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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 054-2024-00284-01 DR ISAZA AUTO INADMITE

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103054-2024-00284-01 (Exp. 5938) Nelson Orlando Wilches Poveda Ulises Blanco Suárez y otros Verbal Apelación auto Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Efectuado el examen preliminar de que trata el artículo 325 del Código General del Proceso, obsérvase que el recurso de apelación propuesto por el demandante contra el auto de 20 de junio de 2024, proferido por el Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la demanda para el proceso verbal de Nelson Orlando Wilches Poveda contra Ulises Blanco Suárez y personas indeterminadas, no puede dirimirse por cuanto esa providencia no es apelable.

ANTECEDENTES 1. Justamente, por medio de auto apelado, el a quo rechazó la demanda, por estimar que lo pretendido por el demandante es la reivindicación de un inmueble para la sucesión de Gonzalo Wilches Sánchez (QEPD), por lo que la competencia recaía en los jueces de familia, según lo establecido en el núm. 18 del art. 22 del Código General del Proceso (pdf 04, cuaderno principal) 2.

Con todo, tal auto no es apelable por cuanto el artículo 139 del CGP, que regula la materia en ese punto dispone: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente ”, y si este último, “a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación”.

Agrega el precepto, de manera coruscante: “Estas decisiones no admiten recurso”. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Previsión normativa que de suyo hace concluir en la improcedencia del recurso de apelación, que obedece al esquema técnico del procedimiento para esos eventos, en que la disputa por competencia es un asunto interno de la jurisdicción y, por consiguiente, tiene su propia dinámica para la solución, mediante el conflicto y la decisión de éste por el superior común. En un caso de similares contornos, puntualizó la Corte Suprema de Justicia que, “la inviabilidad de este medio de contradicción tiene su razón de ser porque de llegar a admitirse la procedencia de la apelación contra el auto que declara la falta de competencia, se estaría obligando al superior a dirimir un conflicto de competencia que debe ser planteado por el juez a quien se envía la actuación y se niega a conocer del proceso; y al tiempo se estaría invadiendo la órbita de acción del órgano a quien el artículo 18 de la ley 270 de 1996 le asigna la facultad para desatar el conflicto” (CSJ STC 17 ene. 2013, rad. 2012-01383-02, reiterado en STC5733-2016). 3.

Por manera que al no ser el auto pasible del recurso vertical, deberá declararse inadmisible y devolverse el expediente al juzgado de origen para disponga el trámite subsiguiente. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotà, Sala Civil, declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese y en oportunidad devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 54-2024-00284-01 2