TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). Ref: EJECUTIVO SINGULAR de KRISTIAN HELMUT NORMAN BICKENBACH GIL contra ANVIL DE COLOMBIA S.A.S Exp. 038-2022-00057-03. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la testigo Natalia Bedoya contra el auto dictado en audiencia el 12 de junio de 20251 por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- Con auto de 26 de marzo de 20252 se fijó fecha para la continuación de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el precepto 373 del Estatuto Procesal, el día 5 de junio del año que avanza, horas previas a la realización de la misma, la testigo Natalia Bedoya remitió un mensaje de datos3 en el que indica que pese a haber sido enterada debidamente de la citación estaba “imposibilitada” para asistir por compromisos profesionales. 2.- Aperturada la audiencia4 el Juzgado de primer grado la suspendió atendiendo a lo previsto en el ordinal 3° del canon 218 del Rituario Procesal y le concedió el término de tres días para que aportara las pruebas que sustentaran la excusa arrimada, so pena de aplicar la sanción prevista legalmente y, señaló como nueva fecha el día 12 de junio de los corrientes, hora de las 2:30 p.m. 3.- Un minuto antes de dar inicio a la continuación de la diligencia el apoderado que representa los intereses de la convocada a juicio arrimó la excusa de la inasistencia de la deponente5, la cual no fue tenida en cuenta por la juez cognoscente al ser extemporánea y procedió a imponer multa de 4 smmlv. 4.- A su vez la declarante confirió poder especial al abogado Jaime Cabrera Bedoya, quien propuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, sostiene que debe valorarse el instrumento –excusa1 Archivos digitales 103 a 105 C02ContinuaciónPrincipal - expediente primera instancia 2 Abonado 86 C01Principal - expediente primera instancia 3 Derivado 92 C01Principal - expediente primera instancia 4 Consecutivos 93 y 94 C01Principal - expediente primera instancia 5 Folio digital 100 C02ContinuaciónPrincipal - expediente primera instancia Exp.
No. 038-2022-00057-03. Pág. 2 presentado desde una óptica basada en el principio de la buena fe y la disposición de la testigo para rendir su relato sobre los hechos que se indicaron en el objeto de la prueba; la a-quo mantuvo su decisión y negó la alzada, inconforme el togado censuró el proveído en los precisos términos del precepto 353 de la Ley Adjetiva Procesal, haciendo referencia al trámite fijado en el C.P.A.C.A. para la imposición de multas. 5.- La iudex mantuvo incólume su postura y en cuanto a la queja promovida en subsidio, se concedió ante este Tribunal.
II. CONSIDERACIONES 1.- Como ya se había indicado en otrora oportunidad, el canon 352 de la Codificación Procesal señala que: “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente”. Sobre este remedio procesal ha indicado la doctrina: “se ha instituido (…) para corregir los errores en que puede incurrir el funcionario inferior cuando niega la concesión de los recursos de apelación o casación con el fin de que el superior pueda pronunciarse acerca de la legalidad y acierto de tales determinaciones”6. 2.- Entonces, para la procedencia del citado medio de defensa se debe cumplir con los requisitos estipulados en el precepto 353 ibídem, de lo contrario está llamada al fracasa la solicitud.
De entrada debe decirse que en este caso se satisfacen esos requerimientos, comoquiera que se interpuso en subsidio, contra la negativa de una apelación y fue remitido el expediente digital para su trámite. 3.- Precisado lo anterior, la discusión se centra en determinar si estuvo bien denegada la concesión de la alzada promovida frente a la decisión que impuso una multa por 4 smmlv a la testigo Natalia Bedoya por su inasistencia a la audiencia fijada para el 5 de junio de 2025, dada la extemporaneidad con que se presentó la excusa para justificar la misma.
Delanteramente se advierte que se mantendrá lo decidido al respecto por la primera instancia, por las razones que pasan a verse: 3.1.- Es imperativo que la decisión acusada no es susceptible de alzada, mírese que ésta no se encuentra contemplada en los 6 Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso, Parte General, Dupré Editores, 2016, pág. 880. 2 Exp.
No. 038-2022-00057-03. Pág. 3 preceptos 2187, 3218 o 3679 del C.G.P., así como tampoco se avizora otra disposición de la normatividad procesal que indique que el auto que imponga una multa goce de doble instancia. Incluso el numeral 10° del citado canon 321 es muy claro al indicar que el recurso vertical procede contra las demás decisiones “[e]xpresamente señalados en este código.”, por lo cual y muy a pesar de los argumentos expuestos por el opugnante, resultaría forzada la aplicación del “procedimiento administrativo” y remitirse al Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, más aún cuando el juez está haciendo uso de su facultad sancionatoria al interior de un litigio y no ejerciendo su potestad administrativa, escenarios contrapuestos para la situación objeto de análisis, por ende, se itera, resulta acertada la negativa de concederse la apelación deprecada dado que este recurso ordinario se rige por el principio de taxatividad, descartándose la posibilidad de realizar interpretaciones extensivas o analógicas en esa temática. 4.- En ese orden de ideas, sin que haya lugar a argumentos adicionales se declarará bien denegada la apelación pretendida y se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho para que continúe con el trámite a su cargo.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil,
RESUELVE
7 “Efectos de la inasistencia del testigo: En caso de que el testigo desatienda la citación se procederá así: 1. Sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez, se prescindirá del testimonio de quien no comparezca. 2. Si el interesado lo solicita y el testigo se encuentra en el municipio, el juez podrá ordenar a la policía la conducción del testigo a la audiencia si fuere factible.
Esta conducción también podrá adoptarse oficiosamente por el juez cuando lo considere conveniente. 3. Si no pudiere convocarse al testigo para la misma audiencia, y se considere fundamental su declaración, el juez suspenderá la audiencia y ordenará su citación. Al testigo que no comparezca a la audiencia y no presente causa justificativa de su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes, se le impondrá multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).” (Negrilla para resaltar). 8 “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.
El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10.
Los demás expresamente señalados en este código.” (Resaltado del despacho) 9 “Imposición de multas y su cobro ejecutivo: Las multas serán impuestas a favor del Consejo Superior de la Judicatura, salvo que la ley disponga otra cosa, y son exigibles desde la ejecutoria de la providencia que las imponga. Para el cobro ejecutivo de multas el secretario remitirá una certificación en la que conste el deudor y la cuantía.” 3 Exp.
No. 038-2022-00057-03. Pág. 4 1.- DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la testigo Natalia Bedoya contra el auto proferido en audiencia el 12 de junio de 2025 en el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá. 2.- Sin condena en costas. 3.- En firme este proveído, devuélvase el expediente al juzgado comisionado para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO 4