizaciones simultáneas que eventualmente realicen los afiliados, no se computan para aumentar la densidad de semanas, como se pretende en este recurso. En estos términos queda resuelto el recurso de apelación. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, ante la improsperidad de su recurso.
Como agencias en derecho se fija la suma de $1.423.500. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 9 Radicación: 73001-31-05-006-2024-00011-01 PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el 22 de enero de 2025, dentro del proceso promovido por Mónica Andrea Rivera Pineda en nombre propio y en el del menor JDCR contra Protección S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: COSTAS de esta instancia a cargo de la parte demandante, ante la improsperidad de su recurso. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.423.500. 2025. Decisión aprobada mediante Acta N. 012 del 27 de febrero de La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.
Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Ausencia justificada) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado 10 Radicación: 73001-31-05-006-2024-00011-01 Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0881f826bfb5c942f51d5302c6e1a85ca11abb3a78b7c118287 23287ea5e4974 Documento generado en 27/02/2025 11:19:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11